Sentencia de Tutela nº 117/99 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562455

Sentencia de Tutela nº 117/99 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente193509
DecisionConcedida

Sentencia T-117/99

DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS-Fundamental

La Corte Constitucional ha señalado claramente que el derecho a la salud es fundamental por esencia, únicamente respecto de menores de edad, aún cuando en principio corresponda a un derecho de segunda generación, para los cuales la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para su protección.

DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS-Asignación oportuna de cita médica

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-193509

Peticionario: D.M. de Montoya

Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los veinticinco (25) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., E.C.M. y C.G.D., decide sobre el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora D.M. de Montoya contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., S.Q..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera el Juzgado en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

A.H. y pretensiones.

La demandante promovió acción de tutela en representación de su hija menor L.F.M.M. contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., S.Q., al considerar violados los derechos fundamentales a la salud y a la vida, con fundamento en los siguientes hechos:

L.F.M.M., quien tiene 16 años de edad y es hija de la demandante, padece de la enfermedad denominada "L.E.S" o L.E.S., para lo cual requiere un tratamiento especial, así como terapias y el uso de medicamentos especiales.

Inicialmente, el I.S.S., asumió dicho tratamiento, pero últimamente se ha negado a suministrar las drogas especiales y a practicar las terapias requeridas.

Señala la demandante que ha tenido que asumir por su propia cuenta el tratamiento requerido por su hija, el cual le ha sido señalado por el médico L.F.M.Q., quien la ha venido tratando desde agosto de 1996, ante la negativa del I.S.S., a prestar el servicio.

Considera la actora, que el I.S.S., está en la obligación de prestar el servicio médico especial que requiere su hija, por ser ésta, beneficiaria de dicha E.P.S.

Finalmente, anota que por recomendación del médico tratante, doctor L.F.M.Q., éste ha señalado la inconveniencia de suministrarle a la menor afectada por el Lupus, medicamentos genéricos, debido a su delicado estado de salud.

Ante los hechos arriba expuestos, la demandante considera que el I.S.S., está violando el derecho fundamental a la vida de su hija, razón por la cual solicita se ordene a dicha E.P.S., suministrarle los medicamentos especial requeridos para el tratamiento de su enfermedad, así como a proveerle el tratamiento que requiera para su recuperación.

Fallo que se revisa.

Mediante decisión del 24 de noviembre de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, resolvió negar la presente tutela. Para ello, consideró dicho Tribunal que, la señora D.M. de Montoya, no esta facultada para incoar en nombre de su hija, la presente tutela, pues carece del poder correspondiente. Señala además, que la menor enferma, tampoco ha demostrado su incapacidad para iniciar la presente tutela.

Por otra parte, señala el a quo que de conformidad con lo señalado por el Comité de Farmacia Terapéutica de la Clínica San José de Armenia, debe la menor enferma, ser valorada por un especialista en la materia, vinculado al I.S.S., para lo cual ya se dió autorización para una cita. Sin embargo, lo importante es la pronta valoración de la menor, la cual hasta el momento, no ha sido atendida por el especialista de dicha E.P.S. Finalmente, se anota que la menor no puede seguir en manos de secretarias que nada saben de medicina y proceder a que la atención médica requerida sea prestada. Por lo tanto, se denegó la tutela, pero se sugiere al Instituto de Seguros Sociales del Quindio, evacuar en el menor tiempo posible, la cita para la menor L.F.M.M..

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Derecho a la salud: fundamental respecto de los menores de edad, y por conexidad. Cfr. sentencias Su-043 de 1995, M.P.F.M.D. ; Su-111 de 1997, M.P.E.C.M. ; Su-039 de 1998, M.P.H.H.V. ; T-304, T-489, T-547 y T-560 de 1998, entre muchas otras.

La Corte Constitucional a través de numerosos fallos ha señalado claramente que el derecho a la salud es fundamental por esencia, únicamente respecto de menores de edad, Artículo 44 de la Carta Política. aún cuando en principio corresponda a un derecho de segunda generación, para los cuales la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para su protección.

Sin embargo, algunos derechos, en razón a su estrecha relación con otros derechos, que si son fundamentales, permiten que la acción de tutela se constituya en el medio más eficaz para su protección, pues ante el desconocimiento de los derechos fundamentales, se estarán vulnerando aquellos que por conexidad adquieren dicha característica.

De esta manera, la menor L.F.M.M., quien tiene dieciséis años de edad, viene padeciendo de la enfermedad denominada "L.E.S.", la cual de no ser tratada de forma continua, y al no suministrársele los medicamentos apropiados, podría poner en peligro su integridad física y la vida misma, toda vez que dicha enfermedad es de carácter progresivo, lo cual deterioraría de forma acelerada las condiciones de salud y minaría a su vez la autoestima de la menor, quien se encuentra en plena etapa de escolaridad.

Visto lo anterior, el juez de tutela, estará autorizado para proteger el derecho constitucional a la salud, por las dos razones anteriormente expuestas: por ser fundamental respecto de los menores de edad, y por encontrarse en conexidad con derechos constitucionales fundamentales.

Caso concreto

L.F.M.M., viene padeciendo de L.E.S. o enfermedad de "L.E.S.", la cual le ha sido tratada desde 1996, por el médico L.F.M.Q.. Según concepto de dicho especialista, la enfermedad se puede calificar, para el caso de L.F., como una enfermedad leve, pero esto, en razón al continuo control y tratamiento al cual se venía sometiendo cuando ésta era paciente suya. Sin embargo, la demandante por razones económicas, debió acudir con su hija a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, S.Q., sin que hasta la fecha, haya podido tener una evaluación con el especialista, más cuando, como consta en la declaración rendida por la demandante (folios 91 a 94), desde el mes de mayo ha estado solicitando la mencionada cita, y ya han transcurrido tres meses sin que le haya sido otorgada. Ahora bien, el tratamiento requerido por la menor, requiere que dicho especialista señale si las drogas ofrecidas por el I.S.S., las cuales son genéricas, y determinarse así, si pueden o no ser recetadas a la paciente, la cual hasta el momento, no ha recibido atención médica por parte de dicha E.P.S.

En vista de lo anterior, se hace evidente la poca o casi nula atención médica que ha prestado el Instituto de Seguros Sociales, muy particularmente cuando en casos similares al que es objeto de revisión, se ha sometido al paciente a interminables trámites administrativos para obtener algo tan elemental como es una consulta con uno de sus especialistas, como si el paciente debiera encontrarse en una situación de extrema gravedad para así obtener la atención médica requerida. La misma Carta Política establece la necesidad de dar un trato diferenciado y preferente respecto de aquellas personas que por razón de su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Artículo 13 de la Carta Política. Por lo tanto, debemos recordar lo señalado por la sentencia T-347 de 1996, Magistrado Ponente Julio Cesar Ortíz Gutiérrez, quien al respecto señaló lo siguiente:

"Por tanto, estima esta Corporación que la razón para que el Seguro Social no pueda llevar a cabo una oportuna atención de sus usuarios, es más de orden organizativo y de criterios de selección, y de desproporción entre el número de pacientes y el de profesionales de la medicina, disponibles para atenderlos.

En este sentido, es claro que el Instituto de Seguros Sociales está asignando citas de acuerdo con un criterio de simple temporalidad, que no siempre es el más cercano a lo consagrado en el artículo 13 de la Carta Política; al respecto, estima la Sala que en este caso es necesario aplicar el trato diferencial positivo a que arriba se hizo referencia, en aras de preservar y hacer efectivo el principio de igualdad que informa nuestro ordenamiento jurídico.

De esta manera, el Instituto de Seguros Sociales, no puede justificar la no atención de la menor L.F., desviando su responsabilidad, y delegándola en secretarias que carecen de todo conocimiento médico y que no ven la necesidad del servicio médico solicitado. Además, como lo señaló en su momento la demandante y así lo confirmó el a quo en su decisión, el I.S.S. no ha dado la cita requerida con el especialista en reumatología, aún cuando la autorización para ello había sido expedida desde hace mucho tiempo.

En el presente caso, la situación se torna gravosa para la demandante, en la medida en ella, desde el mes de mayo de 1998, se encuentra a la espera de tener una cita con el especialista que puede valorar a su hija y determinar que tratamiento se le puede seguir, situación, que en el evento en que aún no se haya otorgado dicha cita, hace evidente el poco interés con se atiende a los pacientes por parte del I.S.S., además, de poner en grave peligro los derechos fundamentales de sus afiliados, que como en el presente caso, involucran los derechos a la salud y a la vida misma, pues la enfermedad que padece la menor, es de carácter progresivo si no es tratada a tiempo y de forma adecuada y por profesional especialista.

En vista de lo anterior, la presente Sala de Revisión, revocará la decisión de instancia, y en su lugar concederá la tutela por violación a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de la menor L.F.M.M.. Para ello, ordenará al Instituto de Seguros Sociales, S.Q., si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, otorgue la correspondiente cita médica con el especialista adscrito al I.S.S. Además, el mismo I.S.S. estará obligado, a dar de manera oportuna, el tratamiento que para el presente caso señale el especialista.

Finalmente, se ordenará también al I.S.S., S.Q., realizar las terapias requeridas por la menor L.F.M.M., así como también, que ésta sea atendida de manera especial cuando requiera los controles médicos correspondientes, sin que por ello se llegue a violar los derechos fundamentales de otros pacientes que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que requiera una atención prioritaria.

III. DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia del 24 de noviembre de 1998. En su lugar CONCEDER la presente tutela por violación de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social.

Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, S.Q., si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, otorgue la correspondiente cita médica con el especialista adscrito al I.S.S., que para el efecto pueda evaluar a la menor L.F.M.M.. Además, el mismo I.S.S. estará obligado a dar de manera oportuna, el tratamiento que para el presente caso señale el especialista.

Tercero. ORDENAR también al I.S.S, S.Q., para que realice las terapias requeridas por la menor L.F.M.M., así como también, que ésta sea atendida de manera especial cuando requiera los controles médicos correspondientes, sin que por ello se llegue a violar los derechos fundamentales de otros pacientes que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que requiera una atención prioritaria.

Cuarto. SE ADVIERTE al Director del Instituto de Seguros Sociales, S.Q., que si incumpliere las órdenes impartidas en éste fallo, se hará acreedor a las sanciones señaladas por los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.

Quinto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

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