Sentencia de Tutela nº 564/99 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562875

Sentencia de Tutela nº 564/99 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente188903
DecisionConcedida

Sentencia T-564/99

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Cambio súbito de reglas de concurso

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Cambio súbito de reglas de concurso

CARRERA ADMINISTRATIVA-Cambio súbito de reglas de concurso

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-188903

Peticionaria: E.A.R..

Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., E.C.M. y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por la ciudadana E.A.R. contra el Gobernador del Departamento del Valle de Cauca y el Secretario de Educación Departamental.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

Manifiesta la demandante que la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca mediante decretos No. 1351 y 1352 de julio 23 de 1998, convocó a concursos para proveer los cargos de vacantes de Supervisores, Directivos D. y D.. En cumplimiento de los requisitos exigidos para concursar, la demandante participó para el cargo de Supervisora en la División Distrital No. 7 de Zarzal (Valle). Presentadas las pruebas y calificados sus antecedentes, la actora obtuvo el mejor puntaje.

Sin embargo, el señor M.J.C., quien también participó para el cargo de Supervisor de la misma División Distrital de Zarzal, consideró que se había cometido un error en la valoración de la entrevista, observación que fue tenida en cuenta y cambió el puntaje de los participantes, relegando de esta manera a la demandante al tercer puesto. La actora, considera que la apreciación hecha por el otro concursante no es cierta y que su derecho fundamental al debido proceso le fue violado por el Secretario de Educación Departamental y el Gobernador del Valle, al cambiar súbitamente las condiciones del concurso. Por lo tanto, solicita la tutela de su derecho al debido proceso, se deje sin efecto la modificación presentada a raíz de la petición del señor M.J.C., y se ordene al señor Gobernador y al Secretario de Educación corregir los resultados del concurso dándole nuevamente validez a los resultados inicialmente publicados.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

Mediante sentencia del 28 de septiembre de 1998, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali resolvió tutelar el derecho al debido proceso de la actora. Posteriormente, mediante por providencia del 11 de marzo de 1999, proferida por la misma autoridad judicial, se declara la nulidad de todo lo actuado.

Reconstruida la actuación judicial, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 9 de abril de 1999 concedió la tutela por violación del derecho fundamental al debido proceso, decretando para ello, la nulidad de las fases de entrevista y valoración de antecedentes que se cumplieron en virtud del Decreto 1351 de julio 213 de 1998, única y exclusivamente respecto de los concursantes E.A.R. y M.J.C.. Dispuso que los Señores Gobernador y Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca, complementaran el Decreto 1351 de 1998, designando un profesional de la psicología para que efectuara la fase de la entrevista acorde con el valor del numeral 2° del artículo tercero del mencionado decreto, definiendo con claridad cuales serían las tablas de valoración que el entrevistador debería prever. Se designaría a su vez, como entrevistador, al Decano o Director del Departamento o Área de Psicología de la universidad del Valle, institución de educación superior del orden departamental.

Por otra parte, y con la asistencia y asesoría del delegado ad hoc designado por el propio Señor Ministro de Educación Nacional (en cuya asignación no podrá participar el Dr. G.S.F. por ser él quien fuera la génesis de los conflictos), se proveería el Comité, a nivel departamental, de que trata por "analogía" el artículo 7 de la Resolución Ministerial 0140 del 23 de enero de 1998, para que desarrolle con eficiencia y prontitud lo regulado en los literales b, c, d, e, f, y g (este último para la firma de los Señores Gobernador y Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca). El comité estaría integrado por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, un representante de la Junta de Educación Departamental y un representante del ICFES.

Finalmente, se concedió a los Señores Gobernador y Secretaría de Educación Departamental el término de un (1) mes para la finalización del concurso aludido, significando que al finalizar el término deben haber proferido el respectivo decreto de nombramiento por ascenso. Además, debían iniciar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo las gestiones necesarias e indispensables ante el Señor Ministro de Educación Nacional y la Dirección General del ICFES para lo de sus respectivas competencias.

Impugnada la decisión por el señor Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y por el señor M.J.C., conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual, mediante sentencia del 4 de junio de 1999, confirmó la decisión del a quo, sólo en lo referente a la protección del derecho al debido proceso, revocando las ordenes impartidas. En su lugar ordenó que los resultados del concurso reglamentado por la resolución No. 1351 del 23 de julio de 1998, se ajusten a los parámetros allí señalados y que aparecen definidos por el Ministerio de Educación Nacional, según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Para tales efectos se concedió un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

B.B. consideraciones.

De conformidad con lo señalado por el inciso primero del artículo 35 del decreto 2591 de 1991, y vistos los hechos, así como las diferente pruebas documentales obrantes en el expediente, y las decisiones de instancia, la presente Sala de Revisión, confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Considera la Sala que, el cambio súbito surgido en relación con las reglas del concurso convocado por el Departamento y la Secretaria de Educación del Valle del Cauca, de conformidad con los parámetros señalados en el Decreto 1351 del 23 de julio de 1998, hacen evidente la violación el debido proceso de la actora. Las condiciones contenidas en el decreto de convocatoria, contienen no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se realizó la convocatoria, sino que también contiene los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar la evaluación de dicho concurso y así tomar una decisión. Por este motivo, hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de estas, tal y como lo pretende hacer en el presente caso, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también, contra los derechos de aquellos particulares que se vean afectados con tal situación.

El debido proceso Cfr. sentencias T-078, T-280, SU-429, T-602 y T-795 de 1998 entre otras., ha de entenderse presente en todas las actuaciones, administrativas o judiciales producidas por la administración, sí en cumplimiento de las obligaciones que le atañen como ente generador de dichas actuaciones, y en observancia de los principios de legalidad y responsabilidad, sino también, por el respeto que le debe al debido proceso, en su condición de derecho fundamental en los términos señalados por nuestra Carta Política (Artículo 29).

Por tal motivo, la Gobernación y Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca, deberán limitarse a cumplir en debida forma los lineamientos por ellas mismas establecidos en el decreto 1351 del 23 de julio 1998, en el que convocaban al concurso objeto de la presente controversia. Agotado dicho trámite y nuevamente producido unos resultados y una lista de elegibles, quienes participen en dicho concurso podrá de todos modos acudir a los mecanismos administrativos o judiciales que consideren pertinentes, para controvertir dichos resultados si así lo consideran necesario.

C. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali del 4 de junio de 1999, que tuteló el derecho al debido proceso de la señora E.A.R..

Segundo. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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