Sentencia de Tutela nº 639/99 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562955

Sentencia de Tutela nº 639/99 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 1999

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente214217
DecisionConcedida

Sentencia T-639/99

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

SUBORDINACION LABORAL-Pago oportuno de salarios

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-No suspensión de pago de cotizaciones en salud

Referencia: Expediente T-214.217

Peticionario: J.C.O.G..

Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, A.B.S. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-214.217, adelantado por J.C.O.G. contra la Editora Nacional de Colombia Limitada, EDINALCO LTDA.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de mayo del presente año, escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del mismo decreto, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El demandante, J.C.O.G., actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos constitucionales al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Editora Nacional de Colombia, EDINALCO LTDA., de acuerdo con los siguientes,

  2. Hechos

    El actor, quien labora con la sociedad accionada desde el 29 de abril de 1996 como montajista y troquelista, afirma que la empresa accionada le adeuda, a la fecha de interposición de la demanda, 13 semanas de salarios, la prima de servicios de enero a junio de 1998 y de septiembre a diciembre de 1998, las vacaciones de un año y las Cesantías de los años de 1996, 97 y 98 con sus respectivos intereses. Así mismo, sostiene que la empresa no realiza los aportes en salud a pesar de hacer los respectivos descuentos.

    Señala que debido a sus precarias condiciones económicas, en varias oportunidades ha realizado las reclamaciones correspondientes ante el representante legal de la demandada, el cual se ha negado a cancelarle lo adeudado aduciendo que, la empresa se encuentra en concordato preventivo y que todas las acreencias, incluidas las correspondientes a Seguridad Social y entidades parafiscales, han sido congeladas, por lo que es imposible cancelar el pasivo laboral en forma inmediata, ya que en el momento la empresa se encuentra en completa iliquidez para cumplir con dichas obligaciones.

II. ACTUACION JUDICIAL

  1. Primera instancia

    Mediante providencia del 26 de enero de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín decidió negar las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, el peticionario puede reclamar las prestaciones laborales debidas, haciéndose parte en el proceso concursal adelantado a la empresa demandada por la Superintendencia de Sociedades.

  2. Segunda instancia

    La S. Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 19 de marzo de 1999, decidió confirmar la decisión de primera instancia con fundamento en las mismas razones aducidas por el a quo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. El asunto objeto de estudio.

    En esta oportunidad, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional debe analizar, como primera medida, si la acción de tutela es procedente contra la entidad demandada, por ser ésta un particular. En segundo lugar, a esta S. le corresponde determinar, atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela, si la misma es procedente para obtener el pago de acreencias laborales.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares en los casos en que existe subordinación.

    La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, ha sido instituida para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas. De manera excepcional, la misma es oponible a las actuaciones de los particulares cuando éstos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público, cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión respecto del demandado.

    Por este aspecto, la tutela es procedente en el caso sub judice, porque el actor se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo a la entidad demandada, situación que lo coloca en estado de subordinación respecto de la misma (arts. 22 y 23 del C.S.T.).

  4. Improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para ordenar el pago de acreencias laborales.

    Atendiendo a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver aquellos conflictos laborales que persiguen el pago de acreencias derivadas del contrato de trabajo. En efecto, el hecho de que la procedencia de la acción de amparo esté subordinada a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, descarta que por esta vía puedan ventilarse las pretensiones que son competencia de la jurisdicción laboral ordinaria.

    Sin embargo, aún bajo la existencia de otras alternativas de defensa, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedibilidad de la acción en comento, cuando el objetivo de la misma sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que, en el caso del pago de acreencias laborales, se materializa en la afectación del mínimo vital, entendiendo como tal, aquella cantidad de dinero indispensable para el sostenimiento personal y familiar del trabajador. Avalando esta consideración, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar, mediante sentencia T-001/97 lo siguiente :

    "Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. A.B.C.)." (Sentencia T-001/97 M.P.D.J.G.H.G.)

    En el caso bajo estudio, la entidad accionada ha venido afectando el derecho a la remuneración mínima vital del trabajador, pues tal como se deriva de las pruebas aportadas al expediente, aquella le adeuda al peticionario, entre otras prestaciones, el salario de los tres meses anteriores a la interposición de la demanda, alegando que se encuentra ilíquida por estar incursa en un proceso concordatario.

    A este respecto cabe señalar que el hecho de que la entidad accionada esté sometida a un proceso de esta clase, no constituye causa justificada para evadir el pago de los salarios reclamados por el trabajador pues, tal y como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, las normas del ordenamiento jurídico que regulan el trámite concordatario protegen de manera preferente los salarios de los trabajadores, disponiendo su pago a título de gastos de administración, colocándose por fuera del sistema de pago de deudas que se establezca en el concordato. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló:

    "...resulta inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos contenidos en los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución, vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados.

    "Según el artículo 94 de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como finalidad "la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito". El artículo 121 de la misma ley establece que los créditos laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura del concordato deberán ser pagados como gastos de administración. A su turno, el artículo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administración, deberán ser pagadas en forma preferente y no estarán sujetas al sistema de pago de deudas que se establezca en el concordato." (Sentencia T-299/97 E.C.M.)

    Recientemente, en otro caso de tutela adelantado contra la Sociedad Edinalco S.A., ya esta Corporación había reconocido la procedencia del pago de acreencias laborales en el marco del proceso concordatario adelantado contra dicha entidad:

    "Ahora bien, debemos señalar que tal y como lo expone la misma empresa EDINALCO, ella se encuentra en proceso concordatario, Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997 M.P.E.C.M., T-658 de 1998 M.P.C.G.D. reiteradas en la sentencia T-791 de 1998 M.P.A.B.S.. lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas, y más aún, cuando las acreencias laborales son créditos preferentes frentes a los demás, y que incluso, dentro del trámite del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de administración." (Sentencia T-025/99 M.P.D.A.B.S.).

    Con base en las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta que el pago de salarios no puede verse afectado por la existencia de un proceso concordatario, esta S. considera que tampoco los aportes en salud deben interrumpirse, pues amén de que en gran medida constituyen una parte del mismo, la suspensión del servicio de salud afecta de manera grave y directa los derechos fundamentales del peticionario y de su familia. Así lo ha entendido esta Corporación al señalar:

    "El derecho a la seguridad social y el derecho a la salud, en su condición de derechos sociales, no pueden ser objeto de la acción de tutela, salvo que se compruebe, en el caso concreto, una íntima relación con el derecho a la vida, lo que en este caso no se ha acreditado. No obstante, se observa que la conducta de la empresa, que indebidamente ha retenido y no ha transferido al Instituto de los Seguros Sociales los fondos por concepto de afiliación, independientemente de que pueda ser impugnada ante los jueces laborales y penales, puede amenazar la vida de los trabajadores que, ante situaciones de peligro a la misma, no puedan contar con el servicio médico que los ampare.

    Y en tratándose de los procesos concordatarios, en la misma providencia se anotó:

    "Dado que la situación concordataria no es razón para que la empresa suspenda el pago de las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales, se ordenará a la misma que, en un término de sesenta (60) días, afecte y transfiera a dicho instituto los fondos necesarios para que reanuden las prestaciones a cargo de éste último. Igualmente, se ordenará al Superintendente de Sociedades, vigilar el cumplimiento de la orden anterior y procurar que en el marco del concordato en curso, se dé estricto cumplimiento a todas las obligaciones que según el régimen de seguridad social, ha contraído hasta la fecha I.S.A., lo mismo que las que en el futuro se causen." (sentencia T-124/97, M.P., doctor E.C.M.)

    En estos términos, esta S. de Revisión procederá a revocar la Sentencia proferida por la S. Octava de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, ordenará a la empresa EDINALCO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a cancelar los salarios adeudados y a reanudar su pago, como también a realizar los aportes en salud al Seguro Social, entidad a la cual se encuentran afiliados el trabajador y su familia.

    Con respecto a las demás prestaciones sociales adeudados al actor y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, la S. se abstiene de proceder a su reconocimiento por cuanto su no pago no afectan el derecho al mínimo vital del trabajador, siendo procedente su reclamación por otra vía de defensa judicial.

    Para efectos de garantizar el pago de los salarios y la reanudación de los aportes en salud por parte de la empresa EDINALCO, ésta deberá adoptar las previsiones debidas. En esta medida, la S. compulsará copias al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, para que en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, realicen las gestiones necesarias tendientes a dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

    En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por la S. Octava de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 19 de marzo de 1999 y, en su lugar, TUTELAR los derechos trabajo en su mínimo vital, a la seguridad social y a la salud del peticionario.

Segundo. ORDENAR a la empresa EDINALCO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a cancelar los salarios adeudados al actor, así como a reanudar su pago.

Tercero. ORDENAR a la empresa EDINALCO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reanude el pago de los aportes en salud a la E.P.S. Seguro Social, entidad prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado el peticionario.

Cuarto.- Compulsar copias al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, para que en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, realicen las gestiones necesarias a fin de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

Quinto. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

Martha Victoria Sáchica de Moncaleano

Secretaria General

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