Sentencia de Tutela nº 278/99 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562592

Sentencia de Tutela nº 278/99 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 1999

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución29 de Abril de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente196532
DecisionConcedida

Sentencia T-278/99

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS TRABAJADORES-Pago oportuno de salarios

ADMINISTRACION MUNICIPAL-Pago oportuno de salarios

ADMINISTRACION MUNICIPAL-Pago de salarios previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencias para su consecución

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expedientes T-196532

Peticionario: Ramón Alberto Alvarez Rodríguez

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El señor R.A.Á.R., interpuso acción de tutela contra el Alcalde Municipal y la Tesorera Municipal de Santo Domingo (Antioquia). Señala que en su calidad de P. municipal, no ha recibido el pago de sus salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1998, con lo cual su situación económica y la de su familia se ha visto gravemente afectada, toda vez que se ha retrasado en el pago de sus obligaciones. Por lo anterior, considera violados sus derechos fundamentales al trabajo, al pago oportuno de su salario y a la unidad familiar. Solicita se ordene a los demandados efectuar el pago de los dos meses de salarios dejados de pagar. En el expediente obran declaraciones del alcalde y de la tesorera municipal, en las cuales señalan que las cuentas bancarias que tiene el municipio fueron embargadas por la DIAN, en razón a las deudas pendientes que administraciones anteriores contrajeron con dicha entidad.

Mediante decisión de primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo (Antioquia), negó la tutela. Consideró que aparece probado en el expediente, que el no pago de los salarios adeudados al actor obedece a la difícil situación financiera que vive el Municipio.

La jurisprudencia de esta Corporación ha dejado claro que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el pago de acreencias laborales. Sin embargo, esta procede de manera excepcional en aquellos casos en los cuales la falta de salario afecta las condiciones mínimas de los demandantes, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando estos resultan ineficaces para la protección de los derechos afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protección. Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P.H.H.V., T-015 de 1995 M.P.H.H.V., T-063 de 1995 M.P.J.G.H.G., T-146 de 1996 M.P.C.G.D., T-437 de 1996 M.P.J.G.H.G., T-565 de 1996 M.P.E.C.M., T-641 de 1996 M.P.E.C.M., T-006 de 1997 M.P.E.C.M., T-081 de 1997 M.P.J.G.H.G., T-234 de 1997 M.P.C.G.D., T-273 de 1997 M.P.C.G.D., T-527 de 1997 M.P.H.H.V., T-529 de 1997 M.P.H.H.V., T-012 de 1998 M.P.A.M. Caballero,T-696 de 1998 M.P.A.B.C. entre otras..

Si bien es cierto que el actor cuenta con otra vía judicial para reclamar los salarios adeudados, es evidente que la mora en la cancelación de los mismos afecta su mínimo vital y el derecho fundamental a la subsistencia. Por lo tanto, la tutela habrá de concederse, y se revocará la decisión de instancia.

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo (Antioquia) del 12 de noviembre de 1998. En su lugar, CONCEDER la tutela al señor R.A.Á.R..

Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Santo Domingo (Antioquia) para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pagar los salarios al señor R.A.Á.R., siempre y cuando exista la debida partida presupuestal. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado.

Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado Secretario General (E)

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