Sentencia de Tutela nº 365/99 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562679

Sentencia de Tutela nº 365/99 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 1999

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente202549
DecisionConcedida

Sentencia T-365/99

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial

DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

La protección de la mujer trabajadora embarazada y al recién nacido era lo esencial y hace procedente la acción de tutela para el pago de los dineros adeudados correspondientes a la licencia de maternidad, pues existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién nacido.

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago no se pierde por cotizar en plazo adicional

DERECHOS FUNDAMENTALES-Efectividad

DEFENSORIA DEL PUEBLO-Conferencias sobre derechos fundamentales a funcionarios del ISS en salud y riesgos profesionales

Referencia: Expediente T-202549

Accionante: A. Fierro

Juzgado de origen: Juzgado 6° Laboral de Bogotá

Tema: Protección a la maternidad

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela interpuesta por A. de las M.F.M. contra el Instituto de los Seguros Sociales. T-202549.

HECHOS Y PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE:

A.F.M. es profesional independiente afiliada al Instituto de los Seguros Sociales.

Según el ISS (información del J. de Departamento Nacional de Afiliación y Registro), la mencionada señora ingresó a los seguros de pensión, salud y riesgos profesionales el 4 de septiembre de 1990, bajo el empleador Editorial Irazo Ltda, el cual le reporta retiro el 24 de junio de 1992. Y agrega la información que el 25 de junio de 1997, según la base de datos, hay una vinculación registrada al sistema de salud.

Igualmente están en el expediente los comprobantes de pago de aportes de la trabajadora independiente, dentro del sistema general de seguridad social integral. Importa para esta tutela el recibo del mes de agosto de 1998 en donde textualmente está consignado que hasta el 6 de agosto de 1998 la cantidad a consignar es de $51.900,oo, pero se agrega que hasta el 31 del mismo mes se permite el pago extemporáneo, en cuyo caso la suma asciende a $52.600,oo; (así aparece expresamente dicho en el recibo impreso por el ISS).

El 7 de agosto de 1998 la señora dio a luz un niño y se le expidió el correspondiente certificado de licencia por maternidad el sábado 8 de agosto de 1998.

El 9 de agosto de 1998 fue un domingo y al día siguiente la señora canceló lo correspondiente a agosto, como lo reconoce el J. de Incapacidades del ISS.

Ese mismo funcionario le dice por escrito a la señora A.F.M. que no se le reconocerá la licencia por maternidad debido a que incurrió en mora a partir del 7 de agosto de 1998, "toda vez que el período de cotización correspondiente a agosto/98 el plazo máximo fijado era el del 06 de agosto del mismo año, siendo cancelada hasta el dia 10-08-98". Pero, no dijo nada el funcionario sobre el plazo (así se extemporáneo) que el ISS dio por escrito hasta el 31 de agosto.

Invoca el ISS el artículo 80 del decreto 806 de 1998 que dice: "Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, éste deberá cancelar su monto por todo el período de la misma y no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las adaptadas".

Dice la solicitante de tutela que "La negativa al pago de incapacidad por maternidad atenta de manera directa contra el derecho a la vida, pues con el producto de mi trabajo no solamente procuro mi propia asistencia, sino la de mi menor hijo. Y al estar en incapacidad laboral, el único soporte económico que puedo obtener es el proveniente del ISS por vía de incapacidad por maternidad".

FALLO QUE SE REVISA

El Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, el 26 de enero de 1999, en dos páginas señala quien es la solicitante, contra quien se dirige la tutela, indica que se invoca el derecho a la vida, escuetamente agrega: "Peticiona (sic), se le ordene a la demandada pagar la incapacidad por maternidad" y deniega la solicitud con este único razonamiento:

"La anterior acción de tutela no está llamada a prosperar por las siguientes razones:

Estima este Despacho que la acción de tutela propuesta no procede por expreso mandamiento del art. 6 del decreto 2591 de 1991, en razón a que en el evento sub judicie existen otros recursos o medios de defensa judiciales que ineluctablemente debe seguir el accionante so pena de sacrificar el ordenamiento jurídico, con grave perjuicio al debido proceso, y por ende el derecho de defensa, consagrado también como derecho fundamental, siendo el procedimiento idóneo para hacer efectivos los derechos reclamados mediante la presente acción de tutela un proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa que ha de iniciar y adelantar el accionante a fin de obtener la orden de pago respectiva, previa decisión de las excepciones que se propusieran, obtener si fuera el caso el pago de la obligación que se persigue por medio del presente diligenciamiento, por lo que el procedimiento de tutela escogido por el accionante no es el adecuado."

Las anteriores consideraciones conducen a denegar la solicitud impetrada".

Ninguna otra consideración hace la providencia que se revisa.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. COMPETENCIA

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. TEMAS JURIDICOS A TRATAR EN EL CASO CONCRETO

    Protección a la mujer embarazada

    En repetidas oportunidadesEn relación con este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-606 de 1995 M.P.F.M.D., T-106 de 1996. M.P.J.G.H.G., C-568 de 1996. M.P.E.C.M., C-694 de 1996. M.P.A.M.C., C-710 de 1996. M.P.J.A.M., la Corte Constitucional ha recordado que la mujer embarazada y su hijo gozan de especial protección del Estado. El artículo 43 de la Constitución lo dice expresamente. Además, hay tratados y convenios internacionales, sobre el tema ratificados por Colombia, los cuales de acuerdo con el artículo 93 de la Carta integran el bloque de constitucionalidad y por ello tienen fuerza vinculante tanto para las autoridades de la República como para los particulares.

    Especial importancia tiene la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, dentro de la Asamblea General de la ONU (aprobada por la ley 51 de 1981) que estableció:

    "Artículo 11. "2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para :

    a- Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;

    1. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales..."

      A su vez, el Convenio 111 de la OIT prohibe la discriminación en materia de empleo y ocupación; y respecto a la mujer embarazada específicamente está el Convenio 3, que entró en vigor el 13 de junio de 1921 y que en su artículo 3º dice:

      "En todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la mujer:

    2. no estará autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto;

    3. tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas;

    4. recibirá, durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutención y las del hijo en buenas condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado por la autoridad competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro público o se pagarán por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona. (subraya fuera de texto)

      El artículo 10 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, establece que a las madres que trabajan se les concede una licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. (Pacto vigente en Colombia según la ley 74 de 1968).

      Los jueces, como autoridades públicas protectoras de los derechos fundamentales deben acudir a la defensa de los derechos de la mujer embarazada, buscando el máximo grado de efectividad de los mismos. Es por ello que el juez debe aplicar los medios judiciales estudiando con seriedad cada caso en particular, porque si no lo hace afecta el derecho de las personas a tener acceso a la justicia y no garantiza el cumplimiento eficaz de la Constitución, como es su obligación.

      Licencia de maternidad y el mínimo vital

      Es evidente la existencia de un proceso ejecutivo laboral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, cuando hay mérito para exigir el pago de la licencia de maternidad.

      Pero, en relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermenéutica ha desarrollado la tesis del mínimo vital. Se parte de esta base: que ante la urgencia de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora, la acción de tutela es procedente. La Sala Plena de esta Corporación, explicó el concepto de mínimo vital y la excepcionalidad de la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales en los siguientes términos:

      "La Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales.

      Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un mínimo vital - que impide la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad-, la acción de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasión de la actividad pública desplegada en este campo. "Sentencia SU-111 de 1997. M.P.E.C.M.

      En relación con la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de la licencia de maternidad, la Corte se expresó al tenor literal:

      "Como se observó en el acápite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre.

      Excepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podrían ser exigidos a través de la acción de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administración y los efectos gravosos que ésta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas."Sentencia T-568 de 1996. M.P.E.C.M.

      La protección de la mujer trabajadora embarazada y al recién nacido era lo esencial en el presente caso y, hace procedente la acción de tutela para el pago de los dineros adeudados correspondientes a la licencia de maternidad, pues existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién nacido. Es por ello que los argumentos de la sentencia T-311 de 1996M.P.J.G.H.G.. son perfectamente aplicables al caso concreto. Ese fallo dispuso:

      "Ahora bien, el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.

      Cuando hay menores de por medio, pueden resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues prácticamente todos los que enuncia el artículo 44 de la Constitución -la vida, la salud, la alimentación equilibrada, la educación, la protección contra toda forma de abandono- resultan comprometidos por las deficiencias económicas de quien es cabeza de familia.

      (...)

      A lo anterior se añade, para situaciones como las consideradas en esta ocasión, que la mujer merece especial protección durante el embarazo y después del parto, particularmente si es cabeza de familia, y por tanto el Estado Social de Derecho, a través de sus jueces, está obligado a velar por la intangibilidad de sus derechos, valiéndose de los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es el previsto en el artículo 86 de la Carta cuando otros instrumentos judiciales resultan inoficiosos para ello."

      Afecta la dignidad de la madre que se le obstruya el reconocimiento de un derecho y que al reclamarlo ante la justicia escuetamente se le presente un argumento de simple procedimiento, argumento que entre otras cosas da a entender que la madre perdió el derecho al pago de su licencia.

      En el caso materia de la presente acción no es razonable que se permita que una madre pierda el derecho al pago de la licencia por maternidad porque ha debido cotizar el día anterior al parto, cuando el propio recibo señala un plazo adicional, en efecto, expresamente se dan dos plazos: uno para pago ordinario dentro del término normal, y otro para pago extemporáneo, pero de todas maneras pago, de ahí que la cifra aumente en leve cantidad. Luego es la misma entidad prestadora del servicio la que fijó las reglas de juego, que la usuaria en el presente caso cumplió. Como el último plazo que en el recibo aparecía era 31 de agosto de 1998, y la joven madre canceló lo debido el 10 de agosto de ese año, lo hizo oportunamente.

      Además, si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, lo cual estaría plenamente probado con lo consignado por escrito en el recibo en cuanto permite que se pagan hasta el final del mes -esto en la hipótesis de que hubiera mora, aunque en realidad no ocurrió- la Corte Constitucional ha dicho que en estos eventos de allanamiento de la mora, no se puede suspender el servicio. (T-059/97).

      Pero lo principal es que el juez constitucional en su función de salvaguarda de la Constitución, y por ende, en su labor de intérprete de los derechos constitucionales fundamentales, debe favorecer la efectividad de los mismos a través de un amparo material que maximice sus contenidos y esto se hecha de menos en la sentencia que se revisa.

      El juez de tutela que constata que por la omisión de las autoridades o particulares se transgrede los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un mínimo vital, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se buscan proteger, tanto a la pregunta como a su hijo.

      Precisamente, la sentencia T-373 de 1998 M.P.E.C.M., proferida por la Sala Tercera de Revisión, afirma que "la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez". En igual sentido, la sentencia C-470 de 1997 consideró que "la protección a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber la búsqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protección de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los niños (CP arts 5º, 13, 42, 43 y 44)"

      En la sentencia C-470/97 M.P.A.M. caballero, se dijo:

      "La protección a la mujer embarazada y a la madre tiene múltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. Así, de un lado, se trata de lograr una igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual, el artículo 43, que establece esa cláusula específica de igualdad, agrega que la mujer, "durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada." Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer embarazada es, en primer término, un mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts 1º, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad había sido en el pasado fuente de múltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta de 1991 estableció, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que esta condición natural y especial de las mujeres, "que por siglos la colocó en una situación de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla Sentencia T-179 de 1993. M.P.A.M.C.". En efecto, sin una protección especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no sería real y efectiva, y por ende la mujer no podría libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre su situación social y laboral.

      De otro lado, la Constitución protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Preámbulo y arts 2º, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como "gestadora de la vida" que es Ver, entre otras, las sentencia T-179/93 y T-694 de 1996 .

      En tercer término, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constitución no sólo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no sólo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos sino, además, como un mecanismo para proteger los derechos de los niños, los cuales, según expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se "busca garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos" Sentencia T-568 de 1996. M.E.C.M.. Fundamento Jurídico No 5..

      Finalmente, este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es también expresión de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que ésta es la institución básica de la sociedad, por lo cual recibe una protección integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5º y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente afectados.

      Estos múltiples fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidadesVer, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996. M.P.T.-568 de 1996, T-694 de 1996, C-710 de 1996 y T-270 de 1997., la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protección del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jurídica importante: el ordenamiento jurídico debe brindar una garantía especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo".

      Y continúa diciendo dicha jurisprudencia:

      "La especial protección laboral a la mujer embarazada implica que los principios constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos casos. En efecto, si se admitiera que la madre, o la mujer que va a ser madre, se encuentran protegidas por los principios laborales en forma idéntica a cualquier otro trabajador, entonces estaríamos desconociendo la "especial protección" que la Constitución y los instrumentos internacionales ordenan en estos eventos. Por consiguiente, los principios constitucionales del artículo 53, que son normas directamente aplicables en todas las relaciones laborales, tal y como esta Corporación lo ha señalado en múltiples oportunidades, adquieren, si se quiere, todavía mayor fuerza normativa cuando se trata de una mujer embarazada, por cuanto ella debe ser protegida en forma especial por el ordenamiento. Existe pues, conforme se desprende del anterior análisis y de la jurisprudencia de esta Corte, un verdadero "fuero de maternidad" Ver sentencia T-568 de 1996. M.E.C.M.. Fundamento Jurídico No 5., el cual comprende esos amparos específicos que necesariamente el derecho debe prever en favor de la mujer embarazada, tales como el descanso remunerado de la mujer antes y después del parto, la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del recién nacido, y una estabilidad laboral reforzada. Por ende, una regulación que podría ser declarada constitucional para otros trabajadores, en la medida en que no viola los principios constitucionales del trabajo (CP art. 53), puede tornarse ilegítima si se pretende su aplicación a las mujeres embarazadas, por cuanto se podría estar desconociendo el deber especial de protección a la maternidad que las normas superiores ordenan.

      No enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protección al niño, la negativa del I.S.S a reconocer un derecho de contenido económico que hace parte del mínimo vital.

      Pedagogía constitucional

      Aunque las decisiones de tutela tienen efectos interpartes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para los jueces, sin embargo, la doctrina constitucional tiene la virtud especial de definir el contenido y alcance de los derechos constitucionales, por ello la función primordial de la jurisprudencia de esta Corporación es orientar la hermenéutica constitucional que debe aplicar derechos consagrados en la Constitución.

      El artículo 41 de la Carta Política establece:

      "En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la instrucción cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución".

      La pedagogía constitucional es muy necesaria para lograr una sociedad democrática, pluralista y humanista.

      En la sentencia T-227 de 1997 se dijo:

      "Partiendo de una consideración elemental: que la pedagogía no es un castigo, adquiere enorme dimensión el postulado establecido en el artículo 67 de la actual Constitución:

      "La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y la democracia".

      Esto se une indisolublemente a la necesaria promoción de los derechos humanos, para que la protección a estos no se quede escrita en las normas. K.K., en una publicación de la UNESCO (Las dimensiones internacionales de los derechos humanos", volumen 2, pág. 310) hace esta cruda advertencia:

      "... es evidente que la promoción es el primero e imprescindible estadio que lleve a la protección: si no fuera así, el único resultado de la promoción serían las `leyes caídas del cielo' bien conocidas en América del Sur..."

      En otras palabras: no es sólo la norma la que garantiza la protección a los derechos humanos, pues puede haber numerosas leyes que no se cumplan, lo importante es que la protección sea efectiva. Si en el ejercicio de esa protección se impone un cambio de naturaleza para darle también gran realce a la PROMOCION, es permitido para el juzgador que tramita un amparo tomar decisiones que impulsen la promoción de los derechos humanos, buscándose que no sean estériles las normas que los protegen".

      En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 6° Laboral de Santafé de Bogotá, el 26 de enero de 1999, y en su lugar CONCEDER, en el caso de la referencia, la tutela por violación al derecho al mínimo vital, a la dignidad, a la maternidad, a la igualdad y a los derechos del menor, por las razones expuestas en los considerados del presente fallo.

Segundo. Considerar que se incurrió en una omisión por parte del Instituto de los Seguros Sociales al negar el pago de la licencia de maternidad a A.F.M. y en consecuencia ordenar que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a cancelar lo debido por la mencionada licencia.

Tercero. ORDENAR que la Defensoría del Pueblo dicte un ciclo de conferencias sobre derechos fundamentales a los funcionarios del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, aquellos funcionarios que tengan que ver con seguridad social en salud y con riesgos profesionales.

Cuarto. El cumplimiento de lo ordenado en los numerales anteriores será vigilado directa y personalmente por la Juez de instancia de la presente tutela.

Quinto. Por la Secretaría procédase a cumplir con lo establecido en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., Comuníquese, P. e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

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