Sentencia de Constitucionalidad nº 476/99 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562792

Sentencia de Constitucionalidad nº 476/99 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1999
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2328
DecisionExequible

Sentencia C-476/99

PATRIMONIO LIQUIDO PARA CALCULAR INVERSION FORZOSA

Independiente de la discusión doctrinal sobre si esta clase de empréstitos tienen el carácter impositivo de los tributos, o si la inversión de que trata la ley acusada es un impuesto o no, asunto que no se analizará en esta providencia por no ser el punto que se debate, es claro que el legislador, al momento de diseñar cualquier instrumento para que las personas contribuyan con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, y una de ellas es, sin lugar a dudas la paz, debe dar aplicación a principios tales como el de la equidad y justicia que exige la Constitución (artículo 95, numeral 9), para que estos mecanismos, que no necesariamente han de ser impuestos, no se conviertan en medios que hagan la situación los sujetos obligados desventajosa o gravosa.

PATRIMONIO LIQUIDO-Constitución

El patrimonio líquido, entonces, está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable (patrimonio bruto), menos las deudas adquiridas por éste y vigentes al finalizar el respectivo año o período gravable.

APORTES SOCIALES-Exclusión de doble inversión/PRINCIPIO DE EQUIDAD Y JUSTICIA

No sólo las personas naturales, tal como lo establecía el proyecto presentado por el Gobierno, sino también las jurídicas propietarias de aportes o acciones en una sociedad, no deberían contabilizar el valor de éstas en su patrimonio, a efectos de evitar una doble inversión. ¿Por que se habla de una doble inversión?. Porque el legislador teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la titularidad de la propiedad accionaria y de los aportes a una sociedad, consideró inequitativo que el valor de estos bienes fuese contabilizado tanto por los socios como por la sociedad, como parte de su patrimonio, cuando en realidad se trata de un mismo bien que integra dos patrimonios, jurídicamente considerados diversos. Si el socio como la sociedad tuvieran que contabilizar el valor de los aportes y acciones para efectos de la inversión que trata la ley 487 de 1998, un mismo bien resultaría computado dos veces, aumentado el valor de esta última. Es claro, entonces, que para efectos de la norma que ahora es objeto de análisis, el legislador, al efectuar la exclusión que ahora se demanda, sólo buscó dar aplicación a los principios de equidad y justicia, pues evitó que el valor de las acciones y aportes se contabilizará por duplicado, tanto en el patrimonio del socio como en el de la sociedad correspondiente. De esta manera, se dio eco a una amplia y vieja discusión en relación con la doble imposición a la que pueden resultar expuestos las sociedades y los socios en razón a su patrimonio. De permitirse a las personas naturales o jurídicas que efectúen la mencionada deducción, pese a que las sociedades de las cuales son aportantes o accionistas no resulten obligadas a realizar la inversión de que trata la ley 487 de 1998, sería admitir que éstas, por el sólo hecho de tener parte de su patrimonio representado en esta clase de bienes, ostentan una situación ventajosa frente a otros sujetos obligados a efectuar la misma inversión, puesto que su patrimonio no estaría reflejando el valor real. Bien porque al descontar el valor de estos bienes, el total del patrimonio se reduzca por debajo del mínimo que exige la ley para efectuar la inversión, o porque el monto de ésta sea inferior al que, sumados esos valores, se estaría obligado a realizar.

FONDO DE INVERSION PARA LA PAZ/BONOS DE INVERSION FORZOSA-Exclusión de acciones y aportes a sociedades

No le asiste razón al demandante al considerar que el legislador está dando un tratamiento preferencial a los propietarios de acciones y aportes en sociedades al no tener que incluir el valor de éstas en el monto de su patrimonio, pues es claro que éste consideró que las personas que tuviesen parte de su patrimonio representado en esta clase de bienes no deberían contabilizar éstos, no porque no hicieran parte del patrimonio, pues se desconocería la propia definición que el legislador efectuó de este concepto, ni como una concesión graciosa para éstos, sino porque su valor, al hacer parte integral del patrimonio de la sociedad correspondiente, tendrá que tenerse en cuenta por ésta y no por el socio, para el cálculo tanto del valor del patrimonio social como del monto de la inversión que fijó la ley 487 de 1998. En este mismo sentido, tampoco es válido afirmar, como lo hace el actor, que se esté exonerando a las personas con mayor capacidad económica de cumplir con el deber constitucional de contribuir con la obtención y mantenimiento de la paz, deber que se ve materializado, en este caso, con la inversión forzosa que estableció la ley 487 de 1998, pues como ya se ha explicado, el valor de esos bienes hacen parte del patrimonio que la sociedad correspondiente ha de tener en cuenta para determinar el monto de la pluricitada inversión. Sin embargo, y dentro de esta lógica, es claro para esta Corporación que la persona natural o jurídica no podrá descontar del patrimonio líquido, aquella proporción que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en tales sociedades, cuando la sociedad de la que éstos hacen parte, no esté obligada a efectuar la inversión de que trata la ley 487 de 1998, bien por estar exonerada -sociedades enumeradas en el parágrafo 1 del artículo 4 de la ley 487 de 1998-, o por no poseer el patrimonio mínimo que fija la ley para efectuar la inversión.

Referencia: Expediente D-2328

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 (parcial) de la ley 487 de 1998 "por la cual se autoriza un endeudamiento público y se crea el fondo de inversión para la paz".

Demandante: G.C.V..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número treinta y uno (31), a los siete (7) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

Con fundamento en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano G.C.V., demandó la inconstitucionalidad del artículo 4 (parcial) de la ley 487 de 1998.

Por auto del once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó fijar en lista la norma parcialmente acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor P. General de la Nación, para que rindiera su concepto, y se comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director (a) de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada parcialmente.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales, y recibido el concepto del señor P. General de la Nación, entra la Corte a decidir.

Norma acusada.

El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia que se subraya la parte acusada.

"LEY 487 de 1998

( Diciembre 24)

"por la cual se autoriza el endeudamiento público interno y se crea el fondo de inversión para la paz."

"Artículo 4. Cálculo de la inversión forzosa. El monto de la inversión forzosa establecida en el artículo anterior para cada uno de los años indicados, será equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor que se señale a continuación:

"

  1. Para las inversiones a efectuarse durante el año de 1999,

"El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998;

"b) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000.

" El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación medida en términos de índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999;

"c) Para las inversiones a efectuarse durante el año de 1999 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1998.

"El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998;

"Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1998.

"El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje por inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999, y

"e) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1999.

" El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1999.

"Los obligados a realizar la inversión forzosa, deberán liquidarla y adquirir los correspondientes bonos en los años 1999 y 2000, dentro de los plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional.

"Para el cálculo de la inversión de que trata el presente artículo, se descontarán del patrimonio líquido, aquella proporción que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades. Tratándose de las personas naturales, adicionalmente se descontarán los aportes voluntarios y obligatorios a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez.

"Parágrafo 1º. ..."

  1. La demanda.

El actor estima que el inciso parcialmente acusado del artículo 4 de la ley 487 de 1998, desconoce los artículos 3, 4, 13, 29 y 95 de la Constitución. Los cargos de la demanda pueden sintetizarse, así:

La ley 487 de 1998 se dictó con el fin de dotar de recursos al Estado para que a través del fondo de inversión para la paz, que crea esta ley, se puedan financiar programas y proyectos destinados a la consecución de la paz. Las obligadas a subvencionar este fondo son tanto las personas naturales como las jurídicas con determinado patrimonio, que deben realizar una inversión forzosa representada en bonos redimibles.

Sin embargo, la norma parcialmente acusada establece una distinción que resulta contraria a los postulados de la igualdad (artículo 13) y al deber de todo ciudadano de propender al logro y mantenimiento de la paz (artículo 95, numeral 6), pues sin razón alguna que lo justifique, el legislador ordenó, para efectos de determinar el patrimonio base para liquidar la inversión de que trata la ley acusada, no tener en cuenta el valor de los bienes representados en acciones y aportes a una sociedad, pese a que éstos pueden representar la mayor parte del patrimonio de una persona

Con esta exclusión, entonces, resultan beneficiadas las personas cuyo patrimonio está compuesto en su mayor parte por acciones y aportes a una sociedad, en relación con quien tiene un patrimonio similar, pero no representando en esta clase de bienes, pues el monto de la inversión que han de realizar estos últimos será mayor, sin que exista razón que justifique este trato diverso. En otros términos, se favorece a quien puede tener un patrimonio mayor, pues obligado a contribuir en proporción a su riqueza con el objetivo de la ley, en cumplimiento del deber constitucional que consagra el artículo 95, numeral 6, éste resulta invirtiendo menos frente a aquellos que tienen un patrimonio igual o inferior al suyo.

Por otra parte, considera que hubo violación del debido proceso (artículo 29), pues la mencionada exclusión se introdujo en el Congreso de la República, sin ninguna clase de discusión.

C. Intervenciones

En el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma parcialmente acusada, presentaron escritos los ciudadanos M.E.M.P., designada por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales y M.A.O., designado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, defendiendo la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.

Intervención de la ciudadana M.E.M.P..

La obligación de las personas de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado está enmarcada dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95, numeral 9). Dentro de este contexto, es claro que el propósito que tuvo el legislador al consagrar en el artículo 4 de la ley 487 de 1998, la exclusión que ahora se demanda como contraria a la Constitución, tiene como fundamento la garantía de estos principios, para que las personas bien sean naturales o jurídicas no resulten efectuando una doble inversión, en razón de su propiedad accionaria. Por tanto, no encuentra fundamento alguno en los cargos que esgrime el actor.

Intervención del ciudadano M.A.O..

Para este interviniente la exclusión que hace el artículo 4º de la ley 487 de 1998 es válida, "en la medida en que la sociedad respectiva desarrolla un objeto social con base en la reunión de capitales individuales (y) resulta lógico que el valor de las acciones y aportes sociales se entienda como parte del patrimonio líquido de la sociedad determinada y no como parte del patrimonio líquido del socio individualmente considerado".

De esta manera se evita que un mismo hecho - la propiedad de acciones y bienes sociales en una sociedad- genere una doble inversión para el propietario de éstas. De esta forma, se cumple con los principios de equidad y justicia que deben regir en tratándose del deber de contribuir con el financiamiento y gastos del Estado (artículo 95, numeral 7 de la C.P.). La aplicación de estos principios, hace que la norma parcialmente acusada se ajuste a la normativa constitucional.

D.C. delP. General de la Nación.

Por medio del concepto número 1793 del 28 de abril de 1999, el P. General de la Nación, doctor J.B.C., solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibiliad del aparte acusado del artículo 4 de la ley 487 de 1998.

El Ministerio Público, después de un breve análisis sobre la naturaleza de la inversión forzosa a que se refiere la ley 487 de 1998, y concluir que, pese a su denominación, es una verdadera contribución, señala que el legislador, en uso de las atribuciones que los artículos 150, numeral 12 y 338 de la Constitución le reconocen en materia impositiva, estaba facultado para establecer no sólo cada uno de los elementos de la obligación tributaria, sino las exclusiones correspondientes, atendiendo a los criterios de equidad y justicia que la propia Constitución determina.

En aplicación de los mencionados principios " la norma (acusada) observa la prohibición de la doble tributación, teniendo en cuenta que los aportes o acciones de los socios constituyen el patrimonio de las sociedades y que éstas son sujetos de la obligación impuesta en esta ley. De tal manera que obligar a los socios a incluir el valor de estos bienes en la base del cálculo daría como resultado la doble consideración de los mismos...". Por tanto, el aparte acusado es constitucional.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, pues se acusa parcialmente un artículo contenido en una ley de la República.

Segunda.- Lo que se debate.

2.1. Corresponde a esta Corporación analizar si, como lo afirma el demandante, se crea una diferenciación en favor de quienes tienen la mayor parte de su patrimonio representado en acciones y aportes a una o varias sociedades, por el hecho que el legislador hubiese autorizado la exclusión del valor de estos bienes, para efectos de establecer el patrimonio líquido, base para determinar el monto de la inversión forzosa de que trata la ley 487 de 1998. En otros términos, ha de determinarse si la mencionada exclusión desconoce los postulados constitucionales de la igualdad (artículo 13) y los deberes de colaborar con el Estado no sólo en la obtención y el mantenimiento de la paz (artículo 95, numeral 6) objetivo de la ley en mención, sino en el financiamiento de los gastos e inversiones que éste demande (artículo 95, numeral 9).

En relación con el tema objeto de análisis, los ciudadanos intervinientes y el Ministerio Público, consideran que la exclusión que efectuó el legislador y que ahora se demanda, antes que desconocer el principio de igualdad y el deber que tiene toda persona de velar por la consecución y mantenimiento de la paz, es una manifestación del principio de equidad que se exige al legislador al momento de establecer impuestos o contribuciones.

Es, dentro de este contexto, que la Corte ha de resolver la demanda de constitucionalidad de la referencia.

Tercera.- El objeto y términos de la ley 487 de 1998.

La ley 487 de 1998 tiene por objeto implementar un sistema de financiación temporal que le permita al Estado disponer de recursos para la creación y desarrollo de mecanismos que le faciliten el cumplimiento de uno de los fines esenciales que le fue asignado por el Constituyente: el logro y aseguramiento de la convivencia pacífica en el territorio colombiano, a efectos de garantizar uno de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, la paz (artículo 2 y 22 de la Constitución Política).

El anterior aserto encuentra fundamento en la exposición de motivos del proyecto de ley 046 de 1998, presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y aprobado por el Congreso de la República como ley 487 de 1998, en la que se lee:

" La actual Constitución Política, consagró la Paz como un derecho fundamental y un deber de obligatorio cumplimiento para todo ciudadano. Es así como corresponde al Estado propender por la creación y fortalecimiento de instrumentos que permitan garantizar la efectividad de este derecho, y deber constitucional de asegurar la convivencia pacífica.

"...

"Para el Gobierno Nacional es prioridad inaplazable adoptar herramientas financieras que permitan desarrollar actividades encaminadas a la consecución de una convivencia pacífica de la sociedad colombiana, la satisfacción de las necesidades más importantes de los afectados por la guerra y su incorporación a la actividad económica nacional....

" .... reconociendo los deberes y obligaciones constitucionales que de acuerdo con el artículo 95 de la Constitución Política, corresponde a toda persona, es deber del ciudadano colombiano, el propender al logro y mantenimiento de la paz, así como también el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad... el presente proyecto de ley que tiene como propósito generar una fuente de recursos excepcional y temporal de financiación que permita el Estado la materialización de la política de paz y el desarrollo de sus planes complementarios, mediante la realización de inversiones que se traducirán en un fortalecimiento de dicha política..." (subrayas fuera de texto) (gaceta del Congreso 171, página 43).

3.2. Con el mencionado fin y a efectos de dotar al Estado de los recursos necesarios para implementar la política de paz, el legislador autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna, hasta por la suma de dos billones de pesos ($2.000.000.000.000.oo), denominados "Bonos de Solidaridad para la Paz", con un plazo de siete (7) años y redimibles por su valor nominal en dinero (artículo 1 y 2 de la ley 487 de 1998).

Estos títulos deben ser adquiridos en forma obligatoria por todas las personas, naturales y jurídicas, cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 exceda los doscientos diez millones de pesos ($ 210.000.000.oo). Así mismo, pueden ser adquiridos por cualquier persona que, pese a no tener el patrimonio señalado, desee suscribirlos en forma voluntaria, no sólo como una forma de inversión sino de colaboración con el Estado (parágrafo 2 del artículo 4 de la ley 487 de 1998).

3.4. Para los llamados a suscribir estos títulos, es una inversión de carácter forzosa y temporal. Forzosa, pues debe efectuarla toda persona cuyo patrimonio sea igual o superior al monto indicado, y temporal, porque ha de verificarse sólo en los años de 1999 y el 2000 (artículo 3 de la ley 487 de 1998).

3.5. El rendimiento anual de estos títulos es del ciento diez por ciento (110%) de la variación de precios al consumidor certificado por el DANE, porcentaje éste que se reconocerá anualmente (artículo 1 de la ley 487 de 1998).

3.6. El monto de la inversión corresponde al equivalente del cero punto seis por ciento (0.6%) de los siguientes valores:

3.6.1 Para las inversiones que deben efectuarse en 1999, sobre el valor del patrimonio líquido poseído al 31 de diciembre de 1998.

3.6.2. Para las inversiones que deben efectuarse en el año 2000, sobre el valor del patrimonio líquido poseído al 31 de diciembre de 1998, multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad, el porcentaje de inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999 (artículo 4 de la ley 487 de 1998).

El no realizar la mencionada inversión, el efectuarla en forma extemporánea o hacerla por un monto menor al que realmente se estaba obligado, genera la obligación de pagar intereses moratorios, cuya tasa es igual a la estipulada para las obligaciones tributarias de carácter nacional (artículo 4 de la ley 487 de 1998).

3.8. Los recursos que se recauden por la suscripción de los mencionados bonos se asignarán únicamente y exclusivamente al Fondo de Inversión para la Paz, fondo creado por esta ley como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Presidencia de la República, y que se define como el principal instrumento de financiación de los programas y proyectos para la obtención de la paz (artículo 8 de la ley 487 de 1998).

En términos generales, este es el contenido de la ley 487 de 1998.

Cuarta. Análisis de los cargos de la demanda.

4.1. La paz es un derecho-deber de carácter vinculante no sólo para el Estado sino para cada uno de los residentes del territorio colombiano.

4.2. En sentencia C-222 de 1995 se dijo que el primer deber del Estado consiste en prevenir los conflictos, hecho que lo obliga a implementar mecanismos que faciliten la existencia de "espacios sociales e institucionales para su pacífica resolución." Mecanismos que, sin lugar a dudas, exigen de la disponibilidad de recursos para su perfeccionamiento. Obviamente, suscitado el conflicto, el deber del Estado se concentra en la búsqueda de un desarrollo adecuado de éste, para lo cual ha de contar con los medios materiales, jurídicos y económicos que requiera para el efecto.

Precisamente, la ley 487 de 1998, tal como se advirtió en el acápite anterior, busca dotar de recursos al Estado, a fin de que pueda financiar, a través del fondo de inversión, programas y proyectos tendientes a buscar la paz.

4.3. Con tal objetivo, el legislador acudió a la figura del empréstito forzoso, préstamos que, en términos del hacendista E.J., el Estado exige coactivamente de los propietarios y capitalistas nacionales o de algunos de ellos, dándoles en cambio títulos negociables con interés, como una forma adicional de captación de recursos. Forma ésta de recaudo, que, en principio, no es contraria a la Constitución, pese a que ésta no la consagra expresamente, tal como se afirmó en la sentencia C-149 de 1993.

La ley 487 de 1998, dentro de este entendido, impone a las personas con determinado patrimonio, la obligación de invertir temporalmente parte de sus recursos en títulos emitidos por el Gobierno Nacional, recibiendo en contraposición una rentabilidad anual.

Independiente de la discusión doctrinal sobre si esta clase de empréstitos tienen el carácter impositivo de los tributos, o si la inversión de que trata la ley acusada es un impuesto o no, asunto que no se analizará en esta providencia por no ser el punto que se debate, es claro que el legislador, al momento de diseñar cualquier instrumento para que las personas contribuyan con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, y una de ellas es, sin lugar a dudas la paz, debe dar aplicación a principios tales como el de la equidad y justicia que exige la Constitución (artículo 95, numeral 9), para que estos mecanismos, que no necesariamente han de ser impuestos, no se conviertan en medios que hagan la situación los sujetos obligados desventajosa o gravosa.

4.5. El legislador, al expedir la ley 487 de 1998 y en desarrollo del deber constitucional que impone la Constitución a los habitantes del territorio colombiano no sólo de contribuir con el financiamiento y gastos del Estado (artículo 95, numeral 9) sino de cooperar con la obtención y mantenimiento de la paz, que, en los términos del artículo 22 de la Constitución, es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, optó por imponer a las personas naturales y jurídicas, en proporción al valor del patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998, financiar los programas y proyectos que se diseñen para la obtención de la paz en el territorio nacional, a través de la inversión en títulos emitidos por el Gobierno Nacional.

Para el efecto, estableció que sólo las personas naturales o jurídicas con patrimonio líquido que exceda los doscientos diez millones de pesos ($ 210.000.000.oo) al 31 de diciembre de 1998, estarían obligadas a adquirir los mencionados títulos.

Patrimonio líquido que, en términos del artículo 282 del Estatuto Tributario, al que expresamente remite el parágrafo 2 del artículo 3 de la ley 487 de 1998, se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente el último día del año o período gravable, el monto de las deudas vigentes a cargo de éste, en esa fecha.

El patrimonio líquido, entonces, está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable (patrimonio bruto), menos las deudas adquiridas por éste y vigentes al finalizar el respectivo año o período gravable.

4.6. En este entendido, el artículo 4 de la ley 487 de 1998 que se demanda, establece que se descontarán del patrimonio líquido, aquella proporción que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año, corresponda al valor de los bienes representados en acciones y aportes en sociedades.

Las acciones y aportes en sociedad, como bienes apreciables en dinero y para efectos tributarios, según lo establece el artículo 272 Estatuto Tributario, deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello.

En aplicación de las normas tributarias, a las que expresamente remite la ley en cuestión para la determinación de la inversión que en ella se fija, no habría razón alguna, en apariencia, que justifique que para efectos de determinar el monto de la mencionada inversión, se autorice que para el cálculo del patrimonio líquido no se tenga en cuenta el valor de estos bienes, pues es claro que el valor de las acciones y aportes a una sociedad, como bienes apreciables en dinero, deben integrar el patrimonio pues inciden significativamente en su cuantificación.

En otros términos, la mencionada exclusión podría estar creando una desigualdad entre las personas naturales y jurídicas llamadas a realizar la inversión de que trata la ley 487 de 1998, pues aquellas con un patrimonio constituido en parte con esta clase de bienes, podrían resultar exoneradas de contribuir con el objetivo de la ley o efectuar una inversión menor frente a aquellas cuyo patrimonio está constituido por otra clase de bienes, hecho que haría contraria a la Constitución la salvedad que consagra la norma acusada, tal como lo afirma el ciudadano demandante.

Por ello, es necesario ahondar en las razones que tuvo el legislador para efectuar esta exclusión, a efectos de determinar si ella encuentra algún sustento que la haga compatible con los postulados constitucionales, en especial, con los que el actor considera desconocidos: la igualdad y el deber de contribuir con la obtención y mantenimiento de la paz.

4.7. En materia de sociedades, el legislador haciendo abstracción de las personas que las conforman, optó por distinguir entre los socios y la sociedad. Para el efecto, señaló que "La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios" (artículos 2079 del Código Civil y 98 del Código de Comercio) como una forma de permitir no sólo la ejecución eficaz del objeto social sino la determinación y limitación de la responsabilidad de cada uno de los socios frente a la sociedad. En consecuencia, distinguió, también, entre el patrimonio social y el patrimonio de cada uno de los asociados.

El patrimonio social, que se forma, en una primera instancia, con los bienes apreciables en dinero que el socio se obliga a entregar a la sociedad y que le permitirán a ésta ejecutar o desarrollar su objeto social -aportes sociales-. Aportes que hacen parte de los activos de la sociedad, pero que ésta debe reembolsar al socio, una vez se cancelen los pasivos sociales externos, es decir que integran igualmente el pasivo social. En otros términos, el aporte hace parte del patrimonio del socio y de la sociedad.

En la sociedad anónima y en comandita por acciones, estos aportes están representados en acciones.

4.8. En la exposición de motivos del proyecto de ley, aprobado como ley 487 de 1998, en relación con este punto, se afirma:

"Para evitar la doble obligación de inversión que podría derivarse de la propiedad accionaria que hace parte del patrimonio de las personas naturales, el proyecto excluye del patrimonio líquido y para efectos del cálculo de la inversión, los bienes que correspondan a acciones y aportes en sociedades" (subraya fuera del texto) (Gaceta del Congreso No. 17, pág 43).

Igualmente, en el informe de ponencia presentado para darle primer debate al mencionado proyecto, en relación con el artículo 4, se señala:

"Se precisa de la misma forma en el artículo 4º del proyecto, que para efectos del cálculo de la inversión forzosa, tanto las personas jurídicas como las naturales, descontarán del patrimonio líquido, aquella proporción que dentro del total de los bienes y derechos apreciables en dinero, poseídos a 31 de diciembre del respectivo año, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades...Esto con el fin de garantizar los principios de justicia y equidad y evitar la posible doble obligación de inversión que podrá derivarse de la propiedad accionaria tanto en personas jurídicas como en naturales." (subrayas fuera de texto) (Gaceta del Congreso No. 284, del 20 de noviembre de 1998, pág 4).

La modificación que introdujo el grupo de ponentes, en este punto, consistió en establecer que no sólo las personas naturales, tal como lo establecía el proyecto presentado por el Gobierno, sino también las jurídicas propietarias de aportes o acciones en una sociedad, no deberían contabilizar el valor de éstas en su patrimonio, a efectos de evitar una doble inversión.

¿ Por que se habla de una doble inversión?. Porque el legislador teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la titularidad de la propiedad accionaria y de los aportes a una sociedad, consideró inequitativo que el valor de estos bienes fuese contabilizado tanto por los socios como por la sociedad, como parte de su patrimonio, cuando en realidad se trata de un mismo bien que integra dos patrimonios, jurídicamente considerados diversos. Si el socio como la sociedad tuvieran que contabilizar el valor de los aportes y acciones para efectos de la inversión que trata la ley 487 de 1998, un mismo bien resultaría computado dos veces, aumentado el valor de esta última.

Es claro, entonces, que para efectos de la norma que ahora es objeto de análisis, el legislador, al efectuar la exclusión que ahora se demanda, sólo buscó dar aplicación a los principios de equidad y justicia, pues evitó que el valor de las acciones y aportes se contabilizará por duplicado, tanto en el patrimonio del socio como en el de la sociedad correspondiente. De esta manera, se dio eco a una amplia y vieja discusión en relación con la doble imposición a la que pueden resultar expuestos las sociedades y los socios en razón a su patrimonio.

Al respecto, resulta pertinente transcribir lo expresado por esta Corporación, en relación con el gravamen para las utilidades de la compañía y los dividendos liquidados y abonados en cuenta a los socios, en donde se expresó:

"Tampoco es posible afirmar que con las normas en tela de juicio se haya dado el mismo trato a situaciones divergentes que exigieran en justicia la misma regulación, pues resulta incontrovertible que precisamente, en el caso de la eliminación del doble impuesto, el legislador diferenció, con base en sus nuevos criterios sobre la realidad económica, entre los tributos que deberían pagar las personas jurídicas en su calidad de tales y los correspondientes a las personas naturales o jurídicas socias de aquéllas, definiendo modalidades de tributación distintas. El hecho -anotado por el demandante- de que se trate de sujetos jurídicamente distintos no puede implicar que el legislador se vea forzado a mantener para unos y otros dos gravámenes que, pese a la diferencia de identidades, recaían sobre el mismo fenómeno económico, visto desde ángulos diversos: las utilidades de la compañía y los dividendos liquidados y abonados en cuenta a los socios" ( Corte Constitucional, sentencia C-222 de 1995).

4.10. Se entiende entonces, que la persona natural o jurídica propietaria de acciones o de aportes a una sociedad, no debe tener en cuenta el valor de éstas para efectos de determinar el valor de la inversión que debe efectuar por disposición de la ley 487 de 1998, dado que la sociedad a la que éstos pertenecen por hacer parte de su capital social debe contabilizarlas para determinar su patrimonio líquido y, por ende, el monto de la inversión a que se refiere la mencionada ley.

Bajo este entendido, no le asiste razón al demandante al considerar que el legislador está dando un tratamiento preferencial a los propietarios de acciones y aportes en sociedades al no tener que incluir el valor de éstas en el monto de su patrimonio, pues es claro que éste consideró que las personas que tuviesen parte de su patrimonio representado en esta clase de bienes no deberían contabilizar éstos, no porque no hicieran parte del patrimonio, pues se desconocería la propia definición que el legislador efectuó de este concepto, ni como una concesión graciosa para éstos, sino porque su valor, al hacer parte integral del patrimonio de la sociedad correspondiente, tendrá que tenerse en cuenta por ésta y no por el socio, para el cálculo tanto del valor del patrimonio social como del monto de la inversión que fijó la ley 487 de 1998.

En este mismo sentido, tampoco es válido afirmar, como lo hace el actor, que se esté exonerando a las personas con mayor capacidad económica de cumplir con el deber constitucional de contribuir con la obtención y mantenimiento de la paz, deber que se ve materializado, en este caso, con la inversión forzosa que estableció la ley 487 de 1998, pues como ya se ha explicado, el valor de esos bienes hacen parte del patrimonio que la sociedad correspondiente ha de tener en cuenta para determinar el monto de la pluricitada inversión.

Sin embargo, y dentro de esta lógica, es claro para esta Corporación que la persona natural o jurídica no podrá descontar del patrimonio líquido, aquella proporción que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en tales sociedades, cuando la sociedad de la que éstos hacen parte, no esté obligada a efectuar la inversión de que trata la ley 487 de 1998, bien por estar exonerada -sociedades enumeradas en el parágrafo 1 del artículo 4 de la ley 487 de 1998-, o por no poseer el patrimonio mínimo que fija la ley para efectuar la inversión.

La razón de esta distinción es, precisamente, no desnaturalizar el fundamento que tuvo el legislador para ordenar la mencionada exclusión: la doble inversión.

De permitirse a las personas naturales o jurídicas que efectúen la mencionada deducción, pese a que las sociedades de las cuales son aportantes o accionistas no resulten obligadas a realizar la inversión de que trata la ley 487 de 1998, sería admitir que éstas, por el sólo hecho de tener parte de su patrimonio representado en esta clase de bienes, ostentan una situación ventajosa frente a otros sujetos obligados a efectuar la misma inversión, puesto que su patrimonio no estaría reflejando el valor real. Bien porque al descontar el valor de estos bienes, el total del patrimonio se reduzca por debajo del mínimo que exige la ley para efectuar la inversión, o porque el monto de ésta sea inferior al que, sumados esos valores, se estaría obligado a realizar.

Esta interpretación hace que el fin último del legislador, al consagrar la mencionada exclusión se cumpla efectivamente, pues se logra no sólo conservar la equidad en la ejecución de la obligación que impone la ley 487 de 1998, sino que todas las personas llamadas a efectuarla lo hagan de manera efectiva, en observancia de sus deberes constitucionales. Nada justifica que si una sociedad no está obligada a efectuar la inversión a la que hemos venido haciendo referencia, pueda la persona natural o jurídica valerse de la condición de socio o accionista en ella, para descontar el valor de sus acciones o aportes, a efectos de disminuir el monto de su patrimonio y, en consecuencia, el de la inversión que está obligado a efectuar.

Se repite, una comprensión diversa de la norma acusada, desnaturalizaría no sólo la razón de ser de la exclusión que el legislador introdujo en ella, sino que pondría a unos sujetos, en razón de la composición de su patrimonio, en una situación ventajosa frente a otros sujetos que se encuentran en el mismo supuesto.

En los anteriores términos, se declarará la constitucionalidad del aparte acusado del artículo 4 de la ley 487 de 1998.

4.12. Tampoco es válido el aserto del demandante, cuando afirma que la exclusión demandada desconoció el debido proceso, pues "se insertó silenciosamente". Nada mas alejado de la realidad, toda vez que desde el proyecto original que presentó a consideración del Congreso el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público, se advirtió el porqué de ésta, tal como puede constatarse en la Gaceta del Congreso No. 17, pág 43. Así mismo, los integrantes de las comisiones de Cámara y Senado, que sesionaron conjuntamente para dar el debate correspondiente al mencionado proyecto, le introdujeron algunas precisiones y avalaron su inserción (véase la Gaceta del Congreso No. 284, del 20 de noviembre de 1998, pág 4).

4.13. Es necesario precisar, finalmente, que la declaración de exequibilidad que en esta providencia se hace, no significa que la Corte avale o reconozca la constitucionalidad de la inversión de que trata la ley 487 de 1998, dado que este asunto no fue objeto de análisis en esta sentencia.

III.- DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declárase EXEQUIBLE el aparte del artículo 4 de la ley 487 de 1998, según el cual "Para el cálculo de la inversión de que trata el presente artículo, se descontarán del patrimonio líquido, aquella proporción que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades...", bajo el entendido que dicho descuento sólo se justifica cuando la sociedad de la que se es socio o accionista, esté obligada a efectuar la inversión de que trata el artículo 3 de la ley 487 de 1998.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

PABLO E. LEAL RUIZ

Secretario General (e)

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