Sentencia de Tutela nº 309/99 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562631

Sentencia de Tutela nº 309/99 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente206245
DecisionConcedida

Sentencia T-309/99

DERECHO A LA VIDA-Privación consumo agua de quebrada

ABUSO DEL DERECHO-Privación consumo agua de quebrada

INDEFENSION-Obras que obstruyen el cauce natural de quebrada

Referencia: Expediente T-206.245

Acción de tutela presentada por Y.V.O. y F. de J.B.B. contra A.E.V..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión de la S. Segunda de Revisión, a los seis (6) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., E.C.M. y C.G.D., decide sobre la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil y Agraria, en la acción de tutela interpuesta por Y.V.O. y F. de J.B.B. contra A.E.V..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La S. de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte, en auto de fecha 9 de abril de 1999, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes presentaron el 24 de noviembre de 1998, ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, acción de tutela por los siguientes hechos :

  1. Hechos:

    Los demandantes están domiciliados en la vereda El Hato, del municipio de La Calera, Cundinamarca. Desde el mes de diciembre de 1997, el demandado empezó a construir una casa y una represa en el predio rural de su propiedad. Sin embargo, estas construcciones están obstruyendo el cauce natural de una quebrada (que no tiene nombre), que baja de la montaña, pasa por el predio del demandante, continúa por el de los actores y desemboca en el río Teusacá.

    Señalan los demandantes que por más de 20 años se han surtido del agua de tal quebrada, para consumo doméstico, no sólo en su propiedad, sino en otros predios vecinos, pues, en el sector, no existe acueducto.

    La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, mediante resolución 0358 del 21 de febrero de 1995, otorgó a la demandante Y.V. concesión de aguas sobre tal fuente. Pero desde que se iniciaron las construcciones en el predio del demandado, los actores no tienen suministro continuo de agua, puesto que por el tamaño de la represa, con capacidad aproximada de 1.000 metros cúbicos, sólo cuando hay mucha lluvia y la represa se llena, escurre algo de agua a los demás predios, con un inconveniente : el agua llega con un alto grado de contaminación.

    Esta situación ha sido puesta en conocimiento de las autoridades locales correspondientes y de la Corporación mencionada. Según los demandantes, tales autoridades, efectivamente, se han pronunciado sobre el grave daño ambiental y urbanístico que se ha producido, imponiéndole al demandado multas ; se le ha requerido para que restituya el cauce natural de la quebrada y para que demuela el muro que sirve de soporte a la represa. No obstante, a pesar de que ha transcurrido casi un año, no ha habido solución, lo que vulnera los derechos fundamentales de los demandantes al ambiente sano, a la salud y, en consecuencia, a la vida.

    Los demandantes solicitan al juez de tutela, como medida provisional, que ordene la restitución inmediata del cauce de la quebrada. Para tal efecto, que se ordene al demandado demoler la represa que construyó sobre su cauce y la parte de la construcción de la casa, que se encuentra sobre la ronda de la misma quebrada.

    Con el escrito de tutela, los demandantes acompañaron fotocopias de los siguientes documentos :

    - Resolución de la CAR, nro. 358 del 21 de febrero de 1995, "por la que se otorga una concesión de aguas" a Y.V.O.. (folios 1 y 2 del 2o. cuaderno)

    - Resolución de la CAR, nro. 102 de 16 de abril de 1998, "por la cual se inicia un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se formulan cargos, se impone una medida preventiva y se adoptan otras determinaciones" contra A.E.. (folios 3 a 6, 2o. cuaderno)

    - Imposición de sanciones por parte de la alcaldía de La Calera, de fecha 2 de mayo de 1998, contra A.E. y P.T.G.. (folios 7 a 13, 2o. cuaderno)

    - Reporte de resultados analíticos, de contaminación y técnicos (folios 14 a 18, 2o. cuaderno)

    - Resolución nro. 250 del 31 de agosto de 1998, de la CAR "por la cual se resuelve un recurso de reposición" (folios 19 a 23, 2o. cuaderno)

    - Resolución 402 del 13 de noviembre de 1998, de la CAR "por la que se impone una multa y se toman otras determinaciones" contra A.E.V. (folios 24 a 27, 2o. cuaderno)

    El Tribunal de Superior de Cundinamarca, S. Penal, una vez recibida esta acción, decidió que carecía de competencia para conocer de la misma y la remitió al Tribunal Superior de Bogotá, pues este Distrito sí comprende el circuito judicial de La Calera (folios 32 a 37, del 2o. cuaderno)

  2. Actuación judicial del Tribunal Superior de Bogotá y sentencia de primera instancia.

    Una vez admitida esta acción por el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Familia, el Magistrado sustanciador dispuso notificar a las partes y practicar una inspección al predio del demandado. Esta inspección estaría encaminada a establecer la existencia de la obstrucción del cauce natural de la quebrada objeto de la tutela, y ordenó que en la visita estuviera presente, además de las partes, un perito fotógrafo del DAS. Pero el día indicado sólo se hizo presente la parte actora, a quien el Magistrado autorizó para que tomara las fotos necesarias. Durante el transcurso de la diligencia, el Magistrado también tomo algunas fotografías. El acta de la diligencia y las fotografías corresponden a los folios 50 a 66 del cuaderno segundo del expediente.

    En la sentencia del 10 de diciembre de 1998, el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Familia, decidió tutelar los derechos a un ambiente sano, a la salud y a la vida de los demandantes, e impartió las siguientes órdenes :

    "Primero : TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a un ambiente sano, a la salud y a la vida de los señores I.V.O. y F. de J.B.B. de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

    "Segundo : ORDENAR que el señor A.E.V., dentro de un término de sesenta días (60) demuela las represas que construyó y restituya el cauce de la quebrada, alterado con las construcciones.

    "Tercero : ADVERTIRLE al demandado que el incumplimiento de esta sentencia dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991."

    Para tomar estas decisiones, el Tribunal analizó algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre la protección del medio ambiente y la procedencia de la acción de tutela, cuando existe vulneración de derechos fundamentales. Consideró que, según las pruebas que obran en el expediente, es posible concluir que : "evidentemente el demandado levantó una casa, la que aún no ha sido terminada, sobre la quebrada que baja de la montaña y que atraviesa varios predios, entre otros el suyo, y que igualmente construyó dos represas impidiendo el paso normal del agua por su cauce natural dejando sin el líquido, o disminuyendo su volumen, a los habitantes de los predios contiguos. También está demostrado que al señor A.E. no se le había otorgado concesión de aguas ni había obtenido licencia de la Alcaldía de La Calera para construir la vivienda. Lo anterior quiere decir, que sin lugar a dudas el demandado, al privar del servicio de agua potable con la construcción de las represas, a los habitantes de los predios que utilizan la quebrada, y contaminarla con tales construcciones, les violó el derecho constitucional fundamental a un ambiente sano y por ende el derecho a la salud y a la vida." (folios 84 y 85, 2o. cuaderno).

    Examinó el Tribunal lo dispuesto en los artículos constitucionales sobre el derecho a la propiedad y su función social y ecológica ; la legislación existente sobre la utilización del agua de dominio público y la acción de cumplimiento. Concluyó que, en el caso bajo estudio, no procedía la mencionada acción, pues no se estableció en ninguna de las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas competentes que "si el señor A.E. no demolía las represas lo haría la entidad respectiva, sino que lo conminó con cuantiosas multas sucesivas, pero que no conducen por si mismas a la demolición de las obras para poder obligar coactivamente a la entidad a darle cumplimiento a sus determinaciones a través de la acción de cumplimiento." En consecuencia, estimó el Tribunal que era necesario ordenar en la sentencia de tutela, que se dispusiera la demolición de las represas.

    Además, señaló que esta tutela procedía contra un particular, pues los demandantes se encuentran en estado de indefensión y no existe ningún mecanismo idóneo para la protección de sus derechos.

    Explicó el Tribunal que no obstante que la acción de tutela fue pedida como mecanismo transitorio, no hay que concederla de esta manera, ya que para restablecer el derecho, hay que demoler obras "sin perjuicio de que eventualmente, las autoridades competentes le concedan algún permiso al demandado para realizarlas nuevamente, sujetándose a las leyes y reglamentos pertinentes a efectos de evitarle daños a la comunidad."

  3. Impugnación.

    El demandado, a través de apoderado, impugnó la sentencia del Tribunal. Aclaró que no había intervenido antes en el proceso, pues hacía pocos meses se había cambiado de domicilio, y no se había enterado de la existencia de esta acción.

    Considera que el Tribunal tomó la decisión de conceder la tutela, con base en la forma como fue presentada la demanda, en la que la parte actora ocultó asuntos que revestían importancia para la decisión que se adoptara.

    Por ejemplo, los demandantes no tienen un derecho cierto e indiscutible sobre las aguas que pasan por el predio del demandado, ya que la resolución de la Corporación Autónoma Regional -CAR- nro. 358 de 1995, si bien hace una concesión a favor de la demandante V., condiciona su otorgamiento a la aprobación de unos diseños y memorias técnicas, diseños que no se han presentado, ni, en consecuencia, han sido aprobados. La CAR así lo certificó, según copia que adjunta a la impugnación (folios 155 y 156, del 2o. cuaderno).

    Por otra parte, manifiesta que los demandantes tienen derecho establecido sobre una fuente de agua distinta a la que discurre sobre el predio del demandado. Este asunto quedó dilucidado con ocasión de un proceso penal iniciado por los mismos demandantes de esta tutela contra el demandado, por el delito de usurpación de aguas. En este proceso penal se dictó resolución de preclusión, el 27 de octubre de 1998, providencia que se encuentra en apelación, con base en el recurso interpuesto por la señora V., como parte civil en tal proceso. Este hecho también lo ocultó la parte actora. (la fotocopia de la providencia de la Fiscalía obra en los folios 127 a 142 del 2o. cuaderno)

    En el presente caso, no puede prosperar esta acción, pues el demandado es un particular que no es destinatario de la tutela. Además, los problemas de contaminación no son imputables a él, y la parte demandante conoce que si hay contaminación no es por causa del señor E., ya que en razón de las querellas que han presentado los demandantes en contra del demandado, no le han permitido terminar su casa. Entonces, la contaminación es por obra de otros, y se produce en un predio anterior al del demandado, siendo el mismo demandado afectado por tal contaminación.

    También hace improcedente la acción de tutela el hecho de existir otros medios de defensa judicial. Medios que han utilizado los demandantes, como lo prueba el proceso penal iniciado por ellos.

    Señala que la quebrada que pasa por el predio del demandado no es útil para el consumo humano ni es corriente permanente, pues ella se seca en el verano, tal como lo confirman los testigos citados para tal efecto, en el proceso penal. Es un hecho conocido que los bovinos que tiene el demandado depositan sus heces en el agua desde hace décadas. Por lo tanto, no es con ocasión de las obras construidas por el demandado que el agua no sea apta para el consumo humano.

    En el presente caso lo que existe es un litigio entre particulares, que no es susceptible de ser resuelto en tutela. Al hacerlo, el juez se inmiscuye en asuntos de competencia de la CAR, entidad que si no aprueba el proyecto del experto contratado por el demandado, será la que deberá ordenar la demolición de la obra, y no por disposición del juez de tutela.

    Explica que no hay perjuicio irremediable. Lo que sucedió fue que el muro, que ya existía cuando el demandado compró el predio, tuvo que ser mejorado, pues presentó una falla que hizo que se derrumbara.

    Para la procedencia de la tutela, tampoco se observa que exista amenaza del mínimo vital del derecho fundamental de los demandantes. Lo que hace que ni siquiera se justificaría la tutela como mecanismo transitorio.

    Afirma que si los demandantes no pueden tomar agua de la quebrada objeto de esta acción, no es asunto imputable al demandado, sino que corresponde a la propia culpa de los demandantes que no han presentado los estudios a la CAR para la aprobación de la concesión que les fue autorizada en 1995.

    Finalmente pone de presente el impugnante que la sentencia del Tribunal no fue una decisión ilustrada, pues al no poderse ejercer el control de la prueba, no fue posible dilucidar la veracidad de los hechos propuestos, ni tener en cuenta los hechos relevantes que los demandantes ocultaron.

    El impugnante acompañó los documentos que consideró pertinentes.

  4. Sentencia de segunda instancia.

    En sentencia del 3 de febrero de 1999, la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del Tribunal de conceder la tutela para proteger los derechos constitucionales a la salud y la vida de los demandantes, pero revocó la orden de demolición de las represas. La Corte dispuso lo siguiente en la parte resolutiva :

    "1.- Confirmar el numeral primero del fallo en el sentido de tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida de los señores I.V.O. y F. de J.B.B..

    "2.- Revocar los demás numerales del mismo y, en su lugar, disponer :

    "a) Ordenar al recurrente A.E.V. para que inmediatamente se abstenga y suspenda las obras de construcción de la represa o estanque utilizando las aguas provenientes de la quebrada que corre por el predio rural de su propiedad, ubicado en la vereda El Hato del Municipio de La Calera, las actividades de aguas y desvío de las mismas por ductos de hierro y los actos que arriesguen los derechos anteriormente tutelados, y ejecute las obras ordenadas por la ley y las autoridades administrativas a que alude la parte motiva de esta providencia.

    "b) Remitir copia de esta providencia a la Alcaldía Municipal de La Calera y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que disponga lo pertinente en relación con esta sentencia."

    La Corte consideró que "aparece claro que por acción unilateral del accionado se ha producido la afectación al medio ambiente sano, y como consecuencia de ello se ha afectado a los demandantes y a otros moradores, de una parte, por la supresión de la posibilidad de aprovecharse de las aguas, incluso para el consumo humano, derecho este concreto que se le impide su disfrute y que es independiente de la existencia de acueducto de Bogotá y de la titularidad que se tenga sobre los predios. Y de la otra, porque con aquel deterioro de las aguas represadas por el accionado, también se amenaza la salud de las personas y animales que empleen sus aguas contaminadas, lo cual no deja de serlo por la preclusión penal, pues, como ahora se repite, tal riesgo de contaminación y deterioro a la salud fue generado o, por lo menos incrementado, por el represamiento de aguas atribuida y reconocida por el accionado. A todo lo cual se le agrega el temor de los vecinos, incluyendo a los accionantes, por la estabilidad de las construcciones." (folios 26 y 27 del primer cuaderno)

    La Corte se apartó de la orden de demolición ordenada por el Tribunal, pues estimó que las autoridades administrativas (CAR y Alcaldía) se han pronunciado sobre este asunto, mediante actuaciones administrativas, algunas que se encuentran pendientes, ya que están en el proceso correspondiente, y esta acción de tutela no se dirigió contra tales autoridades administrativas. Recuerda la Corte, que el juez de tutela no puede sustituir a dichas autoridades, ni interferir estos procesos. Además, en este caso, dada la especialidad del asunto, son las autoridades ambientales las que no sólo cuentan con "mayor posibilidad de elementos de juicio para evaluar la situación, sino también porque de ellos en este momento tampoco dispone el juez de tutela."

  5. Solicitud de aclaración de esta tutela.

    La parte demandante solicitó aclarar o complementar la decisión de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró que no era claro el fallo al revocar la orden de demolición e indicar que el vecino demandado se abstenga de continuar con las obras, y no dilucidar si se echó para atrás la orden de demolición del muro que sirve de soporte a la represa. Además, las obras ya están concluidas desde hace un año, por lo que carecería de objeto la orden de tutela.

    La Corte, en providencia del 19 de febrero de 1999, rechazó por improcedente la solicitud de aclaración pedida, ya que no existe duda sobre lo que hay que hacer.

    En efecto, dijo la Corte : "si la providencia cuya aclaración se pide señala que el accionado ´ejecute las obras ordenadas por la ley y las autoridades administrativas a que alude la parte motiva´, y ésta indica que en este caso ´no puede el J. de tutela sustituir´ a las autoridades en el cumplimiento de la demolición decretada ´por cuanto la acción de tutela no va dirigida contra ellos´(las subrayas son de la S.), mal puede afirmarse, como lo sugieren los peticionarios, que haya duda sobre si hay que hacer o no la demolición, o si es el J. el que aquí la ordena o lo son las autoridades administrativas o judiciales, los encargados de ejecutarlas. Puesto que, se repite, aquellas expresiones contienen un claro entendimiento sobre el particular, que, por lo tanto, no requieran ningún pronunciamiento." (las comillas y las expresiones subrayadas corresponden a la providencia original de la Corte Suprema de Justicia).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

El presente asunto consiste en determinar si las obras civiles realizadas por un particular, encaminadas a represar el agua de una quebrada, en su propio predio, han configurado la vulneración de derechos fundamentales de quienes residen en predios vecinos.

Los actores señalan que con las obras que adelantó el demandado, se obstruyó el cauce normal de la quebrada, de cuyas aguas, habitualmente, por más de 20 años, se han beneficiado, pues en el sector nunca ha existido acueducto.

Manifiestan que las autoridades administrativas competentes para esta clase de asuntos (Alcaldía de La Calera y la Corporación Autónoma Regional) han proferido numerosos actos administrativos, en los que se ha impuesto sanciones al demandado por haber realizado las obras sin los debidos permisos (fotocopias de estas resoluciones obran en el expediente), y, a pesar de que se les ha dado la razón, el problema subsiste, y a su predio no llega el agua de la quebrada. Quebrada sobre la cual la Corporación Autónoma Regional le otorgó una concesión de aguas a la demandante Y.V., mediante resolución Nro. 358 de 1995, para satisfacer las necesidades de uso doméstico en el predio de su propiedad.

Por su parte, el demandado aduce que sobre la quebrada objeto de esta tutela, la demandante no tiene un derecho cierto e incontrovertible, pues no suministró los documentos que le exigió la entidad, planos y memorias técnicas, para obtener el derecho que reclama. Como prueba de ello, acompañó una certificación de la CAR en este sentido. (folios 155 y 156 del segundo cuaderno).

También, manifestó el demandado en la impugnación, que la quebrada no tiene durante todo el año agua, que se trata de una quebrada de invierno, es decir, la parte actora no puede pretender que sean las obras que adelantó el señor E., la razón de la carencia de agua, o que, por dichas obras, el agua llegue contaminada, puesto que la contaminación ocurre al pasar la quebrada por en un predio anterior al del demandado. Además, la represa ya se encontraba hecha desde antes de que el demandado hubiera adquirido el predio, y las obras de reparación del muro, las debió realizar como consecuencia de una falla que el mismo muro presentaba. Los demandantes cuentan con otros medios de defensa que han utilizado, acciones penales y administrativas, por lo que no se puede hablar de que se encuentren en estado de subordinación o de indefensión frente al demandado. Afirma, que existe un acueducto veredal, de donde se surten de agua tanto los demandantes como el demandado, asunto que fue probado con testigos en el proceso penal. En consecuencia, se está frente a un asunto litigioso privado, en donde no se están discutiendo derechos fundamentales.

Expuestos así el objeto de esta tutela y los argumentos generales de las partes, hay que señalar que se encuentran en discusión numerosos asuntos, algunos ajenos a ser dirimidos por la acción de tutela, y otros en los que sí están involucrados derechos fundamentales. Sólo a estos últimos se referirá la tutela.

En consecuencia, no será objeto de análisis, si los demandantes cumplieron o no con las condiciones para obtener la concesión de agua de la quebrada cuya privación originó esta tutela, pues tal circunstancia no cambia la naturaleza de que se está frente a un bien de uso público, conforme a lo dispuesto por el artículo 5o., literal b), del decreto 1541 de 1978, que dice : "Son aguas de uso público : b) Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no". Tampoco se referirá a lo relacionado con los aspectos ambientales o de paisaje, pues, a pesar de que han podido ser objeto de cargos por parte de las autoridades respectivas, a tales autoridades compete su protección, y sobre ellos no es procedente ahora la acción de tutela. Para ello, la Constitución estableció herramientas como las acciones populares o de cumplimiento, según el caso (arts. 87 y 88 de la Constitución Política).

En cambio, se analizará si como producto de las obras que represan la quebrada, construidas por el demandado en su predio, se causa un perjuicio a los demandantes, y si tal perjuicio llega a afectar sus derechos fundamentales. Y si hay prueba de ello. Del resultado de este punto, se resolverá si procede la tutela contra un particular.

Para ello, en primer lugar, habrá que despejar los siguientes interrogantes : ¿existe acueducto en el lugar o no ? y, en consecuencia ¿la interrupción del agua de la quebrada genera vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes ?

En el expediente hay opiniones encontradas sobre la existencia del acueducto. Los demandantes, en el escrito de tutela, dicen que no existe. El demandado, por su parte, señala que según pruebas de testigos en el proceso penal, los vecinos, incluido el propio demandante, "deben tomar su agua de un acueducto que existe en la vereda" (folio 100 del 2o. cuaderno).

Sin embargo, en la propuesta de los expertos contratados por el demandado para presentar ante las autoridades ambientales, en el denominado "Plan de restauración de la quebrada de invierno", expediente Nro. 557, de 1998, en el punto correspondiente a "sistema de acueducto" se lee :

"No se cuenta con un sistema de acueducto veredal, los predios de la vereda se abastecen principalmente del río Teusacá, donde las condiciones topográficas lo permiten y de una red de quebradas de invierno las cuales llegan a reservorios ya sean individuales o comunales, como sucede a unos 100 m. del predio S.A., donde se tiene un gran reservorio el cual recibe la afluencia de tres quebradas de invierno y abastece a unas 10 familias y su uso se centra en el riego y doméstico (...) el agua de consumo de la zona es abastecida por botellones de agua cristal." (folio 168, del 2o. cuaderno) (se subraya)

Sea como fuere la existencia o no del acueducto, lo que sí resulta innegable es que en el sitio en donde se suscita el problema, el agua es un recurso natural más escaso que lo que sucede en otros lugares del país. Por lo que el recurso natural sobre cuya privación se alega por los actores en la presente tutela, es un bien escaso y vital. Entonces, si por obra de otros, se priva injustamente a quienes de él se beneficiaban, se está en presencia de la vulneración de derechos fundamentales y del abuso del derecho (art. 95, numeral 1 de la Constitución : "Son deberes de la persona y del ciudadano : 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios ")

Estos temas han sido tratados en otras oportunidades por esta Corte, y a las consideraciones de entonces es oportuno remitirse. En la sentencia T-232 de 1993, se protegió el derecho a la vida, al ordenar que la utilización prioritaria de un río fuera para consumo humano. En la sentencia T-244 de 1994, la Corte se refirió a la construcción de obras de aprovechamiento del agua por parte de particulares. Allí se dijo que "el cauce de la quebrada se ha visto afectado por la construcción de una obra de represamiento de las aguas por parte de los accionados" y este hecho "los beneficia en forma desproporcionada e injusta." Y, en consecuencia, "No puede concebirse cómo una comunidad pueda verse desmejorada en sus derechos, y en particular en cuanto al disfrute y uso del agua, en detrimento de un usuario. Esto desconoce los principios de igualdad y no discriminación que consagra el artículo 13 de la Carta Política." (sentencia T-244 de 1994, M.P., doctor Hernando Herrera Vergara)

También, en la sentencia T-375 de 1996, la Corte abordó el tema concreto de la privación del consumo del agua a otros, y dijo, en lo pertinente :

"No cabe duda de que la persona que en virtud de su poder jurídico o material, esté en condiciones de privar de agua a una entera comunidad o de sujetarla a acceder a una fuente de agua altamente contaminada y peligrosa para su salud y vida, se encuentra en una situación de supremacía y contra él pueden entablarse acciones de tutela si con sus acciones injustamente afecta o amenaza derechos fundamentales. En este orden de ideas, el sujeto titular de tamaño poder no puede obrar con la lógica absoluta de señor y dueño, pues junto a sus derechos derivados de la ley civil, se encuentra vinculado por el respeto de los derechos fundamentales." (sentencia T-375 de 1996, M.P., doctor E.C.M.)

Queda, pues, claro que cuando ha habido un abuso de los derechos y, concretamente, si está de por medio un recurso natural vital y escaso, como es el agua, la acción de tutela es procedente, tal como en su oportunidad lo señalaron los jueces de instancia en esta tutela, por las razones allí aducidas que la S. comparte, y a las que sólo agregará algunas consideraciones adicionales que estima pertinentes.

Tercera.- Análisis de si existe relación entre las obras que realizó el demandado y el perjuicio que aducen los actores, que involucra derechos fundamentales.

En el presente caso, hay pruebas de que el demandado ha realizado unas obras en su predio, que, al decir de los demandantes, obstruyen el cauce natural de la quebrada de la cual durante muchos años se han beneficiado.

Dentro de las pruebas, además de la inspección practicada por el Magistrado ponente en la decisión de primera instancia, existen las resoluciones expedidas por la Corporación Autónoma Regional sobre este asunto. En lo que toca a esta acción de tutela, se verá lo pertinente de estos actos administrativos.

- Resolución de la CAR, nro. 102 de 16 de abril de 1998, "por la cual se inicia un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se formulan cargos, se impone una medida preventiva y se adoptan otras determinaciones" contra A.E.. (folios 3 a 6, 2o. cuaderno). En esta resolución se impuso la suspensión de las obras relacionadas con la construcción de la casa de habitación y el reservorio. Se requirió al señor E. que en el término de 15 días "restituya el cauce de la quebrada alterado por la construcción del dique y presente a la Corporación el Plan de Manejo, para la mitigación del impacto ambiental y recuperación de las rondas de la quebrada afectada." (folio 6, 2o. cuaderno)

- Mediante resolución nro. 250 del 31 de agosto de 1998, "por la cual se resuelve un recurso de reposición", la CAR decidió no reponer lo decidido en la resolución nro. 102, arriba citada. Dentro de las motivaciones para confirmar las medidas preventivas y sanciones contra el señor E.V., en lo que tiene que ver con la presente tutela (privación del agua de la quebrada), se transcribe lo siguiente:

"Que por lo anterior, mediante Auto 243 de mayo 13 de 1998, esta Corporación [Corporación Autónoma Regional] decretó de oficio la práctica de la inspección ocular en comento, la que se realizó el día 19 de mayo del año en curso [1998] y de la cual se puede extractar lo siguiente con ocasión de la misma :

"- El término correntía no se puede aplicar a los dos cuerpos hídricos existentes en el predio L.N.. 5, debido a que éstos dan origen a la conformación de una quebrada ; el sitio de confluencia de esta fuente, coincide con el lugar en donde se construyó el reservorio, razón por la cual no puede observarse directamente, debido a que las condiciones originales fueron modificadas.

"- Sobre el cauce del ramal norte de la quebrada, se construyó la estructura de una parte de la vivienda (...). No se interfirió el flujo de la quebrada con la construcción de esta estructura.

"- (...)

"- Aún cuando la fuente hídrica, conduzca un caudal muy pequeño, y su cauce se seque en épocas de verano intenso, continúa siendo una fuente de uso público y se le debe dar el mismo tratamiento ambiental, dado a una quebrada de mayor magnitud.

"- (...)

"- La existencia de un represamiento de las aguas de la quebrada, al momento de adquirir el predio por parte del señor E., no justifica la conducta de los nuevos propietarios en cuanto a la ejecución de obras mayores sobre el cauce de la misma, sin obtener los permisos ambientales requeridos." (folios 20, vuelto y 21 del 2o. cuaderno) (se subraya)

Más adelante, en la misma Resolución de la CAR, señaló:

"Que además de las afectaciones arriba relacionadas, por la construcción del embalse (reservorio), sobre el cauce de la quebrada Sin nombre dentro del predio de propiedad de los señores A.E. y P.T.G. ; los principales impactos ambientales generados fueron :

"- Alteración de las condiciones naturales del cauce de la quebrada.

"- Modificación al paisaje.

"- Interrupción del flujo hídrico de la quebrada.

"- Provocación de temor entre los vecinos localizados aguas abajo, debido a la incertidumbre en cuanto a la estabilidad del dique de represamiento." (folio 21 del 2o. cuaderno) (se subraya)

- Resolución nro. 402, del 13 de noviembre de 1998, "por la cual se impone una multa y se toman otras determinaciones". En el artículo 1o. de la parte resolutiva, se impone al señor E.V. una multa de $4´000.000,oo. En el artículo 5o. se le advierte sobre la obligación de cumplir lo dispuesto en la resolución 102, en caso contrario, se le continuarán imponiendo multas hasta de $11´387.600,oo, cada una.

Aunque las autoridades ambientales competentes tienen conocimiento del asunto y han procedido de acuerdo con sus funciones, imponiendo sanciones, y emitiendo órdenes de suspensión de las obras, lo cierto es que el agua de la quebrada está interrumpido, lo que deja sin el líquido para uso doméstico a quienes, como los demandantes, se encuentran aguas abajo del predio del demandado. Y el hecho de que el demandado, después de haber iniciado las obras sin autorización y haber sido objeto de las sanciones correspondientes, haya presentado ante las autoridades ambientales un plan de restauración de la quebrada y los proyectos para que las obras civiles le sean autorizadas, no varía en nada la situación de vulneración de derechos fundamentales, de quienes interpusieron la tutela.

Todas las razones anteriores, explican porque es procedente conceder, en este caso, la acción de tutela contra un particular, pues, verdaderamente los demandantes se encuentran, frente al demandado, en estado de indefensión. Cabe recordar lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre esta situación : "La persona depende literalmente de la otra en el orden fáctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisión que repercute en la lesión de la cual se queja. En ese sentido, la tutela viene a ser el único medio jurídico a disposición del individuo para invocar ante la administración de justicia, con posibilidad de efectos prácticos, las garantías básicas que en abstracto le reconoce la Constitución." (sentencia T-293 de 1994, M.P., doctor J.G.H.G..

Por ello esta S. comparte la consideración principal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que se revisa, al señalar:

"(...) aparece claro que por acción unilateral del accionado se ha producido la afectación al medio ambiente sano, y como consecuencia de ello se ha afectado a los demandantes y a otros moradores, de una parte, por la supresión de la posibilidad de aprovecharse de las aguas, incluso para el consumo humano, derecho este concreto que se le impide su disfrute y que es independiente de la existencia de acueducto de Bogotá y de la titularidad que se tenga sobre los predios. Y de la otra, porque con aquel deterioro de las aguas represadas por el accionado, también se amenaza la salud de las personas y animales que empleen sus aguas contaminadas, lo cual no deja de serlo por la preclusión penal, pues, como ahora se repite, tal riesgo de contaminación y deterioro a la salud fue generado o, por lo menos incrementado, por el represamiento de aguas atribuida y reconocida por el accionado. A todo lo cual se le agrega el temor de los vecinos, incluyendo a los accionantes, por la estabilidad de las construcciones." (folios 26 y 27 del 1er. cuaderno)

Además, esta S. también participa de la opinión de la Corte Suprema de Justicia de revocar la orden del a quo de demoler las obras que represan el agua de la quebrada, pues tal decisión debe ser adoptada por las autoridades ambientales competentes. Sin embargo, habrá de hacer las siguientes precisiones.

No obstante que se confirmará la protección otorgada por el ad quem, la Corte Constitucional considera que para que la tutela que la concedió sea verdaderamente cumplida, hay que modificarla en dos aspectos : primero, se debe establecer un término para su cumplimiento, y, segundo, la orden que se imparta, debe ser precisa, en el sentido de que el cauce de la quebrada se debe restablecer a la mayor brevedad posible. Para ello se ordenará la intervención de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que es la autoridad administrativa que tiene el conocimiento técnico y científico para garantizar la eficacia y cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, máxime si se tiene en cuenta que ante esa entidad se ha surtido la actuación administrativa correspondiente. En consecuencia, el demandado se pondrá a disposición de la Corporación Autónoma Regional para realizar, por su cuenta, las obras necesarias encaminadas a restablecer, inmediatamente, el cauce de la quebrada. La Corporación será la encargada de determinar si para ello el demandado deberá demoler alguna represa, o muro, realizar obras civiles, poner algunos tubos, etc.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de la Corte que se revisa, pero se modificará la orden para que su cumplimiento sea efectivo y armónico con las competencias de las autoridades administrativas ambientales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil y Agraria, de fecha tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la acción de tutela presentada por Y.V.O. y F. de J.B.B. contra A.E.V., con la adición de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, el demandado se pondrá a disposición de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, para que con su colaboración y por su cuenta, se dé cumplimiento a las decisiones y actuaciones que adopte esa Corporación en orden a que se restaure, a la mayor brevedad, el cauce la quebrada a que se refiere la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por la Secretaría General de la Corte, enviar copias de esta sentencia a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y a la Alcaldía del municipio de La Calera.

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (e)

14 sentencias
2 artículos doctrinales
  • Bibliografía
    • Colombia
    • El acceso al agua potable: un deber estatal Anexos
    • 1 Noviembre 2016
    ...1997. m. P. morón Díaz. SU-442 de 1997. m. P. herrera vergara. T-237 de 1998. m. P. morón Díaz. T-643 de 1998. m. P. barrera Carbonell. T-309 de 1999. m. P. beltrán Sierra. T-1016 de 1999. m. P. Cifuentes muñoz. T-485 de 2001. m. P. Córdoba Triviño. T-1150 de 2001. m. P. Tafur Galvis. C-389......
  • La protección del derecho al agua en la jurisprudencia de la corte constitucional colombiana
    • Colombia
    • El acceso al agua potable: un deber estatal Anexos
    • 1 Noviembre 2016
    ...de manera cronológica: cuadro 2. SeNteNcIaS complemeNtarIaS Año Sentencia 1994 T-064/94 herrera vergara 1998 T-237/98 morón Díaz 1999 T-309/99 beltrán Sierra 2002 T-370/09 Palacio Palacio T-701/09 Sierra Porto T-734/09 Palacio Palacio T-796/09 Pinilla Pinilla T-054/10 González Cuervo T-091/......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR