Sentencia de Tutela nº 018/99 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562342

Sentencia de Tutela nº 018/99 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente188567
DecisionConcedida

Sentencia T-018/99

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance

En reiterada jurisprudencia de ésta Corporación, se ha señalado que el derecho a la igualdad, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones. Con base en éste derecho fundamental contenido en la Carta Política es que se ha dado desarrollo al principio de "a trabajo igual, salario igual". No se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente. Al respecto cabe señalar que no se puede dejar en manos del mismo empleador, la posibilidad de que éste desarrolle criterios, subjetivos, amañados y caprichosos que pretendan justificar un trato discriminatorio entre trabajadores que desarrollan la misma actividad.

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Discriminación salarial entre empleados que ocupan un mismo cargo

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-188567

Peticionaria: F.O.Á..

Procedencia: Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los veintiuno (21) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo del Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor F.O.Á. contra La Cooperativa de Motoristas del H. y C.L.., "C.".

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera el juzgado mencionado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

A.H. y pretensiones.

De manera general, los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

Señala el demandante que se encuentra vinculado a la Cooperativa de Motoristas del H. y C.L.., "C.", desde el 18 de julio de 1988, en el cargo de despachador - buses urbanos.

En el mes de septiembre de 1997 presentó junto con su compañero J.E.B.S., solicitud de nivelación salarial ante el mismo gerente de la empresa demandada, sin que hasta la fecha, 11 meses después hayan recibido respuesta alguna.

Consideran que su derecho fundamental a la igualdad viendo siendo violado por la empresa, en la medida en que, vistos los diferentes contratos laborales de carácter individual que adjunta a la presente demandada, hay varios trabajadores que cumplen con funciones y responsabilidades similares, pero el salario devengado es diferente.

Argumenta el actor, que la empresa argumenta que las diferencias salariales obedecen a la mayor o menor antigüedad en el cargo, lo cual no es cierto, pues si se mira el contrato de trabajo del señor C.A.H.Á., éste ingreso a la empresa catorce meses después que el demandante, y aún así, devengan el mismo salario.

Finalmente, considera también violado su derecho fundamental de petición, pues hasta la fecha de interposición de la presente tutela, la petición elevada por el actor y el señor B.S., no ha recibido respuesta alguna por parte del señor gerente de C..

Vistos los anteriores hechos, solicita el actor se ordene al señor Gerente de C. nivelar sus salarios respecto de los demás compañeros que cumplen las mismas funciones. Solicitan si es posible, les sea reconocida la retroactividad que se les ha dejado de pagar.

Fallo que se revisa.

Mediante sentencia del 20 de octubre de 1998, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, negó la presente tutela. Consideró, que si bien la tutela resulta procedente contra particulares por encontrarse el demandante en estado de subordinación. Sin embargo, al actor le asiste otra vía de defensa judicial como es la vía ordinaria laboral, ante la cual puede hacer valer sus derechos. Finalmente, señala que el demandante no demostró la violación del derecho fundamental de petición, puesto que no acredito la petición supuestamente elevada ante la empresa, y en los archivos de ésta, tampoco consta prueba de la existencia de la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

El principio "a trabajo igual salario igual".

En reiterada jurisprudencia emanada de ésta Corporación En igual sentido ver las sentencias T-102, T-143 y T-553 de 1995 ; C-100 y T-466 de 1996 ; T-005, T-330 y SU-519 de 1997 ; T-050 y T-394 de 1998, entre muchas otras., se ha señalado que el derecho a la igualdad, preconizado por el artículo 13 de la Carta Política, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones.

Con base en éste derecho fundamental contenido en la Carta Política es que se ha dado desarrollo al principio de "a trabajo igual, salario igual".

Es por esto, que no se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente. Al respecto cabe señalar que no se puede dejar en manos del mismo empleador, la posibilidad de que éste desarrolle criterios, subjetivos, amañados y caprichosos que pretendan justificar un trato discriminatorio entre trabajadores que desarrollan la misma actividad. En este sentido la Corte Constitucional, mediante sentencia T-079 del 28 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, señaló lo siguiente:

"Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL.

"(...).

...surge como factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la diferenciación sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador.

Más recientemente y en sentencia SU-519 del 15 de octubre de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se indicó sobre el mismo particular, lo siguiente:

"Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral.

"Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono.

"Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones.

"(...).

"Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.

"Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.

"Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.

"Ahora bien, las diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias negativas o positivas atribuidas a los trabajadores según que hagan o dejen de hacer algo, ajeno a la labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del patrono."

En el caso objeto de estudio, se comprueba en los escritos enviados por la empresa Cooperativa de Motoristas del H. y C.L., "C.", (ver folios 16 a 22), que las diferencias salariales que se presentan entre empleados que desarrollan una labor similar radica en dos criterios a saber: la antigüedad y los traslados solicitados por los mismos trabajadores o llevados a cabo por razón misma del servicio, siendo ubicados en cargos cuyo salario es menor en razón a la labor que allí desarrollan.

Sin embargo, analizada la documentación allegada por la empresa demandada, resulta evidente que el actor devenga un salario inferior al del señor C.A.H.Á. quien tiene cerca de un año menos de estar vinculado como empleado a la empresa y cumple la misma labor que el demandante. Visto lo anterior, no resulta coherente lo expuesto por la empresa para justificar la diferencia salarial entre empleados que ocupan el mismo cargo, pues el criterio de antigüedad por ellos expuesto, no se aplicó en el presente caso, evidenciándose así un trato discriminatorio respecto del tutelante. Además, la empresa demandada no justifica de otra manera la diferencia salarial entre el demandante y los otros empleados que desempeñan el mismo cargo.

Visto lo anterior, resulta clara la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del actor, razón por la cual se ordenará a la Cooperativa de Motoristas de H. y C.L.., C., nivelar el salario del señor F.O.Á., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, cancelándole a su vez las diferencias de sueldo que se le impusieron durante el tiempo en que la discriminación tuvo lugar.

Respecto del derecho fundamental de petición, la Sala no encontró pruebas que demostraran su vulneración, razón por la cual no se tutelará en éste sentido.

C. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva del veinte de octubre de 1998. En su lugar CONCEDER la presente tutela, por violación del derecho fundamental a la igualdad.

Segundo. ORDENAR a la Cooperativa de Motoristas de H. y C.L.., C., nivelar el salario del señor F.O.Á., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, cancelándole a su vez las diferencias de sueldo que se le impusieron durante el tiempo en que la discriminación tuvo lugar.

Tercero. ADVERTIR a la Cooperativa de Motoristas de H. y C.L.., C., para que en el futuro no desarrolle conductas que discrimine salarialmente a sus trabajadores, en particular al señor O.Á., cuando quiera que estos desempeñen un cargo bajo las mismas condiciones,

Cuarto.- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo dará lugar a la imposición de sanciones por desacato al representante legal de la empresa demandada, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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