Sentencia de Tutela nº 245/99 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562561

Sentencia de Tutela nº 245/99 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 1999

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente175645
DecisionConcedida

Sentencia T-245/99

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Nivelación/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Nivelación salarial

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T 175645.

Peticionaria: M.C.G.C.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá D.C., dieciseis (16) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Se inició la presente acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales porque considera la demandante vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. Afirma que ingresó a la planta de personal del Instituto el 12 de abril de 1978 y que ha ocupado diferentes cargos hasta el momento, gracias a su buen desempeño. Agrega que actualmente se encuentra nombrada como Secretaria Administrativa del CAA-Chapinero, con una asignación mensual de 767.653 pesos, pero que desempeña funciones de Jefe de Almacén, en vista de que este cargo no existe en el I.S.S., pero sí las funciones que le han sido confiadas, no obstante implicar mayores responsabilidades que las que supone el cargo que ocupa en la planta y, sobre todo, un salario muy reducido en relación con las mismas y en comparación con otros jefes de almacén que cumplen esas funciones en otras seccionales del I.S.S., refiriéndose específicamente a quienes las desempeñan en las clínicas del Niño, S.P.C. y "todas las demás seccionales del país...con una asignación básica de 1'564.357" al mes.

Como las funciones desempeñadas no se encuentran asignadas a un cargo concreto existente en la planta de personal del Instituto, la demandante solicita ser nivelada a la categoría de Profesional Universitario porque actualmente cumple los requisitos para ello, pues durante los años de servicio al I.S.S. estudió administración de empresas y ahora ostenta el título correspondiente.

En primera instancia, el Juzgado 10 Penal del Circuito de S. de Bogotá D.C. negó la tutela solicitada, por considerar que el I.S.S. ningún derecho constitucional de la demandante ha violado, en vista de que el cargo y la remuneración para las funciones de Jefe de Almacén en la institución no existen y, para reconocer la labor de la demandante y los méritos que ha alcanzado, la tiene inscrita en un proceso de nivelación de personas que de igual forma se han superado y aspiran a un ascenso dentro de la planta de personal del Instituto. Así, reconoce el a quo, la demandante no es la única que se encuentra en dicha situación y el I.S.S. no ha hecho más que tratar dentro de sus posibilidades de remunerarla de manera justa, pero deberá esperar a que se presente una vacante de Profesional que pueda ser provista con su nombre y conseguir el objetivo que se ha propuesto.

En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de S. de Bogotá D.C. confirmó la decisión impugnada por la demandante, al observar que no atenta contra el segundo de los derechos invocados la remuneración de una persona de acuerdo con el cargo para el cual ha sido nombrada y no según las funciones que desempeña. Además, reconoce la gestión cumplida por las directivas del I.S.S. en pro del mejoramiento de las condiciones laborales de la peticionara, las cuales, lejos de desconocer sus derechos constitucionales, dijo el ad quem, buscan la satisfacción de los mismos dentro de lo jurídicamente posible.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que una remuneración que no atiende a la cantidad y calidad del trabajo desempeñado, ni a la preparación del trabajador, su experiencia y demás factores que lo hacen más idóneo para cumplirlo, es del todo contraria a sus derechos constitucionales fundamentales, especialmente a los descritos en los artículos 25 y 53 de la Carta Política Dicha orientación jurisprudencial se encuentra, entre otras, en la sentencia T-081 de 1997, Sala Quinta de Revisión, M.P.J.G.H.G., en donde expresamente se advierte la necesidad de una "proporcionalidad de la remuneración, cuyo nivel no puede ser ajeno al tipo de labor ejecutada, ni al tiempo que a ella se dedica, ni tampoco al contenido y calidad provenientes del esfuerzo y la preparación del trabajador", tesis posteriormente unificada en la sentencia SU-519 de 1997, S.P., M.P.J.G.H.G... Así mismo, ha considerado que es un desarrollo de tales derechos el principio "a trabajo igual, salario igual", que supone una misma remuneración para la misma calidad y cantidad de trabajo, y la imposibilidad de que dos trabajadores que desempeñan la misma función, tienen la misma experiencia y preparación para cumplirla, sean remunerados de manera desigual Ibídem..

Dentro del expediente de la referencia, está demostrado que la demandante desempeña funciones de jefe en el almacén del I.S.S. seccional E.P.S., a pesar de haber sido nombrada como secretaria. Sin duda, las responsabilidades exigidas a un jefe de almacén son superiores, pues el cargo de secretaria aparece dentro del nivel auxiliar en la jerarquía del I.S.S. y desde ningún punto de vista se puede pensar que el cargo de jefe pertenezca a un nivel simplemente auxiliar. Entonces, es claro que a la demandante no se le está remunerando de acuerdo con la calidad de trabajo que desempeña, ni ocupa el cargo que debería ocupar de acuerdo con las funciones que cumple, lo cual rompe con el principio y los derechos mencionados en el párrafo anterior.

Sin embargo, es más evidente la ruptura del principio "a trabajo igual, salario igual" en este caso, cuando se compara su situación con la de otros funcionarios que desempeñan labores similares, pero reciben una remuneración superior. Esto acontece en la Clínica S.P.C. de S. de Bogotá D.C., en donde funge como Coordinador de Almacén un Profesional Universitario Grado 30 -8 horas-, que desempeña las siguientes funciones De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la resolución 6378 de 1995.:

"a) Cumplir las normas y procedimientos sobre almacenamiento, conservación, distribución de suministros.

Proyectar los niveles y tasas de rotación de inventarios óptimos.

Abastecer oportunamente las solicitudes de las diferentes dependencias de la clínica.

Reportar con suficiente antelación las necesidades de adquisición de elementos y equipos.

Recibir, identificar y clasificar los elementos y equipos.

Registrar los ingresos, egresos y traslados de equipos y elementos de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos.

Rendir la información correspondiente para efectos administrativos, financieros y fiscales.

Efectuar en coordinación con la Auditoría, los recuentos y levantamientos físicos selectivos en el almacén y depósito de la clínica, cuando se considere pertinente.

Las demás que se le asignen".

Al paso que la demandante ejerce en la seccional de la E.P.S. las siguientes funciones De acuerdo con el punto 1.4 de la circular 197 de 1998.:

"1. Cumplir las normas y procedimientos sobre almacenamiento, conservación y distribución de los suministros.

Proyectar los niveles y tasas de rotación de inventarios óptimos determinando los stocks mínimos de los elementos almacenados.

Atender oportunamente las solicitudes de las dependencias usuarias.

Informar oportunamente sobre las necesidades de adquisición de elementos y equipos según las necesidades de las diferentes áreas.

Recibir, identificar y clasificar los elementos y equipos de acuerdo con las instrucciones recibidas y la aplicación de sistemas correspondiente.

Registrar los ingresos, egresos, traslados, reintegros y bajas de elementos y equipos de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos.

Rendir oportunamente los informes para efectos administrativos, financieros y fiscales.

Efectuar en coordinación con los entes de control internos y externos, recuentos y pruebas selectivas de inventarios en el almacén.

Implementar las medidas necesarias para la conservación y seguridad de los elementos almacenados manteniendo las instalaciones en perfecto estado.

Realizar inventarios semestrales con el objeto de establecer la certeza de los registros de Kardex.

Las demás que le sean asignadas".

No obstante la gran similitud existente entre las actividades que desempeñan el Coordinador de Almacén de la Clínica S.P.C. y la Jefe del almacén seccional de la E.P.S. en el Instituto de Seguros Sociales, el primero, en razón del cargo que ocupa en la planta de personal, recibe una asignación mensual de más de un millón y medio de pesos, frente a los 767.600 que la demandante recibe mensualmente, se repite, por desempeñar el mismo trabajo, lo cual constituye una evidente ruptura del principio "a trabajo igual, salario igual".

De otro lado, la demandante cumple de manera suficiente los requisitos exigidos para ocupar el cargo en el que se encuentra nombrado el funcionario con el que ha sido comparada, Profesional Universitario Grado 30, pues, de acuerdo con el artículo 41 de la resolución 2800 de 1994, para ello se requiere:

Profesional Universitario-Grado 30: Título de formación universitaria o profesional en disciplina afín con las funciones del cargo. 2 años de experiencia profesional en el desempeño de funciones relacionadas con el cargo".

Vistas las anteriores consideraciones, la Corte concederá la tutela de los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas que le asisten a la peticionaria, ordenando al Instituto de Seguros Sociales que la nivele salarialmente al cargo anteriormente señalado, pues desempeña funciones similares. De esta manera la Sala atiende no solo al principio "a trabajo igual, salario igual" aplicado de manera reiterada en la jurisprudencia constitucional, sino también al principio mínimo fundamental de la prevalencia de la realidad sobre la forma en materia laboral, contenido en el artículo 53 de la Carta Política Corte Constitucional, sentencias C-023 y T-029 de 1994, M.P.V.N.M.; C-555 de 1994, M.P.E.C.M.; C-006 de 1996, M.P.F.M.D.; C-154 de 1997, M.P.H.H.V.; T-174 de 1997, M.P.J.G.H.G.; C-003 y C-401 de 1998, M.P.V.N.M.; T-052 y C-456 de 1998, M.P.A.B.C.; C-016 y T-327 de 1998, M.P.F.M.D., y T-523 de 1998, M.P.H.H.V., entre otras. .

La iniciación del pago del nuevo salario a la demandante, deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal con que cuente el Instituto de Seguros Sociales. Si ella no es suficiente, en tres meses deberán completarse las gestiones que a ello conduzcan. Sin embargo, la Sala advierte que lo anterior no implica inmiscuirse en competencias constitucional y legalmente atribuidas al instituto demandado para implementar su estructura de personal y cargos.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de S. de Bogotá D.C., el 14 de julio de 1998.

Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas de M.C.G.C., específicamente en cuanto al principio "a trabajo igual, salario igual" y a la primacía de la realidad en materia laboral.

Tercero. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, nivele salarialmente a la peticionaria al cargo de Profesional Universitario Grado 30. De no ser suficiente la disponibilidad presupuestal para ello, el Instituto deberá agotar todas las gestiones necesarias para que la nivelación sea un hecho, a más tardar, en tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Magistrado Secretario General (E)

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