Sentencia de Tutela nº 589/99 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562902

Sentencia de Tutela nº 589/99 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 1999

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución13 de Agosto de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente210000
DecisionNegada

Sentencia T-589/99

DEBIDO PROCESO PENAL-Omisión de oir testimonios necesarios para la defensa

FISCALIA DELEGADA DE UNIDAD DE VIDA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Omisión de práctica de pruebas necesarias para la defensa

FISCALIA DELEGADA DE UNIDAD DE VIDA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Registro de hechos y datos alejados de la realidad

DERECHO A UN JUICIO JUSTO-Contenido

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a un juicio justo sometido a las garantías mínimas del debido proceso. El derecho a un juicio justo, también denominado derecho al debido proceso, reúne un conjunto de derechos y garantías esenciales de todo proceso, como el derecho de acceso pronto y efectivo a jueces y tribunales autónomos e imparciales; a ser oído y vencido en juicio; y, a la efectividad de la decisión judicial, que favorezca los propios derechos o intereses.

DERECHO DE DEFENSA-Elemento medular del debido proceso

DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Presentación de pruebas y controversia de las que se alleguen en su contra

DERECHO A LA PRUEBA-Práctica de testimonios

DEBIDO PROCESO PENAL-Obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado

DEBIDO PROCESO PENAL-Investigación integral

DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Omisión de practicar pruebas que resultan fundamentales

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Omisión de la defensa de apelar acusación, solicitar pruebas o presentar nulidades

SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Investigación conducta de apoderado judicial por incumplir deberes del cargo

Referencia: Expediente T-210000

Actor: M. C.T.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-210000 adelantado por M.C.T. contra la FISCALIA 63 DELEGADA DE LA UNIDAD QUINTA DE VIDA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C.

ANTECEDENTES

  1. El 19 de enero de 1999, el señor M.C.T. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de T. (Cundinamarca), contra la F.ía 63 Delegada de la Unidad Quinta de Vida y Violencia Intrafamiliar de Santa Fe de Bogotá, D.C., por considerar que ésta vulneró su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29).

    El actor señaló que, durante la etapa investigativa del proceso penal que actualmente se surte en su contra por el delito de homicidio cometido en la persona de J.A.M.L. y que culminó con resolución de acusación fechada el 11 de diciembre de 1998, fue vulnerado su derecho de defensa, toda vez que, entre el 14 de febrero de 1995, fecha en la cual fue llamado a declarar por la Inspección Municipal de Policía de T., y la práctica de la diligencia de indagatoria, el 13 de agosto de 1998, no fue asistido por un defensor. Indica que, por este motivo, se practicaron pruebas que no tuvo oportunidad de controvertir y que sirvieron de fundamento para proferir la medida de aseguramiento en razón de la cual se encuentra privado de la libertad.

  2. El proceso penal que dio origen a la presente acción de tutela, puede sintetizarse como sigue:

    2.1 En la noche del 12 de febrero de 1995, en la vereda C. del municipio de T. (Cundinamarca) fue ultimado con arma cortante el señor J.A.M.L..

    Al día siguiente de los hechos, con el fin de esclarecer las circunstancias en que se produjo el hecho punible, la Inspección Municipal de Policía de T. inició la correspondiente investigación preliminar. En consecuencia, el 13 de febrero de 1995, fueron llamados a declarar ante la Inspección Municipal de Policía de T. la menor L.A.U.M., el señor M.C.T. y las señoras S.P. de R. y F.O.M.P..

    Posteriormente las diligencias fueron enviadas a la Unidad de Coordinación de Funza (Cundinamarca) de la F.ía General de la Nación y luego remitidas, para su conocimiento a la F.ía 63 Delegada de la Unidad Quinta de Vida de Santa Fe de Bogotá. Mediante auto fechado el 29 de agosto de 1995, "con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal", se ordenó la práctica, entre otras, de las siguientes pruebas:

    "1. R. ampliación de declaración a la menor LUZ A.U.M..

    (...)

  3. Escuchar en testimonio a la señora M.J.M., madre de la anterior.

    (...)

  4. Oficiar a la UNIDAD INVESTIGATIVA DE FUNZA CUNDINAMARCA C.T.I., solicitando información sobre la identidad nombre y dirección que se conozcan de los familiares, parientes o conocidos del hoy occiso J.A.M.L..

    (...)

  5. Oficiar a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, solicitando la tarjeta decadactilar en fotocopia y por duplicado de M.C.T..

    (...)

  6. Oficiar a las autoridades de Policía y demás los antecedentes penales que haya registrado el último de los nombrados.

  7. Por los medios pertinentes cítese para que rinda declaración el señor J.N. que vive donde SOFANOR SALAS.

  8. Practicar diligencia de INSPECCION en las instalaciones del Comando de la Policía de T. Cundinamarca, a fin de determinar que anotaciones aparecen en los libros tanto de población como de minuta que deben llevarse en la misma y con relación a los hechos acá investigados.

  9. R. diligencia de declaración bajo juramento al señor A.G..

  10. Citar y oír en diligencia de declaración al señor JUAN GUAPO.

    (...)

  11. Escuchar en declaración bajo juramento a J.D. y J.D. N.

    (...)

  12. Las demás que surjan de las anteriores y que tiendan al esclarecimiento de los hechos y a la identificación o individualización de los responsables del hecho punible".

    Según los documentos que obran en el expediente, la F.ía sólo practicó dos de las once pruebas decretadas. En efecto, la Unidad Investigativa de Funza (Cundinamarca) del Cuerpo Técnico de Investigación de la F.ía General de la Nación se limitó a recibir la ampliación de la declaración de la menor L.A.U.M. y el testimonio del señor J.J.M..

    El señor J.J.M., hermano de la víctima afirmó no tener contacto reciente con su hermano y no saber quién ni por qué causa pudo haber sido asesinado.

    A su turno, luz A.U.M., de 13 años de edad, reiteró las declaraciones rendidas ante la Inspección de Policía de T. el 13 de febrero anterior. Manifestó que el 12 de febrero de 1995, mientras departía con su novio, J.M.L., apareció M.C.T., con quien había tenido una reciente relación sentimental, montado en una motocicleta azul y acompañado por otros individuos. Indica que ante los ataques verbales de C.T., quien la increpaba por estar en compañía de otro hombre, ella y su novio decidieron abandonar el lugar. Sin embargo - afirmó -, M.C. los siguió, gritando a J.M. que "soltara a su novia" y que ella "era solamente de él". Según la declarante, M.L. se abstuvo de responder a estas agresiones, limitándose a contestar que "no quería tener problemas con nadie". Manifestó que, luego de caminar durante un rato más por el pueblo, se dirigió a su casa, no sin antes constatar que M.T. se encontraba apostado en la esquina. Indicó que, posteriormente volvió a salir de su casa en busca de su madre y al pasar frente a unas jóvenes a quienes había visto en compañía de C.T., una de ellas le dijo que "M. y J. se iban a agarrar". La declarante afirmó que encontró a su madre frente a la bicicletería, desde donde pudo observar que J.M. entraba a la tienda "La de los Tintos", al paso que M.C. salía de ella. Manifestó que, luego de lo anterior, regresó a su casa en compañía de su madre y su hermano, siendo esta la última oportunidad en que vio con vida a M.L..

    De otra parte, la menor U.M. señaló que C.T. acostumbraba a portar un cuchillo o una navaja, los cuales le había mostrado manifestándole que eran "para defenderla". Puso de presente que, aunque M.C. no había amenazado de muerte a J.M., aquél siempre le decía "que si la veía con alguien lo mataba" y que a ella "la tenía entre ojos". Por último, señaló que había sido novia de M.C. hasta el domingo anterior al que J.M. fue asesinado, fecha en la cual ella puso término a la relación.

    No obstante, en el testimonio rendido el 4 de octubre de 1995, la menor recordó algunos hechos que no había manifestado en su primera declaración el 13 de febrero del mismo año. En efecto, indicó que la mañana del 13 de febrero, P.L. y su esposo J.J., quienes habitaban con ella en la misma casa, le dijeron haber visto la noche anterior, en la esquina de su casa, a J.M. en compañía de M.C., de un joven apodado "Lunar de Puta" y de una mujer. Indicó que J.J., al ver a M.L., le solicitó que lo acompañara al hospital a lo cual éste accedió. Señaló que, en el camino de regreso del centro hospitalario, J.J. le sugirió a J.M. que tomara la buseta hacia Funza - donde éste vivía -, la cual se aproximaba. Sin embargo, M.L. se negó, momento que aprovecharon para despedirse.

    Adicionalmente, la menor dijo recordar que su madre, la mañana siguiente a la muerte de M.L., había hablado con C.T., madre de M.C., quien le había referido que su hijo, la noche del crimen, había llegado muy nervioso a la casa a eso de las nueve o diez de la noche, y luego de coger un cuchillo había salido. Así mismo, agregó que, mientras su madre hablaba con C.T., ella conversó con M.T., hermana de M.C., quien le manifestó que, esa noche, éste había llegado a la casa con la camisa manchada de sangre y que ella le había preguntado que dónde estaba el cuchillo, a lo cual M.C. había respondido "que quien sabe que no me joda".

    El 24 de marzo de 1998, la F.ía profirió resolución de apertura de investigación y ordenó, entre otras cuestiones, vincular mediante indagatoria a M.C.T.. Para estos efectos, libró en contra de éste la respectiva orden de captura.

    Tras ser capturado por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad en su lugar de trabajo en el municipio de T., M.C.T. rindió indagatoria el 13 de agosto de 1998.

    La versión que rinde C.T. en la indagatoria es similar a la rendida tres años antes, ante la Inspección de Policía de T.. En síntesis, el señor C. alega que el 12 de febrero de 1995, a eso de las ocho de la noche, había visto a su novia, L.A.U.M., en compañía de J.M., lo cual le molestó. Señaló que, por este motivo, persiguió a la joven U. y a M.L., a quienes increpó por estar juntos. Precisó que, durante un rato, estuvo acompañado por el señor A.G., propietario de una motocicleta Kawasaki azul. Indicó que, una vez L.A.U. y J.M. se despidieron, retó a este último a pelear, pero M. le contestó "que arreglaran por las buenas", a lo cual él accedió. Acto seguido - relató -, J.M. lo invitó a tomar una cerveza en la tienda "La de los Tintos", de propiedad de la señora F.O.M.P.. Manifestó que, una vez terminaron de tomarse la cerveza, salieron de la tienda y se dirigieron hacia la esquina "de donde Gamas", en donde M.L. le sugirió que le "gastara otra cerveza". Por este motivo - indicó -, se desplazaron a [al negocio de propiedad de la señora S.P. de R.] "donde la Mona", luego de lo cual se despidieron en la esquina "de donde Gamas". Afirmó que, mientras él se dirigió hacia su casa en compañía de un joven llamado J.P., M.L. se quedó en la anotada esquina hablando con otro hombre. Declaró que dos señores, ambos llamados J.D., que habitan en la cascajera de T., podían dar fe de que él efectivamente se había ido para su casa. El declarante aseveró que, una vez llegó a su casa, le fue servida la comida y se acostó a dormir.

    Afirmó que él nunca le había manifestado a L.A.U.M. que la "tenía entre ojos" y que mataría a cualquier hombre con quien la viera. De igual modo, señaló que eran falsas aquellas declaraciones conforme a las cuales la noche del homicidio de M.L. él había llegado a su casa con la camisa ensangrentada. Del dicho anterior puso por testigos a sus padres y hermanos.

    Indicó que las imputaciones en su contra se debían al hecho de que "el papá de la sardina [L.A.U.M.] me tenía como fastidio como bronca porque él decía que yo no era el hombre para ella".

    El 18 de agosto de 1998, la F.ía consideró que M.C.T. era el presunto autor responsable del homicidio de J.A.M.L., motivo por el cual al resolverle la situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento consistente en su detención preventiva. Para adoptar estas decisiones, la F.ía se fundamentó en las declaraciones de la menor L.A.U.M. (v. supra) y de la señora F.O.M.P. quien, según la F.ía, había asegurado haber visto "al muchacho que estaba con el hijo de don B. es decir M. frente a la casa de doña C. y se le hizo raro y sospechoso porque salió en carrera para el lado de don R.".

    Mediante memorial fechado el 27 de agosto de 1998, el defensor de M.C.T. solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal. Funda su petición, entre otros, en los siguientes hechos: (1) el implicado rindió versión preliminar bajo juramento y sin la presencia de su defensor; (2) no tuvo oportunidad de controvertir ninguno de los dos testimonios de L.A.U., única prueba en su contra; (3) no se práctico ninguna de las pruebas que podían demostrar la veracidad de las afirmaciones de su defendido; (4) los testimonios de L.A.U. gozan de poca credibilidad, toda vez que obedecen a la "malquerencia" de la menor contra C.T.. Sobre este particular, indicó que "los tratadistas observan la desconfianza que ha de tenerse hacia el testimonio de los menores de edad debido a su inmadurez psicológica, la imaginación poderosa, emotividad, vanidad y su gestibilidad".

    Por auto de agosto 31 de 1998, la F.ía no decretó la nulidad solicitada Vale la pena recordar que el defensor del implicado interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó la nulidad del proceso penal. No obstante, la Unidad de F.D. ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, decidió no revocar o modificar la decisión recurrida. . En esta providencia, la F. indicó que, en la medida en que la etapa investigativa no había sido aún clausurada, era posible practicar pruebas adicionales que podían ser controvertidas por el incriminado.

    La única prueba adicional a las que han sido mencionadas en esta parte de la providencia, que reposa en el expediente, es la declaración de la señora F.O.M.P., tomada por la Inspección de Policía de T. el 15 de febrero de 1995.

    La señora M.P., propietaria de la tienda "La de los Tintos", afirmó que, entre las siete y cuarenta y cinco y las ocho y veinte de la noche del 12 de febrero de 1995, no se presentó riña o altercado alguno en su negocio. Manifestó que los últimos clientes a quienes atendió fueron M.C. (a quien recordó como "el hijo de don B.") y "otro" muchacho que no conocía, que consumieron unas cervezas y sólo permanecieron unos diez minutos en la tienda. De igual modo, aseguró que entre C. y el otro joven no se presentó ninguna clase de pelea o discusión. Por último, aseveró que, una vez hubo cerrado su negocio y dirigirse a su casa, vio que el joven que acompañaba a C. estaba sólo y corría desde el frente de la vivienda de la "señora C." hacia "el lado de don R.", lo cual le pareció "raro" y "hasta sospechoso".

    Mediante auto fechado el 17 de noviembre de 1998, la F.ía declaró cerrada la investigación por considerar que la instrucción se encontraba perfeccionada. Así mismo, corrió traslado a las partes con el fin de que éstas presentaran sus alegatos de conclusión.

    El 20 de noviembre de 1995, el defensor de M.C.T. interpuso recurso de reposición contra la providencia por medio de la cual la F.ía declaró cerrada la etapa de investigación. En su opinión, esta decisión debía ser revocada por las siguientes razones: (1) la apelación interpuesta contra la decisión que negó la nulidad del proceso penal se encuentra en trámite; (2) no fueron practicadas la integridad de las pruebas ordenadas en el proceso; (3) la única prueba recaudada, es decir, el testimonio de la menor L.A.U.M., fue practicada sin el lleno de las garantías del debido proceso; y (4) existe violación del derecho de defensa, como quiera que no se recaudaron las pruebas que favorecían al sindicado.

    El 27 de noviembre de 1998, la F.ía decidió no reponer la providencia anterior.

    A través de escrito calendado el 9 de diciembre de 1998, el defensor de M.C.T. presentó sus alegatos de conclusión. El 10 de diciembre de 1998, el apoderado de C.T. renunció al poder que éste le otorgó para su defensa, "por falta absoluta de garantías legales y constitucionales por vulneración directa a los derechos fundamentales del procesado".

    Por providencia de diciembre 11 de 1998, la F.ía 63 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Armonía Familiar de Santa Fe de Bogotá profirió resolución de acusación contra M.C.T. como presunto autor responsable del homicidio de J.A.M.L.. A juicio de la F.ía, las pruebas recaudadas comprometían, de manera irrefregable, la responsabilidad de C.T. como autor del homicidio investigado. Señaló que "las pruebas de orden testimonial directo y testimonial indirecto dan clara muestra de que el autor de las heridas infringidas al hoy occiso no es otra persona más que M.C.T.. Respaldo probatorio de ello es la declaración rendida por la novia del obitado y ex novia del sindicado, L.A.U.M., quien hace expresas afirmaciones señalando a M. alias 'El Chivo' como la persona que los persiguió en actitud amenazante y portando una botella rota en la mano, además de ser la persona con la que había sostenido una relación amorosa o sentimental y quien le había dicho que si la veía con otro hombre que lo mataba y que a ella la tenía entre ojos". De igual modo, manifestó que M.C. era la última persona con quien J.M. había sido visto y el único interesado en causarle daño a éste. Con base en lo anterior, aseveró que "es fácil concluir entonces que M. no permitió que J. abandonara la población, lo interceptó, quiso agredirlo, a lo cual se opuso J., no planteándole respuesta violenta, entonces M. lo lleva hacia una cantina, le invita licor, luego lo lleva hacia un lugar despoblado a las afueras del municipio y le propina dos puñaladas que le cegaron la vida".

    De otra parte, la F.ía afirmó que "muchos son los factores objetivos que nos llevan a la convicción jurídica que M.C.T. es el autor del homicidio objeto de este pronunciamiento, las pruebas testimoniales nos merecen serios motivos de credibilidad, por cuanto guardan cotejo con las demás pruebas allegadas al paginario e inclusive con las mismas versiones descritas por el propio sindicado; que no plantea defensa sustentada con pruebas, su dicho se limita única y exclusivamente a asegurar que después de haber estado tomando con el hoy occiso se fue para su casa y desconoce las circunstancias que rodearon el asesinato de M.L.".

    Dado que el defensor de C.T. había renunciado a la defensa, fue nombrada L.C.M. como apoderada de oficio del acusado. A la señora C.M. la notificaron oportunamente de la resolución de acusación. No obstante se abstuvo de recurrirla. Tampoco hizo uso la apoderada del término otorgado por el juzgado de la causa para pedir pruebas o solicitar las nulidades del caso. En su única intervención, la señora C.M. se limitó a solicitar, un día antes de su realización, la suspensión de la audiencia pública, dado que para esa fecha tenía otro compromiso laboral. Llegada la fecha de la audiencia la señora apoderada no compareció. Sin embargo, por solicitud del procesado, el juez dio posesión al señor H.G.I. como nuevo apoderado de la defensa.

  13. Como fue mencionado en la primera parte de estos antecedentes, el 19 de enero de 1999, el señor M.C.T. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de T. (Cundinamarca), contra la F.ía 63 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Armonía Familiar de Santa Fe de Bogotá, por considerar que ésta vulneró su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29). El actor manifestó que las providencias por medio de las cuales la autoridad demandada había proferido medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra presentaban defectos fácticos y procedimentales que las convertían en vías de hecho.

    En primer lugar, el demandante señaló que, el 14 de febrero de 1995, al rendir declaración ante la Inspección Municipal de Policía de T., no fue asistido por un abogado. Así mismo, puso de presente que, luego de practicada esta diligencia, ninguno de los funcionarios encargados de la investigación del homicidio de J.M. le sugirió que nombrara un defensor o le nombró uno de oficio. Señaló que, entre la fecha en que fue practicada la declaración antes anotada (14 de febrero de 1995) y el día en que le fue recibida la indagatoria (13 de agosto de 1998), careció de defensa técnica. Indicó que lo anterior significó que, "a sus espaldas", se practicaran aquellas pruebas que obraron como fundamento de la medida de aseguramiento en virtud de la cual se encuentra actualmente privado de la libertad. Aseguró que "no puede solicitar las pruebas que hubieran podido serme favorables ni controvertir aquella que me era desfavorable".

    Aseveró que, conforme a las anotaciones consignadas en el "Libro de Población" del Comando de Policía de T., era posible deducir que el asesinato de M.L. tuvo lugar entre las 10:15 y las 11:30 de la noche del 12 de febrero de 1995, lapso de tiempo en el cual él se encontraba en su casa. En efecto - afirmó -, él abandonó el municipio de T. para dirigirse hacia su vivienda a eso de las 8:30 de la noche, tal como lo ponen de presente los testimonios de L.A.U.M. y F.O.M.P., quienes aseguraron haberlo visto por última vez en el pueblo a esa hora.

    El actor indicó que la acusación en su contra se funda, esencialmente, en el testimonio de la menor L.A.U.M., quien nunca afirmó que él fuera el autor del homicidio de J.A.M.L.. De igual modo, aseveró que "la F.ía 63 Delegada y el Ministerio Público han valorado de manera totalmente equivocada las declaraciones. Así, por ejemplo, al resolver la situación jurídica (...), mediante resolución de agosto 18 de 1998, interpretó erróneamente la declaración de la señora F.O.M.P. (...), afirmando lo contrario de lo que realmente declaró dicha señora". Sobre esta última cuestión, agregó que "lo que dijo la declarante F.O.M.P. es que quien le pareció sospechoso a ella y quien salió en carrera para el lado de don R. fue J.A.M.L., vale decir, el otro muchacho que había estado con M.C.T. en la tienda de esta señora. Es decir que M.C.T. jamás salió corriendo, ni fue el que le pareció sospechoso a la señora F.O.M.P.".

    Por otra parte, el demandante señaló que, mediante providencia de agosto 29 de 1995, la autoridad demandada decretó la práctica de once pruebas, de las cuales sólo fue practicada la ampliación de declaración de la menor L.A.U.M.. Manifestó que esta "diligencia de declaración se efectuó sin la presencia del F. y además sin que jamás se hubiese notificado al sindicado M.C.T. de dicha providencia, en la que se fundamentó exclusivamente la F.ía para ordenar [su detención]". Reiteró que "la ausencia de defensa por no haberme informado absolutamente nada implicó, entre otras, que dejaron de practicarse y controvertirse pruebas esenciales para mí las cuales yo hubiese - oportunamente - podido controvertir y así demostrar mi absoluta inocencia". En particular, afirmó que la carencia de defensa se tradujo en la imposibilidad de controvertir las declaraciones de la menor L.A.U.M., las cuales constituyeron el único fundamento probatorio que utilizó la F.ía para privarlo de su libertad. Sobre esta cuestión, aseguró que "en el presente caso tenemos que la única 'prueba' en que se fundamentó la F.ía para ordenar mi detención es una declaración rendida por una menor de edad (13 años) que ni siquiera es testigo ni cosa parecida".

    Conforme a lo anterior, el actor solicitó que se ordenara su libertad inmediata y la anulación de aquellas actuaciones que vulneraron su derecho de defensa. En este sentido, solicitó que se le permitiera "controvertir la única prueba testimonial y que se practiquen las otras pruebas que me son favorables". Agregó que "ya que la falta de defensa me ha colocado en una situación de grave e irremediable perjuicio. Siendo esta acción de tutela el único mecanismo de defensa que tengo para corregir todas las irregularidades para la protección de mi derecho fundamental de defensa que ha sido gravemente vulnerado y amenazado. Permaneciendo privado de la libertad sin habérseme dejado probar que soy inocente, por errónea interpretación de la F.ía y el Ministerio Público y además sin una adecuada vigilancia por parte del mismo Ministerio Público".

  14. Con el fin de esclarecer las circunstancias constitutivas del presente caso, el juzgado de tutela ordenó tomar las declaraciones de M.C.T., M.J.M., L.A.U.M., F.O.M.P., F.J.E.F., J.W.P.P. y J.E.B.R..

    4.1. En su declaración, M.C.T. ratificó los motivos por los cuales interpuso acción de tutela contra la F.ía 63 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Armonía Familiar de Santa Fe de Bogotá. Al respecto, manifestó que "me violaron el debido proceso porque la F.ía y el Personero en la resolución de acusación dijeron que las pruebas decían unas cosas totalmente diferentes a lo que realmente dice en el expediente."

    4.2. La señora M.J.M., madre de la menor L.A.U.M., declaró ante el juzgado de tutela que, el día 12 de febrero de 1995, aproximadamente a las ocho de la noche, se encontró con sus hijos L.A. y J. en la tienda "La de los Tintos". Indicó que, en ese momento, del anotado establecimiento de comercio salió J.M. quien, casi de inmediato, regresó al establecimiento. Poco después vio salir a M.C.T., a quien reconoció por ser amiga de la madre de éste. Relató que, una vez en su casa, le preguntó a su hija por qué M.L. se encontraba en T.. Afirmó que su hija le contestó que J.M. la había ido a visitar y que era probable que éste y C.T. se pelearan. Indicó que, al día siguiente, en el bus de la empresa de flores para la cual trabajaba se encontró con la madre de M.C., quien le contó que, la noche anterior, su hijo llegó a la casa de mal genio y había dicho que "no se iba a dejar quitar la novia".

    Preguntada por la juez de tutela si era cierto que - tal como lo había manifestado su hija L.A. - la madre de M.C. le había contado que éste había llegado muy nervioso a la casa a eso de las nueve o diez de la noche, había cogido un cuchillo y había salido pero se había devuelto, la declarante respondió que no era verdad. A este respecto, afirmó que "yo creo que mi hija L.A. hay veces le gusta mentir hay veces ella es muy mentirosa". Relató que, en una oportunidad, su hija había acusado a su marido de haber abusado de ella ante la Comisaría de Familia de Funza, pero "después se puso a llorar y dijo que eran mentiras". Así mismo, la señora M.J.M. manifestó no recordar que su hija hubiese hablado con la hermana de M.C. ni que ésta le hubiese contado a L.A. que la noche del homicidio de J.M., C.T. había llegado a la casa con la camisa ensangrentada. Señaló que, después del día siguiente al que J.M. fue asesinado, no volvió a hablar ni con la madre ni con la hermana de M.C.T..

    La señora M. indicó que ella y su familia vivían en Funza, pero que por solicitud de su compañero permanente, padrastro de la menor L.A.U., habían decidido mudarse a T., con el único fin de evitar que la menor mantuviera contacto con el joven J.M..

    4.3. L.A.U.M. manifestó ante el juzgado de tutela aspectos varios de su vida. De manera particular, relató que, cuando tenía ocho o nueve años, su padrastro le había manifestado que le gustaba mucho y se había intentado propasar con ella, hecho que ella denunció ante la Comisaría de Familia de Funza de manera infructuosa, toda vez que nadie le creyó. En cuanto a los hechos previos a la muerte de J.M., ocurridos el 12 de febrero de 1995, la menor U.M. se refirió a los mismos de manera similar a como lo hizo en las declaraciones rendidas ante la Inspección Municipal de Policía de T. (v. supra 2.2.1) y el Cuerpo Técnico de Investigación de la F.ía General de la Nación (v. supra 2.4.1). Sin embargo, precisó que al día siguiente a la muerte de M.L. no sostuvo ninguna conversación con la madre y la hermana de M.C.. Señaló que sabía que su mamá había sostenido un diálogo con la madre de C.T., en el cual ésta le había comentado que la noche del homicidio de M.L., M.C. había llegado a su casa algo asustado y había dicho que no se iba a dejar quitar la novia.

    En este sentido, L.A.U.M. reconoció haber mentido cuando, en ocasión anterior, manifestó que la hermana de M.C. le había contado que, la noche del homicidio J.M., aquél había llegado a la casa con la camisa manchada de sangre. De igual modo, reconoció que era falso que la madre de C.T. le hubiese contado a su mamá que éste hubiese llegado muy nervioso a su vivienda, hubiese cogido un cuchillo y vuelto a salir. Preguntada por la juez de tutela acerca de por qué había declarado hechos falsos que comprometían la responsabilidad de M.C. en la muerte de M.L., la declarante respondió "porque yo quería que alguno pagara la muerte de J.A.. Y también porque la hermana M.C., porque a ella le comenzaron a decir cuchillo, y cuando estaba con las amigas me trataba de lo peor".

    Agregó que también había inculpado de la muerte de M.L. a su padrastro, "porque él no quería que yo tuviera novio yo le eché le culpa a él, y nadie más". En efecto, señala que ella y el joven J. se tenían que ver en secreto, dado que su padrastro reprobaba abiertamente su relación.

    4.4. En su declaración, la señora F.O.M.P. manifestó que, en su establecimiento de comercio, denominado "Heladería La de los Tintos", nunca se habían presentado riñas, peleas o disgustos de ninguna clase. Reiteró que, el 12 de febrero de 1995, M.C. y J.M. habían sido los últimos clientes que atendió. Señaló que éstos se habían tomado unas cervezas, en paz y tranquilidad, y, posteriormente, habían abandonado el lugar. De igual modo, afirmó que "cuando yo iba para la casa, llegando a donde doña C. salía de donde 'Las Cocas' a la calle de doña C. el muchacho que después resultó muerto hacia la calle a donde la señora C.. Yo salí de mi tienda en bicicleta y el otro muchacho a pie". Precisó que "yo bajaba hacia Siberia en bicicleta para la calle 3ª frente a la Alcaldía y al frente de la carrera 5ª con calle 3ª, donde 'Las Cocas', se me atravesó el que dicen que se murió venía corriendo por la carrera 5ª, atravesó la calle esquina de doña C. a mí se me hizo extraño porque era el mismo que había estado un cuarto de hora antes en mi tienda con el hijo de don B., venía corriendo y me causó curiosidad porque únicamente venía con camisa y solo, yo seguí rumbo a mi casa".

    4.5. El señor F.J.E.F. declaró ante el juzgado de tutela haber sido el jefe directo de M.C.T. en la Empresa F. El Molino S.A. durante cuatro años y medio. Puso de presente que "en el tiempo que estuvo aquí demostró buena conducta y no tuvo ningún comportamiento fuera de lo común". Señaló que M.C. era una persona sencilla, tímida e introvertida, que mantenía una relación cordial con sus compañeros de trabajo. Precisó que, durante la permanencia de C.T. como empleado de F. El Molino S.A., nunca tuvo conocimiento de que éste hubiese portado cuchillos u otra clase de armas.

    4.6. En testimonio rendido ante el juzgado de tutela, el señor J.W.P.P. manifestó ser amigo de M.C.T.. Indicó que, el día 12 de febrero de 1995, a eso de las cinco de la tarde, se encontró con C.T. en la panadería de Gamas, luego de lo cual se fueron a dar vueltas por el pueblo en compañía de J.B.. Aseveró que "después yo me fui con M.C.T. para la casa, nos fuimos a pie. Yo lo acompañé hasta la casa en el cerro porque éramos vecinos, yo me despedí de él como a las ocho y media y yo me fui para la casa esa noche y yo no volvía a salir". Puso de presente que, ese día, M.C. no le comentó que hubiese tenido algún altercado o pelea con L.A.U.M., quien se suponía era la novia de aquél.

    4.7. El señor J.E.B.R. informó al juzgado de tutela que, el 12 de febrero de 1995, se reunió con M.C.T. y J.P. en la panadería de Gamas alrededor de las cinco y media o seis de la tarde, lugar en el que permanecieron en la mencionada hasta las ocho de la noche. Señaló que, a esa hora, "cogí para mi casa que es en Chitasugá y nos despedimos ahí y ellos se fueron para arriba en la esquina de Gamas de para arriba o sea de para el cerro. Ellos vivían allá".

  15. Por sentencia de enero 29 de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de T. concedió el amparo constitucional solicitado por M.C.T.. Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Juez Promiscuo del Circuito de Funza (funcionario encargado de dar trámite a la etapa de juzgamiento del proceso penal que cursa contra el demandante) que, en el término de 48 horas, decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir de la declaración rendida por el actor ante la Inspección Municipal de Policía de T. el 14 de febrero de 1995, incluidas las pruebas practicadas dentro de tal proceso.

    El juzgado de tutela señaló que "efectivamente durante el trámite de la investigación penal adelantada en contra de M.C.T. se han presentado múltiples irregularidades que constituyen violaciones graves, tanto por acción como por omisión del derecho constitucional fundamental del debido proceso, por parte de la F.ía 63 Delegada de Santa Fe de Bogotá y de la Inspección Municipal de Policía de T.".

    En primer lugar, el fallador encontró que el debido proceso había sido vulnerado cuando la Inspección Municipal de Policía de T. recibió declaración al actor sin que éste hubiese estado asistido por un defensor. Adicionalmente, señaló que "ninguna de las pruebas recaudadas por la Inspección de Policía, en su contra, se le dio a conocer a M.C.T. ni se le notificó ninguna de las providencias proferidas a pesar de que la Inspección conocía el lugar del trabajo y residencia del mismo". Agregó que "igualmente la F.ía 63 Delegada practicó en la etapa de investigación previa dos pruebas más, pruebas sobre las cuales tampoco se ofreció a C.T. la posibilidad de controversia, ya que tampoco tuvo oportunidad de conocerlas a pesar de que fueron determinantes para posteriormente dictarle resolución de acusación en su contra".

    De igual forma, el juzgado de tutela estimó que el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal había sido violado cuando "los técnicos del C.T.I. que estaban recibiendo las declaraciones de la menor L.A.U.M. en presencia de la madre M.J.M. no recepcionaron, teniendo la oportunidad, en forma inmediata la declaración de la mamá de la menor que había sido ordenada". Por otra parte, el a-quo consideró que el actor había sido emplazado en forma irregular, vulnerándose así el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. A este respecto, aseguró que "en el presente caso aparece con toda claridad que la F.ía 63 no desplegó ninguna actividad tendiente a la citación del encartado C.T. para la diligencia de indagatoria previamente a su emplazamiento mediante edicto, a pesar de que en el expediente, (...), estaba consignado el lugar en el que se le podía encontrar, información que suministró C.T. en su declaración inicial y que no había variado hasta el día de su detención en el establecimiento denominado F. el Molino".

    Así mismo, el juzgador de primera instancia opinó que el derecho fundamental al debido proceso del actor resultó conculcado cuando la autoridad demandada no practicó todas las pruebas que había decretado. Manifestó que "la F.ía no practicó lo mínimo para verificar las declaraciones que inculpaban a C. como tampoco las que le eran favorables al sindicado C.T.. (...). De haberse practicado dichas pruebas seguramente el sentido de las decisiones que posteriormente tomó la F.ía hubiera sido otro muy diferente". Indicó que "analizando las declaraciones recibidas por este despacho en el curso de esta acción de tutela se pudo establecer que todas estas pruebas que ahora se extrañan, de haberse practicado oportunamente seguramente le habrían dado a la investigación un curso muy diferente al que en realidad tomó". Agregó que "con las declaraciones recepcionadas por este Juzgado se pudo establecer por ejemplo que la señora F.O.M.P. nunca inculpó a M.C.T. y que tenía razón el defensor de C.T. cuando insistía que a quien se refería dicha señora como 'sospechoso' no era M.C. sino a J.A.M., el muerto. Por otra parte, en la declaración rendida en esta acción de tutela, L.A.U. en presencia de su representante legal se retractó de todo lo declarado con anterioridad, como se puede apreciar con meridiana claridad de la lectura de la misma".

    Por último, el a-quo manifestó que "sin entrar a calificar ni a valorar el material probatorio obrante en la investigación penal hasta ahora adelantada, labor que no es propia del juez de tutela se puede sin embargo afirmar sin lugar a dudas que en el curso de dicha investigación sí se incurrió en omisiones que han vulnerado de manera grave y ostensible el derecho de defensa y de contradicción del sindicado M.C.T.". Aseveró que "de todo lo anterior se deduce que las múltiples irregularidades presentes en la investigación penal en comento han generado una violación del derecho constitucional del debido proceso, por desconocimiento del derecho a la defensa, del derecho de contradicción, generando la nulidad de que habla el numeral 2° del artículo 304 del C.P.P. así como la nulidad contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política".

  16. La F. 63 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Armonía Familiar de Santa Fe de Bogotá y el Juez Promiscuo del Circuito de Funza impugnaron el fallo de tutela de primera instancia.

    En su impugnación, la F. 63 Delegada señaló que "al inspeccionar la investigación que se adelantó en este despacho en contra del accionante M.C.T., observo que se llevó a cabo cumpliendo una a una las etapas procesales, vencimiento de términos, concediendo los recursos interpuestos contra las decisiones del Despacho, actuaciones que fueron confirmadas por el superior como el control de legalidad y el habeas corpus y la negación de la libertad entre otras, actuaciones que demuestran el respeto al debido proceso". Así mismo, indicó que, en el presente caso, existían otros medios de defensa que determinaban la improcedencia de la acción de tutela.

    Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Funza manifestó que, en el trámite de la acción de tutela, no se le dio la oportunidad de hacer uso de su derecho de defensa, el cual tenía derecho a ejercer, toda vez que su despacho es el responsable de tramitar la etapa del juicio dentro del proceso penal que se cursa contra M.C.T.. De igual modo, afirmó que la acción de tutela no procedía, como quiera que existen otros mecanismos de defensa. Agregó que "en estos momentos el proceso contra el señor M.C.T. se encuentra en mi despacho donde corre el traslado del artículo 446 para que las partes puedan solicitar pruebas y, óigase bien, puedan pedir nulidades". Por último, aseveró que "usted ha usurpado mi competencia; porque mientras el proceso se encuentre en trámite antes de la celebración de la audiencia, es el juez de la causa quien debe velar por que se respeten las garantías procesales de las partes y se conserve la pureza del procedimiento".

  17. Mediante sentencia de marzo 3 de 1999, el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza confirmó parcialmente el fallo de tutela de primera instancia. Conforme a lo anterior, modificó la orden impartida al Juez Promiscuo del Circuito de Funza, en el sentido de recomendarle que, en el término de cuarenta y ocho horas, valorara las pruebas recaudadas por el juzgado de tutela de primera instancia.

    Según el ad-quem, en el trámite de la etapa investigativa del proceso penal que se surte contra el actor, la autoridad demandada actuó en contra del principio establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, según el cual es necesario investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para los intereses del sindicado. Tras analizar los testimonios practicados por el a-quo, manifestó que "acertó la juez del conocimiento cuando plasmó en la providencia apelada al concluir que las irregularidades cometidas en loa investigación violaba el debido proceso y que por tal razón debía tutelarse el derecho alegado por M.C.T., conclusión que no puede ser otra máxime cuando se observa que en el término de diez días se recepcionaron pruebas de manera eficaz, las que durante todo el tiempo de la investigación nunca fueron evacuadas por los funcionarios a cargo de la misma".

    Sin embargo, el fallador de segunda instancia estimó que, por vía de la acción de tutela, no era posible ordenar al Juez Promiscuo del Circuito de Funza que anulara todo lo actuado en el proceso penal cursado contra el actor a partir de la declaración rendida por éste ante la Inspección Municipal de Policía de T.. Sobre esta cuestión, anotó que "el fuero del Juzgado Promiscuo del Circuito, al conocer del proceso como tal se encuentra en su etapa inicial, y aún no ha sido valorado por éste, por lo que se considera a priori el alcance del numeral segundo [de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia], el cual al revocarse deberá ser cambiado, en el sentido de que las pruebas recaudadas en la acción de tutela, deban ser valoradas en el término de 48 horas, por parte del citado funcionario recomendando con especial cuidado las retractaciones y contradicciones de los testimonios, así como las nuevas luces que gracias a una eficaz función probatoria fueron recaudadas por el a-quo".

  18. Por insistencia del Director Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, la acción de tutela de la referencia fue seleccionada para su revisión, correspondiendo su conocimiento a la S. Tercera de Revisión.

    A juicio del representante de la Defensoría del Pueblo, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor se concretó en los siguientes hechos: (1) la Inspección Municipal de Policía de T. recibió declaración al actor sin la presencia de un abogado y sin advertirle sobre sus derechos a no declarar sobre sí mismo y a nombrar un defensor; (2) ninguna de las pruebas recaudadas por la Inspección Municipal de Policía de T. fue puesta en conocimiento del demandante, pese a conocer sus lugares de trabajo y residencia; (3) la F.ía 63 Delegada emplazó al actor en forma irregular, toda vez que no desplegó ninguna actividad para hacerlo comparecer; y (4) la F.ía 63 Delegada no realizó la más mínima actividad probatoria a fin de esclarecer la realidad de los hechos.

  19. Por auto de 6 de agosto de 1999, el Magistrado Sustanciador le solicitó al Juez Único Penal del Circuito de Funza que, por el medio más expedito posible, remitiera a esta Corporación copia de todo lo actuado en el proceso penal seguido contra M.C.T. por el delito de homicidio - causa 694 -. De manera ciertamente diligente, el Juzgado Penal del Circuito de Funza remitió a esta Corporación un completo informe del proceso así como copia de las actuaciones surtidas.

    Un día antes de la realización de la audiencia pública, la defensora de oficio de acusado pidió fijar nueva fecha para practicar audiencia dado que tenía otro compromiso laboral. El mismo día se dispuso aplazar la audiencia para el 26 de julio. Nuevamente se ordenó citar a declarar a las personas antes mencionadas

    El 14 de julio de 1999, M.C.T., presentó memorial solicitando al juez de la causa que tuviera en cuenta, dentro del proceso penal, las pruebas recaudadas dentro del proceso de tutela

    El 26 de julio de 1999, a las 9:45 a.m. se inicio formalmente la audiencia pública. A la mencionada audiencia no concurrió la apoderada del acusado. No obstante, a petición del propio C.T., el señor juez dio posesión al señor H.G.I., como nuevo apoderado de la defensa.

    Durante la primera parte de la audiencia se interrogó al acusado. En su interrogatorio, M.C. reiteró la versión de los hechos que había manifestado tanto en su declaración inicial ante la Inspección de Policía de T. (1995), como en la indagatoria (1998). Posteriormente, se recibió el testimonio de L.A.U.M.. En su versión, la joven U. ratifica lo dicho ante el juez de tutela de primera instancia. Señala que es cierto que la noche del crimen se encontró con el joven M.L. y, posteriormente, con M.C.T.. Recuerda que M.T. los agredió de palabra, pero afirma que no sabe si él es el verdadero asesino. Indica que en las declaraciones anteriores mintió para incriminar al señor C.T. dado que "quería que a él lo metieran preso, quería que pagara por la muerte de J.". Y más adelante, refiriéndose a su versión anterior según la cual la hermana del actor le había manifestado que éste había llegado la noche del homicidio con la camisa ensangrentada, afirmó. "en esa parte también fueron mentiras lo que dije, yo dije que eso me había dicho ella por que yo necesitaba que alguien pagara por la muerte de J., yo dije así porque creo que cualquier mentirita piadosa no vaya a ser grave (sic), yo dije eso por que quería que se hiciera justicia rápido".

    En respuesta a una pregunta del Juez de la causa, la testigo afirmó que nadie le ha "reclamado" por sus declaraciones anteriores. Indicó que no ha tenido contacto con ninguna persona de la familia del acusado y que nadie la ha asustado ni intimidado. Por último, manifestó que su compañero permanente solo le recomienda que "conteste lo que debe ser sin miedo sin nada".

    Al finalizar, el apoderado de la defensa solicitó la interrupción de la audiencia pública dado que, por su reciente vinculación, no había podido acceder a la totalidad de las piezas del expediente. El juez de la causa, "en aras de garantizar el derecho de defensa y en especial el técnico" suspendió la audiencia, para ser continuada el veintidós (22) de septiembre a las nueve (9) de la mañana.

    FUNDAMENTOS

    Las decisiones bajo revisión

  20. El actor interpuso acción de tutela contra la F. 63 Delegada de la Unidad Quinta de Vida y Violencia Intrafamiliar de Santa Fe de Bogotá, D.C., por considerar que está funcionaria vulneró su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29).

    Los Jueces de tutela de primera y segunda instancia, lo mismo que el Director Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, coinciden con el actor. En su criterio, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso se produjo en la etapa instructiva del proceso penal y queda demostrada por los siguientes hechos: (1) la Inspección Municipal de Policía de T. recibió declaración al actor sin la presencia de un abogado y sin advertirle sobre sus derechos a no declarar sobre sí mismo y a nombrar un defensor; (2) ninguna de las pruebas recaudadas por la Inspección Municipal de Policía de T. fue puesta en conocimiento del demandante, pese a conocer sus lugares de trabajo y residencia; (3) la F.ía 63 Delegada emplazó al actor en forma irregular, toda vez que no desplegó ninguna actividad para hacerlo comparecer; y (4) la F.ía 63 Delegada no realizó la más mínima actividad probatoria a fin de esclarecer la realidad de los hechos.

    No obstante, el juez de segunda instancia consideró que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para ordenar al Juez penal de la causa que anulara todo lo actuado en el proceso penal. En consecuencia, se limitó a recomendar al juez competente que tuviera en cuenta las pruebas practicadas dentro del proceso de tutela, teniendo especial cuidado con las retractaciones y contradicciones de los testimonios, y atendiendo a "las nuevas luces que gracias a una eficaz función probatoria fueron recaudadas por el a-quo".

    Análisis de la actuación judicial impugnada

  21. Tanto los jueces de instancia como el Director Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo consideran que en el presente caso se vulneró el debido proceso del actor, en la medida en que la fiscalía no decretó ninguna de las pruebas que hubieran servido para esclarecer los hechos objeto de análisis e interpretó las escasas e insuficientes evidencias existentes, en contra del acusado. Sin embargo, la F. cuestionada afirmó que las pruebas de orden testimonial directo y testimonial indirecto, así como "las demás pruebas allegadas al paginario" son suficientes para afirmar que M.C.T. es el autor del homicidio. A lo anterior añade que la defensa de M.C. no se encuentra "sustentada en pruebas", sino que se limita a afirmar que luego de reconciliarse con la víctima se dirigió a su casa para no volver a salir en toda la noche.

  22. En el expediente penal enviado a esta Corporación no aparecen registrados documentos que ordinariamente deben hacer parte de cualquier indagación criminal originada en un presunto homicidio. Así por ejemplo, se echa de menos la necropsia del cadáver o una descripción siquiera sumaria de las circunstancias en las que fue hallado el cuerpo. Tampoco se encuentran los antecedentes penales o disciplinarios del acusado o de la víctima. Adicionalmente, la F.ía nunca practicó una inspección al lugar de los hechos, ni a la residencia del implicado. Tampoco realizó la más mínima averiguación sobre la personalidad o los antecedentes de M.C. o del propio J.A.M.L.. No indago, siquiera sumariamente, si la víctima podía tener algún enemigo en la zona que resultara beneficiado con su muerte, incluso a pesar de que de las pocas declaraciones recibidas hay datos que permiten inducir el eventual interés de terceras personas en su desaparición.

    Pero lo que resulta a todas luces desafortunado desde el punto de vista del debido proceso, es que la funcionaria judicial omitió oír una serie de testimonios fundamentales para la defensa. En efecto, en su declaración el acusado identifica plenamente a las personas que podrían declarar que: (1) si bien originariamente tenía una actitud agresiva con la víctima, posteriormente arreglaron sus diferencias y compartieron juntos algunas cervezas; (2) mientras departieron en algunos lugares de esparcimiento público del municipio de T., su actitud era amable y conciliadora; (3) una vez tuvieron que abandonar el lugar en el cual se encontraban, el señor J.A.M.L. decidió permanecer en el municipio mientras que él optó por dirigirse a su casa en compañía de J.P.; (4) al llegar a su residencia se dispuso a comer y a acostarse y no volvió a salir en toda la noche. Pese a que se trata de testimonios fundamentales para la defensa, de personas plenamente identificadas, y que reiteradamente fueron solicitados por el indagado y ser ciertamente fáciles de practicar - como lo demostró un juez de tutela de primera instancia -, ninguno de los eventuales testigos fue llamado a declarar.

    Las pruebas mencionadas resultaban neurálgicas para la defensa. En efecto, el testimonio de la menor U. es presentado por la funcionaria de la F.ía, como prueba indirecta o indiciaria del delito que se investigaba. No obstante, el referido testimonio demuestra la ocurrencia de una serie de hechos previos o precedentes a la comisión del ilícito, de los cuales puede lógicamente derivarse que M.C.T. tenía cierto grado de indisposición respecto de la víctima. No obstante, la prueba indiciaria recolectada admite distintas hipótesis de verdad, pues no se refiere a hechos concomitantes o posteriores, directa o necesariamente relacionados con el crimen. Por ello, los testimonios tantas veces solicitados por el actor eran fundamentales. En efecto, éstos según la defensa tienen la virtualidad de desvirtuar la cadena indiciaria comenzada con el testimonio de la señorita U.. En otras palabras, dado que las pruebas a las que se ha hecho referencia eran necesarias para negar el nexo lógico o causal entre los hechos que surgen de la declaración de A.U. (único testigo de cargo) y el homicidio de J.A.M.L., resulta absolutamente evidente, que se trataba de pruebas necesarias para la defensa.

    Contrasta en realidad, y así debe indicarlo esta Corte, la actitud omisiva de la F.ía demandada, con la diligencia y seriedad observadas por los jueces de tutela en el presente proceso. Las pruebas que en más de tres años aquella no pudo practicar, fueron en su gran mayoría, recaudadas por éstos en el breve término del proceso de tutela. Lamentablemente, la experiencia indica que la recepción de las pruebas y, en especial, de pruebas testimoniales, debe hacerse en un cortísimo lapso después de ocurrido el hecho punible. En el presente caso ello no ocurrió por responsabilidad exclusiva de los funcionarios instructores.

    Adicionalmente, en las distintas providencias que forman parte de la etapa instructiva del proceso penal contra M.C., la funcionaria demandada registra hechos y datos alejados por completo de la realidad procesal. Así por ejemplo, señala en una de sus providencias que el implicado huyó y tuvo que ser capturado para efectos de tomar la indagatoria. No obstante, como señala el apoderado de M.C., lo cierto es que fue capturado sin ninguna dificultad en el mismo lugar de trabajo que había reportado desde su primera declaración en 1993. Igualmente, para fundamentar una de sus decisiones, la F. señala que F.O.M., la noche del crimen, vio a M.C. en actitud sospechosa por las calles del municipio. Sin embargo, el testimonio referido es clarísimo en el sentido de que quien estaba solo y en actitud sospechosa era J.A.M.L.. Adicionalmente afirma que en el plenario obra prueba documental que compromete la responsabilidad del implicado. No obstante no existe un sólo documento que hubiere sido aportado como prueba contra el actor. El único sustento de las afirmaciones de la F.ía corresponde a los dos testimonios rendidos por la menor L.A.U..

    El imperativo de la investigación integral y el debido proceso constitucional

  23. Se pregunta la Corte si las deficiencias advertidas vulneran los derechos fundamentales del actor y, si así fuera, si procede la tutela como mecanismo judicial de protección.

  24. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a un juicio justo sometido a las garantías mínimas del debido proceso. El derecho a un juicio justo, también denominado derecho al debido proceso, reúne un conjunto de derechos y garantías esenciales de todo proceso, como el derecho de acceso pronto y efectivo a jueces y tribunales autónomos e imparciales; a ser oído y vencido en juicio; y, a la efectividad de la decisión judicial, que favorezca los propios derechos o intereses.

    El derecho a ser oído y vencido en juicio, es decir, el derecho de defensa, se compone a su turno, de un sistema interrelacionado de derechos y garantías que tienden a asegurar la "plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga" C-617/96 (MP J.G.H.G... Como ha sido reiterado por esta Corte, el derecho de defensa constituye un elemento medular del debido proceso.

    Una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa es el derecho a utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política indica que, quien sea sindicado, tiene derecho a "presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra".

    De la misma manera, el derecho internacional consagra la protección al debido proceso, y, en particular, al derecho a la prueba. En este sentido, resulta relevante recordar que los más importantes tratados globales y hemisféricos sobre la materia, incluyen entre las garantías mínimas del proceso, el derecho de la persona acusada a interrogar a los testigos llamados por los otros sujetos procesales y a lograr la comparecencia de otras personas que puedan declarar a su favor y ayudar a esclarecer los hechos.

    Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1968, expresa en su artículo 14:

    3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    (...)

    e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

    De la misma manera, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (Ley 16 de 1972) indica:

    "2. Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a las siguientes garantías mínimas:

    (...)

    1. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;"

  25. El conjunto de derechos y garantías que integran el derecho de defensa - como el derecho a ser informado oportunamente del proceso, a la defensa técnica, a solicitar las pruebas pertinentes o a controvertir la evidencia presentada - despliegan mayor o menor eficacia dependiendo de la intensidad de los efectos que la decisión que resulte del proceso pueda tener sobre los derechos o intereses de las partes. En particular, en los procesos penales, cuya consecuencia puede ser la restricción de la libertad personal del sujeto investigado, las garantías constitucionales del proceso deben acreditar su máxima eficacia.

    No obstante, por tratarse de un derecho de configuración legal, compete al legislador definir, dentro del marco constitucional, la forma como habrá de protegerse y garantizarse y los términos y condiciones bajo los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento. Por supuesto, toda regulación del legislador a este respecto debe obedecer a los imperativos constitucionales que han sido descritos.

  26. La defensa del derecho a la prueba, como una de las dimensiones del derecho de defensa, llevó al legislador a consagrar, en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, el imperativo de la investigación integral. Según el precitado artículo, el funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado. Como lo ha señalado la jurisprudencia, el imperativo de la investigación integral se aplica en todas las etapas del proceso y no sólo en la fase del juicio. A este respecto, la Corte ha indicado que el fiscal y no sólo el juez, "debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado y, además debe permitir la controversia probatoria y juzgar imparcialmente su valor de convicción". C-609/96 (MP. A.M.C. y F.M.D..

  27. Ahora bien, el imperativo de la investigación integral no obliga al funcionario judicial a practicar todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles. Como lo ha afirmado en reiterada e importante jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, el funcionario judicial sólo esta obligado a practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable. Sin embargo, cualquier decisión judicial en este sentido debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial.

    A este respecto, por ejemplo, la Corte Suprema ha indicado que "el principio del debido proceso se vulnera por el incumplimiento del imperativo de la investigación integral, cuando en el proceso han sido citadas personas identificadas, individualizadas y localizables, y el investigador no hace ningún esfuerzo para ubicarlas y recepcionarles la respectiva declaración" Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, sentencia febrero 25 de 1993..

    En el mismo sentido se ha manifestado la Corte Constitucional al establecer que el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa T-055/94 (MP. E.C.M.); T-442/94 (MP. A.B.C.); T-324/ 96 (MP E.C.M.); T-329/96 (MP. J.G.H.G.); T-654/98 (MP E.C.M.). . Sobre este asunto, la jurisprudencia ha sido clara al indicar que la exposición razonada de los argumentos y las pruebas del sindicado no sólo sirven al interés particular de éste, sino también al esclarecimiento de la verdad Esta ha sido posición reiterada de la Corte desde la sentencia T-436/92 (MP. C.A.B.)., objetivo primordial del proceso constitucional.

    En suma, en aquellos casos en los cuales el implicado, indagado o acusado es invisible para el funcionario judicial que, empeñado en encontrar un responsable, no repara en los argumentos y la evidencia que aquel le pretende mostrar, se produce una flagrante vulneración del derecho de defensa y, por contera, del debido proceso constitucional.

  28. En el presente caso, no duda la S. en manifestar que existió una evidente vulneración del derecho de defensa del actor por vulneración del imperativo de la investigación integral, por parte de la F. 63 Delegada de la Unidad Quinta de Vida y Violencia Intrafamiliar de Santa Fe de Bogotá, D.C.. En efecto, sin ninguna justificación la funcionaria demandada dejó de practicar las pruebas que resultaban fundamentales para la defensa, en tanto pretendían desvirtuar el testimonio de la menor U.. Ciertamente la F.ía decretó algunas de las mencionadas pruebas. Incluso, por auto de agosto 31 de 1998, se abstuvo de conceder la nulidad solicitada por la defensa alegando, entre otras cosas, que la etapa investigativa no había sido aún clausurada, y, en consecuencia, era posible practicar pruebas adicionales que podían ser controvertidas por el incriminado. No obstante y pese a que el indagado había identificado plenamente a las personas que podían declarar a su favor, la funcionaria omitió la practica de cualquier prueba, lesionando así el derecho de defensa del actor. De hecho, en la etapa de investigación la F.ía no decretó ni practicó prueba distinta a la diligencia de indagatoria. Como ha sido mencionado, en el expediente penal no se encuentra siquiera copia de la necropsia realizada al cuerpo sin vida del señor J.A.M.L..

    En las condiciones mencionadas, queda absolutamente claro que el actor fue colocado en una situación de extrema indefensión por parte de la F. encargada de instruir el proceso en su contra. En efecto, no sólo omitió decretar pruebas que a todas luces eran fundamentales para la defensa, sino que dejó de practicar aquellas que, reuniendo la misma condición, habían sido decretadas en la etapa preliminar. Pero incluso, cuando el apoderado de la defensa solicitó la nulidad de lo actuado atendiendo, entre otras cosas, a la falta de aplicación del principio de investigación integral, la F. se limito a señalar que dado que la investigación no había concluido, todavía era procedente la practica de las pruebas que se echaban de menos. Sin embargo, poco tiempo después declaró cerrada la investigación, sin haber realizado el más elemental esfuerzo probatorio.

  29. A pesar de lo anterior, la Corte ha indicado que para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales no basta con que se encuentre comprometido un derecho fundamental. Adicionalmente, se requiere que la decisión judicial constituya una vía de hecho Sobre vía de hecho judicial, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias T-231/94; T-008/98; T-567/98; T-654/98. y que no exista otro mecanismo de defensa del derecho amenazado. Procede la S. a verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

    La existencia de otro medio de defensa judicial

  30. Como fue expresado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de defensa de los derechos fundamentales. En consecuencia, sólo podrá proceder si no existe otro medio de protección judicial o si, de existir, es necesario el amparo inmediato para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable Cfr. las sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-378/97; T-573/97; T-008/98; T-567/98; T-654/98..

  31. En el presente caso podría argumentarse que el derecho a la prueba, es decir, el derecho de defensa del acusado, debe ser reparado mediante la acción de tutela. A favor de este aserto, podría señalarse que, pese al evidente estado de indefensión en el que fue colocado el actor por parte de la funcionaria instructora, la apoderada de oficio no hizo uso de las oportunidades procesales que le brindó la etapa de juicio para reparar la lesión cometida. En efecto, como fue mencionado en los antecedentes, la defensora de oficio de M.C.T. dejó vencer los términos para recurrir la resolución de acusación, así como para solicitar pruebas y nulidades dentro del juicio (artículo 446 del CPP), sin haber realizado la más mínima gestión en defensa de su poderdante. En consecuencia, podría afirmarse que el mecanismo judicial alternativo actualmente existente no es verdaderamente idóneo, en la medida en que la defensora del acusado dejó de interponer los recursos de ley contra la resolución de acusación y omitió solicitar, dentro del término establecido en el artículo 446 del CPP, las nulidades o pruebas conducentes. En estas condiciones, a favor de la procedencia de la acción de tutela, podría aplicarse la tesis de la Corte según la cual la negligencia del apoderado de oficio no puede operar en contra del sindicado cuando, de por medio, se verifica la vulneración flagrante de los derechos fundamentales de éste. Cfr. T-567/98 (M.P.E.C.M.); T-654/98 (M.P.E.C.M.).

  32. Es claro que la apoderada dejó vencer los términos para interponer los recursos que hubieran permitido superar la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Sin embargo, ello no significa, necesariamente, que el mecanismo existente no sea idóneo para proteger los derechos vulnerados.

    En efecto, si bien actualmente el proceso se encuentra en la etapa de la audiencia pública, ha podido establecer la S. que tanto el juez de la causa como la representante del Ministerio Público y el nuevo defensor del acusado, han asumido con seriedad y profesionalismo la defensa plena de las garantías de los sujetos procesales. En efecto, como puede verificarse en el cuaderno de copias remitido a esta Corporación por el juez de la causa, ya se solicitaron buena parte de las pruebas que se echan de menos en la etapa de instrucción. En este sentido, cabe advertir que la representante del Ministerio Público, solicitó la práctica de la declaración de las siguientes personas:

    J.P., quien según el procesado, lo acompañó desde el centro del municipio de T. hasta el lugar de su residencia la noche de la muerte de J.A.M.L..

    A.G., propietario de la moto en la cual se movilizaba el acusado el día en el que fue asesinado el señor M.L..

    M.T., hermana del acusado, quien, según L.A.U., comentó que la noche del crimen su hermano había llegado a la casa con la camisa ensangrentada.

    P.L. y "J.J." amigos de la menor L.A.U. quienes, al parecer, estuvieron con el acusado y el señor M.L. la noche del crimen

    C.F. y Blanca Felancio, testigos del encuentro entre M.T. y L.A.U.

    Por último, el Ministerio Público solicitó "la necropsia del óbito, toda vez que no obra en el plenario" (sic).

    A su turno, el Juez Penal del Circuito de Funza, ordenó citar a M.E.C.T., A.G., J.W.O.P., P.L., L.A.U. y C.F., para escucharlos en declaración juramentada dentro de la misma audiencia. De otra parte, no escapa a esta S. que el juez, vinculado como está al principio de investigación integral, tiene la capacidad para decretar de oficio, en la etapa actual del proceso, las pruebas adicionales que considere necesarias para esclarecer si, verdaderamente, M.C.T. es responsable por el homicidio de J.A.M.L..

    En virtud de lo anterior, pese a que la S. encuentra importante el esfuerzo probatorio realizado por los jueces de tutela en el presente proceso y orientado a corregir los evidentes errores e imprecisiones de la fiscalía, y que coincide con los falladores de instancia en el sentido de afirmar que la actuación del funcionario instructor lesionó el derecho al debido proceso del actor, lo cierto es que deberá revocar las decisiones bajo revisión. Como ha sido explicado, en casos como el presente, la tutela debe ceder ante el mecanismo ordinario de defensa, de manera tal que el juez natural, dentro de su autonomía y con sujeción estricta a las garantías constitucionales del proceso, tenga oportunidad de corregir los errores cometidos por el funcionario instructor.

    Adicionalmente, la S. considera que la actuación de la apoderada de oficio del señor M.C.T. en el proceso que se surte en su contra por el homicidio de J.A.M.L., debe ser objeto de investigación disciplinaria. En efecto, resulta cuando menos extraño que, en las evidentes condiciones de indefensión en las que había sido colocado el investigado por parte de la funcionaria instructora, la defensa omita apelar la resolución de acusación, o solicitar las pruebas o las nulidades que, eventualmente, hubieran podido resultar pertinentes. Sorprende a esta Corporación que la única actuación de la defensora hubiera sido precisamente la de solicitar la suspensión de la audiencia pública, dado que para esa fecha tenía otra reunión de carácter laboral. Como lo ha indicado esta Corporación, la defensa técnica "implica un compromiso serio y responsable del profesional del derecho, el cual no puede limitarse a los aspectos meramente procesales o de trámite, sino que requiere implementar todas aquellas medidas y gestiones necesarias para garantizar que el sindicado ha tenido en su representante alguien apto para demostrar jurídicamente, si es el caso, su inocencia". En consecuencia, la S. ordenará compulsar copias del presente expediente a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que el funcionario disciplinario competente investigue si la conducta de la apoderada se apartó de los deberes del cargo.

III. D E C I S I O N

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

R E S U E L V E

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 1999, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela impetrada dada la existencia de otro medio de defensa judicial.

Segundo.- ORDENAR la expedición de copias del presente expediente con destino a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

38 sentencias
8 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR