Sentencia de Tutela nº 751/99 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563072

Sentencia de Tutela nº 751/99 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente244545
DecisionConcedida

Sentencia T-751/99

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Características

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Protección

Referencia: Expediente T-244545

Peticionario: L.C.A..

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

S. de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., E.C.M. y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Nueve, ordenó la selección del mencionado expediente, por auto del 16 de septiembre de 1999.

I. ANTECEDENTES

El señor L.C.A., actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, en la cual solicita se le protejan los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política.

  1. Hechos

    Los fundamentos fácticos en los cuales sustenta sus peticiones, son los siguientes :

    1.1. El accionante fue capturado el día 23 de noviembre de 1998 por el C.T.I. de la ciudad de Chocontá y, puesto a disposición del F.L. Delegado 02 de la misma ciudad. Una vez escuchada su diligencia de indagatoria, le fue resuelta su situación jurídica, con la imposición de medida de aseguramiento por los delitos de hurto calificado y lesiones personales.

    1.2. El señor L.C.A., el día 22 de enero de 1999 se acogió a la figura jurídica de la Sentencia Anticipada que consagra el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y, en dicha diligencia le fueron formulados los cargos de hurto calificado y lesiones personales.

    1.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón -Cundinamarca- mediante sentencia del 4 de febrero de 1999, lo condenó a la pena principal de 28 meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por los delitos de hurto calificado y lesiones personales.

    Pese a que la pena impuesta no superó los 3 años de prisión, el fallador a quo negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Razón por la cual, el demandante, mediante apoderado judicial, actuando como apelante único, impugnó el fallo del juzgado de primera instancia.

    1.4. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 1999, modificó la sentencia apelada e impuso al señor L.C.A., la pena de prisión de 37 meses y 10 días y multa de $3.000.oo.

  2. Sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.P., comienza señalando que esta Corporación en reiteradas providencias ha manifestado, que la acción constitucional contra sentencias judiciales, sólo es procedente en el evento de presentarse una vía de hecho que afecte los derechos constitucionales fundamentales de las personas, siempre y cuando se reúnan los requisitos de procedibilidad exigidos por la acción de tutela. Al efecto, cita parcialmente varias sentencias de la Corte Constitucional (T-548 de 1995 M.P.V.N.M., T-079 de 1993 M.P.E.C.M..

    Por otra parte, señala el fallador a quo, que el principio de la reformatio in pejus, es un postulado de derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del debido proceso; así mismo, el principio de legalidad "subyace del debido proceso que es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de derecho y excluye por lo tanto cualquier acción contra legem o practer legem".

    Manifiesta, el fallador de primera instancia, que a su juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso ni, tampoco hizo más gravosa la situación del apelante único.

    Considera que lo pretendido con la acción de tutela interpuesta por el accionante, es dejar sin efecto la modificación realizada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá "por la supuesta agravación de la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón"; modificación que según el juez constitucional de primera instancia, no agravó la pena impuesta, por cuanto "simplemente adecuó la decisión del fallador a la normatividad aplicable, en acatamiento del principio de la legalidad de la pena, que hace parte de la garantía fundamental del debido proceso, consignados en los artículos 29 y 230 de la Carta Política"

    En consecuencia, concluye manifestando que el Juez de Segunda instancia en el proceso penal -Juzgado Penal del Circuito de Chocontá-, no actúo en forma arbitraria o ilegal, de manera tal, que pueda pensarse en una vía de hecho que genere una violación al debido proceso, sino que por el contrario, se trata de una acción "correctiva del ad quem, reivindicatoria de la legalidad de la condena, desconocida por el a quo", por ende, no se puede predicar una vía de hecho cuando el juez aplica la ley y, en ese orden de ideas, niega la tutela solicitada.

  3. Impugnación.

    Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.P., el apoderado del accionante, manifestando en síntesis que el principio de la reformatio in pejus que consagra el artículo 31 de la Constitución Política, se impone como un límite al que se encuentra sujeto el fallador de segunda instancia de no agravar la pena impuesta cuando el condenado es apelante único, es decir, se constituye como una garantía fundamental del debido proceso, con el objeto de evitar que el imputado sea sorprendido con una sanción que no ha tenido la oportunidad de controvertir.

  4. Sentencia de segunda instancia.

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirma el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.P., e inicia sus consideraciones manifestando que esa Corporación en reiteradas providencias ha señalado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de manera pues, que la característica meramente subsidiaria de la acción constitucional no permite "operar de manera alternativa ni adicional para invadir ahí si inconstitucionalmente" las funciones del juez de conocimiento, así mismo, continúa el ad quem, que no se puede dejar de lado el principio universal de la cosa juzgada, los principios constitucionales expresos de las dos instancias, el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia y, por último el sometimiento de los jueces solamente al imperio de la ley.

    A su juicio, si una persona se siente agravada con una actuación judicial, cuenta con el medio idóneo para controvertirla como son los recursos y prerrogativas legales, pero dentro del mismo proceso en que se haya proferido la actuación que no comparte, que es donde se encuentran preferencialmente las garantías constitucionales para su protección.

    Indica que efectivamente el señor L.C.A. actuó como apelante único en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón - Cundinamarca, impugnación que sólo pretendía que se concediera la condena de ejecución condicional, pero si el fallador ad quem concluyó que al momento de la dosificación de la pena no se tuvo en cuenta el delito concursal de lesiones personales "en manera alguna tal razonamiento puede catalogarse como alejado protuberantemente del derecho y de ilógico e irracional" por cuanto, de la imprecisión y falta de claridad que presenta el fallo de primera instancia en el proceso penal "cabía razonablemente estimar el soslayo del mencionado delito contra la integridad personal, o sea que en la criticada consideración del juzgado accionado no entraña la `vía de hecho' que aduce el demandante".

    Por último considera el juez constitucional de segunda instancia, que ante una violación como la que se le endilga al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, era procedente el recurso de casación en aras de proteger el principio de la reformatio in pejus, vía judicial que no fue utilizada por el accionante, por lo cual la tutela deviene en improcedente.

II. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate.

    El señor L.C.A., actuando como apelante único, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón-Cundinamarca, mediante el cual se le impuso una pena principal de prisión de 28 meses y, una accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y, se le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional.

    Atendiendo la circunstancia de que la pena impuesta no superaba los 3 años, el apoderado del señor C.A., interpuso el recurso de apelación exclusivamente dirigido a lograr que su defendido obtuviera el subrogado de la condena de ejecución condicional, consagrado en el artículo 68 del Código Penal.

    El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, al resolver el recurso de reposición, consideró que a pesar de que el recurso sólo se interpuso para obtener el beneficio de la condena de ejecución condicional, se encontraron errores en la dosificación de la pena, como quiera que al señor C.A., solamente se le sancionó por el delito de hurto calificado y agravado, dejando de lado el delito de lesiones personales, con lo cual, a su juicio, se viola el principio de la legalidad de la pena. Estas razones, fueron suficientes para que el fallador ad quem en el proceso penal, modificara la sanción impuesta por el a quo, condenando a L.C.A. a la pena principal de 37 meses y 10 días de prisión y multa de 3.000.oo pesos.

    Entonces tenemos que el problema jurídico que se plantea en la presente acción de tutela, se enmarca, en si es procedente el principio de la no "reformatio in pejus" en los procesos penales cuya decisión en la segunda instancia, corrige errores en la dosificación de la pena cometidos por el fallador a quo.

    El asunto que en este momento ocupa la atención de la Corte, presenta similitud en los supuestos fácticos aducidos, a los planteados en la decisión que unificó la jurisprudencia de esta Corporación en torno al principio de la "reformatio in pejus" y, en un fallo reciente proferido por la Sala Séptima de Revisión (T-178 de 1998), razón por la cual, se impone en el presente asunto, igualdad de trato jurídico frente a la aplicación de la Ley Fundamental.

    En ese orden de ideas, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, reitera lo dispuesto en las sentencias SU-327 de 1995 M.P.C.G.D. y T-178 de 1998 Magistrado Ponente A.M.C.. Se expresó en dichas sentencias lo siguiente :

    "3. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que el artículo 31 superior constitucionalizó la no reformatio in pejus, el cual es un principio de imperativa aplicación por parte de todos los jueces. Esta Corporación ha interpretado el alcance de esta garantía, para lo cual ha precisado estas características:

    "-Cuando la apelación se interpone exclusivamente por el condenado o por su defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar su situación agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia. (SU-327 de 1995 M.P.C.G.D. y SU-598 de 1995 M.P.H.H.V.).

    "-La competencia del juez de segunda instancia se adquiere sólo en los aspectos objeto de impugnación y en lo que pueda ser desfavorable para el condenado, puesto que la apelación y las pretensiones que se involucran en ella limitan la competencia del superior jerárquico. (T-481 de 1996 M.P.A.B.C., T-113 de 1997 M.P.E.C.M.).

    "Este principio impone al superior la prohibición de actuar exoficio y exige un carácter dispositivo (T-099 de 1994 M.P.J.A.M.)

    "- El principio de la no reformatio in pejus opera sólo en favor del imputado. (SU-327/95).

    "- El principio de legalidad de la pena no cede frente al derecho a la libertad en la segunda instancia cuando hay apelante único. (T-474 de 1992. M.P.E.C.M.).

    "- La responsabilidad para mantener la legalidad de la pena ante una sentencia de primera instancia ajena a este deber, le corresponde al Ministerio Público y a la F.ía, como representantes de los intereses legítimos del Estado o de la sociedad, como quiera que se encuentran facultados para interponer el recurso de apelación y los demás recursos que contempla el ordenamiento jurídico penal. (SU-327 de 1995 M.P.C.G.D..

    "-La prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley-" (C-055 de 1993 M.P.J.G.H.G.).

    "- La prohibición de agravar la condena en perjuicio del apelante único se extiende a la condena por responsabilidad civil o consecuencias civiles del ilícito (T-400 de 1996 M.P.J.G.H.G. y T-643 de 1997. M.P.C.G.D..

    "4. En relación con la preocupación del Tribunal Nacional referente a la necesidad de corregir errores aritméticos en que incurrió el juez regional de primera instancia, la Corte Constitucional mediante sentencia que unificó jurisprudencia, dijo:

    'La no interposición oportuna del recurso de apelación por el F. o el Ministerio Público, revelan la conformidad del titular de la pretensión punitiva con los términos del fallo, e implican la preclusión de la oportunidad que el Estado tenía de revisar su propio acto.

    (...)

    Si el procesado se abstiene de recurrir la decisión o desiste del recurso interpuesto, tal como se lo permite el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de impugnación de los demás sujetos procesales, la sentencia de primera instancia, aún con todos los vicios de que se la pueda acusar, hace tránsito a cosa juzgada, sólo alterable o anulable con la interposición de la acción de revisión, que opera frente a causales muy específicas y sólo cuando se trata de sentencias condenatorias, con el objeto de favorecer al reo que ha sido ilegalmente sancionado.

    (...)

    Ni siquiera cabe argüir, en el plano de la conveniencia, que la interpretación prohijada por la Corte en el caso subjudice es propiciatoria de impunidad, pues resulta excepcional e insólito que si existe un vicio sustancial en la sentencia ni el Ministerio Público ni la F.ía interpongan contra ella el correspondiente recurso. Esa conducta omisiva comporta la aquiescencia del Estado, a través de los funcionarios investidos de competencia precisamente para esos efectos, con la sentencia de primera instancia que, de ese modo, queda convalidada en cuanto a las consecuencias favorables que ella comporte con respecto al apelante único.

    (...)

    Si el a quo incurrió en un error y el Estado, por intermedio del Ministerio F., no lo consideró tal o fue negligente en el ejercicio de su función, tal apreciación u omisión no puede subsanarla el ad quem mediante el desconocimiento de una garantía consagrada en la Carta y no sujeta a condición.'

    Siendo ello así, en el presente caso, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, vulneró la prohibición del principio de la reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor L.C.A. como apelante único, al pronunciarse sobre un punto que no fue objeto de recurso, por una parte y, por la otra, agravando su situación, como quiera que modificó la pena principal de prisión de 28 a 37 meses y 10 días y multa de 3.000.oo pesos.

    Así mismo, como corolario de la pena impuesta, la solicitud del beneficio de la condena de ejecución condicional objeto del recurso, le fue negado.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 29 de julio de 1999.

Segundo: CONCEDER la tutela interpuesta por el señor L.C.A. y, en consecuencia DEJAR SIN EFECTO por violación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en virtud de haber sido empeorada su situación como apelante único por parte del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, la providencia del 19 de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Tercero: ENVIESE copia de la presente providencia al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá para los efectos procesales pertinentes.

Cuarto: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

-En comisión-

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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