Sentencia de Tutela nº 423/99 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562757

Sentencia de Tutela nº 423/99 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 1999

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución10 de Junio de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente199205
DecisionNegada

Sentencia T-423/99

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Traslado de docente por decreto departamental

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Examen en concreto de la eficacia por el juez de tutela

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-199205

Peticionaria: G.E.D.E.

Magistrado Ponente:

Dr. E.C.M..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Gloria E.D.E., por intermedio de apoderado, demanda la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 16, 20, 25, 26, 27 y 29 de la Constitución Política, de cuyo desconocimiento acusa al Gobernador de Antioquia. Afirma el apoderado que la demandante se desempeñaba como docente al servicio del departamento, en el área de ética y valores en el Colegio Monseñor Víctor Wiedeman del Corregimiento San Antonio del Prado, perteneciente al Municipio de Medellín. Agrega que, como consecuencia de una persecución laboral en contra de su mandante por parte de las autoridades del referido colegio, el Gobernador de Antioquia ordenó su traslado al Liceo Doce de Octubre del Municipio de Medellín, con ostensible violación del decreto 180 de 1982 sobre traslado de docentes y la ley 24 de 1976 sobre ejercicio de la profesión docente.

En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín concedió la tutela de los derechos invocados, con el argumento de que "en el subjúdice (sic) quedó claramente demostrada la persecución administrativa y laboral de que ha sido objeto la accionante" y de que, si bien existen otros mecanismos de defensa judicial para restablecerla en el ejercicio pleno de los derechos conculcados, "a pesar de no tratarse el presente asunto de un perjuicio irremediable", la tutela procede "por ser este medio residual más eficaz o expedito". En consecuencia, ordenó a la Gobernación del Departamento de Antioquia que, en el término de cuarenta y ocho horas, revoque el traslado de la demandante.

En segunda instancia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo del a quo, con el argumento de que, en este caso, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela. Entonces, dispuso que el traslado se hiciera efectivo a partir de enero de 1999.

Observa la Sala que en el presente caso la acción de tutela es del todo improcedente, pues los derechos posiblemente conculcados a la demandante con la expedición del decreto departamental 2025 del 14 de septiembre de 1998, por medio del cual se ordenó su traslado, pueden ser perfectamente restablecidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si se ejerce la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; y más teniendo en cuenta que, como lo dispuso el juez de primera instancia, aquí no se vislumbra siquiera la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De manera que él, al conceder la tutela sin tener en cuenta la limitación establecida directamente por el Constituyente Constitución Política, artículo 86. en caso de existir otros mecanismos de defensa judicial, invadió la órbita de competencia del juez de lo contencioso administrativo.

La sentencia de segunda instancia, por su parte, es incongruente, en vista de que toda la motivación va dirigida a reiterar la amplia jurisprudencia sentada por esta Corporación sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando existen mecanismos alternativos de defensa de los derechos de las personas y, no obstante, en el artículo primero de la parte resolutiva, el ad quem decide confirmar "la decisión tomada por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito". Y es más incongruente aún cuando, después de la frase anteriormente transcrita, advierte que "a partir de la iniciación del año lectivo de 1999, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia puede hacer efectivo el traslado de la señora G.E.D.E. al Liceo Doce de Octubre", con lo cual revocó tácitamente la decisión del a quo.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en el sentido de que el juez de tutela debe examinar en concreto la eficacia de los otros mecanismos de defensa judicial antes de rechazar por esta razón la acción de tutela, de manera que ellos no signifiquen una oportunidad puramente formal para los ciudadanos de acudir ante la administración de justicia en pro de la satisfacción de sus derechos, sino una vía real y efectiva para ello Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-256 de 1995, T-333 y T-507 de 1998, M.P.A.B.C.. S.P., sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, M.P.J.G.H.G.. Sala Octava de Revisión, sentencia T-388 de 1998, M.P.F.M.D.. S.P., sentencia SU-086 de 1999, M.P.J.G.H.G... El análisis hecho por el juez de primera instancia no se compadece con tal criterio, en vista de que confunde eficacia con rapidez del aparato judicial y, por esta simple razón, pretende que la tutela desplace al proceso contencioso administrativo, desconociendo, incluso, que en caso de evidente contradicción entre el acto administrativo atacado y normas superiores, como lo encontró el ad quem en este proceso, procede la suspensión provisional de aquél Código Contencioso Administrativo, artículo 152., lo cual, sumado a la inexistencia de perjuicio irremediable, hacía claramente improcedente la acción en el expediente de la referencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias expedidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 29 de octubre y el 19 de noviembre de 1998, respectivamente, y, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela iniciada por G.E.D.E. en contra de la Gobernación del Departamento de Antioquia.

Segundo. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

E.C.M. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO PABLO E. LEAL RUIZ

Magistrado Secretario General

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