Sentencia de Tutela nº 310/99 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562634

Sentencia de Tutela nº 310/99 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 1999

Número de sentencia310/99
Fecha06 Mayo 1999
Número de expediente182270 Y OTROS
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-310/99

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición

Puede definirse la autonomía universitaria como la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "la autonomía universitaria es un principio pedagógico universal que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno".

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Vertientes

Podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonomía de las instituciones educativas superiores. De un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes. Se colige que el contenido de la autonomía universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

La autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior le impide la arbitrariedad, como quiera que "únicamente las actuaciones legítimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional". La autonomía universitaria encuentra límites claramente definidos por la propia Constitución, a saber: a) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República; b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley. Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta "no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde", c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales, el derecho a la educación, el debido proceso, la igualdad, limitan el ejercicio de esta garantía.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Posibilidad de fijar fechas límites para pagos y matrículas de alumnos

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Posibilidad de regular aspectos administrativos y presupuestales/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Posibilidad de regular aspectos administrativos y presupuestales

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Discrecionalidad para autorizar matrículas extemporáneas no es absoluta

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Medida destinada a organizar los pagos es razonable y útil

DERECHO A LA EDUCACION-Incumplimiento de cancelación oportuna del crédito por alumno matriculado

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro de obligaciones económicas debidas a institución educativa

Referencia: Expedientes T-182.270 y acumulados.

Accionantes: P.C.T. y otros.

Temas:

Principio de plena capacidad de decisión de las universidades y sus límites.

Autonomía universitaria presupuestal y derecho a la igualdad del estudiantado.

Criterios objetivos para justificar la diferencia entre los alumnos.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)

La S. Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados F.M.D., V.N.M., y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN EL NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de las acciones de tutela identificadas con los números T-182.270, T-183.120, T-185.580, T-187.582, T-187.682, T-190.311, T-191.649, T-192.952, T-192.974 y T-195.147 (acumulados), y que fueron instauradas por P.C.T., M.N.S.B., Eyiceth Avendaño Curaca, P.E.B.R., J.C.C.V., R.I.V.V., A.M.S., L.H.A.S., J.V.G.M. y H.Y.E., respectivamente, en contra de la Corporación Universidad Libre.

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos en los expedientes T-182.270, T-183.120, T-185.580, T-187.582, T-187.682, T-190.311, T-191.649, T-192.952, T-192.974.

    - Los accionantes cursan, en la jornada nocturna, los últimos años de la facultad de derecho, en la Universidad Libre.

    - La Universidad dispuso como fecha límite para el pago de las matrículas ordinarias el 30 de diciembre de 1997 y para matrículas extraordinarias el 9 de enero de 1998. No obstante, en respuesta a la petición elevada por los representantes de los estudiantes, las directivas del claustro decidieron ampliar el plazo extemporáneo hasta el 11 de marzo de 1998.

    - Por problemas económicos, los accionantes no pudieron atender el pago en el plazo máximo fijado por la universidad, por lo que recurrieron al secretario académico y al síndico de esa entidad para que autorice el pago extemporáneo, pero ellos negaron la petición.

    - Como consecuencia de ello, entre los meses de abril y mayo de 1998, los estudiantes solicitaron autorizaciones de pago y de matrículas al Consejo Directivo y a la Consiliatura de la universidad, quienes negaron las peticiones. En efecto, en el acta número 12 del 17 de junio de 1998 proferida por este último estamento, se lee una larga discusión de los consiliarios en torno a situación de los estudiantes. Sin embargo, nueve de los once votos negaron las matrículas extemporáneas, por razones de organización interna de la universidad.

    - Los estudiantes y las directivas de la universidad coinciden en afirmar que, en años anteriores, era costumbre autorizar matrículas durante todo el semestre, por lo que no se tenía en cuenta el calendario establecido por la universidad. En efecto, al expediente se allegan varias copias de autorizaciones de matrículas extraordinarias aprobadas en el año de 1997, en fechas bastante lejanas al inicio de clases ordinarias. Sin embargo, la universidad afirma que esa costumbre no se presentó en el año de 1998, como quiera que las "decisiones afectaron el manejo presupuestal y financiero de la institución, y además rompían la disciplina organizacional, necesaria en instituciones universitarias como la nuestra"

    - Pese a la afirmación de la universidad de que no se presentaron matrículas extraordinarias en 1998, los estudiantes allegan copia del recibo de pago del estudiante E.H.M.T., de fecha 27 de marzo de 1998. La institución educativa afirma que esa única situación se autorizó porque el alumno planteó el inconveniente que se le presentó con el cheque destinado a pagar la matrícula, pues ese título valor, que fue expedido por la entidad donde labora, había sido girado con sello restrictivo a su nombre y no procedía la consignación a nombre de la universidad. Por ello, el alumno planteó su problema en tiempo y presentó el cheque, antes de la fecha máxima establecida por la universidad, por lo que se consideró que se "trataba de un imponderable que ameritaba en justicia conceder un plazo para que el estudiante en mención adelantara el trámite de hacer efectivo el cheque y luego procediera a cancelar"

    - Los accionantes afirman que confiaban en que el año lectivo de 1998, también existiría la prerrogativa que había hecho carrera en la universidad. Por ello, los estudiantes continúan asistiendo a clases, entregan oportunamente talleres, tareas y son calificados extraoficialmente por los profesores, pero no figuran en las listas oficiales ni en el registro académico de la universidad. Al respecto, la institución académica afirma que, de acuerdo con el reglamento, la asistencia a clases no es suficiente para adquirir la calidad de estudiante, pues esta sólo se adquiere cuando se registra la matrícula correspondiente.

    - De manera puntual, la universidad manifiesta que no podía autorizar, especialmente, las matrículas de la alumna P.C.T., como quiera que tenía pendiente un crédito con la institución educativa que venció el 20 de marzo de 1997. En la misma situación se encontraba la estudiante Eyiceth Avendaño Curaca, cuyo vencimiento de la letra de cambio fue el 16 de abril de 1997 y R.I.V.V., quien tenía crédito vencido desde el 30 de abril de 1996.

  2. Hechos en el expediente T-195.147

    En razón a que las circunstancias fácticas que se plantean en el expediente T-195.147 presentan particularidades que difieren de los anteriores procedimientos, esta S. de Revisión procede a resumirlos separadamente.

    - El accionante es alumno de la facultad de derecho de la Universidad Libre. Para efectos de matricularse al 4 año de su carrera, el 6 de febrero de 1998 consignó la suma de $ 800.000 y firmó un pagaré por la suma restante que debía cancelarla como fecha máxima el 23 de mayo de 1998.

    - Por lo anterior, la universidad expidió el carné que lo acredita como estudiante de esa institución, el cual vencería hasta el 30 de diciembre de 1998. Sin embargo, no autorizó la firma de la matrícula sino hasta tanto cancele la suma que garantizó con el título valor en mención.

    - El estudiante asistió a clases regularmente y cumplió con sus obligaciones académicas, durante todo el año lectivo.

    - En razón a problemas económicos, el accionante no pudo cancelar oportunamente el monto a que se había obligado mediante el título ejecutivo. Por ello, en el mes de octubre de 1998 se dirigió al síndico de la universidad, para efectos de legalizar su matrícula y pagar el saldo adeudado, con los correspondientes intereses. Sin embargo, la matrícula no fue autorizada, por extemporánea.

  3. Las Solicitudes

    Los estudiantes estiman violados sus derechos constitucionales a la igualdad, educación y libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, solicitan que se ordene a la Universidad Libre que compulse la orden de pago de matrícula para cursar el año lectivo correspondiente. Igualmente, ordene la inclusión de los nombres de los accionantes en el registro académico, listas oficiales y que las notas obtenidas en el transcurso del tiempo cursado sean tenidas en cuenta por la universidad.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

2.1. Las acciones de tutela radicadas con los números T-183.120, 192.952, T-190.311, T-187.582, T-192.974, fueron concedidas en primera instancia por los juzgados 2º, 12, 38, 12 y 36 civiles del circuito de Santa Fe de Bogotá, respectivamente. Los argumentos de estos fallos son los mismos, por lo cual se resumen de manera general así:

- La tutela es formalmente procedente, por cuanto se cumple con los requisitos de la acción de tutela frente a particulares que consagra el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

- La Universidad Libre no tiene parámetros fijos para aceptar o rechazar una solicitud de pago extemporáneo, ni para determinar en que periodos académicos autoriza o rehusa las matrículas especiales a que tenía acostumbrados a los alumnos. Por lo tanto, la universidad evidenció un trato discriminatorio en detrimento de los actores que debe evitarse por vía de tutela.

- Así mismo, se considera incomprensible que "se le permite asistir a la universidad y participar en las actividades académicas al ciudadano promotor de la acción de tutela, conservando el viejo espíritu de la ya legendaria "Escuela Libre De Derecho", de un momento a otro, para modificar una costumbre imperante en años anteriores, se prive a un estudiante ... de la posibilidad de continuar con sus estudios de Derecho" (Sentencia del 18 de septiembre de 1998 proferida por el Juzgado 12 civil del Circuito)

- El derecho a la educación prevalece sobre otras consideraciones administrativas y financieras de la universidad, razón por la cual también se transgrede este derecho fundamental.

- La universidad debe tener en cuenta la especial condición económica por la que atraviesa el país, la cual no es indiferente para el estudiantado.

Con base en las anteriores consideraciones los jueces de primera instancia ordenaron que la accionada expida orden de pago de matrícula, incluyan como alumnos regulares de la universidad a cada uno de los actores y que el centro educativo tenga en cuenta las calificaciones obtenidas a lo largo del periodo lectivo de 1998.

2.2. Por su parte, las sentencias de primera instancia proferidas por los juzgados 24, 26, 4 y 11 civiles del circuito de Santa Fe de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvieron negar las acciones de tutela contenidas en los expedientes T-187.682, 182.270, T-185.580, T-192.952 y T-191.649, respectivamente. Las decisiones se fundamentaron en las siguientes consideraciones:

- No existe vulneración de ningún derecho fundamental, pues la conducta de la universidad no sólo se rige por lo establecido en el reglamento sino que obedece al incumplimiento de una obligación contractual.

- La universidad no transgrede el derecho a la igualdad, como quiera que las situaciones que los actores comparan obedecen a situaciones fácticas diferentes que no exigen el mismo trato jurídico, pues cotejan dos años diferentes.

- No existe vulneración del artículo 67 superior, puesto que aquel sólo se adquiere cuando una persona goza de la calidad de estudiante, esto es cuando paga el valor y firma la matrícula correspondiente, de acuerdo con lo expresado en el artículo 23 del reglamento de la Universidad Libre. Así mismo, la educación tiene un doble carácter, es un derecho y un deber que incluye la obligación de pagar oportunamente el costo del servicio público de la educación.

- La fijación de fechas para el pago ordinario y extraordinario de las matrículas, es una facultad de la institución educativa que se fundamenta en la autonomía universitaria que ampara el artículo 69 de la Constitución.

2.3. Todas las decisiones de primera instancia, excepto la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente T-191.649, fueron impugnadas, por lo que conoció en segunda instancia la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. El ad quem unificó las decisiones de primera instancia y, en varios fallos, decidió negar todas las acciones de tutela. Los argumentos centrales de su posición se resumen a continuación:

- No existe amenaza ni vulneración del derecho a la igualdad, como quiera que la universidad justificó la diferencia de trato en la autorización de matrículas extraordinarias para el año de 1998, respecto de años anteriores. Igualmente, consideró que la carga de la prueba de la discriminación corresponde a los actores, quienes no pudieron demostrar que en el año de 1998 se haya presentado situaciones desiguales para hechos idénticos.

- Los jueces de tutela no pueden imponer un trámite en el proceso de matrículas de una institución superior, pues ello implicaría desconocimiento de la autonomía universitaria. Así pues, si la accionada tiene la potestad de elaborar y establecer su organización interna, en razón a la potestad constitucionalmente asignada, corresponde únicamente a la institución evaluar las condiciones específicas para autorizar las matrículas extemporáneas.

- En razón a que el derecho a la educación es también un deber, la universidad puede exigir el cumplimiento de cargas económicas impuestas por la prestación del servicio.

- La situación de los actores obedece a consecuencias de una conducta omisiva que es contraria al reglamento de la universidad. Razón por la cual, la decisión de las directivas de la entidad es constitucionalmente admisible.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente, a través de esta S. de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto bajo revisión

  2. El calendario académico de la Universidad Libre para 1998, señaló las fechas límite para matriculas, pero debido a problemas económicos, los accionantes no pudieron pagar oportunamente. Por ello se dirigieron a las directivas del centro educativo para que autoricen los pagos extemporáneos, como era costumbre en años anteriores. Sin embargo, en esa oportunidad la universidad determinó no aceptar esas peticiones, pues los desembolsos fuera de los términos establecidos afectaron el manejo presupuestal y financiero de la institución. Según criterio de los actores y de algunos jueces de primera instancia, la Universidad transgredió sus derechos a la igualdad y a la educación, como quiera que se tomaron decisiones diferentes respecto de años anteriores y, en especial de un alumno en el año de 1998, lo cual antepone el interés económico del claustro frente al derecho a la educación. Por su parte, la universidad, algunos jueces de primera instancia y el juez de segunda instancia, consideraron que la decisión de las directivas no sólo no vulnera ningún derecho fundamental sino que está sustentada en la garantía constitucional de la autonomía universitaria.

    Vale la pena aclarar que la situación fáctica de la tutela T-195.147 varía respecto de la anotada en precedencia, por cuanto el actor abonó en efectivo y firmó un pagaré que respalda la deuda, antes de las fechas límites fijadas por la universidad, por lo que además la accionada expidió el respectivo carné que lo identifica como miembro de la comunidad educativa. El actor no pagó oportunamente la obligación que adquirió en el título valor, por lo que la entidad se negó a realizar la matrícula respectiva y a calificar oficialmente al accionante.

    Por lo expuesto, esta S. de Revisión deberá resolver si la nueva decisión de la institución educativa de no aceptar pagos extemporáneos, vulnera los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los actores. O, si por el contrario es una facultad propia de la autonomía universitaria. Para ello, se estudiará el contenido, la finalidad y los límites de la autonomía universitaria, en especial frente a los derechos a la educación e igualdad de los alumnos. Así mismo, se examinará, de manera especial, el caso planteado en la acción de tutela T-195.147. Finalmente, se realizará un análisis sistemático del tema en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    Naturaleza, contenido y límites de la autonomía universitaria

  3. El artículo 69 de la Constitución de 1991 reconoce en forma expresa la autonomía de los centros de educación superior, como una garantía institucional que busca preservar la libertad académica y el pluralismo ideológico, en los cuales se fundamenta nuestro Estado Social de Derecho (C.P. art. 1º). Por consiguiente, esta facultad o atributo colectivo de la institución es independiente pero inescindible de derechos subjetivos, que en ocasiones la complementan y en otras la limitan. Así pues, la autonomía universitaria se relaciona íntimamente con las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje e investigación (C.P. art. 27), con los derechos a la educación (C.P. art. 67), al libre desarrollo de la personalidad (C.P. 16) y a escoger libremente profesión u oficio (C.P. art. 26); lo cual explica porque en algunas circunstancias puede ser vista como una garantía y en otras como un "derecho limitado y complejo" Al respecto pueden consultarse las sentencias T-574 de 1993 M.E.C.M. , T-237 y T-515 de 1995 M.A.M.C., entre otras..

  4. En este contexto, puede definirse la autonomía universitaria como la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "la autonomía universitaria es un principio pedagógico universal que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno" Sentencia T-123 de 1993 M.V.N.M... Por consiguiente, podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonomía de las instituciones educativas superiores. De un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.

    De lo expuesto, se colige claramente que el contenido de la autonomía universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución.

  5. Ahora bien, por regla general la universidad se rige por el principio de plena capacidad de decisión, lo cual implica un grado importante de acción libre de injerencia legislativa y judicial, necesaria para desarrollar un contenido académico que asegure un espacio independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la investigación científica. Sin embargo, ello no significa que esa prerrogativa es ilimitada, ni que el legislador está impedido para configurar la autonomía, ni que le está vedado a la jurisdicción la salvaguarda de la ley y de la Constitución. Por consiguiente, la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior le impide la arbitrariedad, como quiera que "únicamente las actuaciones legítimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional" Sentencia T-180 de 1996 M.E.C.M.

    En este orden de ideas, la autonomía universitaria encuentra límites claramente definidos por la propia Constitución, a saber: a) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta "no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde" Sentencia C-188 de 1996 M.F.M.D., c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales Sentencia C-06 de 1996 M.F.M.D., el derecho a la educación Sentencia T-425 de 1993 M.V.N.M., el debido proceso Sentencias T-492 de 1992. M.J.G.H.G.. T-649 de 1998 M.A.B.C., , la igualdad Sentencia T-384 de 1995 M.C.G.D., limitan el ejercicio de esta garantía.

  6. Ahora bien, en razón a que la autonomía universitaria no es una prerrogativa absoluta, surge una pregunta obvia en los casos sub iudice ¿dentro del contenido irreductible de la autonomía de la institución educativa, está la posibilidad de fijar fechas límites para pagos del servicio público que presta?. En otras palabras ¿la Universidad Libre podía negar matrículas extemporáneas?. La respuesta al interrogante se deduce fácilmente del estudio que se expuso en precedencia: la universidad tiene la posibilidad de regular normativamente aspectos relacionados con el manejo administrativo y presupuestal de la institución. En efecto, el artículo 29 de la Ley 30 de 1992 preceptúa:

    La autonomía de las instituciones universitarias.. estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos:

    (...)

    g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional

    En desarrollo de lo anterior, el artículo 24 del Acuerdo 15 de 1997 o Reglamento estudiantil de la Corporación Universidad Libre dispone:

    "Renovación de la matrícula. A fin de darle continuidad a sus estudios, en cada período académico el estudiante debe firmar la renovación de su matrícula y registro académico, pagar los derechos correspondientes y presentar constancia de afiliación a una entidad del régimen de seguridad social.

    Parágrafo 1. El estudiante que no renueve la matrícula en el plazo fijado, puede hacerlo extemporáneamente en la fecha que determine el calendario académico, previa comprobación del pago de los derechos de matrícula que establezca la Universidad para estos casos.

    Parágrafo 2. El incumplimiento de alguno de los requisitos de renovación de la matrícula implica su inexistencia" (subrayas no originales)

    Lo anterior demuestra que existe expresa remisión reglamentaria que dispone como fechas de matrículas, aquellas que determinan las directivas en cada calendario académico. Por lo tanto, la S. encuentra que si bien, es correcto que el reglamento de la Universidad Libre no prohibe o niega expresamente "la posibilidad de pagar o matricularse durante el transcurso del año" -argumento expuesto por los actores-, no es menos cierto que esa decisión únicamente corresponde a las directivas de la universidad privada, de acuerdo con la autonomía del centro educativo superior. Ello, por cuanto las políticas generales sobre el manejo presupuestal y administrativo de la universidad privada, en cada período lectivo, corresponde fijarlo a la institución, de acuerdo con cada reglamento.

  7. Queda claro entonces que la institución educativa superior puede fijar fechas límites para pagos y matrículas de sus alumnos. No obstante, ¿lo anterior significa que la universidad es absolutamente discrecional para autorizar las matrículas extemporáneas?. Para responder esta pregunta, entra entonces la S. de Revisión a estudiar si se transgredieron los derechos a la educación y a la igualdad de los actores.

    Autonomía universitaria, derechos a la educación y a la igualdad.

  8. Como se señaló anteriormente, la autonomía universitaria es legítima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales. Entonces, ¿forma parte del contenido protegido del derecho a la educación la autorización de pagos extemporáneos de las matrículas?. Esta S. de revisión comparte el argumento expuesto por el ad quem, según el cual el carácter de deber Ver entre muchas otras, las sentencias T-02 de 1992, T-515 de 1995, T-569 de 1994, T-259 de 1998. del derecho a la educación impone la obligación de pagar oportunamente el costo de la matrícula, pues la determinación de las fechas no corresponde a la autonomía individual del estudiante, sino a una decisión de organización interna de la universidad. Esto es mucho más claro en la educación superior privada, pues según el artículo 68 de la Carta el servicio público de educación podrá prestarse por particulares, en las condiciones que señala la ley y el reglamento. Así, los artículos 109 y 122 de la Ley 30 de 1992 determinan que las instituciones de educación superior podrán exigir como "derechos pecuniarios" los costos de inscripción y matrícula, los cuales deberán regularse en el reglamento estudiantil, lo que incluye obviamente las fechas que determinan el pago oportuno. Por lo tanto, estima la S. que el sólo hecho de que exista una decisión de las directivas de la universidad de no autorizar matrículas extemporáneas, no transgrede los derechos a la educación ni el de libre desarrollo de la personalidad.

  9. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la universidad puede decidir arbitrariamente cuándo autoriza matrículas extraordinarias y cuándo las niega, pues el derecho a la igualdad de los estudiantes vincula a la universidad, como a todos los particulares y a las autoridades públicas (C.P. art. 4º y 13). Un ejemplo claro de lo expuesto, se encuentra en la sentencia T-384 de 1995 M.C.G.D., en donde la S. de Revisión concedió la tutela contra la Universidad Gran Colombia, como quiera que se evidenció que la institución educativa "no justificó el trato preferencial" que se dio a algunos alumnos en detrimento del accionante en esa oportunidad. En consecuencia, la actuación ilegítima de la universidad, susceptible de reproche judicial, no es el trato diferente sino el trato sin justificación, esto es, el trato arbitrario.

    Por lo tanto, la institución educativa superior, en ejercicio de su autonomía, puede aprobar matrículas extraordinarias, si esa decisión se encuentra justificada objetivamente. Así pues, al respecto la jurisprudencia ha dicho:

    "Las decisiones arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, son constitucionalmente rechazadas cuando provienen de un agente cuya situación de predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos y bienes tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce una relación de supraordenación. En estas circunstancias resulta ilegítima la decisión que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional." Sentencia T-180 de 1996 M.E.C.M.

    En este orden de ideas, en ejercicio de su autonomía, la universidad puede tratar de manera diferente a los estudiantes que solicitan autorización de pagos extemporáneos, siempre y cuando su decisión se justifique en situaciones objetivas, esto es, en circunstancias susceptibles de verificación que sustenten y expliquen el trato diferente. Sin embargo, debe aclararse que no podría constituir una situación objetiva, la utilización de criterios de diferenciación prohibidos constitucionalmente (C.P. art. 13). Por ende, no está autorizado el trato diferente cuando su fundamento es la raza, el sexo, el origen nacional o familiar, la lengua, religión u opinión.

  10. En este contexto, la S. debe determinar si lo expuesto por la Universidad Libre para justificar el cambio de actitud, con relación a años anteriores, en lo que tiene que ver con la autorización de matrículas extraordinarias es conforme al artículo 13 superior. Igualmente, se deberá analizar si la universidad discriminó a los actores respecto de un alumno, a quien autorizó el pago posterior a la fecha indicada en el calendario académico.

  11. La Universidad Libre sostiene que aplicó con rigidez el reglamento para cambiar una costumbre "malsana" que se presentaba en su interior, por cuanto las anteriores "decisiones afectaron el manejo presupuestal y financiero de la institución". En efecto, la búsqueda de la estabilidad financiera de la universidad y la necesidad de tener certeza del número de cupos disponibles para nuevos alumnos, constituyen fines constitucionalmente legítimos, como quiera que la institución educativa se encuentra obligada no sólo a propender por la prestación eficiente del servicio (C.P. art. 365), sino a aumentar la calidad de la educación (C.P. art. 68 y literal c) del art. 6º de la Ley 30 de 1992), y dentro de sus posibilidades, a ofrecer el servicio a quienes se encuentren interesados en educarse (C.P. art. 68). Pues bien, la medida adoptada por la universidad es útil para el logro de los fines que se han señalado, como quiera que la calidad y la eficiencia en la educación, en buena medida se obtiene con el cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas contraidas con los docentes, con el mantenimiento logístico de las instalaciones y con la prestación del servicio a toda la población educativa, cuya capacidad pueda cumplir el centro universitario, entre otras razones. Por lo tanto, la medida destinada a organizar los pagos, es razonable es útil para el logro de los fines que se persiguen. Y, finalmente, el establecimiento de fechas perentorias para el pago no sacrifica arbitrariamente ni desproporcionadamente valores y derechos constitucionales, lo cual se explica con dos motivos. De un lado, como se dijo en precedencia, el derecho a la educación también lleva implícito un deber, el cual se concreta en la obligación de pagar oportunamente la prestación del servicio público, más aún si éste es proporcionado por particulares. (C.P. arts. 68 y 365). Por consiguiente, admitir pagos "a lo largo de todo el año" sacrificaría injusta y arbitrariamente el mismo derecho a la educación eficiente y oportuna de la comunidad educativa. De otro lado, la medida que tomó la universidad, que por demás busca cumplir el reglamento, tampoco sacrifica arbitrariamente el derecho a la igualdad, pues como se explicó en el punto 9º de la parte motiva de esta sentencia, judicialmente sólo es posible reprochar el trato arbitrario de la universidad, lo cual aquí no es dable hacerlo, como quiera que la institución educativa fundamentó objetivamente su decisión, tal y como se explicó anteriormente.

  12. Ahora bien, los actores también cuestionan la decisión de la universidad en relación con el estudiante E.H.M.T., a quien le fue autorizado el pago extraordinario de la matrícula, el día 27 de marzo de 1998, esto es, vencido el término establecido por la institución educativa. En efecto, la universidad manifiesta que la decisión se tomó, en razón a que el estudiante explicó oportunamente su situación y mostró el cheque con que pagaría la matrícula, el cual no había sido girado a la universidad. Por esta razón, la S. estima que la institución educativa superior esgrime una causa objetivamente válida, como quiera que ella evaluó el grado de confianza en el pago de la matrícula que ofrecía el estudiante, la oportunidad de la presentación del título valor y el inconveniente práctico que se originó por la imposibilidad de consignar el cheque directamente a la universidad. Por lo tanto, la universidad justificó, motivó y explicó suficientemente la decisión de autorizar la matrícula al alumno y negarla a los actores. Al mismo tiempo, esta S. de revisión constató que existieron hechos que permitieron diferenciar al alumno E.H.M.T. de los accionantes, razón por la cual se negarán la tutelas presentadas por estos hechos.

    Autonomía universitaria e incumplimiento de obligaciones pecuniarias adquiridas con la universidad

  13. Pese a lo expuesto, la S. debe aclarar que la situación planteada en la tutela T-195.147 es diferente a las ya analizadas, como quiera que el alumno H.Y.E. canceló y garantizó oportunamente el valor de la matrícula a que estaba obligado, por lo que la universidad expidió el carné respectivo. Ahora bien, en vista de que el costo de la educación estaba garantizado la universidad no podía negarse a legalizar la matrícula, pues el título valor que se firmó es una forma de pago eficaz y suficiente para obtener el cumplimiento de la obligación pecuniaria.

    Por tales razones, esta S. reitera su jurisprudencia en el sentido de conceder la acción de tutela de estudiantes que, habiéndose matriculado en un centro educativo, incumplieron la obligación de cancelar oportunamente el valor del crédito y como consecuencia de ello no son evaluados Pueden consultarse las sentencias T-019 de 1999, T-760 de 1998, T-452 de 1997, o si lo son se hace con notas que no reflejan la realidad académica del estudiante Sentencia T-425 de 1993 M.V.N.M. o les retienen las calificaciones Pueden verse las sentencias T-612 de 1997, T-235 de 1996, T-607 de 1995, T-422 de 1998, como quiera que "se impone otorgarle a la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada" Sentencia T-171 de 1998 M.F.M.D..

    En relación con este tema, la Corte ha dicho:

    "ante el conflicto entre el derecho del plantel a obtener el pago y el derecho que le asiste al educando de recibir una educación adecuada, integral y completa, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada" Sentencia T-019 de 1999. M.E.C.M.. Al respecto también pueden consultarse las sentencias T-612 de 1992, T-235 de 1996, T-171 de 1998, T-173 de 1998.

    Por lo tanto, se considera que si el estudiante aseguró la cancelación de la totalidad de la matrícula (ya que el pagaré es una forma de pago), la universidad debía tratarlo igual que a los demás alumnos, pues el mecanismo idóneo para el cobro de la deuda adquirida a favor de la universidad, es un proceso judicial, ajeno y diferente a la sanción académica que la universidad decidió imponer. Por las razones expuestas, se concederá la tutela del derecho a la educación del actor del expediente T-195.147

    Jurisprudencia constitucional sobre autonomía universitaria

  14. A manera de sumario se resumirán las subreglas principales que la Corte Constitucional ha esbozado en el tema de la autonomía universitaria, a saber:

    1. La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común. Sentencias T-492 de 1992 M.J.G.H.G. y T-649 de 1998 M.A.B.C..

    2. La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado. Sentencia C-194 de 1994 M.V.N.M., C-547 de 1994 M.C.G.D., C-420 de 1995 M.H.H.V..

    3. El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución. Sentencias T-123 de 1993 M.V.N.M., T-172 de 1993 M.J.G.H.G., T-506 de 1993 M.J.A.M., T-515 de 1995 M.A.M.C..

    4. Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. Sentencia C-547 de 1994 M.C.G.D., T-237 de 1995 M.A.M.C..

    5. El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria. Sentencias T-02 de 1994 M.J.G.H.G., C-299 de 1994 M.A.B.C., C-06 de 1996 y C-053 de 1998 M.F.M.D..

    6. La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es un garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas. Sentencias T-574 de 1993 M.E.C.M., T-513 de 1997 M.J.A.M..

    7. Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual. Sentencias T-187 de 1993 M.A.M.C., T-02 de 1994 M.J.G.H.G., T-286 de 1995 M.J.A.M., T-774 de 1998 M.A.B.S., T-798 de 1998 M.V.N.M. y T-019 de 1999 M.E.C.M.

    8. Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonomía universitaria. Sentencia T-061 de 1995 M.H.H.V., T-515 de 1995 y T-196 de 1996 M.A.M.C..

    9. Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa. Sentencia T-237 de 1995 M.A.M.C., T-184 de 1996 M.A.B.C..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 1999 por la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente T-187.682.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 1998 por la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente T-182.270.

Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 1998 por la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente T-185.580.

Cuarto. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 1998 por la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente T-183.120.

Quinto. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 1998 por la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente T-192.952.

Sexto. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 1998 por la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente T-190.311.

Séptimo. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 1998 por la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente T-187.582.

Octavo. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente T-191.649.

Noveno. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 1998 por la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente T-192.974.

Décimo. REVOCAR las sentencias proferidas el 9 de diciembre de 1998 por la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y, el 9 de noviembre de 1998 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente T-195.147. En consecuencia CONCEDER la tutela del derecho a la educación del señor H.Y.E..

Décimo primero. ORDENAR que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de la presente providencia, la Universidad Libre legalice la matrícula del señor H.Y.E. y, como consecuencia de ello permita ejercer, a plenitud, los derechos y obligaciones del estudiante. De todas maneras se deja a salvo el derecho que le asiste a la universidad de hacer efectivo, por otro medio de defensa judicial, el cobro jurídico del título valor que a su favor giró el estudiante H.Y.E..

Décimo segundo. COMUNICAR la presente decisión a la Universidad Libre y al Defensor del Pueblo.

Décimo tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

168 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 703/08 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2008
    • Colombia
    • 10 Julio 2008
    ...estudiantes. Ver sentencias T-515 de 1995 (M.P.A.M.C., T-180 de 1996 (M.P.E.C.M., C-337 de 1996 (M.P.H.H.V., T-441 de 1997 (M.P.E.C.M., T-310 de 1999 (M.P.A.M.C., T-974 de 1999 (M.P.Á.T.G., T-361 de 2003 (M.P.M.J.C.E., T-457 de 2005 (M.P.J.A.R., T-933 de 2005 (M.P.R.E.G., T-023 de 2006 (M.P......
  • Sentencia de Tutela nº 457/05 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2005
    • Colombia
    • 4 Mayo 2005
    ...En último análisis la autonomía constitucional es capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P.A.M.C.. y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (......
  • Sentencia de Tutela nº 299/06 de Corte Constitucional, 7 de Abril de 2006
    • Colombia
    • 7 Abril 2006
    ...filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior'' Sentencia T-310/99.. Al respecto, la Corte ha determinado el alcance de la autonomía universitaria, de la siguiente forma: ''(...) podemos deducir dos grandes verti......
  • Sentencia de Tutela nº 277/16 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2016
    • Colombia
    • 27 Mayo 2016
    ...Constitucional; Sentencia T-743/13 (M.L.E.V.S.. [44] Corte Constitucional. Sentencia T-097/16 (M.L.E.V.S.. [45] Corte Constitucional. Sentencia T-310/99 (M.A.M.C., reiterada por la Sentencia T-691/12 (M.M.V.C. Correa). [46] Corte Constitucional. Sentencia C-194/94 (M.V.N.M.); Sentencia C-54......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
9 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR