Sentencia de Tutela nº 753/99 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563074

Sentencia de Tutela nº 753/99 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 1999

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente226516 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-753/99

SUBSIDIO FAMILIAR-Razón de ser

DERECHOS DEL NIÑO-Protección efectiva

Es una obligación ineludible del Estado proteger al niño. No puede haber una simple graduación en la protección, sino que debe ser una protección real, de carácter vinculante absoluto. La protección que el propio Estado ha señalado es una de las finalidades del Estado por mandato del artículo 2º de la Constitución que establece: "Los fines esenciales del Estado: ... garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución...". El Estado debe acudir en protección de los menores cuantas veces sea necesario, empleando los mecanismos, medios y programas que la ley señale y que se requieran para que la protección sea efectiva.

DERECHOS DEL NIÑO-Fundamentales

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑO-Fundamental/DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO- Procedencia de tutela

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad

DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad

DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección por tutela

CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza fiscal de los recursos destinados por los empleadores

SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jurídica

SUBSIDIO FAMILIAR-Pago de aportes del empleador por conducto Caja de Compensación

SUBSIDIO FAMILIAR-Procedencia de tutela para ordenar al empleador aportar lo debido a la Caja de Compensación

SUBSIDIO FAMILIAR-Pago a beneficiarios por Caja de Compensación

Referencia: Expedientes T-226516 y T-226745

Acción de tutela instaurada por A.F.R. y J.N.M. contra el Municipio de Líbano (Tolima).

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez 1° Civil Municipal del Líbano, dentro de las acciones de tutela instauradas por A.F.R. (T-226516) y J.N.M.M. (T-226745) contra el municipio del Líbano. Tutelas que por determinación de la S. de Selección fueron acumuladas.

ANTECEDENTES

1. HECHOS

1.1. En ambos casos los hechos mencionados en las respectivas solicitudes de tutela son textualmente idénticos. Se dice:

1. La Administración Municipal del Líbano, viene incumpliendo el pago de los dineros correspondientes al subsidio familiar, que se me adeuda desde el mes de noviembre y diciembre de 1997, de enero a diciembre de 1998 y de enero a marzo de 1999.

2. Han sido infructuosas las reclamaciones presentadas en forma verbal, por el suscrito al Alcalde del Municipio quien siempre argumenta la falta de recursos, igualmente le hemos reclamado a la caja de Compensación del Tolima COMFACOPI, a la cual el Municipio no ha cancelado los aportes correspondientes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1982.

3. La verdad es que tanto mi familia como yo, nos encontramos agotados física, moral y económicamente, para seguir respondiendo por nuestras labores diarias en razón que el Municipio no me cancela los salarios desde el mes de febrero hasta la fecha del año en curso, es por esto que estoy haciendo uso de derecho consagrado en el artículo 86 para que me sean tutelados los derechos de mis hijos y de mis padres en lo referente al subsidio familiar incluida la indemnización por mora en el pago conforme a la Ley 21 de 1982.

1.2. En las dos tutelas los fundamentos de derecho son los artículos 5, 53, 44, 46 de la Constitución Política.

1.3. El objetivo de las dos tutelas, según se consigna en las solicitudes, es el siguiente:

"Se solicita la protección de los derechos fundamentales citados, atendiendo a la circunstancia de que si bien es cierto existen otros medios de defensa judicial en el presente se solicita la aplicación del Artículo 8º del decreto 2591, como mecanismo transitorio, atendiendo a las circunstancias de que el perjuicio que se nos viene causando es irremediable, dado que el único medio de subsistencia que poseemos y con el que garantizamos la vida de mi familia es mi salario, complementado con el subsidio familiar que al no ser cancelado cumplidamente como está sucediendo por parte del Municipio, le está negando el derecho a mis hijos al estudio y a la obtención de alimentos y demás formas de subsistencia, contemplados como seguridad social.

Como bien lo a dicho la Corte Constitucional, en sentencia T-223 del 18 de mayo de 1998 concluyó, "... que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, que puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental.

Fueron agotadas para el reconocimiento de mi derecho, todas las vías de hecho dentro del marco legal sin que haya habido efectividad en su reconocimiento, salvo las disculpas expuestas por la administración del ente demandado. Es precisamente del presupuesto esbozado y resaltado en las normas constitucionales transcritas del que hemos partido para solicitar el amparo de dicho derecho fundamental."

2. PRUEBAS

2.1. Comunicación de la Caja de Compensación Familiar del Tolima - Comfatolima - indicando que el municipio del Líbano se encuentra en mora desde noviembre de 1997 y que por tal razón los subsidios en dinero no se han cancelado.

2.2. Comunicaciones de la Caja de Compensación Familiar del Tolima - Comfatolima - que hacen referencia a lo siguiente:

a- Afiliación de A.F.R., teniendo como beneficiaria a la madre, señora L.R., de 73 años.

b- Afiliación de J.N.M., teniendo como beneficiarios a sus hijos E. (11 años) y J.C. (17 años) y a sus padres: L.E.M. (71 años) y E.M. de M. (69 años).

c- Información sobre el estado de cuentas del subsidio familiar en el caso del municipio del Líbano. Dice:

"2. El municipio del Líbano adeuda a esta Caja de Compensación Familiar, los aportes parafiscales correspondientes al 4% del total de la nómina mensual de salarios de los meses de noviembre y diciembre de 1997, de enero a diciembre de 1998, y de enero a abril de 1999.

Para suministrar el valor de los aportes adeudados por el municipio del Líbano, se requiere liquidar el 4% sobre la nómina mensual por los meses en mora, entendiéndose que no se puede liquidar sobre el salario exclusivo de un solo trabajador, en cumplimiento del Artículo 17 de la Ley 21 de 1982.

En cuanto al subsidio familiar en dinero, éste se paga de acuerdo a la cuota mensual establecida por el Consejo Directivo de la Caja de Compensación por persona a cargo del trabajador beneficiario que cumpla con todos los requisitos de Ley. La cuota de subsidio establecida para los años en mención fue:

Año 1997 $6.800

Año 1998 $8.000

Año 1999 $8.000

3. Conforme a lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley 21 de 1982 los empleadores obligados al pago de aportes para el subsidio familiar, lo deben efectuar a través de una Caja de Compensación, deduciéndose que la obligación del pago de dicho subsidio está a cargo del empleador y no de las Cajas de Compensación, las cuales constituyen únicamente el ente a través del cual el empleador cumple con tal obligación."

2.3. Posición de la Alcaldía del Líbano sobre lo adeudado. Alega falta de recursos económicos y no ser la tutela la vía adecuada para esta clase de reclamaciones.

3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de la tutela T-226516 , peticionario A.F.R., el Juez Primero Civil Municipal del Líbano, el 24 de mayo de 1999, concedió la tutela.

En el caso de la tutela T-226745, peticionario J.N.M.M., el Juez Primero Civil Municipal del Líbano, el 25 de mayo de 1999, concedió la tutela.

En ambos fallos la orden se le dio directamente al Alcalde para que "dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancelar al accionante la totalidad de los subsidios familiares atrasados, siempre que haya disponibilidad presupuestal, si no la hubiere, dentro del mismo término, hará los trámites necesarios para la consecución de los recursos suficientes para cancelar las sumas adeudadas".

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

A. COMPETENCIA

Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para conocer dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la S. correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación y de la acumulación ordenada.

B. TEMAS JURIDICOS

1. Protección a los menores, por el no pago del subsidio familiar

El subsidio familiar ha sido reconocido por la ley 21 de 1982. Dentro de quienes tienen derecho a él, están en primer lugar los hijos de los trabajadores beneficiarios (artículo 27 y 28 de la citada ley).

La Corte Constitucional ha señalado como característica del subsidio familiar, ser éste una prestación derivada del derecho a la seguridad social. En la sentencia C-508/97 (M.P.V.N.M. se precisó la razón de ser del subsidio:

El subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.

El problema que se plantea en el caso sometido a estudio es la protección a dichos menores cuando éstos no reciben el mencionado subsidio. Esto obliga a recordar, inicialmente, el tema de la protección al niño; y ver la manera como la Constitución y la ley garantizan tal protección dándole la característica de derecho fundamental y de principio constitucional. En el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 expresamente se establece:

Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Es más, en la T-283/94 (M.P.E.C.M.) se resaltó la protección así:

"La consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condición física y mental del menor convoca la protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los infractores (CP art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (CP art. 44)."

Es una obligación ineludible del Estado proteger al niño. No puede haber una simple graduación en la protección, sino que debe ser una protección real, de carácter vinculante absoluto. La protección que el propio Estado ha señalado es una de las finalidades del Estado por mandato del artículo 2º de la Constitución que establece: "Los fines esenciales del Estado: ... garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución..." En conclusión, el Estado debe acudir en protección de los menores cuantas veces sea necesario, empleando los mecanismos, medios y programas que la ley señale y que se requieran para que la protección sea efectiva. Ver T-715/99, M.P.A.M.C..

T. concretamente del subsidio familiar, la T- 223/98 dijo:

"9. Consecuencia directa de esta protección es que muchos de los derechos sociales, económicos y culturales que no son fundamentales sino por conexidad, adquieren esta categoría cuando su titular es un menor de edad. Tal sucede, por ejemplo, con los derechos prestacionales a la seguridad social y a la salud: para las personas adultas, éstos no son derechos fundamentales, a menos que se pruebe por conexidad que su vulneración afecta uno de estos últimos Cfr. entre otras, Sentencias Su 111/97, Su-480/97 y T-322 de 1997; sin embargo, en los niños, por virtud de esa aludida prevalencia y protección especial de que habla la Carta Política, sí adquieren tal categoría. Tal es el sentido de la siguiente cita jurisprudencial:

"Pero además, la nueva Constitución, al ocuparse de los derechos de los niños, no desatendió al desarrollo del derecho social contemporáneo y estableció, como corresponde a su evolución, las nuevas manifestaciones del Estado Social de Derecho, y dio rango de derecho constitucional fundamental a algunos derechos de los menores como el de la seguridad social que se proyecta en este caso, no obstante que deba encontrarse su armonía con otras manifestaciones programáticas específicas, que también son proyección suya." (SU- 043/95 M.P.Dr F.M.D. por fuera del original)

10. El corolario procesal del anterior principio es que, a diferencia de las acciones interpuestas en favor de los adultos, las tutelas encaminadas a proteger, entre otros, los derechos a la seguridad social y a la salud de los menores, proceden sin necesidad de que la relación causal entre la vulneración del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental quede demostrada; entre otras cosas, porque según el artículo 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991, se presume la indefensión de los niños en cuyo favor se interpone una acción de tutela. La Corte ha tenido la oportunidad de verter sobre este asunto los siguientes conceptos:

"No obstante, en la Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional.

"Ello es así por cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que determine la ley.

"La S. Plena de la Corte, en el aludido fallo, dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón de ser, como esta S. lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro.

"Es evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual, tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constitución.

"Ello se refleja a nivel internacional en la Convención sobre Derechos del Niño, ratificada por Colombia y aprobada mediante la Ley 12 de 1991, y en el orden interno en la clara advertencia del Decreto Ley 1298 de 1994, mediante el cual se expidió el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo artículo 10 establece:

" `Artículo 10. Derecho a la seguridad social para los niños. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12 de 1991, el Estado reconocerá a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, y adoptará las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con la legislación vigente' ". (T-001/95 M.P.J.G.H.G.)

De lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental. Cfr. Sentencias T-703/96 y T-202/97"

No hay, pues, la menor duda de que puede acudirse a la tutela para que sea efectivo el subsidio familiar, en cuanto favorezca a los niños.

2. Protección a las personas de la tercera edad, en cuanto al subsidio familiar

En términos generales, sobre la protección debida a las personas de la tercera edad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido abundante.

En la T- 456/94 (M.P.A.M.C. se dijo:

"3.1 Ya se dijo y es premisa para este juicio que el derecho a la seguridad social para los ancianos tiene el carácter de fundamental en diversas circunstancias. Un fallo reciente estableció:

"En reiteradas jurisprudencias de las diferentes S.s de Revisión de esta Corte se ha dicho que el derecho a la seguridad social, asume el carácter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violación de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad física ¿, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidiad humana. (sentencias T-426, T-471, T-491, T-534, T-571 de 1992, T-011, T-111, T-116, T-124, T-356, T-446, T-447, T-478, T-516 de 1993, T-068 y T-111 de 1994).

Frente a las consideraciones precedentes y la preceptiva del art. 46 de la Constitucíon Política, en virtud de la cual el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de dar protección y asistencia a las personas de la tercera edad y de promover su integración a la vida activa y comunitaria y que particularmente aquél garantizará a dichas personas los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia, necesariamente se colige que con respecto a dichas personas los derechos a las pensiones de vejez y jubilación, su reconocimiento y pago oportuno, pueden adquirir el carácter de derechos fundamentales, según la calificación que el juez de tutela debe hacer en cada caso concreto.

Como se expresó por esta S. de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46, 47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3º del art. 53, que dice:

"El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

La primera sentencia, mencionada en la transcripción anterior, la T-426, es de capital importancia, en ella se consignó el punto de partida de la protección tutelar a los derechos de las personas de la tercera edad:

"El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2º) adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1º), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16) de las personas de la tercera edad (CP. art. 46)".

La primera sentencia, mencionada en la transcripción anterior, la T-426, es de capital importancia, en ella se consignó el punto de partida de la protección tutelar a los derechos de las personas de la tercera edad:

"El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2º) adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1º), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16) de las personas de la tercera edad (CP. art. 46)".

La anterior precisión fue tomada en un fallo que exigió en cada caso concreto tener en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es la progresiva transformación de la realidad cuando ella genera iniquidad, injusticia y desigualdad."

O sea que, en tratándose de personas de la tercera edad, se tiene en cuenta que los ancianos se encuentran excluidos del mercado laboral y por tanto se les ocasiona un perjuicio irremediable si se les afectan las acreencias provenientes de la seguridad social. En el caso del subsidio familiar, a él tienen también derecho los padres del trabajador beneficiario, cuando son personas a cargo de dicho trabajador, con los requisitos de ser mayores de 60 años o hallarse con capacidad de trabajo disminuida en mas del 60%, "siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna" (artículo 32 de la ley 21 de 1982).

Es obvio que si no se recibe el subsidio familiar, destinado a esos ancianos sin trabajo y sin recursos, ello significa una transgresión que afecta no solo la dignidad sino el mínimo vital. "Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila" (T-299/97, M.P.E.C.M.. Este reconocimiento también se proyecta al subsidio familiar, máxime cuando quien tiene derecho a él no disfruta de pensión alguna. Es decir, el subsidio familiar, para los ancianos, también es susceptible de tutela.

3. La orden de tutela frente a las características del subsidio familiar

Es característica del subsidio familiar ser parte en dinero y parte en especie, luego cuando se reclama no solamente se trata de percibir una determinada cantidad de dinero. La Ley 21 de 1982 establece:

Artículo 1º. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad.

La naturaleza fiscal de los recursos destinados por los empleadores a las Cajas de Compensación Familiar fue determinada en la C-575/92 (M.P.A.M.C.) así:

"17. En efecto, las cotizaciones que los patronos realizan a las Cajas son aportes obligatorios que se reinvierten en el sector. Su fundamento constitucional se encuentra hoy en el artículo 150 numeral 12 y en el 338 idem. Todos estos recursos son parafiscales, esto es, una afectación especial que no puede ser destinada a otras finalidades distintas a las previstas en la ley.

Como ya lo tiene establecido esta Corporación, "la parafiscalidad hace relación a unos recursos extraídos en forma obligatoria de un sector económico para ser reinvertidos en el propio sector, con exclusión del resto de la sociedad..."55 Corte Constitucional. Sentencia No. C-449, del 9 de julio de 1992.

18. No son impuestos porque no se imponen a todos los contribuyentes ni van a engrosar el presupuesto de ninguna entidad pública bajo el principio de universalidad ni son distribuídos por corporación popular alguna.

19. No son tampoco renta de destinación específica porque simplemente no son renta estatal sino recursos de los trabajadores en tanto que sector.

20. Mucho menos constituyen salario porque no son una contraprestación laboral directamente derivada del trabajo y como retribución del servicio.

21. Finalmente, y sobre todo, las cotizaciones de los patronos a las Cajas no son un derecho subjetivo del trabajador o del empleador.

En efecto, la situación jurídica de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar corresponde a un interés legítimo mas no a un derecho subjetivo -como la propiedad- ni a una mera expectativa.

No es un derecho adquirido del trabajador porque el subsidio aún no ha entrado en su patrimonio personal e individual.

Y es, por el contrario, un interés legítimo del trabajador, porque él puede beneficiarse solamente en la medida en que las normas que regulan el subsidio así lo permitan para un grupo determinado de la sociedad, como en efecto lo hace la Ley 49 atacada en esta acción pública de inconstitucionalidad, de suerte que sólo por reflejo las normas terminan protegiendo a una persona individual, ya que el objeto propio de su protección eran intereses generales del sector laboral.

En otras palabras, el trabajador no tiene, como lo afirma el actor, un derecho adquirido sobre el aporte que realiza el empleador, sino un interés legítimo sobre los recursos que administran las Cajas de Compensación. Ese interés legítimo se transforma en derecho subjetivo cuando la entidad entrega efectivamente al trabajador el subsidio en dinero, especie o servicios.

La situación jurídica de los empleadores, por su parte, no es tampoco, respecto del subsidio, equivalente a un derecho subjetivo consolidado en sus patrimonios.

Huelga decir que menos aún se podría predicar tal evento del resto de la sociedad que no se encuentra dentro de los tres numerales del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, el cual no tiene sino lo que la doctrina denomina un "interés simple", esto es, un deseo genérico e impersonal para que se cumpla el ordenamiento jurídico.

Lo anterior queda además de manifiesto si se consideran dos argumentos adicionales.

Primero, de conformidad con el artículo 637 del código civil, "lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen..." Recuérdese que, como se anotó anteriormente, la naturaleza jurídica de las Cajas se encuentra definida por los artículos 633 y siguientes del Código Civil.

Y segundo, si se analiza la destinación de los recursos de las Cajas de Compensación Familiar al momento de su liquidación. En ese sentido dice así el artículo 68 de la Ley 21 de 1982.

"Artículo 28.- Resuelta la liquidación de una Caja de Compensación Familiar se procederá de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil sobre disolución de Corporaciones.

Los estatutos de las Cajas deberán contemplar claramente la forma de disposición de sus bienes en caso de disolución, una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea su utilización en objeto similar al de la corporación disuelta a través de instituciones sin ánimo de lucro o de carácter oficial.

En ningún caso los bienes podrán ser repartidos entre los empleadores afiliados o trabajadores beneficiarios de la corporación en disolución.

A falta de regulación, los bienes pasarán al dominio de la Nación y el Gobierno Nacional podrá adjudicarlos a otra u otras Cajas de Compensación Familiar, o en su defecto, a entidades públicas o privadas de similares finalidades" (negrillas de la Corte).

Se advierte claramente que los recursos de las Cajas no son propiedad privada (artículo 58 de la Carta) del empleador ni de los trabajadores en particular sino del sector de los trabajadores remunerados. No es pues un derecho subjetivo de las personas sino del sector en su conjunto.

Son pues recursos afectados a una particular destinación de interés general. Sus destinatarios, por disposición de la ley, deben reunir dos requisitos: que se trate de un trabajador y que dicho trabajador devengue menos de cuatro salarios mínimos.

La propiedad de estos recursos, así como su administración, a diferencia de lo que sucede con el Fondo Nacional del Café66 Véase en este sentido lo que ya ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia del proceso No. D-033. , no pertenece al Estado y en consecuencia no media al respecto un contrato entre la Nación y la entidad. Pero en uno y otro caso los recursos están afectados a una finalidad que tiene qué cumplir el administrador de los mismos, pues, al fin de cuentas, ambos recursos son parafiscales."

Este subsidio lo presta una Caja de Compensación Familiar y es obligación del empleador cubrir la totalidad de los aportes. No se puede pagar por partes porque el subsidio familiar se consigna en una sola nómina. El artículo 17 de la ley 21 de 1982 dice:

Artículo 17.- Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, escuelas industriales e institutos técnicos, se entiende por nómina mensual de salario la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.

Los pagos hechos en moneda extranjera, deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago.

Además, es la Caja de Compensación Familiar correspondiente quien cancela el subsidio familiar, luego está prohibido que persona diferente lo haga. El artículo 15 de la ley 21 de 1982 ordena:

"Artículo 15.- Los empleadores obligados al pago de aporte para el subsidio familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y los demás con destinación especial, según los artículos 7º y 8º, deberán hacerlo por conducto de una caja de compensación familiar que funcione dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la caja más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías.

Cuando en las entidades territoriales antes mencionadas no exista caja de compensación familiar, los pagos se verificarán por intermedio de una que funcione en la división política territorial más cercana.

Se exceptúan de lo anterior los empleadores correspondientes al sector primario, respecto de los cuales se estará a lo dispuesto en el artículo 70." (subraya fuera de texto).

Luego, no se puede ordenar al empleador que pague directamente el subsidio familiar; lo que se puede ordenar al empleador es que cancele los aportes a la Caja correspondiente. La ley 21 de 1982, artículo 92, establece la obligación de incluir en el presupuesto lo correspondiente al subsidio:

Artículo 92.- La Nación, los departamentos, las intendencias y las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y demás entidades y organismos públicos incluirán forzosamente en sus respectivos presupuestos anuales las partidas necesarias para pagar a sus trabajadores el subsidio familiar y demás aportes previstos por la ley.

Y la ley 383 de 1987, artículo 54 agrega que puede haber sanciones en caso de incumplimiento:

Artículo 54.- Remisión de normas de administración y control. Las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del estatuto tributario nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en la leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993.

Significa lo anterior que mediante tutela, en defensa de niños y ancianos, individualmente reseñados, se puede ordenar que el respectivo empleador aporte lo debido a la Caja de Compensación Familiar, para que sea ésta quien le pague a los beneficiarios.

CASOS CONCRETOS

En la tutela T-226516, la beneficiaria es la madre del peticionario A.F.R.. La señora L.R., tiene 73 años, es decir, sobrepasa la edad de vida probable de los colombianos. Es una anciana que tiene derecho a gprotección según se explicó y por lo tanto la tutela está llamada a prosperar.

En la tutela T-226745 hay dos niños beneficiarios del subsidio familiar: E. y J.C.M.M., se los debe proteger mediante tutela luego la acción también prosperará. En cuanto a los padres del peticionario: E.M. de M. y L.E.M., si bién es cierto solo uno de ellos supera los 71 años, de todas maneras quedan favorecidos en la práctica dada la estructura del subsidio familiar, que como ya se anotó, para ser cubierto debe remitirse a la respectiva Caja la nómina con la totalidad de los pagos.

La orden de tutela no puede ser la señalada en las sentencias que se revisan: que el Alcalde pague, porque, como ya se indicó, esto está prohibido, las únicas que pueden pagar son las correspondientes cajas de compensación familiar y así se determinará en la parte resolutiva. La obligación de la entidad territorial es girar lo debido a la Caja de compensación familiar e incluir lo correspondiente, forzosamente, en el presupuesto.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 24 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal del Líbano, en la acción instaurada por A.F.R., en cuanto concedió la tutela. Pero la ORDEN a dar es la siguiente: El Alcalde Municipal del Líbano, en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, girará los aportes correspondientes al subsidio familiar a la Caja de Compensación Familiar del Tolima y si no existe disponibilidad presupuestal suficiente en el mismo término iniciará los trámites necesarios para la consecución de los recursos suficientes para cubrir los respectivos aportes. Y se le indicará a la mencionada Caja de Compensación Familiar del Tolima que una vez cubiertos los aportes por el municipio del Líbano de inmediato se le pagará el subsidio familiar al peticionario de la presente tutela.

Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 25 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal del Líbano, en la acción instaurada por J.N.M.M., en cuanto concedió la tutela. Pero la ORDEN a dar es la siguiente: El Alcalde Municipal del Líbano, en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, girará los aportes correspondientes al subsidio familiar a la Caja de Compensación Familiar del Tolima y si no existe disponibilidad presupuestal suficiente en el mismo término iniciará los trámites necesarios para la consecución de los recursos suficientes para cubrir los respectivos aportes. Y se le indicará a la mencionada Caja de Compensación Familiar del Tolima que una vez cubiertos los aportes por el municipio del Líbano de inmediato se le pagará el subsidio familiar al peticionario de la presente tutela.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cuarto. El Personero Municipal del Líbano vigilará lo referente a la apropiación presupuestal para pagar el subsidio familiar.

N., comuníquese, cúmplase, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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