Sentencia de Constitucionalidad nº 597/99 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562913

Sentencia de Constitucionalidad nº 597/99 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 1999

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución18 de Agosto de 1999
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2311

Sentencia C-597/99

COSA JUZGADA

Referencia: Expediente D-2311

N. Acusada: artículo 22 de la ley 446 de 1998 y el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Actor: J.L.P.A.

Magistrado Ponente :

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve ( 1999)

La Corte Constitucional de la República de Colombia integrada por su presidente E.C.M., y los magistrados A.B.C., A.B.S., C.G.D., J.G.H.G., A.M.C., F.M.D., V.N.M. y A.T.G..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.L.P.A., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demanda los artículos 22 de la ley 446 de 1998 y 73 del Código de Procedimiento Civil modificado por el articulo 1º del decreto 2282 de 1989, proceso que fue radicado con el número D- 2311. Cumplidos como están los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No 2067de 1991, procede la Corte a decidir, entonces, el asunto por medio de esta sentencia.

II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISION

A continuación se transcriben las normas demandadas. Así, el artículo 22 de la Ley 446 de 1998 establece:

Ley 446 de 1998

Artículo 22. Multas. Sin perjuicio de otras disposiciones sobre temeridad o mala fe y condena de costas, ni de lo establecido en el artículo 60 de la ley 270 de 1996, en todos los proceso judiciales el juez, magistrado o sala de conocimiento, previa averiguación que garantice el derecho de defensa, impondrá al abogado de la parte respectiva una multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales en los siguientes casos:

1. Cuando se utilice el proceso, recurso, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste, para fines ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

2. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.

3. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.

Contra la providencia que imponga la multa anterior procederá el recurso de reposición.

En todo caso, el juez deberá enviar copia autenticada de la misma al consejo seccional de la judicatura, para efectos de la iniciación de la correspondiente acción disciplinaria cuando hubiere lugar a ella.

PAR.- La multa a la que se refiere el presente artículo se impondrá sin perjuicio de los poderes correccionales del juez, magistrado o sala que la imponga.

Por su parte, el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 9º, del decreto 2282 de 1989, preceptúa:

Código de Procedimiento Civil

"Artículo 73. ( modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 9 ). Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.

El juez impondrá a cada uno multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales.

Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional.

III. LA DEMANDA

A juicio del actor, las normas acusadas vulneran los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, pues desconocen el derecho a la igualdad y la regla non bis in ídem, según la cual una persona no puede ser sancionada dos veces por el mismo hecho

Apoyándose en algunas sentencias de la Corte Constitucional, el demandante se pregunta cuál o cuáles pueden ser las condiciones que explican que el artículo 22 de la ley 446 de 1998 imponga la sanción de multa por temeridad y mala fe únicamente a los abogados, siendo que los casos o supuestos de hecho pueden darse también respecto de los funcionarios jurisdiccionales del Estado. Según su parecer, esa diferencia de trato es todavía menos aceptable si se tiene en cuenta que la humanidad y la Constitución han establecido reservas sobre quienes ejercen poder, como los jeuces, y hacen discriminaciones y favorecimientos o lenidades injustas.

El actor explica que si los jueces son hoy los principales defensores de los derechos individuales, garantes de ellos y responsables de su efectividad y respeto, se les debe imponer un control riguroso por razones de Estado y un régimen de sanciones que sea aún más estricto que el de los abogados. Por esto considera inexplicable que por razón de ciertas faltas de los abogados sea establecida una sanción mientras que no se señala nada para los jueces, que pueden incurrir en esas mismas conductas. Según su parecer, no existe justificación alguna para dicho trato desigual, por lo cual esa omisión no sólo desconoce la igualdad sino que vulnera además la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que en su artículo 71 señala que sobre los jueces operan presunciones de dolo o culpa grave por ciertos comportamientos procesales y relaciona casos de temeridad o mala fe. Por ello el actor concluye que las presunciones del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil sobre temeridad o mala fe deben ser aplicadas también a jueces y magistrados.

En criterio del demandante, los supuestos de hecho del artículo 22 atacado son idénticos a los contemplados en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil como eventos de temeridad o mala fe para poder aplicar la multa prevista en el artículo 73 del mismo estatuto. Según su parecer, "esto implica la posibilidad de sancionar DOS VECES (con multa) y juzgar DOS VECES (procedimiento) por los MISMOS hechos a los abogado", lo cual vulnera el artículo 29 de la Constitución, que prohibe juzgar y sancionar dos veces por los mismos hechos a una persona. El actor sostiene además que esa norma implica una ruptura deliberada del equilibrio procesal ya que, en contra de lo dispuesto en la Constitución y en los ordenamientos legales, una de las partes queda en absoluta indefensión frente a las decisiones que haya de adoptar el juez.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS

4.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

En representación del Ministerio de Justicia y del derecho, la ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo interviene en el proceso para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. Comienza por manifestar la impertinencia del ataque de inconstitucionalidad, en la medida en que el estudio del actor no atiende en su totalidad el régimen disciplinario de los sujetos procesales, ni toca lo relacionado con la singular investidura del funcionario jurisdiccional para efectos de aplicarle un régimen especial de responsabilidad.

Manifiesta que existen los poderes correccionales del juez que se diferencian de los que ejercen las salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura sobre los mismos jueces o magistrados, pues aquellos se prevén para permitir al funcionario ejercer en debida forma la dirección del proceso. Tales poderes encuentran su fundamento en el artículo 230 de la Constitución Nacional y en la estructura que el legislador ha definido para la actividad judicial. Con base en lo anterior, la interviniente considera que las normas demandadas brindan herramientas para disuadir a las partes de que actúen con temeridad o mala fe dentro del proceso. La ciudadana acepta que los funcionarios jurisdiccionales también pueden incurrir en conductas contrarias a derecho, situación para la cual el ordenamiento ha previsto un régimen de responsabilidad en la ley 270 de 1996 aplicable por las salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los respectivos Consejos Secciónales; se trata de un régimen que atiende esa especial investidura. Según su parecer, esa diversidad de trato se justifica ya que existe una diferencia ostensible entre las calidades, investidura y régimen aplicable al juez, respecto de las mismas que se aplican a las partes y demás sujetos procesales.

Con relación a la equivalencia en las sanciones de las dos normas acusadas, la intervinientes precisa que la contenida en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil protege como bien jurídico el comportamiento de los sujetos procesales que sean parte y de sus respectivos apoderados, por lo cual multa resulta una sanción accesoria a la responsabilidad patrimonial que significa el pago de las costas. Por el contrario, cuando tal actitud se predica del apoderado, se enmarca en los supuestos relacionados en el artículo 22 de la ley 446 de 1998, que son conductas más graves, por lo que implican una multa mayor, pues aquí el bien jurídicamente protegido es el buen comportamiento del abogado con exclusión de los demás sujetos procesales. En conclusión, según su parecer, la sanción del Código de Procedimiento Civil se refiere al comportamiento que se debe observar como parte, mientras que la establecida en la ley 446 de 1998 se refiere a la conducta individual del apoderado, por lo cual no existe violación de la regla non bis in ídem. En sus palabras:

"La sanción del Código de Procedimiento Civil se refiere al comportamiento que deben observar como partes, mientras que la establecida en la ley 446 de 1998 se refiere a la conducta sólo del apoderado, respecto del cual la ley debe ser más exigente por las calidades que este personaje detenta y por el poder que puede ejercer dentro de la actuación, esto en otras palabras significa que el abogado debe responder de su conducta como parte y debe hacerlo de su accionar como apoderado, del mismo modo que el funcionario judicial responde como abogado y como juez, pues son momentos y calidades distintas, pero que coexisten al momento en que se desempeña como director del proceso y posterior fallador, lo cual no obsta para que de ambas emanen sanciones distintas."

  1. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura

El ciudadano G.C.I., en su calidad de presidente del Consejo Superior de la Judicatura, interviene en el proceso y solicita a la Corte que declare exequibles los artículos demandados ya que, lejos de quebrantar la Constitución, desarrollan el derecho a la igualdad material, pues le confieren un tratamiento diferente a situaciones y condiciones distintas. Según su criterio, las actuaciones temerarias del juez cuentan con la debida regulación en el estatuto de la administración de justicia, normas que tienen preeminencia sobre cualquier otra disposición consagrada en una ley ordinaria, como lo es la ley 446 de 1998, y por lo tanto no pueden ser modificadas por ésta. El artículo 73 no contraría entonces el principio constitucional a la igualdad, pues se reitera que el juez también es responsable patrimonialmente por sus actuaciones temerarias o de mala fe, sin perjuicio de que esté sometido a una regulación especial.

Con todo, el interviniente precisa que los artículos 73 y 74 del CPC y el artículo 22 de la ley 446/98 deben armonizarse en su aplicación para evitar incurrir en una doble sanción. En su concepto, el artículo 22 de la ley 446 de 1998 reviste mayor gravedad para efectos de la imposición de multas y requiere la observancia de un procedimiento de comprobación más estricto para algunas de las conductas descritas en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil en que incurra un abogado dentro del proceso.

V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, J.B.C., rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas, salvo la expresión "temeridad o mala fe" del artículo 22 de la ley 446 de 1998, la cual considera contraria a la Constitución. Cinco puntos esenciales desarrolla en su apreciación.

En primer lugar, la Vista Fiscal precisa que el artículo 73 del CPC fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-141 de 1998, por medio de la cual fue declarado exequible. Sin embargo, según su criterio, la cosa juzgada es relativa toda vez que en aquella oportunidad se invocaron como vulnerados los derechos de defensa, contradicción e impugnación, cargos que son sustancialmente distintos a los aquí interpuestos.

En segundo lugar, y con base en lo señalado por la Corte en la sentencia C-141 de 1998, el Ministerio Público manifiesta que impedir actuaciones temerarias, sancionar el fraude procesal y los actos de deslealtad dentro de un proceso judicial, es perfectamente válido pues no es otra cosa que desarrollar el principio constitucional de la buena fe.

En tercer lugar, según su criterio, el legislador al amparo de su libertad política de creación del derecho, ha establecido regímenes distintos para sancionar la temeridad o la mala fe no solamente de los funcionarios judiciales y de los abogados representantes de las partes, sino también de éstas y terceros que intervienen dentro de los procesos, apoyado en las diferencias existentes entre las personas frente a su actuación y responsabilidad dentro de los procesos judiciales. Esa diferenciación, concluye la Vista Fiscal, es razonable y proporcional, por lo cual no constituye una discriminación.

En cuanto a la relación entre el artículo 22 de la ley 446 de 1998 y el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, el Procurador estima que las tres situaciones graves de temeridad o mala fe que dan lugar a la sanción del primer artículo coinciden con las contempladas en los numerales 3º, 4º y 5º del segundo artículo, por lo cual se presenta un doble juzgamiento y una doble sanción por los mismos hechos. Por tal razón solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresión "temeridad o mala fe". De esa manera, según su criterio, quedaría claro que la sanción a imponer no será la de multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales prevista por el estatuto procesal civil, sino de "hasta cincuenta salarios mínimos mensuales" señalada por la norma acusada, que se entiende que modificó la sanción con respecto a los numerales 3º, 4º, y 5º del artículo 74 del estatuto procesal; en las demás hipótesis contenidas en los numerales 1º y 2º, señala el Ministerio Público, seguirán siendo aplicables, por estar vigentes, los artículos 72 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, según la Vista Fiscal, no existe conflicto legal ni constitucional entre las medidas previstas en el artículo 58 de la ley 270 de 1996 y las sanciones contenidas en el artículo 60 de la misma ley, puesto que se ocupan de regular comportamientos que difieren de las hipótesis de temeridad o mala fe de los intervinientes en el proceso. Esto significa que la medida correccional de que trata la norma no excluye la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

VI- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia.

1- En los términos del artículo 241 ordinales 4º y 5º de la Carta, esta Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 22 de la ley 446 de 1998 y 73 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 1º del decreto 2282 de 1989, teniendo en cuenta que se trata de una demanda de un ciudadano en contra de normas que hacen parte de una ley de la República y de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias.

Cosa Juzgada.

2- En la sentencia C-141 de 1998, MP J.A.M., la Corte declaró la exequibilidad del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el articulo 1º del decreto 2282 de 1989. Es cierto que en esa ocasión, el demandante formuló otros cargos; sin embargo, en esa sentencia la Corte no sólo no limitó el alcance de la cosa juzgada sino que expresamente señaló que las disposiciones acusadas, esto es, los artículos 72 y 73 del estatuto procesal civil, no sólo "no quebrantan las disposiciones señaladas en la demanda" sino que "tampoco violan norma alguna de la Constitución". Por ende, y contrariamente a lo sostenido por la Vista Fiscal, en relación a esas normas la cosa juzgada es absoluta, ya que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta" Corte Constitucional C-037/96 M.V.N.M... Por tal razón no procede un nuevo examen del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a esa disposición, la Corte se estará a lo resuelto en la citada sentencia C-141 de 1998.

3- En relación al artículo 22 de la Ley 446 de 1998, también ha operado la cosa juzgada constitucional. En efecto, la presente demanda contra ese artículo fue admitida el 24 de febrero de 1999. El 7 de abril de 1999, la Corte, mediante sentencia C-196 de 1999, MP V.N.M., declaró la exequibilidad de esa disposición, sin que la Corte limitara el alcance de su decisión, por lo cual se entiende que ha hecho tránsito a cosa juzgada absoluta.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-141 de 1998, que declaró la exequibilidad del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fe modificado por el articulo 1º del decreto 2282 de 1989.

Segundo: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-196 de 1999, que declaró la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 446 de 1998.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretario General

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