Sentencia de Constitucionalidad nº 538/99 de Corte Constitucional, 28 de Julio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562847

Sentencia de Constitucionalidad nº 538/99 de Corte Constitucional, 28 de Julio de 1999

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución28 de Julio de 1999
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2304

Sentencia C-538/99

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confrontación norma acusada debe hacerse con Constitución no con leyes

Olvida el demandante, en primer lugar, que, en materia de control de constitucionalidad, salvo los casos en que la propia Carta supedita el trámite de una ley a lo dispuesto en otra (leyes orgánicas, por ejemplo), la confrontación de la norma acusada o revisada debe hacerse con las disposiciones constitucionales y no con normas del mismo rango de la que se examina, de modo que si un precepto legal se opone a lo dispuesto por ley precedente o posterior, lo indicado no es plantear un caso de inconstitucionalidad sino acudir a los principios sobre aplicación de las leyes en el tiempo, hoy contenidos en la Ley 153 de 1887, y determinar así cuál es la regla aplicable en casos concretos. Repite la Corte que su función constitucional no consiste en certificar acerca de la vigencia de las normas legales, dilucidando las dudas e inquietudes que al respecto puedan tener los operadores jurídicos o los ciudadanos, sino la de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, definiendo si disposiciones de jerarquía legal se ajustan o no a la Carta Política.

Referencia: Expediente D-2304

Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 199, del Decreto 2282 de 1989

Actor: Leopoldo Velasquez Toro

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

En uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, el ciudadano de la referencia ha presentado ante esta Corte demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1, numeral 199, del Decreto 2282 de 1989.

Una vez cumplidos los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:

"DECRETO NUMERO 2282 DE 1989

(octubre 7)

por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

DECRETA:

ARTICULO 1. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:

199. El artículo 393, quedará así:

Liquidación. Las costas serán liquidadas en el Tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga.

2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

No habrá lugar a agencias en derecho a favor de la Nación, de las instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios.

3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.

4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla.

5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.

6. Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la liquidación o la aprueba sin modificaciones.

Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretará y rendirá dentro de los cinco días siguientes. El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso hará la regulación que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidación será apelable, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor".

III. LA DEMANDA

Considera el impugnante que la transcrita norma vulnera, en lo acusado, los artículos 6, 13, 29 y 121 de la Constitución Política.

Manifiesta en primer término que existe una contradicción en cuanto al momento procesal oportuno para efectuar la liquidación de las costas procesales. En su criterio, la disposición demandada desconoce lo previsto por el artículo 18 de la Ley 448 de 1998 (sic), según el cual es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

En tal sentido, según el actor, el orden establecido para que los jueces profieran las sentencias debe ser el mismo respecto de la liquidación de costas.

Por tal razón asegura que la norma demandada viola el derecho al debido proceso y el principio de igualdad, toda vez que en aquélla se contempla un orden distinto, bien que se trate de sentencias o de actuaciones propias para la liquidación de costas.

Finalmente afirma que, hasta donde tiene conocimiento, la Ley 448 de 1998 (sic) no menciona expresamente que deroga el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

Dice que tal situación implica falta de claridad para el desempeño de los jueces, quienes se verían abocados a posibles investigaciones disciplinarias por no liquidar inmediatamente las costas procesales. Es precisamente en este hecho en el que funda el argumento según el cual han sido violados los artículos 6 y 121 de la Constitución.

IV. INTERVENCIONES

La ciudadana BLANCA ESPERANZA NIÑO IZQUIERDO, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, y en su calidad de D. General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo, ha presentado un escrito mediante el cual busca justificar la constitucionalidad de la norma acusada.

Afirma que, de acuerdo con las disposiciones procesales, la condena en costas debe imponerse de oficio por el juez no sólo cuando dicta sentencia -como lo entiende el actor-, sino también en los autos interlocutorios que desatan un incidente o aceptan el desistimiento, y en los que se decida la apelación de una providencia de esta naturaleza.

Por tal razón, a su juicio, no acierta el demandante, ya que la aprobación y liquidación de costas se realiza algunas veces con anterioridad a que se profiera la sentencia que pone fin al proceso, sin que por tal hecho se altere el orden legal de las actuaciones.

En cuanto a la presunta vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, piensa que es oportuno recordarle al impugnante que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de 1991 se aplican a las personas y no a los hechos o actos procesales.

Finalmente resalta que el examen de constitucionalidad se hace a la luz de normas y principios consagrados en la propia Constitución, y no mediante comparación con otras normas de la misma jerarquía legal.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que profiera fallo inhibitorio en consideración a la ineptitud de la demanda, pues entiende que ella no fue sustentada.

Destaca que, si bien es cierto la demanda de inconstitucionalidad no tiene una técnica estricta, también lo es que al impugnante le asiste la obligación de expresar las razones por las cuales estima que la disposición acusada vulnera la Carta Política, circunstancia que no se presenta clara en este caso.

A juicio del J. del Ministerio Público, la presente demanda no resulta relevante desde el punto de vista constitucional, toda vez que el actor está cuestionando un problema de interpretación y vigencia legal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política.

2. La contradicción entre una norma y otras de su misma jerarquía no es cargo de inconstitucionalidad. Inhibición para proferir fallo de mérito en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda

El cargo que formula el demandante parte del supuesto de que, al existir contradicción -puesta de presente por él- entre la norma acusada, integrante del Código de Procedimiento Civil -que contempla la liquidación en costas inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior-, y la Ley 446 de 1998, que consagró la obligación de los jueces de dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hubieren llegado los expedientes al Despacho, se viola el principio constitucional del debido proceso y se desconoce la igualdad entre autos y sentencias.

Olvida el demandante, en primer lugar, que, en materia de control de constitucionalidad, salvo los casos en que la propia Carta supedita el trámite de una ley a lo dispuesto en otra (leyes orgánicas, por ejemplo), la confrontación de la norma acusada o revisada debe hacerse con las disposiciones constitucionales y no con normas del mismo rango de la que se examina, de modo que si un precepto legal se opone a lo dispuesto por ley precedente o posterior, lo indicado no es plantear un caso de inconstitucionalidad sino acudir a los principios sobre aplicación de las leyes en el tiempo, hoy contenidos en la Ley 153 de 1887, y determinar así cuál es la regla aplicable en casos concretos.

Repite la Corte, por otro lado, que su función constitucional no consiste en certificar acerca de la vigencia de las normas legales, dilucidando las dudas e inquietudes que al respecto puedan tener los operadores jurídicos o los ciudadanos, sino la de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, definiendo si disposiciones de jerarquía legal se ajustan o no a la Carta Política.

Por lo tanto, en este proceso, la Corporación se abstendrá de resolver el punto relativo a la posible colisión entre el precepto parcialmente demandado y las reglas de la Ley 446 de 1998.

Como puede verse, aun con la referencia que hace el actor al debido proceso, la demanda busca lograr una declaración de inexequibilidad de lo impugnado por el sólo hecho de no ser compatible, según el criterio de aquél, con disposiciones legales posteriores, y eso -aunque pudiese establecerse sin lugar a dudas- no es admisible como cargo de inconstitucionalidad.

Desaparecido entonces tal motivo de análisis en este estrado, y toda vez que el demandante omite una mínima referencia a las razones por las cuales podría la norma atacada ser violatoria del artículo 29 o de otro precepto de la Constitución Política, no ha cumplido en realidad con lo exigido por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, y en consecuencia, la demanda es inepta para provocar un fallo de mérito.

Aunque también se ha incluido en la demanda una alusión al derecho a la igualdad, la Corte considera que ella no elimina la deficiencia sustantiva en mención, pues pretende atribuir los efectos del artículo 13 constitucional a momentos procesales y no a personas o a entidades, por lo cual no hay configurado, a ese respecto, cargo alguno.

La Sala Plena, acogiendo la tesis del Procurador General de la Nación, proferirá fallo inhibitorio.

DECISION

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declárase INHIBIDA para proferir fallo de mérito en relación con la demanda parcial de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 199, del Decreto 2282 de 1989.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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