Sentencia de Tutela nº 312/99 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 1999
Ponente | Eduardo Cifuentes Muñoz |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 1999 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 199282 |
Sentencia T-312/99
DEBIDO PROCESO DE LA PERSONA JURIDICA-Titularidad
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre omisión de adjudicación de contrato
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-199282
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los seis (6) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La sociedad futura Ferrocarril Colombiano del Atlántico S.A. demanda la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, violado, en su sentir, por la Empresa Colombiana de Vías Férreas -F.-. Dice el representante de la sociedad demandante que ésta participó en la licitación pública 01 de 1997, abierta por F. para contratar por concesión la rehabilitación, conservación, operación y explotación de la infrestructura de la red férrera atlántica, siéndole adjudicado el contrato a la sociedad futura Ferrocarriles de la Paz S.A. -Fepaz-. Agrega que esta persona jurídica no permitió la suscripción del contrato en el término estipulado en el pliego de condiciones -30 días a partir de la adjudicación-, en vista de que no constituyó la sociedad prometida dentro de la licitación y, en consecuencia, F. procedió a declarar formalmente dicho incumplimiento Por resolución 378 de 1998. y a revocar la adjudicación que se había hecho Por resolución 052 de 1998.. Considera el actor que según el pliego de condiciones y la ley 80 de 1993, ante la imposibilidad de celebrar el contrato con la persona jurídica que obtuvo inicialmente la adjudicación del mismo, F. estaba obligada a adjudicárselo a la sociedad demandante, por haber ocupado el segundo lugar en el registro de proponentes y que, al no haberlo hecho, violó el derecho fundamental invocado, cuyo restablecimiento pretende por vía de tutela.
En primera instancia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca denegó el amparo solicitado, en consideración a que la demandante puede iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto que omitió adjudicarle el contrato. En segunda instancia, el Consejo de Estado revocó dicha decisión con base en dos argumentos: en primer lugar, dijo el ad quem, las personas jurídicas no pueden iniciar acción de tutela, ya que "por su origen, naturaleza y reglamentación, ésta la reservó el legislador para las personas naturales"; y, en segundo lugar, porque la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener el restablecimiento del derecho invocado.
En reiterada jurisprudencia Unificada en la sentencia SU-182 de 1998, Sala Plena, M.M.P.P. C.G.D. y J.G.H.G., esta Corporación ha sostenido que las personas jurídicas gozan de algunos de los derechos constitucionales fundamentales que se predican de las personas naturales, cuando ellos están "ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto" y que, para defenderlos, pueden perfectamente acudir a la acción de tutela. El derecho al debido proceso es uno de ellos, de manera que, en esta parte, será revocada la decisión de segunda instancia. En cuanto al segundo argumento propuesto por el ad quem, la Sala lo comparte integralmente, pues evidentemente la sociedad futura Ferrocarriles del Atlántico S.A. debe acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en busca de la satisfacción del derecho reclamado, siendo este mecanismo lo suficientemente eficaz para ello y que, por tanto, hace improcedente la acción de tutela Constitución Política, artículo 86 y decreto 2591 de 1991, artículo 6-1º. .
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por el Consejo de Estado, el 14 de enero de 1999, en cuanto a que la acción de tutela no puede ser iniciada por personas jurídicas, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. LÍBRENSE por Secretaria General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario General (E)
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