Sentencia de Tutela nº 089/99 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562423

Sentencia de Tutela nº 089/99 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 1999

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente171233 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-089/99

INFORMACION EN TUTELA-Presunción de veracidad sobre los hechos

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

La acción de tutela, como en múltiples oportunidades se ha indicado, tiene un carácter eminentemente subsidiario, pues su objetivo no es el de reemplazar las vías ordinarias, sino que ha sido consagrada por la Constitución para la efectiva protección de los derechos fundamentales cuando no existan otros medios de defensa o éstos no sean idóneos para lograr su amparo.

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios y prestaciones

DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestiones y distribución indispensables para garantizar pago de salarios

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Provisión de empleo remunerado

PARTIDA PRESUPUESTAL-Trámite para obtención de aprobación de adiciones suficientes en pago de salarios

Referencia: Expedientes acumulados T-171233, T-171234, T-171235, T-171236, T-171237, T-171248, T-171245, T-171238, T-171239, T-171240, T-171241, T-171242, T-171243, T-171244, T-171246, T-171247, T-171249, T-171250, T-171251, T-171252, T-171253, T-171295, T-171296, T-171297, T-171298, T-171299, T-171300, T-171290, T-171291, T-171292, T-171293, T-171294, T-171287, T-171288, T-171289, T-171301, T-171302, T-171303, T-171304, T-171305, T-171306, T-171307, T-171308, T-171309, T-171310, T-171316, T-171317, T-171318, T-171319, T-171320, T-171321, T-171322, T-171323, T-171324, T-171325, T-171326, T-171327, T-171328, T-171524, T-171507, T-171518, T-171519, T-171490, T-171491, T-171492, T-171493, T-171494, T-171498, T-171499, T-171501, T-171502, T-171500, T-171503, T-171505, T-171506, T-171508, T-171509, T-171511, T-171512, T-171513, T-171504, T-171514, T-171495, T-171510. T-171515, T-171517, T-171516, T-171329, T-171330, T-171482, T-171483, T-171489, T-171521, T-171523, T-171522, T-171520, T-171525, T-171526, T-171550, T-171551, T-171553, T-171554, T-171556, T-171555, T-171552, T-173544, T-173545, T-173546, T-173718, T-173872, T-173874, T-173979, T-174367, T-174368, T-174671 y T-175476.

Acciones de tutela instauradas por trabajadores al servicio del Municipio de Guapi contra la Alcaldía Municipal.

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca) y por la S. Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán.

I.I. PRELIMINAR

A través de apoderado judicial, varios trabajadores al servicio del Municipio de Guapi instauraron contra su Alcalde sendas acciones de tutela, por considerar que la conducta de dicho funcionario y de la administración local ha afectado gravemente sus derechos fundamentales.

Demandaron las siguientes personas:

J.C.A.A.; E.S.Z.; E.H.; E.O.P.; L.V.G.; M.M.R.; E.D.S.; C.E.C.; C.A.S.; L.O.T.; J.S.T.; E.L.O.S.; M.M.C.; J.J.O.; T.L.S.; Prospero Mina Arboleda; L.E.S.B.; N.T.O.; C.G.B.; F.S.M.; V.B.M.; T.P.H.; A. De Jesus Solis P.; O.A.U.S.; P.C.S.; A.M.; H.R.R.C.; A.M.C.; J.M.P.; J.D.C.; S.P.H.M.; J.L.G.C.; L.M.O.; E.M.S.; O.C.M.; I.M.O.; M.H.C.; B.C.C.; L.C.R.; R.G.S.; I.O.C.; L.A.S.; N.O.C.; S.T.F.P.; O.A.R.C.; M.E.V.A.; G.V.; D.C.G.; A.G.; E.J.R.M.; A.G.L.; M.L.T.; W.S.G.; M.R.G.; G.C.M.; M.O.M. De Plaza; M.C.O.H.; L.M.C.O.; E.C.P.; C.O.S.; E.C.V.; M.M.; G.I.O.; A.T.O.; E.P.G.; J.S.S.M.; M.J.A.; F.M.R.C.; F.O.P.; L.M.; G.T.O.; M.M.; Mercedes Segura Valencia; I.B.; N.N.H.C.; O.U.A.; L.L.T.; W.V.P.; J.T.G.; A.G.S.; D.C.A.; A.Z.R.; E.O.P.; G.C.; G.T.O.; M.R.V.; O.O.; F.C.C.; L.H.H.T.; G.O.M.; C.B.V.; H.H.C.; M.C.P.C.; Y.G.S.; Y.E.T.O.; T.M.R.; R.S.C.; M.O.M.; I.M.O.; L.A.O.O.; J.M.B.N.; N.A.M.O.; A.H.R.M.; M.O.H.; A.T.P.; E.I.S.M.; C.B.B.; Y.O.P.; C.E.B.; R.M.; D.S.H.; C.M.O.; M.B.; S.B.G., Y J.A.S.H..

Todos los peticionarios afirmaron que, desde los meses de septiembre y octubre de 1997, el Municipio ha dejado de cancelar los salarios causados por la prestación del servicio, motivo por el cual se ha desconocido su dignidad humana y han resultado violados sus derechos fundamentales al trabajo, a un mínimo vital, a la vida y a la salud. Afirmaron que tal situación también ha afectado gravemente a sus familias, y expresaron que, a pesar de que el 15 de enero de 1998 el alcalde recibió un giro por $340.000.000.oo correspondientes al impuesto al valor agregado -IVA-, "bajo ninguna circunstancia ha querido ordenar el pago de salarios...".

F.O.S. y A.O.P. (expediente T-174671) ejercieron directamente la acción de tutela. Afirmaron estos dos demandantes que el Municipio de Guapi desconoció sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la honra y a la salud, en cuanto éste les adeuda aún los salarios correspondientes a los últimos meses de 1997 y las mesadas pensionales que fueron reconocidas mediante sendos actos administrativos expedidos en diciembre de 1997. Aseveraron que tienen 69 y 58 años, respectivamente, que padecen quebrantos de salud y que sus familias dependen económicamente de sus modestos ingresos.

  1. dichos actores que sus peticiones a la Administración han sido contestadas por ésta con "evasivas y falsedades de inocultable designio de politizar la cancelación de nuestra deuda laboral por razones de nuestra vinculación la administración anterior".

Además, aseguraron que existen partidas presupuestales para pagar dichas deudas, toda vez que el fondo de cesantías y pensiones del Municipio de Guapi fue creado mediante acuerdo 17 del 9 de diciembre de 1997 y que "igualmente en el subprograma 1.5.3, artículo 69, existe la partida por $29.000.000 millones de pesos" (ver Decreto 105 de 1997 expedido por el alcalde, por el cual se liquida el presupuesto de rentas e ingresos, gastos de funcionamiento e inversión del Municipio de Guapi para la vigencia fiscal de 1998 -folio 16 del expediente T-174671-).

En el curso del proceso se recibió la declaración del Alcalde Municipal, quien al ser interrogado sobre los hechos que dieron lugar a la proposición de las demandas en referencia, contestó:

"La mayoría de las personas que presentan la acción de tutela el Municipio le adeuda inexplicablemente sus salarios desde el mes de julio de 1997. Al tomar posesión como Alcalde solicité en varias oportunidades copias del presupuesto para la vigencia fiscal de 1998. Dicho documento me es entregado el 25 de enero del año en curso (1998). Al hacer un análisis de dicho presupuesto encontramos con sorpresa que todas las deudas del Municipio, que suman en total mil quinientos cuarenta y ocho millones de pesos, no tienen reserva de caja, que por ley debió hacerse, ni tampoco una fuente de financiación seria para cumplir dicho compromiso. En resumidas cuentas, se presenta un presupuesto totalmente inflado, donde se presume que se recaudarían ochocientos millones de pesos de impuestos municipales, valor que es imposible de lograr si analizamos que en el área corrijo que en el año de 1996 se recaudaron ciento dieciocho millones en el noventa y seis noventa y dos y en el noventa y siete, para cumplir las obligaciones pero es la práctica del Municipio no tiene como atender esos compromisos por falta de disponibilidad de Caja (liquidez). En el mes de febrero, que se reunió el Honorable Concejo Municipal, en reiteradas oportunidades manifesté a esta Corporación mi preocupación por la imposibilidad de atender dichos compromisos, solicitándoles autorizaciones para conseguir créditos para renegociar la deuda, para reestructurar la planta administrativa. Todas esas iniciativas fueron negadas. Dentro de las facultades legales que me permite el estatuto orgánico municipal mediante el Decreto 097 se decidió aplazar muchas de las partidas asignadas hasta tanto la situación financiera del Municipio le permita atender dicho compromiso. Además quisiera agregar que en ningún momento la administración ha desconocido la presunta legalidad de los funcionarios reclamantes a ellos también se les ha manifestado la situación financiera del Municipio...".

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi negó la tutela por cuanto estimó que existía otro medio de defensa judicial para lograr el pago de las sumas adeudadas. Impugnado el fallo, la S. Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó, por las mismas razones, la decisión del juez de primera instancia.

En cuanto a las demás acciones, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi conoció acerca de todas ellas y negó la protección solicitada porque, a su juicio, los demandantes podían acudir al proceso ejecutivo laboral para obtener el pago reclamado. Agregó que no se estaba en presencia de una lesión irreparable, en la medida en que el otro medio de defensa era idóneo para lograr el mencionado cometido y que, por tanto, debía descartarse la tutela transitoria.

Algunos peticionarios impugnaron los fallos de primera instancia:

Para E.I.S.M. (expediente T-173544), C.B. BARRERA (expediente T-173545), Y.O.P. (expediente T-173546), CARMEN ESTELA BATIOJA (T-173718), J.A.S.H. (T-175476), RUBY MANTILLA (T-173872), D.S.H. (T-173874), CAROLINA MONTAÑO OBREGON (T-173979), el perjuicio irremediable ha debido verse por parte del juez en relación con el Municipio donde residen, pues allí no hay fuentes de trabajo. Además, la existencia de otro medio de defensa judicial debió haberse apreciado en concreto. Aseveraron que la omisión del Municipio estaba afectando el mínimo vital de ellos y de sus familias.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -S. Civil Laboral-, confirmó las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, con base en similares consideraciones. En algunos casos agregó el Tribunal que no estaba probada la relación laboral y en relación con el argumento consistente en que el otro medio de defensa era ineficaz -dada la urgencia con que los peticionarios requieren los recursos económicos y en cuanto supuestamente deben esperar por lo menos dieciocho meses para poder demandar su pago-, afirmó el juez de segunda instancia que en el presente asunto no se trataba del cumplimiento de una sentencia ni de un acto administrativo, sino de una obligación laboral que posiblemente es exigible en forma coercitiva antes de que transcurra dicho término.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

  2. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el juez

    Debido a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contestó los requerimientos que le hizo la Corte Constitucional con el fin de determinar si ya se habían realizado los pagos y para que, en caso negativo, informara acerca de las causas por las cuales ello no había ocurrido aún, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

    En consecuencia, los hechos expuestos por los demandantes se deben dar por ciertos. Ellos consisten básicamente en la denuncia del no pago de salarios y prestaciones sociales por parte del Municipio de Guapi. De todas maneras, obran en el expediente declaraciones del propio Alcalde en las que reconoce la existencia de la aludida situación.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de deudas laborales. El derecho a percibir una remuneración por la labor desempeñada y el derecho al mínimo vital. Tutela transitoria y perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia

    La acción de tutela, como en múltiples oportunidades se ha indicado, tiene un carácter eminentemente subsidiario, pues su objetivo no es el de reemplazar las vías ordinarias, sino que ha sido consagrada por la Constitución para la efectiva protección de los derechos fundamentales cuando no existan otros medios de defensa o éstos no sean idóneos para lograr su amparo.

    En cuanto atañe a las deudas laborales, la jurisprudencia de esta Corte, dentro del expuesto criterio, ha indicado que, en principio, no podría proceder dicho mecanismo extraordinario porque el sistema jurídico, dentro de la amplia gama de acciones judiciales, ha previsto vías adecuadas con el mismo propósito.

    Al respecto, se reitera:

    "En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

    La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

    Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. A.B.C.).

    En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución" (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).

    Como se señaló en la citada sentencia, se admite que en ciertos eventos la protección constitucional sea viable, en la medida en que el no pago de las deudas que se originan en la relación laboral, ponga en peligro el mínimo vital del trabajador y de su familia, tal como ocurre en los casos en referencia, por cuanto se trata de la no cancelación de los salarios -y, en algunos eventos, de las mesadas pensionales- a los empleados del Municipio, quienes se encuentran en una desesperada situación económica. No han percibido retribución por las labores desempeñadas al servicio de la administración municipal, desde el mes de septiembre -u octubre en ciertos casos- de 1997, hasta febrero de 1998.

    Cabe resaltar que según el artículo 53 de la Constitución Política, el trabajador tiene derecho a que su actividad física o intelectual puesta al servicio del empleador sea retribuida justamente. Ello implica además que el pago de sus salarios y prestaciones deba ser oportuno, como reflejo de las condiciones dignas y justas en las cuales se debe desarrollar el trabajo.

    De esta forma, es evidente que se está en presencia de una de esas situaciones excepcionales en las que la tutela, dado el imperativo de atender con urgencia y efectividad las necesidades más primarias de personas que carecen de recursos, con grave compromiso para ellas y sus familias, desplaza a los otros mecanismos judiciales. La protección que ahora se requiere debe ser inmediata, y por tanto la acción de tutela se convierte en el mecanismo judicial más apropiado para que las autoridades cumplan con uno de los postulados básicos del Estado Social de Derecho: el de que, por encima de argumentos formales, prevalece la obligación estatal de proteger la vida de los asociados y de preservar su dignidad humana.

    En casos similares esta Corporación ha concedido el amparo invocado, con base en los siguientes criterios que se reiteran:

    "La periodicidad y oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr créditos y préstamos que solventen su precaria situación, en un Departamento que padece serias crisis financieras.

    Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la Asociación de Educadores del Putumayo, la administración no paga los salarios de sus trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida.

    Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.

    Por tanto, esta S. de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997.

    Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual".(Cfr. Corte Constitucional. S. Cuarta de Revisión. Sentencia T-234 del 15 de mayo de 1997. M.P.: Dr. C.G.D..

    "Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acción de tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jurídico". (Sentencia T-063/95, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo).

    En Sentencia T-81 de 1997, esta misma S. concedió la protección constitucional por el no pago de salarios y prestaciones a cargo de un Municipio. En dicha oportunidad se dijo:

    "2. La eficacia como principio básico de la función administrativa. Derecho esencial del trabajador al pago oportuno de su salario.

    A juicio de la Corte, probado como está que la administración municipal ha demorado durante varios meses no solamente las prestaciones debidas a sus trabajadores sino inclusive los salarios que a éstos corresponden, aparece clara su ineficacia en el cumplimiento de las funciones a ella confiadas, con lo cual ha afectado sin duda derechos fundamentales de los servidores públicos que devengan su sustento de la vinculación laboral establecida, así como los de sus familiares.

    No es comprensible que algo tan elemental como el necesario pago de la nómina municipal no haya sido previsto presupuestalmente en la oportunidad debida, ni que, formuladas a la administración reiteradas solicitudes de los trabajadores, la autoridad competente se haya abstenido de iniciar los trámites indispensables para resolver el problema, proponiendo las adiciones o modificaciones necesarias al presupuesto municipal, lo cual demuestra una marcada negligencia de la administración.

    El artículo 209 de la Constitución señala que la función administrativa se desarrolla con base en los principios de eficacia y celeridad, entre otros, y que las autoridades correspondientes deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Uno de éstos reside, de conformidad con el artículo 2 de la misma Carta, en garantizar la efectividad de los derechos por ella consagrados, como el del trabajo, que en todas sus modalidades merece la especial protección estatal (art. 25 C.P.).

    A ello se añade que, al tenor del artículo 53 de la Constitución, los trabajadores tienen derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

    (...)

    Además -y ello constituye factor esencial para determinar si el desarrollo de la relación laboral se ciñe a las exigencias constitucionales-, de nada sirve la previsión teórica de una remuneración proporcional si ésta no es recibida oportunamente por el trabajador, no sólo considerando sus necesidades personales y familiares -normalmente atendidas con base exclusiva en el salario-, sino a partir del carácter conmutativo del vínculo jurídico creado. No puede olvidarse que, ya aportado por el trabajador el esfuerzo físico o mental que el trabajo implica, el de la retribución económica es un derecho adquirido por el sólo hecho de haberse cumplido la labor encomendada, lo que genera correlativamente la obligación del patrono, quien ya se ha beneficiado del servicio.

    Así las cosas, la mora en el pago del salario, una vez vencidos los períodos pactados, no significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la relación jurídica, sino abierta violación de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituíble para su propia subsistencia y la de su familia.

    (...)

  4. La tutela y la ejecución presupuestal

    La reiteración de estos criterios jurisprudenciales debe armonizarse con la doctrina que esta misma S. ha prohijado, según la cual el juez de tutela no puede precipitar, mediante órdenes de cumplimiento inmediato que recaigan directamente sobre la ejecución del presupuesto, la adopción de decisiones administrativas que, de conformidad con el sistema jurídico, deben contar necesariamente con la existencia y disponibilidad de los recursos, según los rubros presupuestales respectivos.

    Como lo afirmó la Corte en Sentencia T-185 del 10 de mayo de 1993, la existencia de partidas presupuestales condiciona de tal manera las actuaciones de la administración que no es procedente ordenar, por la vía judicial, las ejecuciones respectivas en un término tan perentorio como el previsto en el artículo 29, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 (cuarenta y ocho horas), bajo el apremio de las sanciones contempladas para los casos de desacato, pues ello "desnaturalizaría el concepto de gestión administrativa y haría irresponsable al gobierno por la ejecución del presupuesto...".

    Siguiendo los derroteros jurisprudenciales precedentes, se revocarán los fallos proferidos por los jueces de instancia y se otorgará el amparo que los trabajadores solicitan.

    Para la Corte, resulta necesario repetir que el Estado -en esta ocasión el Municipio- incumple de manera grave sus obligaciones cuando abandona a sus trabajadores en la forma en que ha podido establecerse dentro de este proceso. No sólo quebranta, entonces, clarísimos derechos individuales y colectivos de los trabajadores, sino que deja inaplicados principios constitucionales de primer orden que deberían haber presidido su gestión, como los del artículo 209 de la Carta.

    Se ordenará la investigación disciplinaria correspondiente.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi y por el Tribunal Superior de Popayán, mediante los cuales se negaron las pretensiones de los demandantes.

Segundo.- En su lugar, se CONCEDE la tutela del derecho al trabajo. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Guapi que proceda a cancelar los salarios y prestaciones atrasados -si todavía no se hubiere hecho-, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. Para tal efecto se otorgará un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del día siguiente a la notificación de esta Sentencia. En caso de que no exista la respectiva partida, dentro del término señalado el Alcalde procederá a iniciar los trámites pertinentes, para obtener la aprobación de adiciones presupuestales suficientes, de modo que los pagos puedan hacerse a satisfacción con la urgencia requerida, a más tardar antes del 1 de mayo de 1999, de todo lo cual informará inmediatamente al juez de instancia, bajo el apremio de las sanciones legales por desacato (art. 52 del Decreto 2591 de 1991).

Tercero.- DESE traslado de esta providencia al Procurador General de la Nación para que ordene las investigaciones de rigor, con el objeto de determinar si la administración municipal ha obrado con una negligencia tal que su actitud amerite la imposición de sanciones disciplinarias.

Cuarto.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

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