Sentencia de Tutela nº 355/99 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562668

Sentencia de Tutela nº 355/99 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente168352
DecisionNegada

Sentencia T-355/99

INCIDENTE DE DESACATO-Aplicación

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Contradicción de medios probatorios

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-No reajuste salarial en encargo de labores

Referencia: Expediente T-168.352

Acción de tutela contra las Empresas Municipales de Cali (EMCALI - E.I.C.E.) por una presunta violación de los derechos a la igualdad y el trabajo.

Tema:

No procede la tutela cuando el actor cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, y no hay un perjuicio irremediable que se pueda evitar con las órdenes del juez de tutela.

Actores: R.D.S.U. y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D..

S. de Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., M.V.S. de Moncaleano (E), y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito y el Tribunal Superior del distrito Judicial de Santiago de Cali -S. Penal-, en el trámite del proceso radicado bajo el número T-168.352.

ANTECEDENTES

Hechos.

Los actores, R.D.S.U., Y.C., L.L.O.V., N.G. y H.A.M., son empleados de las Empresas Municipales de Cali (EMCALI - E.I.C.E.); y según aduce su apoderada judicial, fueron encargados por sus superiores inmediatos de desempeñar funciones que no corresponden al cargo para el cual fueron vinculadas, sino a cargos con mayor categoría y remuneración, sin que se les hubiera cancelado la diferencia salarial correspondiente.

Solicitud de tutela.

Los accionantes aducen que Y.C. y L.L.O.V. fueron vinculadas como Digitadoras de Cuentas, pero vienen desempeñándose como R.A.; N.G.U. está vinculado como Técnico II y R.D.S. como Auxiliar de Computador Procesamiento, pero desempeñan el cargo de Monitores de Red; y H.A.M., fue vinculada como R., pero cumple con las funciones de Revisor Analista de Cuentas.

La apoderada de los actores solicitó que, en virtud del principio a trabajo igual salario igual, el juez de tutela amparara los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de sus poderdantes, y ordenara que se les nivele salarialmente con quienes están vinculados a los cargos que ellos realmente desempeñan y, además, se les cancele la diferencia salarial que en justicia les corresponde con la indexación correspondiente, y las prestaciones sociales a las que esa diferencia sirve de causa.

Fallo de primera instancia.

El Juzgado Trece Penal del Circuito de Santiago de Cali admitió la solicitud de tutela, ordenó y practicó las pruebas que consideró necesarias y decidió, el 26 de marzo de 1998, negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por los actores. Ese Despacho consideró improcedente la acción, porque en este caso no se cumple con la residualidad, que es una característica de la naturaleza de la tutela. Las razones del a quo pueden resumirse con la transcripción siguiente:

"Quede bien claro pues, que en este caso se declara es la improcedencia de la acción y nó que los actores o accionantes no puedan tener derecho a lo pretendido, lo que tiene que hacer efectivo instaurando las acciones judiciales y/o administrativas ya señaladas -y no por la vía equivocada de la tutela-, decisión ésta que entre otras cosas, está ocorde con lo ya resuelto en caso similar, pue nuestra colega la Sra. Juez 4ª Penal del Circuito de Cali, Fallo No. 004 de fecha: 19 de febrero de 1998" (folio 292).

Sentencia de segunda instancia.

Impugnada esa decisión por la representante judicial de los actores sin manifestar los motivos de su inconformidad, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali resolvió, el 11 de mayo de 1998, confirmar la sentencia recurrida; esa Corporación no añadió razones distintas a las ya consideradas en la primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y corresponde a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la S. de Selección Número Nueve del 3 de septiembre de 1998.

Es oportuno aclarar que, equivocadamente se entendió que este proceso había sido excluído de revisión y, por tanto, fue devuelto al juzgado de primera instancia (folio 325); luégo, a solicitud de parte, se reconoció que de acuerdo con lo resuelto por la S. de Selección Número Dos, la revisión de este proceso debió hacerse por medio de la sentencia T-707/98 y que, por tanto, debía someterse a revisión. En consecuencia, la S. de Selección Número Dos, por medio del auto del 15 de febrero de 1999, refrendó lo resuelto por la S. de Selección Número Nueve, seleccionó el proceso para revisión y lo repartió a esta S..

De lo resuelto en la sentencia T-707/98.

A través de ella, esta S. revisó los fallos de instancia proferidos en el trámite de los procesos radicados bajo los números T-162.738, T-163.676, T-164.342 y T-168.197, todos ellos correspondientes a acciones de tutela incoadas contra las Empresas Municipales de Cali -EMCALI - E.I.C.E.-, por la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.

A pesar del elevado número de accionantes, una vez considerada la situación en que se hallaba cada uno, en esa oportunidad esta S. dividió el grupo de los actores en dos conjuntos de personas: a) uno compuesto por los actores de todos los procesos acumulados y por otros empleados de EMCALI, a quienes la empresa demandada discriminó desde que ingresaron a su servicio o posteriormente, pues el gerente les asignó o niveló discrecionalmente el salario, cuando debió hacerlo de acuerdo con el sistema de reconocimiento de méritos establecido reglamentariamente; y b) otro compuesto por el actor del proceso T-168.197, H.S.N., quien reclamó como violación de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, que la empresa le hubiera encargado cumplir las funciones de un cargo superior al suyo, sin pagarle la diferencia de salario correspondiente.

A los actores del primero de esos grupos, se les tuteló el derecho a la igualdad, pues quedó acreditado que sí estaban siendo discriminados, y esta S. no consideró que el comportamiento del gerente quedara justificado porque la Junta Directiva le hubiera autorizado para comportarse como lo hizo, pues ni esa, ni otra junta puede autorizar a un funcionario u otra persona para discriminar a los demás, sin violar el ordenamiento. En consecuencia, esta Corporación resolvió "prevenir a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. para que se abstenga de incurrir nuevamente en actuaciones discriminatorias como las que sirvieron de causa a estos procesos, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato".

Respecto del segundo grupo, anadió esta S. que: "sin embargo, ello no hace que deban prosperar todas las pretensiones contenidas en las diversas solicitudes de los demandantes, puesto que el procedimiento de tutela no es la vía procesal adecuada para reclamar intereses, agencias en derecho, u otras prestaciones sobre las cuales debe pronunciarse el juez ordinario competente. Para obtener el pago de sobresueldos debidos a encargos -caso del señor H.S.N., expediente T-168.197-, intereses moratorios, pago de perjuicios, costas y agencias en derecho, los interesados quedan en libertad de acudir ante el juez ordinario competente".

Improcedencia de la tutela en este caso.

Los actores en el proceso bajo revisión aducen que desde su vinculación a la empresa demandada o después, sus superiores les encargaron desempeñar las labores propias de un empleo superior al suyo, que cumplieron con esas tareas de manera meritoria, y que no se les ha pagado el salario asignado por la empresa a los cargos que ellos realmente desempeñan.

Por su parte, el Gerente General de las Empresas Muncipales de Cali, atendiendo la orden del Juez Trece Penal del Circuito, informó que: a) "R.D.S.U. desempeña el mismo cargo en el cual fue nombrado. Efectuada la revisión de la hoja de vida, no se identifica ni establece asignación de nuevas funciones o de funciones diferentes a las asignadas al cargo. Solicitó reajuste salarial. No fue factible concederlo por: Emcali E.I.C.E. se encuentra en el proceso de transformación, y no existía disponibilidad presupuestal para el efecto"; b) "L.N.G.O. actualmente desempeña las funciones asignadas al último cargo, es decir al de Técnico II. No ha solicitado reajuste salarial. Efectuada la revisión de las hojas de vida no se establece asignación de funciones diferentes a las correspondientes para el cargo que desempeña"; c) "H.A.M. actualmente desempeña el mismo cargo en el cual fue nombrada. Efectuada la revisión de la hoja de vida, se identifica que no se le han asidgnado nuevas funciones y/o funciones diferentes al cargo en el cual se encuentra nombrada. Se le han realizado encargos temporales y se le cancela la correspondiente diferencia de sueldo. No ha solicitado reajuste salarial"; d) "M.Y.C.V. actualmente desempeña el mismo cargo en el cual fue nombrada. Efectuada la revisión de la hoja de vida, se identifica que no se le han asignado funciones diferentes a las asignadas al cargo. No ha solicitado reajuste salarial. Se le han realizado encargos temporales y se le cancela la correspondiente diferencia de sueldo"; y e) "L.L.O.V. actualmente desempeña el mismo cargo en el cual fue nombrada. Efectuada la revisión de la hoja de vida, se identifica que no se le han asignado nuevas funciones al cargo que desempeña. No ha solicitado reajuste salarial" (folios 296-298).

Según los medios de prueba que obran en el expediente, de entre los actores, sólo R.D.S.U. solicitó reajuste salarial, y le fue negado por la empresa demandada el 26 de marzo de 1998, aduciendo razones que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta S. en la sentencia T-707/98 del 24 de noviembre del mismo año, en donde claramente se desestimaron esas razones. Así, si desde esta última fecha, alguien que consideraba tener derecho solicitó su nivelación, y ésta le fue negada por las razones aducidas por la empresa antes del citado fallo de revisión, puede acudir ante los jueces competentes para conocer, en este caso, del desacato a las órdenes de la Corte Constitucional, que son los Juzgados Quinto, Sexto y V.P.M., y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, los que actuaron como jueces de primera instancia en esos procesos, y conservan competencia para pronunciarse al respecto Artículos 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991.. Este asunto no será objeto de nuevo pronunciamiento por parte de esta S. de Revisión.

Por lo demás, si se compara la versión de los hechos aducida por los actores con la informada por EMCALI al Juez Trece Penal del Circuito de Cali, resulta claro que difieren de manera casi diametral; ahora bien: en este caso no correspondía a los falladores de instancia, ni procede en sede de revisión, entrar a valorar los medios de prueba que respaldan las versiones encontradas, porque los actores cuentan con la vía ordinaria laboral para la defensa judicial de todos los derechos cuyo restablecimiento solicitaron al juez de tutela, y a ninguno de ellos se le está ocasionando un perjuicio irremediable que se pueda hacer cesar con la orden de amparo.

Efectivamente, las versiones encontradas de los accionantes y la empresa demandada plantean una situación procesal en la que, para establecer qué partes de ellas corresponden a la verdad sobre los hechos, procede dar curso a la contradicción de las piezas de convencimiento aportadas, y ordenar la práctica de otras. Tales labores se deben adelantar en el marco de un proceso ordinario, porque sólo de manera excepcional ha aceptado la Corte Constitucional que la tutela desplace a la vía ordinaria en la reclamación de obligaciones de dar que tienen origen en relaciones laborales.

Efectivamente, no se trata en este caso de la protección especial que se debe a la madre durante la gestación, el parto y la lactancia, ni de la que también se debe a las personas de la tercera edad y a los niños, ni existe una discriminación claramente establecida que deba hacerse cesar de inmediato -caso de la tutela otorgada en la sentencia T-707/98-, ni se afectó el sustento mínimo vital de los demandantes, ni hay otro perjuicio irremediable que deba interrumpirse o evitarse y, en consecuencia, esta S. confirmará lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.

DECISIÓN

En mérito de las breves consideraciones antecedentes, la S. Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 11 de mayo de 1998, mediante la cual se denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por los actores.

Segundo. Comunicar esta providencia al Juzgado Trece Penal del Circuito de Santiago de Cali para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

C.G.D.

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

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