Sentencia de Tutela nº 502/99 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562816

Sentencia de Tutela nº 502/99 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 1999

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente207007
DecisionConcedida

Sentencia T-502/99

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios

Referencia: Expediente T-207007

Peticionario: W.M.R.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., julio trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, A.B.S.Y.E.C.M., procede a revisar el proceso de tutela promovido por W.M.R. contra el municipio de Manaure (Guajira), según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos.

    1.1. W.M.R., instauró acción de tutela contra el municipio de Manaure (Guajira) por estimar violados sus derechos fundamentales al pago oportuno de salarios.

    1.2. Afirma que viene laborando como conductor de la Alcaldía de Manaure (Guajira) desde el día 9 de enero de 1997, y que dicho municipio está en mora de cancelarle los salarios de los meses de julio a diciembre del año 1997, comisiones y primas correspondientes al mismo año. Así mismo, que se le adeudan los sueldos desde junio de 1998 hasta la fecha de instaurar la tutela.

    1.3. El demandante pone de presente, que su situación económica es precaria, pues no cuenta con los recursos para satisfacer las necesidades mínimas de el y de su familia, que en reiteradas oportunidades ha requerido al alcalde de turno para solicitarle el pago de lo adeudado con resultados negativos, lo cual le está causando un grave perjuicio al no poder cumplir oportunamente compromisos individuales y de familia tales como alimentación, vivienda, vestuario y educación.

  2. La pretensión.

    El demandante solicita que se ordene al municipio de Manaure en el menor tiempo posible la cancelación de todos los salarios pendientes, primas, comisiones, intereses y subsidio familiar adeudados.

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Primera instancia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, S.L., mediante sentencia del 18 de enero de 1999 resolvió no conceder la tutela impetrada por W.M.R. con fundamento en los siguientes argumentos:

En el caso bajo estudio se observa que lo que plantea realmente el accionante es un litigio o un conflicto jurídico cuya solución compete a la jurisdicción contencioso administrativo en el evento de que la relación laboral existente entre el accionante y la accionada fuere legal o reglamentaria o a los jueces laborales del circuito en el caso de que dicha relación laboral estuviere regida por un contrato de trabajo.

Afirma, que cuando existe un medio de defensa judicial como el señalado en el Código Procesal del Trabajo o en el Código Contencioso Administrativo para la solución de conflictos de carácter laboral como los planteados por el accionante, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que este puede demandar el pago de sus salarios y prestaciones ante la respectiva jurisdicción, para la protección de sus derechos.

Segunda instancia.

La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, mediante sentencia del 24 de febrero de 1999 resolvió confirmar la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

"Esta S. ha sostenido la imposibilidad de conceder la tutela, cuando de asuntos laborales se trate, precisamente porque esta es una acción subsidiaria, residual, no substituta ni alternativa de las vías ordinarias a las que el accionante puede acudir dentro de los términos procesales, por eso se considera que los derechos fundamentales no amparados en el fallo impugnado son de origen laboral, cuya decisión corresponde a los jueces competentes; reiterando, que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, no para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de inferior categoría".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Planteamiento del problema.

Corresponde a esta S., decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al mínimo vital del demandante, el que ha sido violado por el municipio de Manaure al no pagarle oportunamente su salario.

Solución al problema.

En primer término corresponde analizar la existencia de otro medio de defensa judicial y el incumplimiento en el pago del salario.

Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado por el actor, aduciendo la existencia de un medio judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa según fuere el tipo de relación laboral, desconociendo reiterada jurisprudencia de esta Corporación Sentencias T-100/94 M.P.C.G.D. , T-001/97 M.P.J.G.H.G., T-351/97 M.P.F.M.D., T-366/98 M.P.F.M.D. y 384/98 M.P.A.B.S., al no evaluar la eficacia e idoneidad de cualquiera de los medios indicados, en relación con el amparo que se les solicitaba y la protección que requerían los derechos fundamentales que se aducían como vulnerados.

En relación con el pago de salarios, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos T-063/95 M.P.J.G.H.; T-273/97 M.P.; C.G.D.; T-366/98 M.P.F.M.D., ha reconocido que la acción ante la jurisdicción laboral o administrativa, para su reconocimiento y pago resultaría idónea y eficaz, cuando la cesación de pagos no representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, que exija una protección rápida y eficaz por parte del juez constitucional.

Lo anterior significa, que el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el no pago oportuno del salario. Obligación ésta, que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas.

En este orden de ideas se analizará si es procedente el amparo solicitado por el demandante.

Está establecido que W.M.R., labora para el municipio de Manaure, y que para la fecha de la interposición de esta acción, la administración había incumplido en la cancelación oportuna de los salarios a que tiene derecho.

Igualmente, que tiene a su cargo el sostenimiento de su núcleo familiar, por lo que el no pago de los sueldos adeudados por el municipio le ha venido causando un grave daño.

Como consecuencia de lo anterior, el mínimo vital del actor resulta afectado a causa del incumplimiento en que ha incurrido la administración de Manaure de cancelar en forma oportuna los salarios a que tiene derecho. Mínimo vital que, en término de la jurisprudencia de esta Corporación, está representado por "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano" Sentencia T-011/98 M.P.J.G.H.. .

En tal virtud, es claro para esta S. de Revisión, que en el caso en estudio, no sólo se desconoció el mínimo vital del actor y su familia, mínimo que está obligado el Estado a proteger a través de una orden de carácter imperativo y de inmediato cumplimiento que puede impartir el juez constitucional, sino el principio de confianza legítima en las autoridades estatales. Pues, si bien no es admisible que un particular desconozca sus obligaciones para con sus empleados, aún si afronta una crisis económica, tal como lo ha precisado esta Corporación en diferentes oportunidades, con mayor razón las autoridades estatales, representadas, en este caso, por un ente territorial, deben dar estricto cumplimiento a este deber patronal.

En conclusión, por estar amenazado el mínimo vital del demandante y su familia, se concederá la tutela en lo que toca con el salario, ordenando al municipio asumir su pago y continuar sufragándolo mientras el trabajador se encuentre vinculado laboralmente. Pero en lo referente a la cancelación de las demás prestaciones sociales invocadas, la liquidación de las sumas de dinero que por ese concepto debe cancelar el municipio al actor, no podrá ser establecida en sede de tutela, por lo cual deberá iniciarse el correspondiente proceso laboral ante la justicia ordinaria.

Por las razones expuestas, habrá de revocarse la decisión de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de febrero de 1999, dictada dentro de la acción de tutela instaurada por W.M.R. contra la Alcaldía de Manaure (Guajira). En su lugar, se ordenará a la administración municipal de Manaure (Guajira) que, en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios atrasados al actor, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de febrero de 1999, dictada dentro de la acción de tutela instaurada por W.M.R. contra la Alcaldía de Manaure (Guajira) y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al Alcalde de Manaure (Guajira) que, si aún no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de los salarios atrasados al actor dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando de las gestiones que se realicen al juez de instancia.

Tercero: PREVENIR al Alcalde Municipal de Manaure (Guajira), para que evite incurrir de nuevo en las omisiones que originaron la presente acción, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales respectivas, pues el pago oportuno de los salarios a sus empleados es garantía fundamental del respeto al derecho al trabajo.

Cuarto: El desacato a lo aquí dispuesto, cuyo cumplimiento corresponde al Alcalde Municipal, se sancionará por el correspondiente juez de primera instancia en los términos previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

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