Sentencia de Tutela nº 699/99 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563017

Sentencia de Tutela nº 699/99 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 1999

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente214434
DecisionNegada

Sentencia T-699/99

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

DERECHO A LA SALUD-Alcance

Esta Corte ha insistido que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional del ser humano, lo cual implica una acción de conservación y de restablecimiento por parte del poder público y de los particulares. En este sentido, ha señalado además, esta Corporación que "la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo".

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Referencia: Expediente T-214434

Peticionario: Nixon Alejandro Sanchez Castañeda

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, V.N. MESA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de la acción de tutela incoada por el ciudadano N.A.S.C., contra el Instituto de los Seguros Sociales, S.B..

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, el señor N.A.S.C., demandó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, trabajo y seguridad social, que, a su juicio, le son vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales, S.B..

Aduce el demandante que a mediados de 1998 fue víctima de un accidente de tránsito y como consecuencia del mismo, su brazo izquierdo quedó seriamente afectado, a tal punto que perdió por completo su movilidad; inicialmente se le diagnosticó pérdida total del miembro. Expone, igualmente, que luego de varios estudios efectuados por los médicos se consideró que el brazo podía salvarse, realizándose una primera cirugía, la cual no fue suficiente, razón por la cual el servicio de ortopedia del Hospital Universitario de la Samaritana, a través del médico J.C., ordenó que debía llevarse a cabo una segunda intervención.

Argumenta, en su libelo el actor, que presentada esa orden al I.S.S., la entidad no ha contestado; y por su parte, en el Hospital de la Samaritana, le expresaron que no podían hacer nada al respecto, puesto que no existe convenio con el Instituto de los Seguros Sociales, S.S. de Bogotá para proceder a intervenir quirúrgicamente.

Así mismo, afirma el demandante que, en estas circunstancias, elevó un derecho de petición ante el I.S.S. el día 9 de febrero de 1999, para que le explicaran los motivos por los cuales no se había emitido la orden para la cirugía, ante lo cual la entidad tampoco ha dió respuesta.

Finalmente, expone que, por el estado de invalidez en que se encuentra, no ha podido obtener un trabajo, pues nadie lo contrata al enterarse de la inmovilidad de su brazo izquierdo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S. Civil, en providencia de Once (11) de Marzo de 1999, negó la acción de tutela en cuanto al derecho a la salud y concedió la misma en cuanto al derecho de petición, ordenando al Director o al funcionario que corresponda de la entidad demandada, responder en un plazo no mayor de 48 horas, la petición presentada por el señor N.A.S.C., el día 10 de febrero del año en curso, radicada con el número 62277.

En efecto, el A-quo estimó como argumento central de su providencia lo siguiente:

"La razón de ser de la presente acción de tutela estriba en que, según se narra en los hechos, no se ha dado la autorización u orden por parte del Seguro Social para que se le practique al accionante una intervención quirúrgica que le fue recomendada y con la cual se aspira a buscar el restablecimiento en la movilidad de su brazo izquierdo.

No obstante lo anterior, a juicio de esta S., no se establece en el presente caso la necesaria conexidad que la doctrina constitucional reclama para que se considere que el derecho a la salud y la seguridad social del accionante adquieran la categoría de fundamentales. En efecto, aunque posiblemente la intervención quirúrgica ordenada por el galeno del Servicio de Ortopedia del Hospital Universitario de la Samaritana pudiera permitirle al actor restablecer la movilidad de su brazo izquierdo, también es cierto que esta deficiencia no vulnera ni pone en peligro de manera grave e inminente su derecho a la vida, si se tiene en cuenta que según se deriva de su propia manifestación, la limitación comentada la viene padeciendo desde mediados de 1998.

Se concluye entonces que en los términos en que fue planteada la tutela y a la luz de las pruebas aportadas, no encuentra el Tribunal seriamente comprometido el derecho a la vida del actor por la no realización de la intervención quirúrgica reclamada, y en esta medida, se negará el amparo solicitado.

Tampoco, por supuesto, cabe la protección al derecho al trabajo que también se denuncia violado, puesto que no existe prueba para afirmar que por parte del I.S.S. se le ha desconocido tal garantía social.

No obstante, también se advierte que al folio 8, obra copia del escrito contentivo de un derecho de petición presentado ante el Director del Instituto de Seguros Sociales, con constancia de recibido de 10 de febrero del año en curso, el que según el accionante, no ha sido atendido. En estas condiciones, a pesar de que no se ha invocado expresamente protección al derecho de petición, la S. encuentra que de los hechos narrados y pruebas exhibidas, se colige vulneración al derecho fundamental previsto en el artículo 23 superior, pues ha transcurrido un término superior al previsto en la ley para estos efectos (arts. y C.C.A.), sin que la entidad se haya pronunciado en ningún sentido, tal como claramente lo manifiesta el gestor de la tutela, y como lo evidencia el expediente, donde se dejó vencer el término dado a la misma para contestar los hechos denunciados por el señor N.S.."

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia

La Corte Constitucional es competente, a través de esta S., para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate

El demandante persigue, a través de la acción de tutela que se ordene al I.S.S. S.S. de Bogotá, la realización "de una cirugía ordenada por el Dr. J.C., tal como consta en la historia clínica, en el menor tiempo posible, ya que la misma es urgente para la recuperación en la movilidad de mi brazo izquierdo, el cual si sigue en este estado podía llegar a perderlo".

Tercera. El derecho a la salud, el derecho de petición y el caso concreto.

En relación con la protección constitucional del derecho a la salud, esta Corte T-013/98, T-286/98, T-236/98, T-489/98, a lo largo de su jurisprudencia ha distinguido dos connotaciones; de una parte, la salud adquiere el rango de fundamental cuando está en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental, por ende, susceptible de amparo a través de la tutela, y de otro lado, cuando no está en conexidad con otros derechos, adquiere el carácter de prestacional y puede ser exigible a través de otros medios de defensa, diferentes a la tutela.

De otra parte, ha sostenido múltiples veces esta Corte Ver entre otras, la sentencia SU-039/98 que los tratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y la entrega de medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio público de la seguridad social en salud, puede ordenarse por vía de tutela cuando se tiende a proteger la salud como un derecho fundamental por conexidad fundado en el respeto a la vida y la dignidad humana SU-480/97, t-606/97; t-505/98.. La salud es un concepto que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano.

Esta Corte ha insistido reiteradamente4 que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional del ser humano, lo cual implica una acción de conservación y de restablecimiento T-208 de 1998, T-260/98, T-757/98, SU- 111/97, T-236/98, T-560/98. por parte del poder público y de los particulares. En este sentido, ha señalado además, esta Corporación que "la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo".

Finalmente la S. debe reiterar que el derecho a la vida aumenta su radio de acción y obra fuerza expansiva que lo conecta con otros derechos que sin perder su autonomía le son consustanciales. En este sentido, a juicio de la Corte, la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, tal como lo ha expuesto múltiples veces esta Corporación. En efecto, en la sentencia T-494 de 1993, dijo la Corte lo siguiente:

"El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento".

Ahora bien, el Magistrado Ponente, para mejor proveer, mediante auto de fecha 24 de mayo de 1999, ordenó oficiar, por medio de la Secretaría General de esta Corte, a la gerencia del Instituto de los Seguros Sociales, S.S. de Bogotá, para que ese despacho, mediante informe, le manifestara a esta Corporación, si la entidad autorizó o no la cirugía de ortopedia, diagnosticó fractura, según historia clínica No. 79168323 al afiliado N.A.S.C., solicitada por él, bajo el derecho de petición, el día 24 de febrero de 1999, y que en caso afirmativo cuál ha sido el procedimiento para prestar la atención requerida y cuál su resultado, así como qué tipo de servicio médico se le ha dispensado al actor de la tutela.

En respuesta al auto anterior, la Gerente de la EPS del Instituto de los Seguros Sociales Dra. C.D.V., en comunicación de fecha 1 de junio de 1999, dijo lo siguiente:

Según la historia clínica del accionante que reposa en el Hospital Universitario de la Samaritana, el 26 de marzo de 1999, se expidió la orden de cirugía para Osteosíntesis húmero distal con autoinjerto.

El día 10 de mayo del año en curso, como procedimiento posterior a la cirugía, se realizó el retiro del material de osteosíntesis húmero y lavado desbridamiento.

Para su conocimiento y fines pertinentes, le hago llegar fotocopia del resumen de la historia clínica del paciente, remitido por el Subgerente de Atención al Usuario del hospital de la Samaritana, incluido en el oficio No. 568 de la fecha.

En este orden de ideas, a juicio de la Corte, se configura una sustracción de materia por carencia de objeto, que obliga a la S. a confirmar la decisión de instancia, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional., administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 11 de marzo de 1999, por la S. Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

Segundo. Librar, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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