Sentencia de Tutela nº 555/99 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562862

Sentencia de Tutela nº 555/99 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 1999

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente197404
DecisionConcedida

Sentencia T-555/99

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

VIA DE HECHO-Configuración

La jurisprudencia, desarrollando el concepto de la vía de hecho, ha destacado que únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada.

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

VIA DE HECHO-Desconocimiento absoluto de pruebas aportadas

En relación con el análisis de las pruebas por parte de los jueces, debe decirse que, si bien en principio habrá de ser respetada la autonomía funcional en la valoración probatoria efectuada -garantía que permite al fallador arribar, libre de apremios y según su propio criterio, a las conclusiones con apoyo en las cuales debe estructurar y proferir su decisión-, el absoluto desconocimiento de las pruebas aportadas constituye omisión grave que configura sin duda una vía de hecho.

VIA DE HECHO-Omisión de apreciación y evaluación de pruebas

DERECHO A LA PRUEBA-Incidencia lógica y jurídica en decisión del juez

El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique y evalúe, sino la de que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte.

VIA DE HECHO-Conclusión judicial contraevidente en evaluación de pruebas

Se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados.

VIA DE HECHO EN INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia por incumplimiento de orden de tutela

Para la Corte Constitucional es obvio que si, comparada una orden de tutela, en su contenido o término, con la realidad, resulta acreditado que no se ha cumplido con exactitud y oportunidad, existe desacato, y que si éste no se declara por el juez de instancia ante quien ha sido tramitado el incidente, o si el superior jerárquico con quien se consulta, contra la evidencia, concluye que no se ha desobedecido el mandato judicial, se configura una verdadera vía de hecho y aun podrían darse los elementos para un proceso penal, según lo contemplado en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

VIA DE HECHO EN INCIDENTE DE DESACATO-Aplicación de norma más favorable al trabajador

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL EN INCIDENTE DE DESACATO-Aplicación

Referencia: Expediente T-197404

Acción de tutela incoada por J.A.S., actuando como Presidente del "Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas S.A.", contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, y por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. INFORMACION PRELIMINAR

José Antonio Sánchez, actuando como Presidente del "Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas S.A.", instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, por estimar violados los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la cosa juzgada material, a la igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo son los que se describen a continuación:

Mediante Sentencia T-330 del 15 de julio de 1997, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos a la igualdad y de asociación sindical del "Sindicato de Trabajadores de la industria transformadora del caucho, plástico, polietileno, poliuretano, sintéticos, partes y derivados de estos procesos -SINTRAINCAPLA-" y del "Sindicato de Trabajadores de Icollantas S.A. -SINTRAICOLLANTAS-" y, en consecuencia, ordenó a la sociedad demandada, "Industria Colombiana de Llantas S.A. -ICOLLANTAS-", lo siguiente:

"Cuarto.- (...) La "INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S . A. -"ICOLLANTAS S.A."-, bajo la responsabilidad directa de su representante legal, procederá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a establecer las mismas condiciones, en total plano de igualdad, en los campos salarial, prestacional y en condiciones de trabajo, a sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, extendiendo a aquéllos los mismos beneficios laborales que aparecen establecidos para los trabajadores no sindicalizados en el "Plan de B." vigente actualmente.

Si la ordenada equiparación de condiciones y beneficios laborales implica el pago de sumas de dinero, las diferencias se pagarán, dentro del mismo término a los trabajadores sindicalizados, con retroactividad a la fecha de entrada en vigencia del "Plan de B.".

La empresa podrá deducir del valor de dichos derechos laborales lo que hubiere pagado a los trabajadores en cumplimiento de sentencias dictadas por los jueces laborales que hayan ordenado el pago de diferencias salariales.

Quinto.- ORDENASE a la empresa que en lo sucesivo, y al celebrar pactos colectivos, planes de beneficio y convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los trabajadores no sindicalizados que adhieran a dichos pactos, como para los trabajadores sindicalizados, se ABSTENGA de fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos que impliquen discriminación contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violación de los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva.

Sexto.- Si se desacatare lo dispuesto en este fallo, se impondrán las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 al representante legal de "ICOLLANTAS S.A." y a los directivos de la misma empresa que fueren responsables por ello".

Dicha providencia fue notificada a la parte demandada el 14 de agosto de 1997, y el 21 del mismo mes y año, el representante legal de la compañía presentó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté un escrito en el que expone los criterios y cálculos tenidos en cuenta por "ICOLLANTAS S.A." para ajustarse a lo dispuesto por la citada sentencia de la Corte Constitucional.

El 14 de septiembre de 1997 las organizaciones sindicales "SINTRAINCAPLA" y "SINTRAICOLLANTAS" promovieron ante ese Juzgado un incidente de desacato. El Despacho le dio curso al incidente y, en desarrollo del mismo, oyó varias declaraciones y testimonios y analizó los documentos aportados.

Mediante providencia del 8 de octubre de 1998 el Juzgado decidió no declarar el desacató porque, a su juicio, "los representantes legales y directivos de ICOLLANTAS S.A. acataron y dieron cumplimiento al fallo T-330/97"

El demandante en el proceso de tutela que ahora ocupa la atención de la Corte se quejó de la valoración del material probatorio que hizo el mencionado juzgado. Expresó lo siguiente:

"Resulta curioso que para el Juzgado accionado las declaraciones rendidas por los trabajadores pertenecientes al sindicato son parcializadas, por esa misma circunstancia, pero son imparciales las declaraciones rendidas por los apoderados generales y judiciales de los incidentados (Drs. P.M.C., M.J.C.A., F.A.M.) y el ingeniero J.A.T.C., Gerente de Ingeniería Industrial de Icollantas S.A., a quienes se les otorga credibilidad, sin considerar los vínculos e intereses que le asisten a cada uno en los resultados del incidente".

Además, el representante del Sindicato alegó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté interpretó erróneamente el Fallo al acoger el pago retroactivo de las sumas debidas por la empresa a los trabajadores sindicalizados sólo desde junio de 1996, pues, según el demandante, ha debido reconocerse desde junio de 1994, fecha en la cual entró a regir el "Plan de B." que contiene la discriminación que dio lugar al amparo constitucional.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 10 de noviembre de 1998, negó la protección solicitada, por cuanto, a su juicio, la actuación del Despacho judicial contra el cual se dirigió la acción no podía considerarse como una vía de hecho.

Consideró el Tribunal:

"No resulta cierta la afirmación del actor al sostener que la funcionaria accionada tildó de parciales los testimonios de los sindicalistas y estimó imparciales las rendidas por personal asesor o ejecutivo de Icollantas. No. Ya se precisó que la juez tuvo en cuenta para fallar las inspecciones judiciales realizadas y la documentación aportada. Otra cosa es que dicha prueba entrara a corroborar en algunos aspectos lo dicho por parte de los últimos declarantes. De otro lado, en aras de verificar las declaraciones de los sindicalistas, citó a otros testigos, quienes terminaron contradiciendo a los propios citantes ; así mismo ocurrió con las supuestas desigualdades en los préstamos de vivienda, subsidio de transporte y dotación de elementos de vestir y aseo, temas en los cuales la juez, con base en la prueba obrante, las descartó"

Agregó que el juez de tutela no es competente para estudiar cada uno de los elementos de juicio aportados al incidente de desacato y asignarles un valor probatorio, según su criterio. Y dijo que de la simple disconformidad respecto de determinada interpretación judicial no podía deducirse una vía de hecho.

En relación con la fecha desde la cual empezaba a surtir efectos retroactivos la Sentencia T-330 de 1997, el Tribunal consideró que el juzgado demandado había acogido una interpretación razonable, pues ésta consistió en estimar que el "Plan de B." operaba durante un tiempo determinado, toda vez que debía ajustarse a circunstancias de orden económico y a las necesidades de los trabajadores. Lo anterior en concordancia con el artículo 8 del Plan, en el cual se previó una vigencia de dos años a partir del 1 de junio de 1996.

Agregó el a quo que, en tratándose del pago de sumas de dinero, la parte demandante podía acudir a la justicia laboral para satisfacer sus pretensiones económicas.

La anterior decisión fue impugnada por el representante sindical. Y en segunda instancia la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el Fallo, pues a su juicio el carácter subsidiario de la acción de tutela la hacía improcedente en este caso particular.

Consideró dicha Corporación:

"En el caso concreto, esta acción constitucional no es el mecanismo adecuado para que la Corte pueda entrar a suplir competencias que no le corresponden y en lugar del juez natural adoptar determinaciones, como la imposición de una sanción que no consideró procedente el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, decisión que no aparece haya sido fruto de la arbitrariedad o la falta de motivación, como claramente lo señala el a quo.

Contándose así con un pronunciamiento judicial idóneo y ajustado a las expectativas del debido proceso, no puede la tutela servir de medio para cuestionarlo, como si se tratase de una instancia adicional".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar el fallo en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

  2. Aunque los jueces gozan de autonomía para efectuar la valoración probatoria en los procesos que conducen, incurren en vía de hecho cuando ella es contraevidente

    En el presente caso se trata de dilucidar si, en desarrollo de un incidente de desacato, la valoración del material probatorio por parte del juez de primera instancia, y la interpretación que el mismo hizo de la orden de tutela impartida por esta S. de Revisión en la Sentencia T-330 de 1997, mediante la cual fueron impartidas varias órdenes a la empresa "ICOLLANTAS S.A." por haber vulnerado derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados, constituyeron o no una vía de hecho.

    En primer lugar, debe la S. reiterar que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, como resulta de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y de reiteradísima doctrina, en la cual esta Corte ha considerado que la acción de tutela sólo puede prosperar contra actuaciones de hecho de los jueces, que desconozcan o pongan en peligro los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se tenga la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Ahora bien, la jurisprudencia, desarrollando el concepto de la vía de hecho, ha destacado que únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia.

    Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada, a los que de modo extenso se refirió la aludida Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.

    De allí que la Corte haya consolidado criterios que deben ser tenidos en cuenta, en sede de tutela, al efectuar el análisis constitucional de una providencia judicial.

    Entre las pautas que la jurisprudencia constitucional ha trazado cabe recalcar las siguientes:

    "La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.

    La S. no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela" (Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia T-567 del 7 de octubre de 1998. M.P.: Dr. E.C.M.)

    En relación con el análisis de las pruebas por parte de los jueces, debe decirse que, si bien en principio habrá de ser respetada la autonomía funcional en la valoración probatoria efectuada -garantía que permite al fallador arribar, libre de apremios y según su propio criterio, a las conclusiones con apoyo en las cuales debe estructurar y proferir su decisión-, el absoluto desconocimiento de las pruebas aportadas constituye omisión grave que configura sin duda una vía de hecho, como lo expresó esta S. en Sentencia T-329 del 25 de julio de 1996.

    Dijo así la Corte:

    "Para la Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.

    La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluídas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta".

    Sí cabe entonces la tutela cuando no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a una de las partes el derecho a la prueba, o también cuando, dentro del expediente, existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con manifiesto error o descuido.

    Se parte de la base de que el juez es libre para apreciar y otorgar un valor a las pruebas que obran dentro del proceso, pero es claro también que por vía de tutela se puede reparar -ante situaciones abiertamente contrarias a las reglas constitucionales, al debido proceso y a la ley- la lesión sufrida por la parte afectada que carece de otro medio de defensa judicial o que afronta la inminencia de un perjuicio irremediable.

    Al respecto, ha dicho la Corte:

    "La valoración del caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante transgresión del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que él mismo contempla". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995).

    "...la práctica de la integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por el procesado y decretadas por el juez, hace parte del debido proceso y que este derecho fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en sentido diferente.

    Según el artículo 29 de la Constitución, la persona que sea sindicada tiene derecho a la defensa y, por lo tanto, de esa norma -que responde a un principio universal de justicia- surge con nitidez el derecho, también garantizado constitucionalmente, a controvertir las pruebas que se alleguen en contra del procesado y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia.

    El juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar.

    Pero -se insiste- tal decisión judicial tiene que producirse en la oportunidad procesal, que corresponde al momento en el cual el juez resuelve si profiere o no el decreto de pruebas; si accede o no -en todo o en parte- a lo pedido por el defensor, motivando su providencia.

    Lo que no es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, es decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que así ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial.

    Ahora bien, lo dicho parte del supuesto de que lo acontecido no sea por culpa, descuido o negligencia del procesado o de su apoderado". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-087 del 17 de febrero de 1999. M.P.: Dr. J.G.H.G..

    A lo anterior debe añadirse que el derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique y evalúe, sino la de que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte.

    En consecuencia, se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados.

    Ahora bien, puede un juez de tutela incurrir en vía de hecho en el momento de establecer si existe o no desacato respecto de una providencia en la materia.

    Claro está, esa vía de hecho puede consistir, entre otros factores, en el desconocimiento absoluto del material probatorio, en la vulneración del debido proceso dentro del incidente, en la falta de conexidad entre lo probado y lo deducido por el juez, o en el desconocimiento del derecho de cualquiera de las partes a la prueba, tanto en el plano de su práctica como de su evaluación, y en el de las inferencias que haga el fallador.

    Así, para la Corte Constitucional es obvio que si, comparada una orden de tutela, en su contenido o término, con la realidad, resulta acreditado que no se ha cumplido con exactitud y oportunidad, existe desacato, y que si éste no se declara por el juez de instancia ante quien ha sido tramitado el incidente, o si el superior jerárquico con quien se consulta, contra la evidencia, concluye que no se ha desobedecido el mandato judicial, se configura una verdadera vía de hecho y aun podrían darse los elementos para un proceso penal, según lo contemplado en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

    En el caso bajo estudio, el juez hizo un análisis de los documentos, declaraciones y testimonios, que lo llevaron a concluir que la parte demandada en el proceso de tutela no había incurrido en desacato respecto del Fallo T-330 de 1997, proferido por esta S. de Revisión.

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté apoyó su decisión en los documentos aportados al incidente y en los testimonios y declaraciones que fueron confrontados con las inspecciones judiciales realizadas en las instalaciones de "ICOLLANTAS S.A". Cada una de las pruebas fue analizada, pero, pese al claro texto de la Sentencia proferida por esta S. y aun hallándose que al menos entre una de las órdenes en ella impartidas y la realidad probada en el curso del incidente, no había correspondencia, se concluyó que la empresa actualmente no estaba vulnerando los derechos de los trabajadores sindicalizados. Y ello, a juicio de la S., fue contrario a la evidencia que ante el juez se ofrecía.

    En efecto, en la Sentencia se dispuso:

    "Si la ordenada equiparación de condiciones y beneficios laborales implica el pago de sumas de dinero, las diferencias se pagarán, dentro del mismo término (48 horas) a los trabajadores sindicalizados, con retroactividad a la fecha de entrada en vigencia del "Plan de B.".

    Y está probado que los pagos hasta ahora efectuados a los trabajadores sindicalizados no cobijaron sino el último período (del 1 de junio de 1996 al 10 de agosto de 1997), mas no los anteriores, cuando ha debido tenerse en cuenta, a la luz de la Sentencia, el equilibrio entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, desde cuando se inició la discriminación, esto es, desde la vigencia del primer "Plan de B.".

    Por otra parte, y no obstante lo anterior, la S. estima necesario precisar que en el caso sub examine, como se ataca una interpretación judicial relativa a la fecha desde la cual ha debido surtir efectos retroactivos una orden de tutela que iba dirigida a proteger los derechos de los trabajadores, necesariamente debe estudiarse el asunto a la luz del principio de favorabilidad en materia laboral.

    La Corte ha dicho varias veces que, por regla general, no cabe tutela por la interpretación que un juez haga de las reglas de Derecho aplicables al caso que conduce, pero también ha sido enfática en declarar, con base en el artículo 53 de la Constitución, que el trabajador tiene derecho, en caso de duda, a que ésta se resuelva en su favor. Y, para la Corte, la decisión contraria a ese postulado es tutelable, pues constituye una vía de hecho.

    La Corte ha considerado que la autonomía judicial se ve restringida en dicho ámbito por la expresa disposición constitucional citada, que consagra como uno de los principios mínimos fundamentales objeto de desarrollo por el estatuto del trabajo, el de "la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho".

    En Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999, proferida por la S. Quinta de Revisión, se afirmó:

    "...la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepción que surge del artículo 53 de la Constitución.

    En la indicada norma el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.

    Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como "...situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...".

    Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.

    Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente.

    No vacila la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (art. 29 C.P.)".

    Cabe ahora esclarecer si la perentoria y obligatoria orden plasmada en Sentencia por un juez o corporación de justicia, en especial si es definitiva e inapelable (como en este caso), es o no fuente formal del Derecho. Lo anterior, con el fin de determinar si el principio de favorabilidad cobija o no su aplicación e interpretación.

    El acto judicial por medio del cual se dirime un litigio es el resultado de la interpretación de las fuentes formales del Derecho; constituye la aplicación de éstas a un caso determinado. Y ese acto particular, que debe ser el producto de un juicio lógico jurídico, puede ser también objeto de interpretación, en la medida en que es producto del lenguaje.

    Sobre este tipo de normas concretas, E.G.M. (Introducción al estudio del Derecho. Ed. P.S.A.M.. 1995, p 75) dice:

    "...nos hemos referido a los procesos que culminan en la creación de normas generales. Pero el derecho vigente en un cierto país y una cierta época no está exclusivamente integrado por preceptos de esta índole. Subordinadas a los de carácter general existen las normas individualizadas, que, como su nombre lo indica, sólo se aplican a uno o varios miembros individualmente determinados de la clase designada por el concepto-sujeto de los preceptos generales que les sirven de base. Son individualizadas: las resoluciones judiciales y administrativas...".

    En torno al mismo tema, H.K. (Teoría pura del Derecho. Ed. Eudeba. Buenos Aires. 1960. p 151) afirma:

    "En su sentido puede decirse que hay una fuente de derecho en toda norma general o individual, en la medida en que derivan de ella deberes, responsabilidades o derechos subjetivos. Así, el fallo de un tribunal es para una de las partes en el proceso la fuente de una obligación particular y para la otra la del derecho subjetivo correspondiente. En razón de las diversas significaciones que puede tener, la expresión fuente del derecho se torna inutilizable. En lugar de recurrir a esta imagen, es preferible definir de modo claro y directo cada uno de los problemas por resolver. Es lo que haremos con respecto a la norma general considerada como 'fuente' de normas individuales". (Ha subrayado la Corte).

    Desde luego, hay órdenes que se prestan menos que otras a interpretación, a dudas o a inquietudes, justamente en razón de su claridad. Y respecto de ellas, no es lícito incumplirlas o desatenderlas so pretexto de dificultades en su entendimiento, como con precisión lo ha dicho la legislación colombiana desde el Siglo XIX respecto de las normas que, en su tenor literal, presentan la misma característica.

    En el caso de autos, aun si la orden impartida por el juez constitucional en sede de revisión hubiese dado lugar a varias interpretaciones posibles en relación con la fecha en que dicho mandato judicial comenzaba a operar -lo que esta S. no acepta- la interpretación que el juez estaba obligado a acoger era la más favorable a los trabajadores (principio in dubio pro operario).

    Según la interpretación del Juzgado contra el cual se dirigió la acción, del numeral cuarto de la parte resolutiva del Fallo parecía deducirse que el pago de sumas de dinero a los trabajadores debía aplicarse respecto del "Plan de B. General vigente" en la época en que se profirió la sentencia -de acuerdo con la expresión utilizada por la Corte en el inciso primero de dicho numeral, que se refería a otro tema-, pues dicho funcionario entendió que el mencionado "Plan" era un acto que necesariamente estaba limitado en el tiempo, específicamente entre los años 1996-1998.

    No obstante, otra interpretación que también podía dársele a la decisión de la Corte -precisamente la que surgía del sentido mismo del Fallo y de la doctrina que en él y en anteriores sentó la Corte Constitucional- era la de que la alusión al "Plan de Beneficio General" debía entenderse ligada al que la empresa había implementado desde junio de 1994, prorrogado en 1996 hasta 1998, pues allí principió la violación de los derechos de los sindicalizados.

    Ahora bien, esta Corte ha aclarado cuál es el fin del incidente de desacato:

    "...el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

    El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.

    Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón suficiente para considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio -y muy eficaz- de defensa judicial.

    Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello

    (...)

    No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales" (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-88 del 17 de febrero de 1999).

    Pero en el mismo Fallo, se advirtió:

    "No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial".

    En este orden de ideas, la providencia que decidió el incidente de desacato no respetó el principio de favorabilidad en materia laboral, lo cual es más grave teniendo en consideración que en el proceso de tutela estaban en juego el derecho a la igualdad y la libertad de asociación sindical.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se negó la protección solicitada. En su lugar, se concede la tutela del derecho al debido proceso, por contraevidencia de la decisión, y por inaplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.

Por tanto, se deja sin efecto la providencia del 8 de octubre de 1998, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté no aceptó declarar el desacato y, se ordena a dicho Juzgado que, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta Sentencia, decida el incidente, teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte en el presente Fallo y actualizando, si ello es necesario mediante nuevas pruebas, la situación existente. Con base en el material probatorio, el Juzgado resolverá de fondo si ha habido o no una desobediencia respecto a lo ordenado mediante Fallo T-330 del 17 de julio de 1997, proferido por esta Corte.

Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Auto 059/99

S. Quinta de Revisión

Referencia: Corrección Sentencia T-555 del 2 de agosto de 1999

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

  1. En la Sentencia T-555 del 2 de agosto de 1999, proferida por esta S., debido a un error de transcripción, se alude en varios de sus apartes al fallo de primera instancia de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.

  2. En consecuencia, se corrige la mencionada Sentencia en el sentido de entender que la Corte se refiere al fallo de primera instancia proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Cúmplase,

J.G.H.G.

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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