Sentencia de Constitucionalidad nº 456/99 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 1999
Ponente | Martha Victoria Sachica de Moncaleano |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 1999 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | D-2283 |
Decision | Exequible |
7
Sentencia C-456/99
COSA JUZGADA
Referencia: Expediente D-2283.
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal k) - parcial- del artículo 37 de la Ley 443 de 1998
Actor: F.H.L.
Magistrada Ponente:
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El ciudadano F.H.L., en ejercicio de la acción pública consagrada en los numerales 6) del artículo 49 y 4) del artículo 241 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "y los reglamentos" consignada en el literal k) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998 "por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones".
Al proveerse sobre su admisión, mediante auto del 15 de enero de 1999, se ordenó fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación, para efectos de asegurar la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor P. General de la Nación, con el fin de que rindiera el concepto de rigor y efectuar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.
Cumplidos los trámites y requisitos previstos tanto en la Constitución Política de Colombia como en el Decreto 2067 de 1991, en relación con los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir sobre la mencionada demanda.
Conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43320 del 12 de junio de 1.998, se transcribe en su totalidad el texto del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, en cuyo literal k), se subraya la expresión acusada :
"LEY 443 DE 1998
(junio 11)
por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones
(...)
T I T U L O V
RETIRO DEL SERVICIO
Artículo 37. C.. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos:
-
Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral;
-
Por renuncia regularmente aceptada;
-
Por retiro con derecho a jubilación;
-
Por invalidez absoluta;
-
Por edad de retiro forzoso;
-
Por destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de investigación disciplinaria;
-
Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;
-
Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de que trata el artículo 5 de la Ley 190 de 1995;
-
Por orden o decisión judicial;
-
El personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisión de Personal, podrá ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivará;
-
Por las demás que determinen la Constitución Política, las leyes y los reglamentos."
Según el demandante, la preceptiva legal acusada quebranta directamente, el artículo 125 de la Constitución Política y de manera indirecta los artículos 113 y 150, numeral 23) de la Carta Fundamental.
Lo anterior, por cuanto en su concepto con la expresión demandada, se extiende indebidamente lo establecido por el artículo 125 del ordenamiento superior, como quiera que este precepto contempla como las dos únicas fuentes formales legitimadas para definir las causales de retiro del servicio de los empleados de carrera, a la Constitución y a la ley.
El actor considera que la intención del Constituyente de 1991 fue la de conferir esta potestad al poder legislativo y no a la rama ejecutiva, con el fin de impedir que a través de "reglamentos" expedidos en ejercicio de la función administrativa y no legislativa, se regulen aspectos de un derecho fundamental y político, como es el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (C.P. art. 40).
De otro lado, el demandante considera que la expresión impugnada es violatoria del numeral 23) del artículo 150 de la Carta Política, en la medida en que otorga, a la administración en general, una atribución propia del Congreso de la República, cual es la de "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas...", con lo cual también se desconoce el artículo 113 del ordenamiento constitucional que consagra la división y separación de poderes, dada la concentración de la facultad "de crear derecho (poder legislativo) y para reglamentarlo (poder ejecutivo)", en cabeza de éste último.
De acuerdo con el informe rendido por la Secretaría General de esta Corporación, de fecha 2 de febrero 1999, el término de fijación en lista venció en silencio.
Por medio del Concepto No. 1753 de 1999, el señor P. General de la Nación solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la parte demandada del literal k) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, con fundamento en los mismos argumentos que expusiera en su momento en el concepto que emitió dentro del trámite de los expedientes acumulados Nos. D-2252 y D-2246, proceso que para entonces estaba en curso en esta Corporación y en el cual se había demandado entre otras disposiciones de la Ley 443 de 1998, la misma frase del literal k) del artículo 37 que se impugna en el presente proceso.
-
Competencia.
De acuerdo con lo señalado en el numeral 4) del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una disposición que forma parte de una ley expedida por el Congreso de la República.
-
Cosa Juzgada Constitucional
La Sala encuentra que de manera reciente esta Corporación se pronunció sobre la expresión demandada, por medio de la Sentencia No. C-370 del 26 de mayo de 1999 (con ponencia del Magistrado D.J.G.H.G., providencia mediante la cual se declaró inexequible la expresión "y los reglamentos" del literal k) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, con fundamento en que la posibilidad de que se puedan determinar las causas de retiro de los empleados de carrera, viola de manera flagrante el artículo 125 de la Constitución, pues ampliaba una atribución que el Constituyente limitó de manera específica a la propia Carta Política y a la ley.
Por tal razón y de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, la norma demandada se encuentra amparada por una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991, se ordenará en la parte resolutiva de este fallo, estarse a lo resuelto en dicha providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala, Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370 del 26 de mayo de 1999 que declaró INEXEQUIBLE la expresión "y los reglamentos", consignada en el literal k) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998.
C., comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
Auto 039/99
Referencia: Expediente D-2283
Corrección de la sentencia C-456 del 10 de junio de 1999 por error mecanográfico.
Accionante:
F.H.L..
Magistrada S. :
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Que en la sentencia C-456 del 10 de junio de 1999, mediante la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor F.H.L., contra la expresión "y los reglamentos" contenida en el literal k) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998 "por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones", en el proceso de la referencia, al declararse la cosa juzgada constitucional vigente sobre dicha preceptiva, se incurrió inadvertidamente en un error mecanográfico, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, en la transcripción del número del fallo precedente que declaraba su inexequibilidad y al cual debía hacerse referencia en la remisión.
Que en vista de lo anterior, debe corregirse dicho error y, por lo tanto,
R E S U E L V E :
Primero. Corregir la parte motiva de la sentencia C-456 del 10 de junio de 1999, de manera que cuando se hace mención a la sentencia C-370 del 26 de mayo de 1999, para efectos de declarar la cosa juzgada constitucional respecto de la expresión "y los reglamentos" contenida en el literal k) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998 "por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones", debe entenderse que se hace referencia es a la sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999.
Segundo. Corregir la parte resolutiva de la sentencia C-456 del día 10 de junio de 1999, la cual queda así:
"Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999 que declaró INEXEQUIBLE la expresión "y los reglamentos", consignada en el literal k) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998."
C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.
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