Sentencia de Tutela nº 637/99 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562958

Sentencia de Tutela nº 637/99 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 1999

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución31 de Agosto de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente228397
DecisionConcedida

Sentencia T-637/99

SECUESTRO-Pago de salarios previa existencia de plena prueba

SECUESTRO-Protección transitoria de pago de salarios en beneficio de hijo menor

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-228397

Peticionaria: Ana Isabel Fajardo Ortíz

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La ciudadana A.I.F.O., en representación de su hija Y.I.G.F., interpone acción de tutela en contra del EJERCITO NACIONAL, por considerar que la negativa de dicha entidad en entregarle el 50% del salario de su compañero y padre de la menor, sargento P.J.G.O., retenido por las FARC desde 1997, viola los derechos fundamentales de su hija. Señala que los salarios se encuentran a disposición del Batallón de Infantería número dos SUCRE, con sede en la ciudad de Chiquinquirá.

El juez primero penal municipal del Chiquinquirá denegó la tutela. El juez de instancia aduce que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, bien sea mediante el proceso de alimentos o acudiendo a la jurisdicción laboral, tal como lo informó el demandado en su respuesta a la petición de la demandante.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en los eventos en los cuales los familiares de personas secuestradas reclaman los salarios percibidos por el secuestrado, éstos tienen derecho a que se les efectúe el pago de los mismos, pues "si el trabajador no ha incumplido sus obligaciones laborales ni ha abandonado por su culpa el trabajo, sino que por el contrario, en virtud del secuestro de que ha sido objeto, se ha visto forzado a interrumpir la prestación de sus servicios, no puede concluirse que una persona colocada en dicha situación no tenga derecho a percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios, razón por la cual queda plenamente justificada la procedencia de la solicitud de amparo para la protección inmediata de los derechos de la accionante y de su hija menor, quienes dependen económicamente del empleado, consistente en percibir los salarios y prestaciones correspondientes a éste y que constituyen el medio para subvenir a sus necesidades vitales" Sentencia T-015/95. De igual manera, la jurisprudencia Sentencias T-015/95, T-158/96 y T-292/98 ha señalado que en estos eventos se presenta una amenaza a los derechos de los familiares del secuestrado, que puede causar un perjuicio irremediable Ver sentencia C-531/93, en especial a los derechos de los menores que integran la unidad familiar.

En el caso concreto se observa que el Sargento G. se encuentra retenido por las FARC desde septiembre de 1997 y que Y.I.G.F. es hija del suboficial. Habiéndose demostrado el secuestro y la paternidad sobre la menor, se reiterará la jurisprudencia fijada en la sentencia T-015/95 y se ordenará al Ejército Nacional que proceda a cancelar el 50% de los salarios percibidos por el sargento G. en favor de la menor Y.I.G.F., como lo solicita su madre.

Con todo, como quiera que con posterioridad a la mencionada sentencia se expidió el Decreto 2238 de 1995, que regula en el artículo 24 lo relativo a la declaración de ausencia del secuestrado, se concederá la tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, en un término no superior a cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, la demandante deberá iniciar los trámites necesarios para obtener la respectiva declaración de ausente que permita cobijar en esa circunstancia al S.P.J.G.O..

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del juzgado primero penal municipal de Chiquinquirá y, en su lugar, conceder la tutela como mecanismo transitorio, en los términos de esta sentencia.

Segundo.- ORDENAR al Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a efectuar el pago del 50% de los salarios a que tiene derecho el sargento P.J.G.O..

Tercero.- La demandante deberá, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, iniciar los trámites necesarios para declarar ausente, por secuestro, al Sargento P.J.G.O.. En caso de incumplimiento, cesarán los efectos de la presente sentencia.

Cuarto.- Líbrense por Secretaria General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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