Sentencia de Tutela nº 802/98 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562328

Sentencia de Tutela nº 802/98 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 1998

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente176963
DecisionConcedida

Sentencia T-802/98

FALTAS ABSOLUTAS DE CONCEJAL-Situaciones/FALTAS TEMPORALES DE CONCEJAL-Situaciones

FALTAS TEMPORALES DE CONCEJAL-Ausencia forzosa e involuntaria

CONCEJAL-Ausencia forzosa e involuntaria permite reemplazo con vocación de permanente/CONCEJAL-Ausencia forzosa e involuntaria permite al sustituto beneficios de seguros de vida y de salud/INAPLICACION DE NORMAS-No beneficios de seguros de vida y salud por ausencia forzosa e involuntaria de concejal

Respecto a la desaparición forzada de una persona cabe decir que se trata de una situación que generalmente tiene carácter indefinido en el tiempo. Quien entra a sustituir a un concejal titular, en razón de que ha sido retenido en contra de su voluntad, puede tener que cumplir este encargo durante un tiempo prolongado e incluso por la totalidad del período. Esta circunstancia implica que la causal consagrada en la ley como ausencia forzada e involuntaria tenga una naturaleza diferente respecto de las demás causales de falta temporal, como ocurre con la licencia, la incapacidad transitoria o la suspensión provisional del ejercicio del cargo. En el caso de estas últimas es posible prever o determinar el término de duración de la causal, a pesar de que no está establecido. La persona que reemplaza a un concejal titular en vista de su ausencia forzada o involuntaria no tiene certeza alguna acerca de cuán prolongada será la duración de su permanencia en la Corporación. Por consiguiente, al asumir el cargo lo hará con vocación de mantenerse en él por todo el tiempo que permanezca desaparecido el titular. No es posible aplicar la norma que establece que los concejales que sustituyen al titular por motivo de su ausencia forzada e involuntaria no pueden ser beneficiarios de los seguros de vida y salud. En la práctica, el reemplazo ya no es temporal, sino permanente, pues se ha extendido de manera prolongada en el tiempo y, además, no se puede prever, de ninguna manera, hasta cuándo tendrá que seguirlo haciendo. De esta manera, su desempeño es equivalente al de todos los demás concejales titulares. Por lo tanto, el denegarle el derecho a los seguros de vida y de salud constituye una carga desproporcionada y una vulneración de su derecho a la igualdad, pues a pesar de cumplir durante tantos meses con las mismas tareas que los demás concejales, es tratada de manera diferente, en forma que la perjudica. Así, en situaciones como la presente, habrá de hacerse una excepción a la norma que se analiza.

Referencia: Expediente T-176963

Actor: Luz Amparo P.B.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela número T-176963, promovido por L.A.P.B. contra el Municipio y el Concejo Municipal de Timbío, C..

ANTECEDENTES

  1. El día 26 de junio de 1998, la ciudadana L.A.P.B. entabló una acción de tutela contra el Municipio de Timbío - representado por su alcalde -, y contra el Concejo Municipal del mismo, bajo la consideración de que éstos le habían vulnerado sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la igualdad, al no otorgarle los seguros de vida y de salud a los que tienen derecho los concejales.

  2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes:

    2.1 Mediante la resolución N° 016 del 30 de abril de 1998, el Presidente del Concejo Municipal de Timbío, C., declaró la vacancia temporal del escaño que ocupaba el concejal A.T.M. y convocó a la señora L.A.P.B. a sustituirlo, mientras duraba su ausencia. La resolución se fundamentó en las siguientes razones:

    Que el personero municipal hacía constar que el señor A.T.M. se encontraba desaparecido

    Que "[a]l parecer" dicha desaparición era forzosa e involuntaria

    Que los artículos 51 y 59 de la Ley 136 de 1994 prescriben que constituye falta temporal de los concejales su ausencia forzada o involuntaria, y que ésta se tipifica cuando un concejal no puede concurrir a las sesiones del Concejo, en razón de su retención

    Que en estos eventos el Presidente del Concejo debe declarar la vacancia temporal de la curul

    Que el acto legislativo N° 3 de 1993 establece que "las faltas absolutas y temporales de los miembros de las Corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendiente correspondan a la misma lista electoral".

    Que la señora L.A.P.B. ocupaba el segundo renglón en la lista electoral que encabezaba el señor T.M.

    2.2 El 4 de mayo de 1998, la actora tomó posesión del cargo de concejal del municipio de Timbío, tal como consta en el acta N° 26. Allí uno de los concejales presentes manifestó que "automáticamente se posesiona un concejal tiene todas las garantías que los demás en cuanto a seguro de vida y de salud y de acuerdo con la ley una vez se declaró la vacancia temporal tienen tres días hábiles para posesionar a un concejal". En respuesta, la Presidenta del Concejo expresó: "Quiero dejar claro que se le hace la posesión pero salvo toda responsabilidad en cuanto al seguro de vida y salud, hasta que se hagan las vueltas pertinentes".

    2.3 El 16 de mayo, la actora le envió una carta al Concejo Municipal, en la que le solicitaba que le fuera otorgado un seguro de vida y de salud, tal como le correspondía en su calidad de concejal. Fundamenta su petición en "el problema de orden público que afronta el país y en particular nuestro pueblo".

    La anterior solicitud fue respondida por el vicepresidente del Concejo, el día 20 de mayo, de la siguiente manera: 1)"Usted como actual concejal, ante la declaratoria de la vacancia temporal por la desaparición forzada del concejal A.T.M., tiene derecho al reconocimiento de honorarios y el valor del transporte por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias de la Corporación, tal como lo establecen los artículos 65,66 y 67 de la Ley 136 de 1994. 2) En cuanto al reconocimiento del derecho del seguro de vida y salud no puede ser otorgado, por cuanto el artículo 69 de la Ley 136 de 1994, establece que este beneficio lo obtienen quienes sean llamados a ocupar el cargo del Concejal en caso de faltas absolutas del concejal titular".

  3. El 4 de junio de 1998, la actora instauró, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del C., una acción de tutela contra el Municipio y el Concejo Municipal de Timbío, con el fin de que le reconozcan los seguros de vida y de salud a los que tendría derecho como concejal del municipio. Expone que se le denegó su solicitud de otorgamiento de los mencionados seguros, a pesar de que venía cumpliendo regularmente con sus funciones de concejal, y que la mencionada respuesta constituye una vulneración a varios de sus derechos fundamentales, a saber: a la igualdad, por cuanto se le otorga un trato desigual, injusto y discriminatorio con relación a los demás concejales; a la vida, en razón de "la realidad política y social de nuestro país donde impera la violencia, el terrorismo, la inseguridad, la justicia privada"; y al derecho a la seguridad social que, según la Corte Constitucional, en algunos casos es fundamental.

  4. El 26 de junio, el Tribunal Contencioso Administrativo del C. admitió la acción de tutela y notificó a las partes demandadas para que ejercieran su derecho de defensa.

    4.1. El 30 de Junio, la presidenta del Concejo Municipal, mediante escrito enviado al Tribunal, responde a la tutela entablada en su contra. Señala, en primer lugar, que la actora había tomado posesión del cargo de concejal el día 4 de mayo, y había asistido a todas las sesiones ordinarias del mes de mayo. En relación con el otorgamiento de los seguros de vida y de salud, expresa que éstos no se han hecho efectivos por cuanto el artículo 69 de la Ley 136 de 1994 no lo permite. Explica que dicha norma establece que sólo tienen derecho a los beneficios mencionados los concejales que ocupen el cargo en caso de faltas absolutas del titular y que ese no es el caso de la señora P.B., por cuanto ella "está desempeñándose como Concejal del Municipio de Timbío por la vacancia temporal del Concejal A.T.M., declarada mediante la resolución N° 016 del 30 de abril de 1998".

    4.2. En la misma fecha, el alcalde municipal envía un escrito al Tribunal en el que responde a la tutela instaurada en su contra. Sostiene que es el Concejo Municipal de Timbío, a través de su presidente, el encargado de contratar y ordenar el gasto a nombre del municipio. De esta forma, le corresponde la contratación del seguro de vida y de asistencia médica a favor de los concejales titulares que concurran ordinariamente a las sesiones de la Corporación, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del municipio.

    Señala que el municipio y el Concejo desconocen si la ausencia del señor A.T.M., desaparecido desde el pasado 21 de marzo de 1998, ha sido forzada e involuntaria. Sin embargo, añade que el Concejo, en el inciso segundo de la parte resolutiva de la Resolución N° 016 del 30 de abril de 1998, expresa que, "al parecer dicha desaparición es forzosa e involuntaria", lo cual constituye una causal de falta temporal, según el literal d) del artículo 52 de la Ley 136 de 1994. Así, la señora L.A.P. suple una falta temporal "y por lo mismo, sin derecho al pago del seguro de vida y de asistencia médica contemplado por la ley".

    Finaliza con la siguiente manifestación: "Queda a su despacho definir esta situación, ya que hasta el momento no hay ningún indicio que permita pregonar las condiciones de `forzada e involuntaria' la desaparición de A.T.M., Concejal de este municipio".

  5. El 7 de julio de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del C. denegó la tutela instaurada. Expresa que dado que el derecho al reconocimiento de los seguros de vida y de salud para los concejales está consagrado en los artículos 68 y 69 de la Ley 136 de 1994, las reclamaciones que versen sobre él tienen rango legal. Por esta razón, el reclamo de la actora no procede a través de la acción de tutela, sino de las acciones contencioso administrativas.

    Sostiene además, que en los hechos descritos no se advierte vulneración alguna de los derechos de la actora. El derecho a la igualdad es relacional, definición de la que se deriva la exigencia de brindar el mismo trato a "las personas, entidades y hechos que se encuentren bajo una misma hipótesis y diferente regulación para quienes se encuentren bajo circunstancias fácticas diferentes." Dado que el beneficio de los seguros de vida y salud está establecido para los concejales titulares y que la actora "tiene una calidad diferente a la de sus colegas en tanto que asiste al Concejo sólo temporalmente, mientras dure la ausencia temporal del Concejal Abelino T.M.", no se le desconoce este derecho.

    Por otro lado, no se vulnera el derecho a la vida de la actora, porque "no puede aceptarse que el solo ejercicio de un servicio público sea de por sí una situación de riesgo de muerte". Tampoco se vulnera el derecho a la seguridad social porque éste sólo es fundamental cuando está vinculado al derecho a la vida.

  6. Mediante auto del 28 de septiembre de 1998, la S. de Decisión le solicitó al alcalde de Timbío que informara si el concejal que había sido sustituido por la actora aún se encontraba desaparecido y si la actora continuaba desempeñándose como concejal. Asimismo, se solicitó información acerca de la situación de orden público en el municipio y de las condiciones de seguridad de los concejales. En su respuesta, el alcalde expresó:

    "1. A la fecha no se tiene ninguna información acerca del paradero del Concejal ABELINO TOSNE MEDINA. Se desconocen las circunstancias en que ocurrió la desaparición pues a este despacho no ha llegado informe escrito alguno, ni de las autoridades oficiales competentes, ni de sus familiares y solo se conoció por comunicación verbal de estos últimos.

    "2. La situación de orden público del municipio de Timbío es, en términos generales normal, excepto un hostigamiento ocurrido el seis (6) de marzo de 1998, al parecer de un grupo guerrillero, quienes hicieron algunos disparos al Cuartel de Policía, causando daños menores a la Patrulla Policial, los cuales fueron reparados oportunamente. No hubo heridos ni bajas, ni de las fuerzas regulares, irregulares ni población civil.

    "3. No existen condiciones especiales de seguridad para los concejales y no ha existido ningún requerimiento al respecto. En el despacho del Alcalde no se ha recibido información alguna sobre amenazas, ni sobre intentos de secuestro de los mismos, pero remito copia de lo existente en la Secretaría del Concejo Municipal al respecto.

    "4. La señora LUZ A.P.B., a la fecha, sí continúa ocupando un escaño en el Concejo de Timbío (C)".

    Al escrito se acompañó una certificación que había sido enviada a la Estación de Policía de la localidad, el día 17 de enero de 1998, por la secretaria del Concejo Municipal. En ella se señala que el municipio contaba con 13 concejales, de los cuales 7 militaban en el Partido Liberal y 2 en el Partido Conservador, mientras que los 4 restantes pertenecían - a razón de uno por movimiento - a la Alianza Social Indígena, al Comité de Integración del Macizo, a la Alianza Democrática y a una coalición. En el informe se señala que de los 13 concejales, 2 habían sido objeto de amenazas, a través de pasquines - el concejal de la Alianza Social Indígena y un conservador -, al paso que un tercero había sufrido un atentado en la campaña electoral y había sido objeto de disparos. Este tercer concejal es precisamente el señor A.T.M., representante de la Alianza Democrática, a quien posteriormente sustituyó la actora de esta tutela, en razón de su desaparición.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. La demandante - quien se desempeña como concejal desde el 4 de mayo de 1998, en vista de la desaparición del concejal titular - impugna a través de la presente acción de tutela la negativa del Municipio y del Concejo Municipal de Timbío a otorgarle los seguros de vida y de salud, a los que tendría derecho en su calidad de concejal del municipio.

  2. Las entidades demandadas alegan que los beneficios reclamados no se aplican para el caso de la señora P.B., puesto que ella no es concejal titular, sino que se encuentra cubriendo la falta temporal del señor T.M., quien se encuentra desaparecido. En la resolución N° 016 de 1998, del Concejo Municipal, se declaró que la ausencia del señor T. es forzada e involuntaria, hecho que, según la Ley 136 de 1994, constituye una falta temporal, caso en el cual no se reconocen los mencionados seguros a los concejales sustitutos.

  3. El Tribunal Contencioso Administrativo del C. denegó la tutela instaurada. Considera que la solicitud de la actora de que se le reconozcan los seguros de vida y de salud es de rango legal, puesto que los derechos que exige están reconocidos en los artículos 68 y 69 de la Ley 136 de 1994. Expresa entonces que los beneficios reclamados deben demandarse a través de la vía contencioso administrativa. Manifiesta, además, que la actora no es beneficiaria de éstos por ser concejal por una fracción de período.

    Problema jurídico

  4. Se trata de establecer si constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la actora la decisión del Concejo Municipal de Timbío de no contratar en su favor los seguros de vida y de salud, con base en el argumento de que ella ejerce la calidad de concejal únicamente de forma temporal.

    Beneficios a concejales municipales: seguro de vida y de salud

  5. La Ley 136 de 1994, "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", reconoció a los concejales municipales una serie de prerrogativas. En primer término, en desarrollo del inciso 3 del artículo 312 de la Constitución Política, que atribuye a la ley la determinación de los casos en que los concejales tienen derecho a honorarios por su asistencia a sesiones, estableció en su artículo 65 que "[l]os miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias". En segundo término, en el mismo artículo se reconoció a los concejales un seguro de vida y el derecho a la atención médica que preste el municipio para los servidores públicos.

    Lo relativo a los seguros de vida y de salud es desarrollado por el artículo 68 de la ley. En éste se establece que las primas de los seguros serán sufragadas por el mismo municipio y que únicamente se beneficiarán de ellos los concejales titulares:

    "ART 68. Seguros de vida y de salud. Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde.

    "Para estos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo.

    "Sólo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito.

    "La ausencia en cada período mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional".

    PAR. El pago de las primas por los seguros estará a cargo del respectivo municipio.

    Con todo, el artículo 69 contempla una excepción, al señalar que las personas que suplan las faltas absolutas de los concejales titulares también serán beneficiarios de los seguros aludidos:

    "ART 69. Seguros de vida y de salud en caso de remplazo por vacancia. En caso de faltas absolutas, quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante, según el caso.

    "En caso de falta absoluta quien sea llamado a ocupar el cargo de concejal tendrá estos mismos derechos desde el momento de su posesión".

    Las faltas temporales y las absolutas

  6. Importa ahora, establecer cuáles son las faltas temporales y cuáles las absolutas. Cabe señalar al respecto que, para el caso de los concejales, el inciso 4 del artículo 312 de la Carta ha contemplado que la aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta. Sin embargo, fue mediante el acto legislativo N° 3 de 1993 que se constitucionalizó de manera detallada la materia. En efecto, esta enmienda constitucional - que modificó los artículos 134 y 261 de la Carta y se aplica a todas las corporaciones públicas - precisó al respecto, en sus incisos 2 y 3:

    "...Son faltas absolutas: además de las establecidas por la ley; las que se causen por muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.

    Son faltas temporales las causadas por: la suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor...

    Luego, la misma Ley 136 de 1994 reguló, en los artículos 51 y 52 -dictados en uso de la autorización expresa concedida en el inciso 2° del acto legislativo N° 3 de 1993- las situaciones que configuran las faltas absolutas y las temporales. Los mencionados artículos son del siguiente tenor:

    "Art. 51. Faltas absolutas. Son faltas absolutas de los concejales:

    1. La muerte;

    2. La renuncia aceptada;

    3. La incapacidad física permanente;

    4. La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política;

    5. La declaratoria de nulidad de la elección como concejal;

    6. La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario;

    7. La interdicción judicial, y

    8. La condena a pena privativa de la libertad."

      "Art. 52. Faltas temporales. Son faltas temporales de los concejales:

    9. La licencia;

    10. La incapacidad física transitoria;

      c)La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario;

    11. La ausencia forzada e involuntaria;

    12. La suspensión provisional de la elección, dispuesto por la jurisdicción contencioso administrativa, y

    13. La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal."

  7. Como se puede observar, la Constitución contempla que las ausencias causadas por motivos de fuerza mayor constituyen una causal de falta temporal. Este concepto es definido de la siguiente manera por el artículo 64 del Código Civil, de acuerdo con la reforma que le fuera introducida por el art. 1 de la Ley 95 de 1890: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."

    En la Ley 136 de 1994, el Congreso interpretó como una de las formas de manifestación de la "fuerza mayor" y, por lo tanto, como una situación constitutiva de falta temporal de un concejal, su "ausencia forzada e involuntaria" (art. 52, literal d). El concepto de ausencia forzada e involuntaria fue definido por el artículo 59 de la ley en la siguiente forma:

    "ART 59 Ausencia forzosa e involuntaria: Cuando por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la retención forzada ejercida por otra persona, un concejal no pueda concurrir a las sesiones del concejo, el presidente del mismo declarará la vacancia temporal, tan pronto tenga conocimiento del hecho".

    La solicitud de la actora

  8. La actora del presente proceso adquirió la calidad de miembro del Concejo Municipal de Timbío, C., en razón de que ocupaba el segundo renglón de la lista electoral que encabezaba el concejal A.T.M.. Este, tal como lo estableció la resolución N° 016 de 1998 del Concejo Municipal, se encuentra desaparecido desde el mes de marzo. El Concejo afirma que la desaparición del concejal T.M. se debe, aparentemente, a que ha sido retenido de manera forzada. A favor de esta tesis obra la certificación de la secretaría del concejo acerca de que el mismo concejal había sido objeto de un atentado durante la campaña electoral.

    La demandante solicita que se le reconozcan los seguros de vida y de salud a los que tienen derecho los concejales. El Concejo Municipal se niega a otorgárselos con el argumento de que ella se encuentra cubriendo una falta temporal y de que estos seguros solamente se le asignan a los concejales titulares o a los que suplan las faltas absolutas de los últimos.

  9. Antes de entrar a resolver, es necesario estudiar la razón de ser de los seguros de vida y de salud que, en favor de los concejales municipales, consagra la Ley 136 de 1994. En primer lugar, éstos tienen como objetivo el cubrimiento de algunas contingencias que pueden ocurrir al concejal mientras se encuentra prestando servicios al municipio, lo cual equivale a la determinación del legislador de amparar su salud y de brindar un respaldo económico a sus familiares en caso de que fallezcan. De otra parte, estos seguros constituyen una forma de compensar parcialmente los servicios prestados por quienes desempeñan la función de Concejal.

    El artículo 68 de la ley establece que los mencionados seguros solamente se otorgarán a los concejales que asistan por lo menos a la tercera parte de las sesiones de la corporación. La concurrencia a las sesiones es también el criterio para la determinación de las faltas absolutas o temporales. De ahí que las situaciones consagradas como causales de falta absoluta impliquen la ausencia definitiva de la persona a las sesiones del concejo y que aquellas constitutivas de faltas temporales representen, en principio, que la persona deja de asistir transitoriamente a éstas .

    El legislador quiso, igualmente, que los seguros de vida y salud se otorgaran únicamente a las personas que cubrieran las faltas absolutas de los concejales titulares. Esto lo hizo, de una parte, para reconocer económicamente su asistencia a las sesiones y, de otra, con la finalidad de garantizar la racionalización del gasto, y evitar situaciones en las que se realizara una doble erogación por este concepto.

  10. La señora P.B. ha sustituido al concejal titular en razón de la desaparición forzada del mismo. De acuerdo con la Constitución y la ley, esta causa constituye una falta temporal del concejal en propiedad, razón por la cual, de acuerdo con la Ley 136 de 1998, no tendría derecho a exigir que le sean otorgados los seguros aludidos.

    Respecto a la desaparición forzada de una persona cabe decir que se trata de una situación que generalmente tiene carácter indefinido en el tiempo. Por lo tanto, quien entra a sustituir a un concejal titular, en razón de que ha sido retenido en contra de su voluntad, puede tener que cumplir este encargo durante un tiempo prolongado e incluso por la totalidad del período. Esta circunstancia implica que la causal consagrada en la ley como ausencia forzada e involuntaria tenga una naturaleza diferente respecto de las demás causales de falta temporal, como ocurre con la licencia, la incapacidad transitoria o la suspensión provisional del ejercicio del cargo. En el caso de estas últimas es posible prever o determinar el término de duración de la causal, a pesar de que no está establecido, bien sea por la misma persona que se ausenta o bien por la dinámica propia de los procesos que se adelanten en su contra o en aquellos de que haga parte.

    De lo anterior se deduce que la persona que reemplaza a un concejal titular en vista de su ausencia forzada o involuntaria no tiene certeza alguna acerca de cuán prolongada será la duración de su permanencia en la Corporación. Por consiguiente, al asumir el cargo lo hará con vocación de mantenerse en él por todo el tiempo que permanezca desaparecido el titular.

    En el caso concreto, la señora P.B. ha asistido en forma continua a las sesiones del concejo durante la ausencia del señor A.T.. Ello significa que hasta el momento ha ocupado la posición de concejal durante ocho meses. Y dado que no existe ningún indicio acerca de cuándo podría regresar el concejal T., se puede afirmar que la actora habrá de continuar desempeñándose en un futuro como concejal del municipio. Bajo estas circunstancias, esta S. se pregunta si es posible sostener que aquí la suplencia es temporal y, por consiguiente, si es correcto que en este caso concreto el análisis de igualdad, para efectos de decidir sobre el reconocimiento de los seguros de vida y de salud, se fundamente en una comparación entre los derechos de un concejal titular y uno que presta la función a la manera de un encargo temporal, o si es más adecuado efectuar el cotejo entre los derechos de un concejal titular y los que tendría un concejal sustituto con vocación de permanencia.

    Esta S. considera que en casos como el que se analiza no es posible aplicar la norma que establece que los concejales que sustituyen al titular por motivo de su ausencia forzada e involuntaria no pueden ser beneficiarios de los seguros de vida y salud. El señor T.M. está desaparecido desde hace más de 8 meses y la actora lo ha sustituido durante todo este período, acudiendo de manera permanente a las sesiones del Concejo. Esto significa que, en la práctica, el reemplazo que cumple la señora P. ya no es temporal, sino permanente, pues se ha extendido de manera prolongada en el tiempo y, además, no se puede prever, de ninguna manera, hasta cuándo tendrá que seguirlo haciendo. De esta manera, su desempeño es equivalente al de todos los demás concejales titulares. Por lo tanto, el denegarle el derecho a los mencionados seguros de vida y de salud constituye para ella una carga desproporcionada y una vulneración de su derecho a la igualdad, pues a pesar de cumplir durante tantos meses con las mismas tareas que los demás concejales, es tratada de manera diferente, en forma que la perjudica. Así, en situaciones como la presente, habrá de hacerse una excepción a la norma que se analiza.

    Por las razones expuestas, esta S. revocará la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del C. del día 7 de julio de 1998 y, en su lugar, concederá la tutela impetrada por la señora L.A.P.B.. Por consiguiente, el Concejo Municipal de Timbío, C., deberá disponer lo necesario para hacer efectivos los seguros de vida y de salud que le corresponden a la demandante.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

    R E S U E L V E:

    Primero: REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del C., el día 7 de julio de 1998, y en su lugar, CONCEDER la tutela impetrada.

    Segundo: ORDENAR que, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, el Concejo Municipal de Timbío disponga lo necesario para el otorgamiento de los seguros de vida y salud en favor de la actora.

    Tercero: Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte 0Constitucional y archívese el expediente.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado

    CARLOS GAVIRIA DÍAZ

    Magistrado

    JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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