Sentencia de Tutela nº 324/99 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562636

Sentencia de Tutela nº 324/99 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 1999

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente195144
DecisionNegada

Sentencia T-324/99

DEBIDO PROCESO-Notificación/DERECHO DE DEFENSA-Notificación

PROCESO POLICIVO DE RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Notificación debida a administrador de urbanización

Referencia: Expediente T-195144

Peticionario: Asociación Calatrava Acción Cívica.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

S. de Bogotá, D.C., mayo diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, A.B. SIERRA y E.C.M., procede a revisar el proceso de tutela promovido por M.V., en representación de la Asociación Calatrava Acción Cívica, según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos.

    1.1. La Urbanización Calatrava fue construida por la firma P.G. y Cía. Ltda., hace más de 26 años, con un diseño especial que ofrece particulares condiciones de seguridad.

    1.2. Los constructores cedieron al Distrito Capital de S. de Bogotá algunas zonas comunes, entidad que en aquél entonces expidió el Decreto 426 de 1971, aún vigente, por el cual se reglamentó la urbanización y se establecieron los parámetros para su conservación.

    1.3. En 1976 se constituyó la "Asociación Calatrava Acción Cívica", que tiene reconocimiento legal y es quien ha venido dándole mantenimiento no solamente a las zonas comunes que son del Distrito Capital, sino a aquéllas que son de su propiedad; tal es el caso de un terreno que adquirió de la Sociedad P.G. y Cía. Ltda., ubicado dentro de la misma urbanización, en el que se construyó un parque infantil, y sobre el cual paga los correspondientes impuestos.

    1.4. El 4 de agosto de 1997 un grupo de residentes del barrio Calatrava, solicitaron al Personero Local de Suba su intervención con el fin de que el Alcalde Menor de Suba, mediante acción policiva, recuperara las vías públicas y permitiera la libre movilización de personas en las áreas de uso público, que han sido ilegalmente ocupadas por la Asociación Calatrava Acción Cívica.

    1.5. Dentro del proceso de restitución de espacio público iniciado por la Alcaldía Menor de Suba fue notificado el Procurador de Bienes de S. de Bogotá, Distrito Capital, quien mediante oficio del 23 de septiembre de 1997, informó que los predios en discusión son zonas de uso público, cedidas por la Urbanización Calatrava, primero y segundo sector, y adjuntó como pruebas las actas de recibo definitivo Nos. 089 de 1985 y 096 de 1986 por parte del entonces Distrito Especial de Bogotá.

    1.6. El 28 de julio de 1998 el despacho mencionado practicó una diligencia en dicha Urbanización con el fin de establecer si los inmuebles respectivos pertenecían o no al espacio público.

    Dentro de esta diligencia se dejó boleta de citación al Administrador de la Urbanización, R.M., para que compareciera a rendir descargos el día 20 de agosto de ese mismo año. Esta citación fue recibida por el celador que se encontraba de turno al momento de la diligencia.

    Ninguna persona se presentó a rendir descargos en representación de la Urbanización Calatrava.

    1.7. Mediante Resolución No. 367 del 31 de agosto de 1998 el Alcalde de la localidad de Suba ordenó a la Asociación Calatrava Acción Cívica la restitución del espacio público que se demostró venía ocupando, en el sector comprendido entre las calles 128 y 128B con carreras 88 a 58, a través de actos tales como el cerramiento de vías vehiculares y peatonales, la instalación de una antena parabólica en zona verde y obstáculos en la zona de andén, y dispuso que el mencionado espacio público quedara libre de toda perturbación o limitación.

    1.8. La anterior resolución fue publicada por aviso el día 3 de septiembre de 1998 y notificada personalmente al Personero Local de Suba, el día 9 de septiembre, al Procurador de Bienes del Distrito, el día 18 de septiembre y R.M., Administrador de la Urbanización, el día 19 de octubre de 1998, sin que se hubiera interpuesto ninguno de los recursos que contra este tipo de actos proceden.

  2. La pretensión.

    Con fundamento en los hechos expuestos la demandante, la Asociación Calatrava Acción Cívica, solicita se le tutele el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Alcaldía Local de Suba, en atención a que no fue vinculada, por conducto de su representante legal, al proceso de restitución del espacio público, ocupado por dicha asociación.

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Primera instancia.

    El Juzgado Catorce Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., en sentencia del 13 de noviembre de 1998, resolvió denegar la tutela, por considerar que el Alcalde de la Localidad de Suba adelantó el proceso policivo correspondiente, con plena observancia de las regulaciones procesales contenidas en los artículos 132 del Código Nacional de Policía y 442 a 447 del Código de Policía de S. de Bogotá.

  2. Segunda instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, D.C. Sala Civil, mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 1998, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

    "La actuación policiva adelantada por el señor Alcalde Local de Suba se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 442 y 443 del Código de Policía del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. O., como lo expone dicho Alcalde al dar respuesta al juez de primera instancia, que las actuaciones tendientes a la recuperación del espacio público son sumarias y la decisión final se tomará una vez establecida la ocupación por medios probatorios legales, y ella se notificará a los administradores o mayordomos de los ocupantes. Si, esta demostrado, porque así lo confiesa el R.L. de la entidad accionante, que la resolución es objeto de su cuestionamiento le fue notificada al administrador y que este le informó sobre el trámite de la actuación policiva, mal puede ahora predicar la vulneración al debido proceso en ella. No puede, de otra parte, dolerse de su descuido y negligencia como R.L. por no concurrir a la actuación con la finalidad de ser oído cuando, a través del mismo administrador, según lo confiesa, se convocó a toda la comunidad para escucharlos en descargos y a pesar de ello guardó absoluto silencio".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Planteamiento del problema.

    El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si el Alcalde Local de Suba desconoció el derecho fundamental al debido proceso, dentro del trámite de las actuaciones tendientes a la restitución de bienes pertenecientes al espacio público, ocupados por la Asociación Calatrava Acción Cívica.

  2. La solución al problema planteado.

    Dado que en el caso que nos ocupa se configura la hipótesis contenida en el art. 35 del decreto 2591/91, la presente sentencia será brevemente justificada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    1. En la sentencia C-214/94 M.P.A.B.C. la Corte se refirió al derecho fundamental al debido proceso de la siguiente manera:

      "Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción".

      "En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional".

      "Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias".

    2. Con el fin de garantizar el derecho de defensa dentro de una actuación judicial o administrativa se ha instituido el mecanismo de las notificaciones, que asumen formas y formalidades diversas, cuya finalidad es la de vincular a los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y enterarlos de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se surten.

    3. Sobre el tema de las notificaciones ha expresado la Corte Sentencia T-099/95. M.P.J.G.H.G.:

      "Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta."

      "La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía."

      "La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite."

      De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan.

    4. En el caso que nos ocupa, la alegada violación del derecho al debido proceso estriba en que al representante legal de la Asociación Calatrava Acción Cívica no se le notificó la iniciación del proceso policivo de restitución de espacio público ni la resolución 367/98, proferida por el Alcalde Local de Suba que puso fin a dicho proceso.

      Observa la Sala que el artículo 443 del Código de Policía de S. de Bogotá, Distrito Capital establece:

      La providencia que ordena la restitución se notificará personalmente a los ocupantes materiales del bien o a sus administradores o mayordomos.

      Conforme a la referida disposición, es claro que a la peticionaria de la tutela no le asiste razón alguna cuando alega violación del debido proceso, por no habérsele notificado directamente las aludidas actuaciones procesales, dado que las respectivas notificaciones se surtieron con R.M., Administrador de la Urbanización Calatrava, quien según la norma antes transcrita es persona legitimada para intervenir en esta clase de actuaciones, en representación de los propietarios y residentes de dicha urbanización. En efecto:

      En el expediente se encuentra probado que el administrador fue citado para que rindiera descargos, dentro de la diligencia de inspección practicada sobre los inmuebles objeto de la restitución, con el fin de verificar el hecho de la ocupación del espacio público.

      La resolución de la Alcaldía que puso fin al proceso de restitución fue notificada personalmente al citado R.M., quien no hizo uso de los recursos de reposición y apelación.

      Es cierto que la accionante no fue mencionada dentro de la querella, ni directamente fue notificada ni vinculada procesalmente a la actuación. Sin embargo, aun cuando pueda considerarse que quien ocupaba materialmente la zona de uso público materia de la restitución era la Asociación demandante que representa a los propietarios de inmuebles de la Urbanización Calatrava, y que por lo tanto ha debido intervenir directamente en el proceso, lo cierto es que la actuación correspondiente se surtió con citación de audiencia del administrador de dicha urbanización, persona que igualmente representaba a dichos propietarios y a la asociación para los fines del trámite procesal de la restitución.

      En la declaración que el representante de la peticionaria de la tutela rindió ante el juez de primera instancia afirmó que había sido informado acerca del trámite del proceso de restitución, por el administrador R.M..

      En razón de lo anterior, hay que considerar que la peticionaria fue debidamente notificada y vinculada al proceso, bien a través del administrador R.M., o por conducta concluyente, toda vez que estaba enterada de las actuaciones cumplidas en el trámite del mismo.

  3. En conclusión, estima la Sala que no existió la alegada violación del debido proceso y, en tal virtud, no es viable la tutela impetrada; por consiguiente, se confirmará la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, D.C.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, D.C., Sala Civil, el 10 de diciembre de 1998, que confirmó el fallo del Juzgado Catorce Civil del Circuito de S. de Bogotá, que denegó la tutela impetrada por M.V., en representación de Asociación Calatrava Acción Cívica.

Segundo: LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

E.C.M.

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

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