Sentencia de Tutela nº 496/99 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562803

Sentencia de Tutela nº 496/99 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente213779 Y OTRAS
DecisionConcedida

Sentencia T-496/99

LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por aplicación de norma existente al iniciarse embarazo

LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicación ultra activa de norma

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: Expedientes T-213779, T-214475, T-214591, T-214691, T-214965, T-220244, T-221995 y T-222247 Acumulados

Acciones de tutela contra el Seguro Social, Colmena E.P.S., Susalud E.P.S., Saludcoop E.P.S. y Unimec E.P.S.

Actoras: B.L.S.G., O.G.C., S.P.P.C., A.B.V.D., F.A.L.P., I.R.B., L. delS.V.U. y M.H.M..

Tema: Derecho al pago de la prestación económica por licencia de maternidad a las madres afiliadas a una E.P.S. Aplicación ultractiva de la ley con fundamento en el principio de favorabilidad.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

S. de Bogotá D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., M.V.S. de Moncaleano (E) y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

Procede a revisar los fallos de los jueces de instancia, proferidos en el trámite de los procesos radicados bajo los números T-213779, T-214475, T-214591, T-214691, T-214965, T-220244, T-221995 y T-222247 Acumulados.

ANTECEDENTES

Hechos.

Las accionantes B.L.S.G.; S.P.P.C.; I.R.B.; F.A.L.P.; O.G.C.; A.B.V.D.; L. delS.V.U. y M.H.M., interponen acción de tutela, las cuatro primeras contra el Seguro Social E.P.S. y las restantes contra Colmena E.P.S., Susalud E.P.S., Saludcoop E.P.S. y Unimec E.P.S. respectivamente, ante la negativa de las accionadas a pagarles la prestación económica derivada de la licencia por maternidad, con fundamento en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, según el cual para tener derecho al pago de la licencia, se requiere haber cotizado un tiempo siquiera igual al de la gestación.

Afirman las demandantes que se afiliaron a las Empresas Promotoras de Salud demandadas el 29 de enero de 1998, el 26 de enero de 1998, enero de 1998 - no consta la fecha exacta de afiliación en el expediente -, el 24 de marzo de 1998, el 1 de febrero de 1998, el 3 de marzo de 1998, el 10 de marzo de 1998 y enero 21 de 1998 respectivamente, como se observa todas lo hicieron en vigencia del Decreto 1938 de 1994, el cual establecía un mínimo de 12 semanas de cotización para tener derecho a las prestaciones derivadas de la incapacidad por licencia de maternidad.

Las fechas de parto de las actoras sucedieron así: B.L.S. el 5 de enero de 1999, S.P.P. el 24 de agosto de 1998, I.R. el 5 de diciembre de 1998, Flor Alba Loaiza y O.G. el 26 y 29 de agosto de 1998 respectivamente. A.B.V. el 30 de septiembre de 1998, L. delS.V. el 31 de octubre de 1998 y M.H. el 5 de agosto de 1998. Todos se produjeron en vigencia del Decreto 806 de 1998.

Fallos de Primera Instancia.

Salvo el fallo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro del expediente T-214691 que concedió la tutela al considerar que la entidad demandada vulneró el derecho a la vida en condiciones dignas de la mujer trabajadora, al no realizarse la cancelación de la prestación económica por la licencia de maternidad, los restantes fallos de primera instancia negaron los amparos solicitados por las siguientes razones: Improcedencia de la acción de tutela para reconocer prestaciones económicas o derechos de carácter legal, existencia de otros medios de defensa judicial ante la justicia laboral e inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno.

Fallos de Segunda Instancia.

Los providencias de segunda instancia, coinciden en la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial ante la justicia laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Competencia.

Esta Corte es competente para revisar los fallos de instancia, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde adoptar la respectiva sentencia a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, los autos de las Salas de Selección números Cinco y Seis de 13 de mayo y 11 de junio respectivamente y el auto de esta Sala de Revisión que ordenó la acumulación de los procesos T-220244, T-221995 y T-222247 al expediente T-213779 el 6 de julio de 1999.

Reiteración de Jurisprudencia.

Según se desprende de la información que reposa en los expedientes, las accionantes consideran tener derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica por licencia de maternidad, pues en el momento en que se afiliaron a las E.P.S. accionadas, se encontraba en vigencia el Decreto 1938 de 1994 y posteriormente, durante su estado de buena esperanza, entró a regir el Decreto 806 de 1998 norma que les resulta desfavorable en razón de que éste último desconoce sus derechos fundamentales y los de sus hijos.

Ahora bien, los casos aquí planteados son similares a los que, en otras oportunidades la Corte ha abordado y en los cuales ha expresado en forma por demás reiterada, la viabilidad de la acción de tutela para obtener el pago de la prestación económica por licencia de maternidad con fundamento en la violación del mínimo vital de la madre trabajadora y del recién nacido Sentencias T-606/95 M.P.F.M.D.; T-311/96 M.P.J.G.H.G. y T-568/96 M.P.E.C.M., pues bien sabido es que dicha licencia genera dos situaciones: un descanso para la trabajadora que le permita tiempo y cuidados para el bebé y un subsidio en dinero que tiene como objeto proveer los gastos de la madre y de su hijo.

En consecuencia, según las pautas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación Sentencias T-792/98, T-093, T-139, T-175 y T-205 de 1999 M.P.A.B.S.; T-104, T-315, T-316 y T-347 de 1999 M.P.E.C.M.; T-365 de 1999 M.P.A.M.C. y T-210 de 1999 M.P.C.G.D., se impone amparar una vez más los derechos de las accionantes a la seguridad social, en conexidad con el de la vida en condiciones dignas y justas y a la especial protección a la mujer embarazada y de su hijo recién nacido.

De otra parte, no comparte esta Sala de revisión los fallos de instancia que denegaron el amparo solicitado con el argumento de la existencia de otro medio de defensa judicial, pues ignoran los operadores jurídicos, que el otro medio alternativo de defensa, cual es el ejecutivo laboral, debe ser idóneo y eficaz, capaz de remediar en forma expedita la vulneración de los derechos de las actoras; así lo ha indicado esta Corte en reiteradas providencias Cfr. Sentencias T-03/92, T-441/93 y T-117/95 M.P.J.G.H.G.; T-414/92 M.P.C.A.B., entre otras..

Es claro para la Sala que las accionantes se afiliaron a las E.P.S. demandadas, en vigencia del Decreto 1938 de 1994 y ya iniciado su periodo de gestación se presentó un cambio legislativo, Decreto 806 de 1998, el cual les resulta desfavorable y desconoce en forma flagrante sus derechos. De manera que en los presentes casos, tal como lo tiene establecido la Corte, la norma aplicable debe ser aquella que las beneficie y garantice la protección especial que señala la Constitución Política, que para el asunto bajo estudio es, por aplicación ultra activa, el Decreto 1938 de 1994 norma que existía al momento en que las accionantes iniciaron su periodo de embarazo.

Por las razones anteriormente expuestas, se revocarán los fallos que negaron las tutelas interpuestas, y se ordenará al Seguro Social E.P.S., Colmena E.P.S., Susalud E.P.S., Saludcoop E.P.S. y Unimec E.P.S., inaplicar el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a reconocer y a pagar la licencia de maternidad de cada una de las actoras mencionadas anteriormente, a efectos de hacer efectiva la especial protección que la Constitución les garantiza. Y en caso de que éstas entidades lo consideren pertinente, podrán solicitar al Fondo de Solidaridad y Garantía el reembolso de las sumas pagadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por : el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal de S. de Bogotá (exp.T-213799) el cual negó el amparo solicitado a B.L.S.G. en contra del Seguro Social E.P.S.; el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de S. de Bogotá ( T- 214591) que negó la tutela a S.P.P.C. contra el Seguro Social E.P.S.; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva ( T- 220244 ) que denegó la protección a I.R.B. contra el Seguro Social E.P.S.; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala de Familia -, que confirmó la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad (T-214965) en la cual se negó el amparo solicitado a F.A.L.P. contra el Seguro Social E.P.S.; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá - Sala de Familia -, que confirmó la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad ( T-214475) en la cual se negó el amparo solicitado a O.G.C. en contra de Colmena E.P.S.; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Penal -, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad (T-214691 ) en la cual se había concedido el amparo solicitado por A.B.V.D. contra Susalud E.P.S.; el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla (T-221995) que negó la protección a L. delS.V.U. contra Saludcoop E.P.S.y el Juzgado laboral del Circuito de Aguachica (T-222247) que negó el amparo solicitado a M.H.M. en contra de Unimec E.P.S..

Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por las demandantes. En consecuencia se ordena al Seguro Social E.P.S., a Colmena E.P.S., Susalud E.P.S., Saludcoop E.P.S. y Unimec E.P.S., inaplicar el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, para que dentro del improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a reconocer y pagar la licencia de maternidad a las actoras. En caso de que estas entidades lo consideren pertinente, podrán solicitar al Fondo de Solidaridad y garantía, el reembolso de las sumas pagadas.

Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E).

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

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