Sentencia de Tutela nº 801/98 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562327

Sentencia de Tutela nº 801/98 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 1998

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente176943 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-801/98

DERECHOS FUNDAMENTALES POR CONEXIDAD-Alcance

ACCION DE TUTELA-Conexidad entre el derecho civil a transitar por predio ajeno y algún derecho fundamental

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección Constitucional especial/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección por tutela

La Corte ha reconocido que algunas personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protección especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

INDEFENSION-Decisión irrazonable, irracional o desproporcionada

La Corporación ha manifestado que se encuentra en causal de indefensión quien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad básica en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada.

DERECHOS FUNDAMENTALES-Definición de vulneración de un derecho fundamental atendiendo la realidad de cada caso/DEMANDA DE TUTELA-Verificación integral de requisitos procesales previo estudio de la materialidad del caso concreto

Es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor. En otras palabras, en el juicio de tutela los requisitos procesales sólo pueden ser integralmente verificados previo estudio de la materialidad del caso concreto y no a priori o en abstracto. Justamente ese es uno de los distintivos esenciales que diferencian el proceso constitucional de otros procesos reglados hasta el detalle por el derecho legislado.

PRINCIPIO DE ARMONIZACION-Tensión entre derecho a la intimidad y derechos a la dignidad, salud y especial protección de personas de la tercera edad

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Impone deberes/DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección y asistencia por familiares

La Corte ha sido clara al manifestar que el principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho impone al poder público, pero también a los particulares, una serie de deberes fundamentales para el logro de una verdadera y equitativa armonización de los derechos. En este sentido, ha afirmado que la solidaridad representa un límite al ejercicio de los derechos propios que, en otros modelos constitucionales, parecían absolutos. Pero los deberes que se derivan del principio de la solidaridad, se hacen mucho más fuertes si se trata de socorrer o garantizar los derechos de las personas de la tercera edad. En efecto, como lo ha reconocido la Corte, las personas que se encuentran en la mencionada categoría son acreedoras a un trato de especial protección, no sólo por parte del Estado sino de los miembros de la sociedad y, en particular, de sus familiares cercanos. El aserto anterior, se funda, de una parte, en el mandato contenido en el artículo 13 de la Carta que ordena la protección de grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, de otra, en lo dispuesto por el artículo 46 del mismo texto constitucional, según el cual: "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia".

DEBERES CONSTITUCIONALES-Excepcionalmente son de aplicación inmediata

En principio, los deberes que surgen de la Constitución política sólo pueden ser exigidos a los particulares si media una norma jurídica que defina su alcance y significado de manera precisa. De esta forma, se entiende que los deberes son, fundamentalmente, patrones de referencia para la formación de la voluntad legislativa. Sin embargo, la propia Corte ha reconocido que, en algunos eventos, los deberes constitucionales constituyen normas de aplicación inmediata que pueden ser exigidos directamente por el juez constitucional. Se trata de aquellos casos en los cuales una evidente transgresión del principio de solidaridad - y, por lo tanto, de las obligaciones que de él se derivan - origina la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de otras personas.

DEBER DE SOLIDARIDAD FAMILIAR CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Tránsito por predio ajeno

Referencia: Expedientes acumulados T-176943 y T-178076

Actores: Oliva Cañón Parada y A.I.C. de R.

Temas:

Derechos fundamentales por conexidad

Perjuicio irremediable sobre derechos fundamentales de las personas de la tercera edad

Tutela contra particulares

Deber familiar de asistencia y protección a las personas de la tercera edad

Principio de armonización concreta

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En los procesos de tutela T-176943 y T-178076 adelantados por OLIVA CAÑÓN PARADA y A.I. CAÑÓN DE ROMERO contra F.H. CAÑÓN PARADA y BLANCA RUBY GIL DE CAÑÓN.

ANTECEDENTES

  1. Los días 19 y 26 de mayo de 1998, las señoras Oliva Cañón Parada y A.I.C. de R., interpusieron acción de tutela ante los juzgados 19 y 27 penales municipales de Cali, respectivamente, contra F.H.C.P. y la esposa de éste B.R.G. de Cañón, por considerar que éstos han vulnerado su derecho fundamental a la libre locomoción (C.P., artículo 24).

    La actoras informaron que habitan en un predio de 208 metros de largo por 10 metros de ancho, dividido en lotes, el cual comparten con N. y F.H.C.P.. Señalaron que, hace aproximadamente un año, este último construyó su vivienda en el lote de entrada al predio y se trasladó a vivir en el mismo en compañía de su esposa. Manifestaron que la situación entre los vecinos transcurrió en paz y tranquilidad hasta el momento en que la demandada puso un candado a la puerta de entrada al predio. Indicaron que, a partir de ese momento, "todos nos quedamos sin poder entrar, entonces nos toca timbrar y esperar que ella abra y cuando no está nos toca ir a dar la vuelta que dura como media hora". A.I.C. de R. aseguró que "yo sufro de las piernas y me agito mucho y así hay gente que vive en la parte de atrás del lote que son de avanzada edad, ya que el lote está encerrado por un lado con alambre de púas y por el otro tiene una muralla". Por su parte, Oliva Cañón Parada afirmó que se encuentra enferma de las piernas y de la columna vertebral y que, cuando camina, le "fallan las piernas". Así mismo, una de las demandantes explicó que no había acudido ante las autoridades policivas por tratarse de un asunto familiar y porque le "daba pena".

    Conforme a lo anterior solicitaron que se ordenara a los demandados que permitieran la construcción de una entrada general al predio o que les facilitaran copia de la llave del candado de la puerta de entrada.

  2. En declaraciones rendidas ante los juzgados de tutela, el señor F.H.C.P. manifestó que desde la construcción de su casa de habitación, en el lote de entrada al predio, había permitido que las personas que habitaban en la parte de atrás entraran a través de su propiedad, "siempre y cuando fueran a timbrar la puerta". Señaló que, con sus actuaciones, no ha vulnerado los derechos fundamentales de las actoras ni de otras personas, toda vez que lo único que pretende es que sus derechos a la privacidad y a la tranquilidad sean respetados, habida cuenta de que el lote por el que las demandantes pretenden ingresar es de su propiedad y nunca se ha establecido una servidumbre de paso sobre el mismo. También precisó que, antes de cambiar el candado de la puerta de entrada al predio, las personas fueron debidamente informadas.

    Por su parte, la señora B.R.G. de Cañón declaró ante los juzgados de tutela no haber violado ninguno de los derechos fundamentales invocados por las actoras. Señaló que, por el contrario, el paso de las demandantes a través de su propiedad vulnera su derecho a la privacidad. Agregó que "ellas quieren pasar por mi casa para acortar camino, nosotros en ningún momento le podemos dar llaves de nuestra casa porque [son] una[s] persona[s] irresponsable[s] y le da[n] las llaves a todo el mundo, en común acuerdo le[s] hemos dicho que con mucho gusto pueden entrar por nuestra casa siempre y cuando nosotros estemos allí pero de lo contrario nosotros siempre le[s] hemos dicho que no le[s] vamos a dar las llaves porque es nuestra casa y ellas tienen su camino para a llegar a la de ellas, lo que no quieren es caminar".

    La declarante precisó que las actoras "siempre entra[n] por mi casa mientras nosotros estemos allí, le[s] abrimos y además es lógico que tiene[n] que esperar porque nosotros tenemos dos casas y le[s] toca esperar a que yo baje las gradas para poder llegar al portón a abrirle[s]".

  3. Otras personas con conocimiento de los hechos que suscitaron las acciones de tutela de la referencia, rindieron declaración ante los juzgados 19 y 27 penales municipales de Cali.

    3.1. La señora S.V.N.G., nuera de la señora A.I.C. de R., manifestó que, cuando los demandados se encuentran en su casa, le abren a su suegra. Sin embargo, cuando éstos se ausentan, la demandante se ve obligada a esperar hasta que ellos lleguen. De igual modo, señaló que la entrada posterior al predio, ubicada a kilómetro y medio de la entrada a la casa de los demandados, se encuentra localizada en "un callejón que es peligroso, destapado, oscuro y en tiempo de invierno no entran ni los carros". Precisó que el argumento de los demandados para no suministrar copia del candado de la puerta de entrada de su casa a otros habitantes del predio es que "ahí es peligroso porque cualquiera de nosotros podemos llevar un invitado y los roben".

    3.2. Por su parte, el señor H.C.C. afirmó que "lo que pasa es lo siguiente, yo también vivo en el lote y eso es una herencia que dejó nuestra abuela, y el lote consta desde la orilla de la carretera principal Cali - La Buitrera hasta la parte de atrás en un callejón, y para tener acceso a la carretera principal hay que dar una vuelta de kilómetro y medio, por una trocha en carretera en mal estado; y mi tía Oliva Canón (...) y mi madre A.I.C. son afectadas por lo que son unas señoras de edad para dar esa vuelta". Señaló que, cuando los demandados se instalaron en el lote de entrada al predio, se pactó verbalmente que los restantes habitantes del mismo podrían seguir utilizando la entrada localizada en la propiedad de los demandados. Señaló que, a raíz de la ocurrencia de una serie de incidentes (entrada de personas extrañas al predio, llegada de habitantes del predio a altas horas de la madrugada) los demandados decidieron no suministrar llaves de la puerta de entrada a su lote a los restantes vecinos del predio. Sin embargo, puntualizó que "yo cuando he necesitado me he brincado la puerta porque me queda muy dura dar la vuelta cuando llevo lo del almuerzo".

    3.3. La señora M.A.C.A. manifestó que antes del cambio de candado de la puerta de entrada al lote de los demandados, los vecinos del predio tenían llave de dicha entrada. Explicó que la negativa de los demandados a suministrar nuevas llaves a sus vecinos se funda en el hecho de que ellos temen la pérdida de algunos objetos de valor - en especial un computador que vale dos millones de pesos - y desean que su derecho a la privacidad sea respetado. Por último, indicó que la entrada posterior al predio queda a unos 600 metros de la entrada principal y se ubica en un sector peligroso y que por sus condiciones se torna difícil de transitar.

    3.4. También rindió declaración el señor N.C., quien indicó que los demandados habían cambiado el candado de la puerta de entrada al lote de su propiedad porque las actoras suministraron copia de las llaves del candado anterior a sus nietos y trabajadores. Así mismo, señaló que, en el presente caso, era posible llegar a una fórmula de acuerdo, la cual consistiría en que los demandados le facilitaran llaves del candado de la puerta de entrada a su lote a las demandantes, siempre y cuando éstas se comprometieran a no prestar tales llaves a otras personas.

    3.5. La señora Blanca Flor Cañón de T. aseveró que "cada uno hace de su propiedad lo que quiere y la señora Blanca Ruby y mi sobrino H.C. le dieron llaves a mis hermanas Oliva e I.C. y nunca les han prohibido el paso por allí; pienso yo que es una pelea de familia y por lo cual deben conciliar y llegar a un arreglo, y que cada una se comprometa a hacer buen manejo de sus llaves sin dárselas a terceras personas; quiero manifestar que yo también les quité el paso por mi propiedad porque pasaban otras personas que no deseaba yo que pasaran y lo lógico sería que sepan hacer utilización de las llaves, respetando que cada persona es dueña de lo suyo y pueden hacer de su predio lo que quieran". Agregó que transitar el camino alterno para salir a la carretera principal sólo toma unos siete minutos. De igual modo, afirmó que, en el lote de los demandados, no ha sido gravado con una servidumbre de paso.

    3.6. Por último, la señora L.M.G.L. manifestó que "mi hermana [la demandada] le dio una vez unas llaves para que entrara y saliera doña I., y ella se puso a repartir a diestra y siniestra las llaves y entraba gente desconocida por la casa de H.". De igual modo, indicó que la demandante no tiene problemas para entrar y salir por la parte posterior del predio, la cual no es peligrosa, toda vez que se encuentra en una zona urbanizada, y sólo dista cuadra y media de la entrada ubicada en el lote de propiedad de los demandados.

  4. El 9 de junio de 1998, el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali llevó a cabo una inspección ocular en el lugar de los hechos. En el acta de la diligencia judicial se anotó que "se verificó por parte de la funcionaria y el perito el camino que conduce hasta la vía principal la cual se constató que es amplia en la mayoría de su trayecto tiene roca muerta asentada con una distancia de unos 1600 metros aproximadamente, recorrido que se hizo en el término de 12 minutos, de ahí a la entrada a la escuela es vía pavimentada principal y hay tres minutos de distancia, se estableció que por el camino no existe alumbrado público, únicamente el de las viviendas, y el camino es amplio que permite el paso de vehículos y no se observa que ofrezca peligrosidad en su acceso".

    En esta oportunidad, la demandada manifestó que "su predio es propiedad privada, no tiene condominio ni es servidumbre como dicen ellos". Por su parte, la señora A.I.C. de R. señaló que "yo lo único que pido es que nos den llaves ya que es un condominio familiar y hace 26 años tengo la entrada".

  5. Por providencias de junio 3 y 10 de 1998, los juzgados 19 y 27 penales municipales de Cali concedieron transitoriamente el amparo constitucional solicitado por las actoras por un término de sesenta días, en el caso de la señora Oliva Cañón Parada y de cuatro meses, en el caso de la señora A.I.C. de R., mientras éstas ejercen ante la jurisdicción civil la acciones ordinarias correspondientes. En estas circunstancias, ordenaron a los demandados que expidieran a las demandantes copias de la llave del candado de la puerta de entrada a su predio y les permitieran el paso por el mismo.

    Mientras que el Juez 19 Penal Municipal de Cali no hizo mayores consideraciones para fundar su decisión, el Juez 27 Penal Municipal de Cali consideró que lo que la actora ha solicitado en realidad a través de la presente acción de tutela, es que se le reconozca una servidumbre de paso sobre el predio de los demandados, asunto que, de manera evidente, debe ser resuelto por la jurisdicción civil. Sin embargo, precisó que "de acuerdo al material probatorio allegado, el despacho aprecia que es inminente entrar a proteger los derechos de la dignidad humana, la salud y la tercera edad recopilados en la Carta Magna (...) al indicar que dicha obligación tiene sustento en los deberes constitucionales que tienen los ciudadanos de colaborar y obrar conforme al principio de solidaridad como derechos fundamentales que se encuentran flagrantemente vulnerados por la acción de los esposos C.G., al no permitir el paso que desde tiempo atrás venía utilizando la accionante para tener acceso a la vía pública, por ser la primera propietaria de dichos terrenos, para en su lugar someterla a hacer un recorrido por un camino o callejón destapado, que en tiempo para ella por su estado de salud y su avanzada edad (63 años), representan media hora más en comparación a los cinco minutos que gasta utilizando el paso ancestral negado; y la distancia que para ella representa igualmente un cansancio físico que no está en condiciones de soportar ni física y psíquicamente".

    El a-quo agregó que "el despacho se pregunta qué perjuicio puede representar una anciana quien es parte de la familia y con quien comparten el terreno, resulta viable por ello entrar a determinar conforme al artículo 6° del Decreto 2591, cuál de las acciones que ella tiene a su alcance la de servidumbre y el mecanismo de la tutela, resulta más eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, y a ello necesariamente habría que responder que es la acción de tutela como mecanismo por la mayor fuerza vinculante que tendría al momento de materializar los derechos del accionante, debiendo en consecuencia este despacho entrar a aplicar esta institución de manera indirecta conforme al artículo 8 ibídem como mecanismo transitorio".

  6. A través de apoderado, los demandados impugnaron los fallos de tutela de primera instancia.

    6.1. En relación con el fallo de tutela que protegió los derechos fundamentales de la señora Oliva Cañón Parada, el apoderado señaló que "el fallador decidió subjetivamente esta litis, quizás influenciado por la edad de la señora Cañón Parada y por las dolencias físicas argumentadas en la demanda de tutela, dolencias o quebrantos de salud que no aparecen probados ni documental ni testimonialmente para ser tenidos en cuenta y por ende de esta manera establecer la causa y efecto del derecho demandado". De igual modo, manifestó, por una parte, que el fallo impugnado desconoce el derecho a la intimidad de sus representados y, de otro lado, que, en el presente caso, no existe perjuicio irremediable alguno.

    6.2. Según el representante judicial, la sentencia de tutela que otorgó protección constitucional a los derechos fundamentales de la señora A.I.C. de R. desconoce el derecho fundamental a la intimidad de sus poderdantes, toda vez que el "tránsito concedido a la accionante se realiza por los corredores de la casa de habitación de los accionados la cual tiene ventanales amplios por todos sus lados". De igual modo, apuntó que el derecho a la propiedad privada de los demandados resultaba conculcada por el fallo atacado, habida cuenta de que "en uso de este derechos [ellos] pueden colocar los candados en las diferentes puertas de su inmueble sin pedirle permiso ni tener la obligación de informarle a nadie de las decisiones que adopten para preservar su patrimonio privado".

    De otra parte, el apoderado señaló que no era cierto que la actora y los demandados ostentaran una copropiedad sobre el predio en el que habitan. De igual modo, indicó que sus representados no han vulnerado los derechos de la tercera edad de la demandante, como quiera que "es al Estado a quien compete otorgar dicho reconocimiento, ya sea a través de brindarle salud, alimentación, recreación, vivienda digna, etc., pero ello no faculta al Estado a través de ninguna autoridad para que para que en dicho reconocimiento se le vulneren los derechos constitucionales y legales que tienen otras personas, así estas otras personas sean familiares de la primera". También puso de presente que la actora puede acceder a su propiedad a través de otro camino. Sobre este punto manifestó que "el tiempo empleado por la accionante para realizar el recorrido de la vía principal a su vivienda o viceversa (...) sólo corresponde a su estado de ánimo y a su condición de persona de la tercera edad, pero no es una consecuencia directa, ni indirecta de la vulneración de derechos por parte de los accionados".

    Por último, el representante judicial de los demandados anotó que, en el presente caso, la acción de tutela era improcedente como mecanismo transitorio, toda vez que no se presentaba perjuicio irremediable alguno.

  7. Los juzgados 5° y 20 penales del Circuito de Cali, mediante sentencias de julio 14 y 16 de 1998, revocaron los fallos de tutela de primera instancia.

    7.1. En opinión del Juez 20 Penal del Circuito de Cali, el fallo a-quo que protegió el derecho al "libre tránsito" de la señora Oliva Cañón Parada, "ni más ni menos constituye la imposición de una servidumbre sobre predio ajeno en favor [de la actora], para que tenga derecho a transitar libremente por un predio que no le pertenece, a efectos de acortar camino hacia su vivienda". A su juicio, ni el derecho al "tránsito libre" tiene la categoría de fundamental, ni la acción de tutela puede erigirse en un proceso que suplante los procesos civiles ordinarios. A este respecto, el juzgador de segunda instancia indicó que "la accionante en este caso concreto cuenta con una acción ordinaria civil que debe promover ante el juez de esa especialidad, en busca de la servidumbre de tránsito sobre propiedad ajena, pues es dentro de la jurisdicción civil donde se propicia un espacio más amplio que permite el mejor allegamiento de probanzas, donde se puede discutir si la señora Cañón Parada tiene derecho o no a que se le permita su tránsito por predio ajeno para acceder al propio".

    7.2. Por su parte, el Juez 5° Penal del Circuito de Cali estimó, en primer lugar, que en el presente caso no se presentaba ninguna de las eventualidades contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que autorizan la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares. De igual modo, consideró que tampoco existía un perjuicio irremediable que determinara la procedencia transitoria del amparo constitucional. A este respecto, señaló que, si bien la señora A.I.C. de R. es una persona de la tercera edad, no existía prueba alguna que pusiera de presente su incapacidad para recorrer el camino alterno entre la carretera principal y la entrada de su vivienda, el cual, además, no presentaba ninguna peligrosidad. En estas circunstancias, precisó que la cuestión sometida al trámite de la acción de tutela por parte de la actora podía ventilarse por vía de un proceso de servidumbre ante la jurisdicción civil.

    Por último, el fallador de segunda instancia indicó que "la intimidad a que tiene derecho una persona de gozar dentro de su morada, es también un derecho fundamental, que no se puede atropellar por el deseo de otro y dentro de su espacio privado las personas son libres de disponer del mismo, en este orden de ideas puede dejar entrar, salir a quienes ellas consideren de su agrado". Y agregó que "las personas de la tercera edad merecen respeto, hay que tener solidaridad con ellas, entendiendo la solidaridad como el apoyo que debe existir entre miembros de la comunidad, pero esa solidaridad debe ser racional, porque nadie está obligado a sacrificar su privacidad por favorecer los intereses de terceros, no puede el juez entrar a arbitrar en asuntos personales, si no existiera el camino directo a la casa de doña A.I. o si este ofreciera serios riesgos para su vida o para su integridad, la situación sería bien diferente, porque allí sí se podría a través de la tutela entrar a proteger un derecho fundamental en peligro".

    Las anteriores decisiones fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionadas, correspondió a esta Sala su conocimiento.

  8. El 22 de julio de 1998, la señora A.I.C. de R. remitió a la Sala de Revisión copia de su historia clínica, en la cual puede leerse que padece de incontinencia urinaria de esfuerzo, de una cardiopatía isquémica y de una lumbalgia mecánica. De igual modo, figura en el documento médico antes mencionado que la demandante fue intervenida quirúrgicamente con el fin de practicarle una "reducción abierta del platillo tibial medial, reducción bajo artroscopia espina tibial posterior".

    FUNDAMENTOS

  9. La Sala debe resolver si procede la tutela de los derechos fundamentales de dos mujeres de la tercera edad (64 y 63 años) a quienes se ha negado la posibilidad de transitar por un camino, históricamente utilizado, mediante el cual tardan tres o cuatro minutos en acceder, de sus respectivas viviendas, a la carretera principal, obligándolas, en cambio, a recorrer un trayecto de más o menos 25 minutos para el mismo fin.

    Breve recuento de los antecedentes y de las pruebas que obran en el expediente

  10. Los hechos y las circunstancias en las que se desenvuelve el presente caso son, fundamentalmente, los siguientes:

    El 3 de abril de 1978 la señora Carmen Parada Viuda de Cañón le compró a la Nación un lote de terreno del cual era poseedora y sobre el que había realizado una serie de mejoras. El mencionado lote, según se afirma en el presente proceso, tiene 208 metros de largo por 10 metros de ancho, y se encuentra ubicado en el kilómetro 5 de la carretera que comunica a la ciudad de Cali con el municipio de la Buitrera. Dicha área colinda con predios de propiedad privada por todos sus costados, salvo en lo que se refiere a los accesos, directo e indirecto, a la carretera principal. En efecto, por el occidente colinda, aproximadamente en 10 metros, con la mencionada carretera, mientras que, por el costado oriental, converge en un camino auxiliar de kilometro y medio aproximadamente, que desemboca en la citada vía. Dicho camino esta construido con tierra y roca seca y tiene una topografía muy irregular. Adicionalmente, atraviesa una zona rural muy poco poblada y cuenta con una deficiente iluminación.

    A la muerte de la señora Parada, el terreno de su propiedad entró en sucesión y fue dividido en cuatro partes iguales, cada una de las cuales fue escriturada, respectivamente, a uno de sus nietos y a tres de sus hijos. En efecto, el primer lote fue escriturado a nombre de F.H.C.P., nieto de la antigua propietaria y quien figura como demandado en el presente proceso. Este lote limita, por el occidente, en 10 metros, con la carretera principal y, por el oriente, con el segundo predio en el que quedó dividido el terreno y en el cual vive N.C.P., hijo de la señora Parada y tío del demandado. El tercer lote de terreno le pertenece a la señora A.I.C.P., actora del proceso de tutela N° T-178076, quien es hija de la antigua propietaria y madre del demandado. El cuarto y último lote en que fue dividido el terreno original fue adjudicado a Oliva Cañón Parada, hija de la antigua propietaria, hermana de los dos anteriores y demandante en el proceso de tutela N° T-176943. Este último lote desemboca en el camino auxiliar que fue descrito con anterioridad y por el cual difícilmente pueden circular vehículos y no sirve de ruta a ningún medio de transporte público. Todos los lotes anteriores colindan, por el costado norte y sur, con terrenos de propiedad de terceras personas.

    Mientras se conservó la unidad del inmueble mencionado, su vía de acceso se ubicaba en el costado occidental, pues como ha sido descrito, este se comunica directamente con la carretera principal. Incluso, después del fallecimiento de la señora Parada, los miembros de la familia Cañón Parada que construyeron en el citado lote sus viviendas continuaron ingresando al inmueble por el indicado camino, dado que mientras éste permite acceder en muy pocos minutos (de 3 a 5) a la carretera principal, por el camino alterno o auxiliar, se tarda aproximadamente de 15 a 30 minutos, dependiendo, según las pruebas practicadas dentro del expediente, del estado del suelo, del clima, la luminosidad y, por supuesto, del estado físico de la persona que lo transita.

    Según los testimonios rendidos durante el proceso de tutela, hace aproximadamente un año el señor F.H.C.P. se trasladó de la ciudad de Cali al lote que había heredado de su abuela. En él construyó dos viviendas prefabricadas - una para él y su esposa y otra para su hija - , dejando un camino de aproximadamente metro y medio de ancho que atraviesa el lote del costado oriental al costado occidental.

    Al parecer, en un principio, algunos de los miembros de la familia Cañón Parada seguían ingresando a sus respectivas viviendas por la entrada históricamente utilizada, pero circulando ahora por el camino de metro y medio de ancho que bordea el lote de propiedad del señor F.H.. No obstante, posteriormente, la esposa del demandado colocó un candado en las puertas de acceso al lote, prohibiendo la libre circulación. Sin embargo, advirtió a los restantes miembros de la familia que siempre que ella, su esposo o su hija estuvieran en la casa les permitirían entrar, por ese camino, a sus respectivas viviendas.

    Luego de algunos conflictos entre los distintos miembros de la familia - como la llegada de un nieto de la demandante a altas horas de la noche acompañado de amigos o del intento de la señora Oliva de atravesar el predio con algunos trabajadores de la construcción que se dirigían a realizar reparaciones locativas en su vivienda - F.H.C. y su esposa, B.R.G. de Cañón, prohibieron el ingreso de todos sus vecinos y familiares a través de su predio y les manifestaron que no estaban dispuestos a "tolerar mas intromisiones a su intimidad y tranquilidad".

  11. Según las pruebas que fueron practicadas por la Corte y por el juez de primera instancia, las señoras A.I.C. de R. y Oliva Cañón Parada, tienen, respectivamente, 64 y 63 años de edad. Adicionalmente, la señora A.I.C. de R. remitió a la Sala de Revisión copia de su historia clínica, en la cual puede leerse que padece de "incontinencia urinaria de esfuerzo", de una "cardiopatía isquémica" y de una "lumbalgia mecánica". De igual modo, figura en el documento médico antes mencionado que la demandante fue intervenida quirúrgicamente con el fin de practicarle una "reducción abierta del platillo tibial medial, reducción bajo artroscopia espina tibial posterior".

    Ninguna de las dos mujeres demandantes cuenta con un vehículo propio que le facilite la circulación por el llamado camino auxiliar. Tampoco circula por la mencionada vía ningún medio de transporte público.

    Adicionalmente, quedó establecido que el camino históricamente utilizado permite acceder a la carretera principal en un tiempo aproximado de 3 a 4 minutos. Sin embargo, tanto el Juez de primera instancia como los funcionarios de la Corte Constitucional - que recorrieron el mencionado camino en compañía de la señora A.I.C. de R. y uno de sus hijos y la señora B.R.G. de Cañón - pudieron verificar que dado el estado de salud de la demandante - debido a su edad y a sus dolencias físicas - ésta tarda de 15 a 25 minutos en recorrer el camino alterno hasta el mismo punto.

    De otra parte, la vía que se ha denominado "auxiliar" es de tierra, piedra y roca seca y tiene una topografía irregular; casi el 40% del trayecto no tiene alumbrado público y el 60% restante se encuentra deficientemente iluminado; atraviesa una zona rural muy poco poblada o urbanizada; no goza de lugar de recogimiento alguno para que el caminante pueda refugiarse cuando llueve; por la misma no circula ningún medio de transporte público y sólo transitan, de vez en cuando, algunos vehículos privados. En suma, no se trata de una carretera en buen estado sino de un camino deficiente, de topografía irregular, fácilmente inundable y que no ofrece garantías de seguridad.

  12. El acceso a la carretera principal resulta vital para las actoras dado que de ello depende el que puedan acceder a la mayoría de los bienes y servicios que necesitan para satisfacer sus necesidades básicas. En efecto, por lo que pudo constatarse, para arribar, por ejemplo, a los lugares de abastecimiento de víveres o de prestación de servicios como el de telefonía, correos, o salud, es necesario salir a la mencionada vía principal.

  13. El esfuerzo que para las actoras significa tener que transitar diariamente por el camino que ha sido descrito para poder acceder a la carretera principal las llevó a interponer las acciones de tutela que se estudian en el presente proceso. En consecuencia, solicitaron la protección del "derecho a poder circular" por el camino históricamente utilizado.

    No obstante la familia de F.H.C. sostiene que el derecho de propiedad que ostentan sobre el lote de terreno tantas veces mencionado, les confiere derechos como el de la intimidad y la tranquilidad y, en consecuencia, no tienen la obligación de reconocer, a ninguna persona, la facultad de circular libremente por su predio.

  14. Los jueces de primera instancia realizaron una inspección al lugar de los hechos y concedieron la tutela transitoria de los derechos fundamentales de las señoras Cañón Parada. Para los funcionarios judiciales, resulta desproporcionada la decisión de los señores C.G., dado que el camino alterno representa un esfuerzo descomunal para las ancianas. No obstante, condicionaron la entrega de las respectivas llaves a que las demandantes asumieran un comportamiento respetuoso de los derechos fundamentales a la tranquilidad y a la intimidad de los miembros de la familia de F.H.C..

  15. Los juzgados 5° y 20° Penales del Circuito de Cali revocaron las decisiones de instancia y negaron el amparo solicitado. En criterio de los falladores, lo que las actoras persiguen es la imposición de una servidumbre sobre predio ajeno, cuestión que de ninguna manera puede ser decidida por el juez constitucional. A su juicio, la acción de tutela no puede erigirse en un proceso que suplante las acciones civiles; el derecho a una servidumbre de tránsito no es un derecho fundamental; y, adicionalmente, en el presente caso, no se presenta ninguna de las causales de procedencia de tutela contra particulares de las que trata el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Entendieron que en el caso que se discutía debía primar el derecho fundamental a la intimidad de quienes eran propietarios del lote de acceso a la carretera, pues, en primer lugar es el único derecho fundamental en juego y, en segundo término, según se afirma, nada impide que las demandantes recorran diariamente el camino alterno entre sus respectivas viviendas y la carretera principal.

    Las cuestiones sometidas a decisión constitucional

  16. En las condiciones que han sido expuestas, se pregunta la Corte, en primer lugar, si procede la acción de tutela y, en especial, si se presenta alguna de las causales de procedencia de la mencionada acción contra particulares. Si así fuera, deberá la Sala decidir si las señoras Cañón Parada tienen derecho fundamental a transitar por el predio de propiedad de F.H.C..

    Aspectos procesales sobre la procedencia de la acción de tutela

  17. Tres son las cuestiones que deben resolverse para decidir si, desde el punto de vista formal, procede la acción de tutela. En primer término, se estudiará si se encuentra en juego la vulneración de algún derecho fundamental o si, como se afirma en las sentencias de segunda instancia, las actoras sólo podrían estar cobijadas por un derecho de naturaleza legal para transitar por predio ajeno. De otra parte, deberá definirse si existe otro mecanismo de defensa judicial que desplace a la acción de tutela. Y, por último, si, en las circunstancias que han sido descritas, la tutela puede proceder contra particulares.

  18. Las actoras solicitan que les sea reconocido el derecho a transitar por un predio que no les pertenece, es decir, un derecho sobre cosa ajena, derivado de las leyes civiles. Es evidente entonces, que el derecho cuya defensa se solicita no es, en sí mismo, un derecho fundamental de aquellos cuya protección puede demandarse mediante la acción de tutela.

    No obstante, el argumento anterior no es suficiente para desechar de plano la procedencia de la mencionada acción. En efecto, como lo ha reconocido insistentemente la jurisprudencia constitucional, en algunos casos puede existir una estrecha relación de conexidad entre un derecho de origen legal, reglamentario o, incluso, contractual y un derecho fundamental. En estos eventos es necesario estudiar las circunstancias que originan y califican el problema jurídico a resolver, pues bien puede ocurrir que al sopesarlas, el juez encuentre que la integridad de un derecho fundamental depende de la protección de un derecho de otra naturaleza. En otras palabras, se trataría de verificar si se produce la llamada "conexidad eventual" entre el derecho prima facie alegado por el actor y un derecho fundamental. Respecto a este tema, la Corte, desde sus primeras decisiones ha sostenido lo siguiente:

    "Según doctrina constitucional reiterada, la fundamentalidad de un derecho constitucional no depende solamente de la naturaleza del derecho, sino también de las circunstancias del caso. La vida, la integridad física, la libertad, son derechos fundamentales dado su carácter inalienable. En cambio, la seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotación por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales.

    Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio un derecho fundamental, pasa a gozar de esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su vida" T-491/92 (M.P.E.C.M.). En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-571/92; T-200/93; T-005/95; T-220/95..

    Por las razones anteriores disiente la Corte Constitucional de la posición esgrimida por el juez 20 Penal del Circuito de Cali en la sentencia de segunda instancia que se revisa. En efecto, en el presente caso era necesario verificar si las circunstancias concretas que originan y califican los hechos del caso permiten afirmar que existe una relación de conexidad entre el derecho a transitar por predio ajeno y algún derecho constitucional fundamental del cual fueran titulares quienes interpusieron la acción de tutela. A este respecto, no sobra advertir que, en otras oportunidades, en virtud de las circunstancias propias de cada caso, la Corte ha reconocido que existe una relación de conexidad entre el derecho civil a pasar o a servirse de un predio ajeno y derechos fundamentales como, por ejemplo el derecho a la dignidad y a la especial protección de la tercera edad T-036/95 (M.P.C.G.D.) o al mínimo vital de las personas involucradas T-375/96 (M.P.E.C.M.) y T-379/95 (M.P.A.B.C.).

    La parte actora y los jueces de primera instancia afirman que, en el presente caso, el derecho a transitar por predio ajeno es simplemente el vehículo para garantizar los derechos a la dignidad, a la salud y a la protección de la tercera edad de las señoras Cañón Parada. Sólo después de verificar si el alegato anterior es acertado podrá entonces definirse la procedencia de la acción de tutela.

  19. Ahora bien, podría afirmarse que, incluso si se demostrara la relación de conexidad entre el derecho a transitar por predio ajeno y los derechos fundamentales de las señoras Cañón Parada, existen recursos alternativos, como las acciones civiles, que constituyen un mecanismo judicial ordinario que no puede ser reemplazado por la acción de tutela. Esta parece ser la posición que se prohíja en las sentencias de segunda instancia revisadas.

    Efectivamente, para resolver casos como el que se plantea, existen procesos judiciales apropiados que permiten un mejor y más amplio debate y concluyen con una decisión proferida en derecho por un funcionario especializado. Sin embargo, nada de lo anterior permite afirmar que, en el presente caso, la acción de tutela sea necesariamente improcedente. Para que lo fuera, seria necesario demostrar que no se requiere de la protección inmediata con miras a evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    La Corte ha reconocido que algunas personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protección especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna Cfr. T-036/95 (M.P.C.G.D.); . A Este respecto, la Corte ha indicado:

    "Esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la definición judicial de la controversia, pues "la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación" hacen que deba concederse la tutela del derecho (...) " T-143/98 (M.P.A.M.C.. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las Sentencias ST-427/92 (MP. E.C.M.); ST-159/93 (MP. V.N.M.); ST-200/93 (MP. C.G.D.); ST-235/93 (MP. V.N.M.); ST-239/93 (MP. A.B.C.); ST-307/93 (MP. E.C.M.); ST-441/93 (MP. J.G.H.G.); ST-174/94 (MP. A.M.C.); ST-290/94 (MP. V.N.M.); ST-298/94 (MP. E.C.M.); ST-404/94 (MP. J.A.M.); ST-430/94 (MP. H.H.V.); ST-144/95 (MP. A.B.C.); ST-288/95 (MP. E.C.M.); ST-339/95 (MP. C.G.D.); ST-065/96 (MP. A.B.C.); ST-224/96 (MP. V.N.M.); ST-571/96 (MP. A.B.C.)...

    Como fue mencionado, la decisión que se persigue mediante las acciones de tutela estudiadas pueden ser el resultado de un proceso de servidumbre de naturaleza civil. No obstante, según la doctrina constitucional a la que se ha hecho referencia, tratándose de personas de la tercera edad, la tarea del juez constitucional es la de verificar si, en las circunstancias del caso concreto, se encuentran verdaderamente comprometidos derechos fundamentales cuya lesión puede grave y seriamente arriesgar la dignidad o el derecho de trato especial del que son merecedoras esta categoría de personas. De ser así, la tutela desplaza al mecanismo judicial ordinario, pues la Constitución ordena que se restablezca de inmediato la dignidad violada o amenazada. En consecuencia, lo apropiado es verificar si, como se afirma en las sentencias de primera instancia, la decisión de los demandantes compromete de forma grave e inminente los derechos fundamentales de las actoras, pues de ser así procede la tutela inmediata de sus derechos.

  20. Por último, se pregunta la Sala si procede la acción de tutela contra particulares. Efectivamente, puede ser que se encuentre vulnerado o amenazado un derecho fundamental y que la parte actora no tenga la obligación de soportar la carga que implica un proceso judicial ordinario, pero nada de ello permite afirmar que, en el presente caso, proceda la tutela contra un particular, en los términos del Decreto 2591 de 1991.

    En jurisprudencia anterior, la Corporación ha manifestado que se encuentra en causal de indefensión quien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad básica en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada Cfr. T-036/95 (M.P.C.G.D.); T-375/96 (M.P.E.C.M. ); y, T-379/95 (M.P.A.B.C.). Por lo tanto, para poder decidir si prospera la tutela contra particulares, es necesario previamente verificar si la decisión de la parte demandada es irracional, irrazonable o desproporcionada y si constituye la causa de que las señoras Cañón Parada se vean impedidas para satisfacer una necesidad básica o vital.

    De todo lo anterior queda claro que, en casos como el presente, las determinaciones sobre los aspectos procesales dependen de las decisiones de fondo a las que conduzca el análisis de los hechos del caso. En efecto, es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor. En otras palabras, en el juicio de tutela los requisitos procesales sólo pueden ser integralmente verificados previo estudio de la materialidad del caso concreto y no a priori o en abstracto. Justamente ese es uno de los distintivos esenciales que diferencian el proceso constitucional de otros procesos reglados hasta el detalle por el derecho legislado.

    Por las razones anteriores, la Corte Constitucional se aparta de las sentencias proferidas en segunda instancia dentro de las acciones de tutela que se analizan.

    Estudio de la cuestión de fondo: la necesaria armonización de los derechos en conflicto

  21. Los jueces de primera instancia concedieron la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y a la especial protección de la tercera edad, de las peticionarias. Para fundamentar su decisión afirman que los demandados gozan del derecho de propiedad del terreno sobre el cual pretenden transitar las actoras, lo que sin duda, ofrece fundamento a su derecho a la intimidad y a la tranquilidad dentro del mismo. No obstante, tales derechos no son absolutos y, en consecuencia, no pueden ejercerse al margen de reglas mínimas de solidaridad social, hasta el punto en que se vea afectada la dignidad de sus familiares y vecinas. A su juicio, el mencionado derecho se vulnera "al no permitir el paso que desde tiempo atrás venía utilizando la accionante para tener acceso a la vía pública, por ser la primera propietaria de dichos terrenos para, en su lugar, someterla a hacer un recorrido por un camino o callejón destapado, que en tiempo para ella por su estado de salud y su avanzada edad (63 años), representan media hora más en comparación a los cinco minutos que gasta utilizando el paso ancestral negado; y la distancia que para ella representa igualmente un cansancio físico que no está en condiciones de soportar ni física y psíquicamente".

  22. Desde un punto de vista estrictamente constitucional, en el presente caso se presenta una tensión entre los derechos fundamentales a la intimidad de los señores F.H.C. Parada y B.R.G. de Cañón, y, el derecho de las señoras Cañón Parada a la dignidad, a la salud y a la especial protección de la que son merecedoras las personas de la tercera edad.

  23. Ciertamente, los señores F.H.C.P. y B.R.G. de Cañón, propietarios y habitantes del predio por el cual quieren transitar las actoras, gozan del derecho a que ninguna persona pueda conocer - entrar, transitar o inspeccionar - ni intervenir - o perturbar -, su lugar de habitación, sin una causa legítima. Ciertamente, el domicilio, entendido como la vivienda o el lugar de trabajo de una persona o de una familia, constituye un espacio reservado a la intimidad, de manera tal que debe ser protegida por el Estado a fin de evitar que terceras personas puedan vulnerarla.

    En el presente caso, el tránsito por el predio de F.H.C. de las familiares del demandado implica, indudablemente, una restricción del derecho fundamental a la intimidad. La mera posibilidad de que una persona pueda entrar o transitar por el predio en el que se ubica la vivienda de otra persona, sin la debida autorización, implica, por sí misma, una restricción del derecho fundamental al que se ha hecho mención. Pero la restricción se torna más gravosa si se advierte, como es el caso que se estudia, que el paso solicitado, si bien no se realiza penetrando la vivienda, sólo es posible por un camino lateral, de metro y medio de ancho, adyacente a las paredes de la misma. Todo lo anterior, sin mencionar que, según quedó establecido en la inspección realizada por la Corte, las actoras y algunos de sus familiares, en ciertas oportunidades, han tenido un comportamiento muy poco respetuoso de los derechos a la privacidad y a la tranquilidad de los miembros de la familia C.G.. Ciertamente, mientras las señoras Cañón Parada tuvieron las llaves de los respectivos candados, consintieron y facilitaron el paso de personas no autorizadas como trabajadores de la construcción u otras personas habitantes de la vereda. Adicionalmente, permitieron que otros miembros de su familia ingresaran a altas horas de la noche acompañados de terceras personas y faltando a los deberes de respeto por los derechos de quienes habitan en el mencionado predio.

    Todo lo anterior, llevó a los señores C.G. a impedir el tránsito de las actoras por su predio.

  24. Ahora bien, también es cierto que por el terreno de los señores C.G. pasaba el sendero de salida a la vía principal. Adicionalmente, la cercanía entre el camino actual y la vivienda de los señores C.G. se debe a la forma cómo estos construyeron tales viviendas, a sabiendas de la exacta ubicación de la vía tradicional de acceso a la carretera. Estos elementos, lejos de ser irrelevantes, plantean circunstancias que pueden, eventualmente, originar un derecho de paso en la jurisdicción civil. No obstante, ninguno de tales elementos es suficiente para conceder la tutela a favor de las actoras.

    Lo que verdaderamente debe preguntarse la Sala es si, en el presente caso, la integridad de los derechos fundamentales de las actoras depende, primordialmente, de las decisiones que adopté su hijo y sobrino, y si el principio de solidaridad le impone a éstos el deber de asistirlas y protegerlas, dada la edad de las peticionarias, sus circunstancias socioeconómicas y la existencia de los vínculos familiares de que se ha dado cuenta.

  25. Luego de la decisión adoptada por la familia C.G. la única alternativa de las actoras para poder acceder a la carretera principal y satisfacer así algunas de sus necesidades básicas - como la compra de alimentos, la utilización de ciertos servicios como el de telefonía, o el acceso a un lugar de trabajo -, consiste en la utilización del camino, de 1600 metros, que se ha denominado "alterno" o "auxiliar". En cada trayecto - de entrada y de salida - al ritmo lento que les permiten sus cansados cuerpos las señoras Cañón Parada tardan de 20 a 25 minutos. Como fue establecido, se trata de una senda despoblada, de topografía irregular, que no les concede la posibilidad de resguardarse del sol o de la lluvia, que tiene una deficiente iluminación y que tiende a inundarse.

    Las hermanas Cañón Parada no parecen encontrarse en las condiciones físicas necesarias para recorrer diariamente ese camino, soportando, sin ningún apoyo, los azares del clima, la incertidumbre sobre su propia seguridad, o el riesgo de caminar en la oscuridad por una vía de tierra y roca seca que presenta escombros, piedras y notorias inclinaciones. Es tal el esfuerzo y el riesgo que la señora A.I.C. manifestó a la Corte que, en épocas de invierno, o al atardecer, o simplemente cuando su salud empeora, se ve obligada a recluirse permanentemente en su casa dado que le queda imposible recorrer el camino alterno hasta la vía principal.

    Adicionalmente, las actoras carecen de recursos económicos para proveerse de un vehículo propio y acceder así más fácilmente a la vía pública. Tampoco hay rutas de transporte colectivo o público por el camino alterno. Todo lo anterior, sin contar las afecciones físicas que limitan la capacidad de movimiento de la señora A.I., que pueden complicarse si se la obliga a realizar diariamente el esfuerzo que significa transitar por la vía que ha sido descrita y que, en todo caso, tenderán a incrementarse con el paso de los años.

    De otra parte, no puede pasar desapercibido para la Corte que el predio de A.I.C. de R. se encuentra enclavado, condición que, de suyo, le otorga el derecho de paso por el predio vecino que le permita, de mejor manera, acceder a la vía pública. En efecto, de otra manera, se le estaría impidiendo, de facto, el ejercicio a su derecho a la libre circulación, dado que no podría entrar o salir de su propia vivienda.

    En tales circunstancias, queda demostrado que, en el presente caso, la decisión que al amparo de su derecho a la intimidad ha adoptado la familia C.G., compromete el derecho a la libre circulación de la señora A.I.C.F., así como los derechos a la dignidad, a la salud y a la especial protección de la tercera edad de las hermanas Cañón Parada.

  26. A fin de desatar la controversia de derechos que ha sido presentada, se pregunta la Corte si, en el presente caso, el señor F.H.C.P. tiene algún deber de solidaridad, asistencia o protección para con las demandantes quienes, además de ser personas de la tercera edad, tienen con él un cercano lazo de parentesco.

    Deber de solidaridad y asistencia a las personas de la tercera edad

  27. La Corte ha sido clara al manifestar que el principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho impone al poder público, pero también a los particulares, una serie de deberes fundamentales para el logro de una verdadera y equitativa armonización de los derechos. En este sentido, ha afirmado que la solidaridad representa un límite al ejercicio de los derechos propios que, en otros modelos constitucionales, parecían absolutos.

    Pero los deberes que se derivan del principio de la solidaridad, se hacen mucho más fuertes si se trata de socorrer o garantizar los derechos de las personas de la tercera edad. En efecto, como lo ha reconocido la Corte, las personas que se encuentran en la mencionada categoría son acreedoras a un trato de especial protección, no sólo por parte del Estado sino de los miembros de la sociedad y, en particular, de sus familiares cercanos. El aserto anterior, se funda, de una parte, en el mandato contenido en el artículo 13 de la Carta que ordena la protección de grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, de otra, en lo dispuesto por el artículo 46 del mismo texto constitucional, según el cual:

    "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

    El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia".

    En desarrollo de la norma transcrita, la Corte ha entendido que todos los miembros del conglomerado social se encuentran sujetos al deber de especial protección respecto de las personas de la tercera edad, sin que ello impida reconocer las necesarias diferencias que existen entre cada uno de ellos.

    Adicionalmente, dentro de la familia, entendida como núcleo esencial de la sociedad, se imponen una serie de deberes especiales de protección y socorro reciproco, que no existen respecto de los restantes sujetos que forman parte de la comunidad. En efecto, los miembros de la pareja, sus hijos y sus padres, y, en general, los familiares más próximos tienen deberes de solidaridad y apoyo recíproco, que han de subsistir mas allá de las desavenencias personales (C.P. arts. 1, 2, 5, 42, 43, 44, 45, 46).

    Ahora bien, en principio, los deberes que surgen de la Constitución política sólo pueden ser exigidos a los particulares si media una norma jurídica que defina su alcance y significado de manera precisa. De esta forma, se entiende que los deberes son, fundamentalmente, patrones de referencia para la formación de la voluntad legislativa. Sin embargo, la propia Corte ha reconocido que, en algunos eventos, los deberes constitucionales constituyen normas de aplicación inmediata que pueden ser exigidos directamente por el juez constitucional. Se trata de aquellos casos en los cuales una evidente transgresión del principio de solidaridad - y, por lo tanto, de las obligaciones que de él se derivan - origina la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de otras personas.

    En este sentido, la Corte ha indicado:

    "Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acción de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigibles inmediatamente los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales".

  28. Desde el punto de vista de la doctrina constitucional transcrita, puede afirmarse que el señor F.H.C. tiene respecto de las actoras y, particularmente, de la señora A.I.C. de R., un deber especial de solidaridad. En efecto, no sólo se trata de personas de la tercera edad, sino de familiares suyos muy cercanos. Ahora bien, este deber no le obliga a sacrificar por entero el goce de sus derechos fundamentales en nombre de los derechos de las personas a las que debe proteger. Sin embargo, sí le impone la obligación de no adoptar decisiones que, con absoluto desconocimiento del principio de solidaridad social y familiar, puedan comprometer, sin una razón suficiente y proporcionada, los derechos fundamentales de las actoras.

  29. En el presente caso, la justificación que explica el cierre del camino de ingreso a las viviendas de las actoras se centra, fundamentalmente, en dos argumentos principales: (1) el ejercicio pleno del derecho de propiedad y (2) el comportamiento poco respetuoso y considerado de quienes utilizaban el mencionado camino.

    Ciertamente el propietario del predio tiene, en principio, el derecho de decidir quién puede ingresar al mismo. No obstante, en el presente caso se trata de un conflicto en el que se niega el tránsito a la madre y a la tía del propietario, personas que durante más de 20 años han utilizado ese camino, y que por sus especiales condiciones se ven obligadas a realizar un esfuerzo desproporcionado para poder acceder, por una vía alterna, a la carretera central a fin de satisfacer algunas de sus necesidades básicas. En este caso, el deber constitucional de solidaridad y de especial protección a las personas de la tercera edad le impone a F.H. y a su familia la obligación de permitir el tránsito de las dos ancianas mujeres.

    No obstante también quedó probado que las actoras y otros miembros de su familia, no han tenido un comportamiento respetuoso en relación con los derechos a la privacidad y la tranquilidad de los miembros de la familia Cañón Parada. En este sentido, debe advertirse que la procedencia de la tutela no puede desconocer la existencia de los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad de estos últimos, los que sólo pueden ser restringidos en lo estrictamente necesario para facilitar el tránsito respetuoso de las actoras por el predio de los demandados.

    En efecto, solo es tolerable constitucionalmente una restricción proporcionada de los derechos de la familia C.G., esto es, la estrictamente necesaria para que las actoras puedan acceder, con facilidad, a la vía pública. En otras palabras, los demandados deben respetar el tránsito de las actoras pero, a su turno, las señoras Cañón Parada quedan obligadas a respetar absolutamente los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de los dueños o habitantes del predio por el cual pueden circular. Su derecho se limita exclusivamente a la posibilidad de tránsito que debe caracterizarse por el más absoluto respeto por los derechos de sus familiares y vecinos.

    En este punto, la Sala no hace otra cosa que aplicar el principio de armonización concreta según el cual el juez constitucional debe optar por aquella decisión que permita la existencia de todos los derechos en conflicto, para lo cual, cada uno de ellos debe ser objeto de limitaciones razonables y proporcionadas. A este respecto, la Corte ha indicado:

    "10. El ejercicio de los derechos plantea conflictos cuya solución hace necesaria la armonización concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El principio de armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción de otro. De conformidad con este principio, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra.

  30. El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad. En este proceso de armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-1), juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna. La proporcionalidad se refiere entonces a la comparación de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situación concreta, y no a la ponderación entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos." T-425/95 (M.P.E.C.M.

    Considera la Corporación que, en el presente caso, sólo pueden armonizarse los derechos en tensión si se reconoce el derecho de las actoras a pasar por el predio de los demandados, siempre que éstas observen un comportamiento absolutamente respetuoso de la tranquilidad y la privacidad de aquellos.

    Conclusión sobre la procedencia de la acción de tutela

  31. En los fundamentos jurídicos anteriores quedó demostrado, que (1) la decisión de la familia C.G. comprometía los derechos fundamentales a la dignidad, a la salud, a la libre circulación y a la especial consideración de las personas de la tercera edad, de las actoras; (2) el esfuerzo desproporcionado al que estaban expuestas las señoras Cañón Parada para poder acceder a la carretera principal y satisfacer así algunas de sus necesidades básicas originaba una lesión de carácter irreparable sobre su dignidad; y (3) existía una relación de indefensión entre las actoras y los demandados en la medida en que éstos se encuentran en capacidad real de afectar, de manera desproporcionada e irrazonable, los derechos de aquellas. En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso procede la acción impetrada.

    Ahora bien, en principio la acción de tutela debería concederse como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio de carácter irremediable sobre la dignidad de las señoras Cañón Parada. No obstante, no parece razonable exigir a las señoras Cañón Parada el ejercicio de la acción civil para obtener un derecho que surge del propio texto constitucional. Por tal razón y para evitar congestiones innecesarias del aparato de justicia, la tutela se reconocerá de manera definitiva. Lo anterior no obsta para que los restantes habitantes de los predios que han sido mencionados acudan a las acciones civiles del caso para obtener los beneficios a los que creen tener derecho o para que convengan la decisión alternativa que todas las partes consideren más adecuada.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

    R E S U E L V E

    Primero: REVOCAR la sentencia proferidas los días 14 y 16 de julio de 1998, por los juzgados 5° y 20 penales del Circuito de Cali en relación con las acciones de tutela de la referencia.

    Segundo: Confirmar parcialmente las decisiones proferidas en primera instancia y, en consecuencia, CONCEDER, pero de manera definitiva, la tutela de los derechos de las demandadas a la dignidad humana y a la protección especial de la tercera edad.

    Tercero: ORDENAR a los señores B.R.G. de Cañón y F.H.C. Parada retirar inmediatamente cualquier obstáculo que impida el libre tránsito de las demandadas por el camino que ellas acostumbran transitar o permitirles la utilización de las llaves para abrir los respectivos candados. En caso de no hacerlo, deberá proceder de conformidad el juez de instancia, para hacer efectiva la decisión. Sin embargo, para proteger el derecho a la intimidad y a la tranquilidad de los demandados, se ordena a las señoras A.I.C. de R. y Oliva Cañón Parada limitarse a transitar por el mencionado predio de manera tal que respeten en todo momento y de manera integral los derechos a la intimidad y a la tranquilidad y, en general, todos los derechos fundamentales de cada uno de los miembros de la familia C.G..

    Cuarto: COMUNIQUESE esta sentencia a los juzgados 19 y 27 penales municipales de Cali para efectos de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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    ...605 y 573 de 1992, T-161, T-099,T-290 de 1993, T-190, T-498, T-003 y T-174 de 1994, T-379 y T-411 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-172 y T-277 de 1999.. La indefensión no es una circunstancia que pueda ser analizada en abstracto, requiere de un vinculo entre quien la......
  • Sentencia de Tutela nº 867/02 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2002
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    ...tercera edad En el caso de las protección especial a las personas de la tercera edad ver entre otras sentencias la T-351 de 1997, F.M.D.; T-801 de 1998, C.G.D.; T-1752 de 2000, M.P.C.P.S., y T-1316 de 2001, R.U.Y., entre muchas otras. y a la seguridad social El derecho a la seguridad social......
  • Sentencia de Tutela nº 988/05 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2005
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    • September 27, 2005
    ...se trata de socorrer o garantizar los derechos de las personas de la tercera edad Esta posición fue ampliamente desarrollada en la Sentencia T-801 de 1998, con ponencia de E.C.M.. En efecto, como lo ha reconocido la Corte, las personas que se encuentran en la mencionada categoría son acreed......
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    • July 1, 2023
    ...fundamental , principalmente las siguientes Sentencias: T-491 de 1992, T-532 de 1992, T-571 de 1992, T-135 de 1994, T-703 de 1996, T-801 de 1998. La sentencia T-227 de 2003 recoge las diversas concepciones sobre el concepto derecho fundamental . Samuel Forero Buitrago …. Sin el ánimo de exp......
  • Evolución del concepto de derecho fundamental en la jurisprudencia de la corte constitucional
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    ...que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad …. » 5 . En 5 En sentencia T-801 de 1998. 270 Cristina Pardo Schlesinger esta sentencia, como puede verse, se determinó a la dignidad humana como elemento decisivo para sistemati......
  • La aplicación de la función social de la propiedad intelectual a través del abuso del derecho: Un análisis necesario para el sistema de derecho civil
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    • Revista Vniversitas Núm. 139, Julio 2019
    • July 1, 2019
    ...de Colombia. Sentencia T-554 de 1998 (M. P. Fabio Morón Díaz; 5 de octubre de 1998). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-801 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; 16 de diciembre de 1998). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-947 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espino......
  • Intervención ciudadana de Justicia
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    • La objeción de conciencia como un derecho. Estrategia jurídica para su reconocimiento frente al servicio militar
    • March 13, 2014
    ...práctica y las técnicas de ponderación y proporcionalidad ver, entre muchas otras, las sentencias T-425 de 1995, C-309 de 1997, T-801 de 1998, C-951 de 2002, T-437 de 2004 y C-256 de La objeción de conciencia como un derecho consagra el artículo en mención para proteger la libertad de conci......
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