Sentencia de Tutela nº 387/99 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562699

Sentencia de Tutela nº 387/99 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente213889
DecisionConcedida

Sentencia T-387/99

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de mesadas pensionales

En jurisprudencia reiterada, la Corte ha señalado que para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, están las acciones judiciales correspondientes. Concretamente, resulta un mecanismo adecuado, en la mayoría de los casos, el acudir al procedimiento ejecutivo laboral, procedimiento rápido y apropiado para la finalidad patrimonial perseguida.

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales atrasadas

Excepcionalmente, es procedente ordenar el pago de mesadas atrasadas a través de la acción de tutela. Las razones que llevaron a la Corte a conceder la protección se encontraba en la avanzada edad de los demandantes, y, en el hecho de que llevaran varios años pidiendo ante la autoridad responsable del pago, la cancelación de sus pensiones reconocidas pero no pagadas. También para no someter a la actora a un nuevo proceso judicial, que anteriormente había sido resuelto a su favor, pero que, por una controversia interna entre los responsables del pago de la pensión, controversia de la cual era ajena, hacía procedente la protección pedida. Igualmente, en relación con una persona que había sufrido una trombosis, y estaba demostrada la afectación del mínimo vital por el incumplimiento del pago atrasado.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro exclusivo de indexación o intereses de mora por retardo en pago de mesadas pensionales

ACCION DE TUTELA-Procedencia para el pago oportuno de mesadas pensionales futuras

DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS PENSIONADOS-Pago oportuno de mesadas futuras

Referencia: Expediente T-213.889

Acción de tutela presentada por J.G.F.T. contra el Departamento de Nariño.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión de la Sala Segunda de Revisión, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., E.C.M. y C.G.D., decide sobre la sentencia proferida el 15 de marzo de 1999, por el Tribunal Superior de Pasto, Sala de decisión Laboral, en la acción interpuesta por J.G.F.T. contra el Departamento de Nariño.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte, en auto de fecha 13 de mayo de 1999, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El demandante presentó el 15 de enero de 1999, acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, reparto, por los siguientes hechos :

  1. Hechos :

    El demandante es pensionado del Departamento de Nariño. Las mesadas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998 no le han sido pagadas. Tampoco se le ha pagado la prima semestral de junio ni la de navidad de 1998. Esta situación vulnera sus derechos de petición, seguridad social y asistencia y protección a la tercera edad, en conexidad con el derecho a la vida, pues, de la mesada pensional, depende su sustento y el de su familia.

    Pide al juez de tutela que se le protejan sus derechos, ordenando el pago de lo adeudado, con el reconocimiento de los intereses de mora correspondientes. Así mismo, que se le garantice el pago oportuno de las mesadas venideras, conforme a lo ordenado en la ley, y, que se le tutele el derecho de petición, pues, desde el 25 de agosto de 1998 envió al señor Gobernador de Nariño una comunicación, en la que solicita la cancelación de pagos que, para esa fecha, se le adeudaban, y aún no ha recibido respuesta.

  2. Sentencia de primera instancia.

    En sentencia del 1o. de febrero de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto concedió la tutela pedida. Ordenó, en el término de 8 días, proceder al pago de la totalidad de las mesadas de jubilación atrasadas. Señaló que si no había disponibilidad presupuestal, el Gobernador debía adelantar las diligencias pertinentes para cumplir con lo ordenado.

    Consideró el Juzgado procedente conceder la acción de tutela para lograr el pago de las mesadas pensionales atrasadas o en mora. Para ello, se basó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente, en las sentencias T-528 de 1995 y T-147 de 1995, en la que se hace referencia a la sentencia T-184 de 1994. Finalmente, dijo el Juzgado que el hecho de afirmar el demandante sobre su carencia de otros recursos diferentes a la pensión, para atender a su subsistencia, circunstancia que no fue desvirtuada en el proceso, hace la tutela el mecanismo pertinente.

  3. Impugnación.

    El Gobernador impugnó esta decisión por dos razones principales : la administración departamental, tal como se lo expresó al juez cuando fue notificado de la existencia de esta acción, está en imposibilidad física de efectuar el pago de la prestación económica que le adeuda al demandante, en razón de la difícil situación que atraviesa el ente territorial. Considera que por medio de la tutela no puede obligarse a una entidad que no tiene recursos, efectuar el pago. El impugnante explica los antecedentes de la grave situación económica que afrontan las finanzas del Departamento. La otra razón para oponerse a lo decidido por el juez, consiste en que el objeto de esta tutela es el pago de mesadas atrasadas, pero no un derecho fundamental. Esta circunstancia hace improcedente la acción.

  4. Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de fecha 15 de marzo de 1999, revocó la decisión objeto de revisión, y, en consecuencia, denegó la tutela impetrada. Consideró que la pretensión del demandante es eminentemente patrimonial, pues se circunscribe a solicitar el pago de las pensiones atrasadas, con el incremento de los intereses de mora. Para este propósito existen las vías judiciales, tal como reiteradamente lo ha señalado la Corte Constitucional. Advierte que sólo, en forma excepcional, es posible conceder la tutela, para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual habría que probarse que de la mesada pensional depende la subsistencia del demandante, ya que no es suficiente manifestar que se pertenece a la tercera edad. En este caso, no hay prueba de que se esté frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

En el presente caso, el demandante solicita el pago de las mesadas pensionales atrasadas, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998 ; las primas de junio y diciembre de 1998 ; el pago de los intereses de mora ; y la garantía sobre el pago oportuno de las mesadas futuras.

El a quo, al conceder esta acción de tutela, ordenó a la Gobernación de Nariño, el pago de las mesadas de jubilación atrasadas del demandante.

El Tribunal revocó esta orden por considerar que, existiendo otra vía de defensa judicial, y no estando probado que se esté afectando el mínimo vital del actor, la tutela resulta improcedente, pues, están en discusión asuntos eminentemente patrimoniales y no derechos fundamentales.

En estas dos sentencias, los jueces de instancia llegaron a decisiones totalmente diferentes, apoyándose en fallos de esta Corporación. Resulta, pues, necesario retomar la jurisprudencia y hacer las distinciones pertinentes, y, luego, analizar el caso concreto,

Tercera.- Procedencia o improcedencia de la acción de tutela sobre los siguientes asuntos : pago de mesadas atrasadas ; pago de intereses de mora ; y, para garantizar el pago de mesadas pensionales futuras.

Brevemente se hará referencia a estos temas y se citarán algunas de las sentencias de esta Corte que se han referido a estas situaciones.

  1. Pago de mesadas atrasadas.

    En jurisprudencia reiterada, la Corte ha señalado que para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, están las acciones judiciales correspondientes. Concretamente, resulta un mecanismo adecuado, en la mayoría de los casos, el acudir al procedimiento ejecutivo laboral, procedimiento rápido y apropiado para la finalidad patrimonial perseguida. En este sentido, las sentencias : T-001 de 1997 ; T-106 y T- 308 de 1999 ; y T-544 de 1998, T-500 y T-323 de 1996 ; T-160 de 1997, entre otras, han desarrollado este tema.

    Sin embargo, excepcionalmente, es procedente ordenar el pago de mesadas atrasadas a través de la acción de tutela, como efectivamente ocurrió en algunas de las sentencias en las que se apoyó el a quo para conceder el amparo, que ahora es objeto de revisión. Se trata de las sentencias T-528 de 1995 y T-147 de 1995. En estos casos, las razones que llevaron a la Corte a conceder la protección en relación con las mesadas atrasadas, se encontraba en la avanzada edad de los demandantes, en ambos casos tenían más de 80 años, y, en el hecho de que llevaran varios años pidiendo ante la autoridad responsable del pago, la cancelación de sus pensiones reconocidas pero no pagadas. También, en los casos de las sentencias T- 330 y T-357, ambas de 1998, la Corte concedió el amparo, ordenando el pago, pero por razones especiales : en el primero, para no someter a la actora a un nuevo proceso judicial, que anteriormente había sido resuelto a su favor, pero que, por una controversia interna entre los responsables del pago de la pensión, controversia de la cual era ajena, hacía procedente la protección pedida. En la segunda tutela, la situación correspondía a una persona que había sufrido una trombosis, y estaba demostrada la afectación del mínimo vital por el incumplimiento del pago atrasado.

    Este recuento conduce a señalar que cuando el juez de tutela decide otorgar la protección, para el pago de mesadas atrasadas, ha realizado el correspondiente examen constitucional, mediante el que determine en el caso concreto, si se están afectando derechos fundamentales o no, y si en el proceso ejecutivo laboral, atendiendo las circunstancias personales y particulares del solicitante.

  2. Improcedencia de la tutela para el cobro exclusivo de la indexación o de los intereses de mora.

    Los intereses de mora o la indexación causados con ocasión del retardo en el pago de las mesadas pensionales, tampoco son objeto de protección a través de la acción de tutela. Las razones son las mismas por las que no es procedente conceder la tutela para el pago de mesadas atrasadas : la existencia de otro medio de defensa judicial. En este sentido existen, entre otras, las sentencias T-470 de 1998 ; T-435 de 1998 ; T-323 de 1996.

  3. Las medidas encaminadas a garantizar el pago oportuno de mesadas pensionales futuras sí son objeto de protección a través de la acción de tutela.

    La Corte ha señalado que a pesar de conocer el juez de tutela sobre la difícil situación económica en que pueda estar la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales, tal hecho no la exime de una de sus principales funciones como empleadora : el pago oportuno de las mesadas que están bajo su responsabilidad. Al respecto, se remite a las sentencias T- 544 de 1998 ; T-76 de 1996 ; T-323 de 1996 ; T-788 de 1998, entre otras.

    Aunque el pago oportuno de las mesadas pensionales se predica de todos los empleadores, el asunto adquiere una connotación especial, cuando el incumplido en la obligación constitucional es el propio Estado, a través de uno de sus entes territoriales. En casos como este, no resulta explicable que el Estado sea el que desconozca las consecuencias que trae consigo el principio constitucional que dice : "Colombia es un Estado social de derecho" (art. 1o. de la C.P.)

    Cuarta.- El caso concreto.

    Según la fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandante que obra en el expediente, el actor tiene 65 años. No está demostrado que se encuentre bajo alguna de aquellas circunstancias excepcionales que harían procedente el amparo requerido, que llevara a ordenar el pago de lo adeudado.

    Por tanto, en el caso del demandante, opera la regla general expresada en el punto tercero, literal a), de esta providencia, en el sentido de que la acción de tutela no es procedente para el pago de mesadas pensionales atrasadas, ni de los intereses de mora correspondientes, pues, para lograr estos pagos, el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial : el proceso ejecutivo laboral, procedimiento que resulta eficaz y apropiado en este asunto (sentencia T-001/97).

    Pero, siguiendo también la jurisprudencia de la Corte, es procedente ordenar que se garantice y reanude el pago de las mesadas pensionales que se causen a favor del demandante, pues, el cese de pagos pensionales, por un período prolongado o indefinido en el tiempo "hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pesionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos." (T-308 de 1999)

    En consecuencia, se concederá la tutela sobre las mesadas pensionales futuras que se causen a favor del demandante. Para ello, se revocará la sentencia del ad quem, y se ordenará a la Gobernación del Departamento de Nariño, que en el término de 48 horas después de notificada esta sentencia, inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos necesarios que garanticen el pago oportuno de las mesadas pensionales, correspondientes a las nóminas futuras, a que tiene derecho el actor. Sobre las mesadas dejadas de pagar y los intereses de mora respectivos, el demandante deberá acudir al procedimiento ejecutivo, si aún la administración no le ha cancelado los dineros correspondientes.

    Sólo resta señalar que el demandante consideró que se le había vulnerado también el derecho de petición, pues, el 25 de agosto de 1998 envió desde la ciudad en donde reside (Cúcuta) a la Gobernación de Nariño en Pasto, una comunicación solicitando unos pagos que le adeudaban, y que, a la fecha de interponer la tutela, no había recibido respuesta. El actor acompañó fotocopias de Adpostal de los "recibos de consignación certificados", números 8443 y 8473, fechados el 26 y el 27 de agosto de 1998 (folio 14).

    Al respecto, la Sala considera que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, pues habían transcurrido aproximadamente cinco (5) meses entre dicha comunicación y la interposición de la acción de tutela (15 de enero de 1999), sin que el interesado hubiera recibido la respuesta esperada.

    En consecuencia, se tutelará también el derecho de petición del actor. Para tal efecto, se ordenará, que si aún el Gobernador no le ha dado respuesta al demandante de la comunicación mencionada, lo haga en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Pasto, Sala de decisión Laboral, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la acción de tutela solicitada por J.G.F.T. contra la Gobernación del Departamento de Nariño. En consecuencia, se concede la acción tutela pedida para garantizar el pago de mesadas pensionales futuras y el derecho de petición del demandante.

Segundo: Para el cumplimiento de esta acción, ORDÉNASE al señor Gobernador del Departamento de Nariño, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios, para obtener los recursos que permitan garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales a que tenga derecho el demandante, en las nóminas futuras. Así mismo, y dentro del mismo término y si aún no lo ha hecho, el mencionado Gobernador dé respuesta al demandante a la comunicación de fecha 25 de agosto de 1998.

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (e)

105 sentencias
  • Sentencia Nº 11001333400520210024601 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-09-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 22 d3 Setembro d3 2021
    ...2021, proceso de tutela radicado 2021 – 00144, Demandante: Arturo, Lancheros Pérez, contra Colpensiones. Corte Constitucional, sentencias T-387 de 1999, T-113 de 2005. FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90). Acción de Tutela: 11001333400520210024601 De: Alfonso López Conde -Repúblic......
  • Sentencia Nº 11001333502620210014401 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-08-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 13 d5 Agosto d5 2021
    ...los deberes del empleador y las administradoras de pensiones, no pueden trasladarse 16 Sentencias T-827 de 2004 y T-039 de 2017. Sentencia T-387 de 1999, T-113 de Sentencia C-177 de 1998, SU-057 de 2018. 19 Sentencia T-471 de 2017. Cita: CEPAL et al. Los derechos de las personas mayores. En......
  • Sentencia de Tutela nº 594/02 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2002
    • Colombia
    • 1 d4 Agosto d4 2002
    ...primarias vitales y las de su familia". En el mismo sentido, las siguientes sentencias reiteran la mencionada presunción: T-385/99 M.P.A.B.; T-387/99 M.P A.B.; T-525/99 M.P C.G.; T-616/99 M.P A.T.G.; T-711/99 M.P J.G.H.; T-1000/99 M.P J.G.H.; T-606/99 M.P A.B.; T-611/99 M.P C.G.. En sentenc......
  • Sentencia de Tutela nº 769/04 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2004
    • Colombia
    • 12 d4 Agosto d4 2004
    ...procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de El concepto de mínimo vital o ''mínimo de condiciones decorosas de vida'' Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR