Sentencia de Tutela nº 755/99 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563076

Sentencia de Tutela nº 755/99 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 1999

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente220286
DecisionConcedida

Sentencia T-755/99

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio público

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Congelación transitoria de recursos de institución financiera que afecta derechos fundamentales de persona de la tercera edad

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Solicitud de devolución de dineros a Cooperativa intervenida

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Solicitud extemporánea de devolución de dineros a Cooperativa intervenida/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Inclusión para reconocimiento de crédito por Cooperativa intervenida

Referencia: Expediente T-220.286

Peticionario: C.A.C.

Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, A.B.S. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-220.286, adelantado por la señora C.A.C. en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "J.".

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 11 de junio de 1999, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del mismo Decreto, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    La señora C.A.C., actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "J.", según se desprende de los siguientes:

  2. Hechos

    La demandante era cuentahabiente de la Cooperativa J. desde 1993. Asegura que en 1998 reclamó la devolución de los dineros consignados en su cuenta de ahorros, pero la entidad, que se encontraba intervenida por el Departamento Administrativo de Cooperativas (Dancoop), rechazó la solicitud por haber sido presentada extemporáneamente.

    La demandante agrega que no tiene ningún tipo de apoyo distinto a su cuenta de ahorros, ya que a los 72 años de edad es una persona viuda aquejada por la diabetes, que tiene cáncer de mama y sufre de la presión arterial. En razón de que debe solventar los gastos necesarios para conservar su salud, solicita la devolución del dinero consignado en la cuenta de la cooperativa demandada.

II. ACTUACION JUDICIAL

  1. Diligencias de trámite

    Por Auto del 6 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a notificar de la interposición de la demanda a la entidad accionada.

    Siendo imposible localizar la sede de la compañía, el tribunal remitió entonces la notificación al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -Dancoop-, entidad que a su vez corrió traslado de la misma al funcionario liquidador de J..

    Habida cuenta de las dificultades que entorpecieron el trámite de notificación de la demanda, el memorial de descargos arribó al proceso después del fallo de instancia. Así las cosas, los argumentos esgrimidos por la entidad accionada serán relacionados en la parte motiva de esta Sentencia.

  2. Unica instancia

    Sin mayores consideraciones, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en Sentencia del 13 de abril de 1999, decidió negar las pretensiones de la demanda por estimar que el caso sometido a estudio debía ser resuelto en ejercicio de las acciones ordinarias, pero no en el marco de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para examinar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Contestación de la demanda

    En memorial radicado el 15 de abril de 1999, fecha que, como se dijo, es posterior al fallo de instancia, la abogada interna de la Cooperativa de Ahorro y Crédito J. -en liquidación- manifestó que la señora C.A.C. no se encontraba relacionada en la lista de personas que oportunamente reclamaron el pago de sus acreencias comerciales durante el trámite del proceso liquidatorio. Asegura que la compañía concedió a los interesados los términos que le ordena el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 633 de 1993) con el fin de que aquellos se hicieran presentes para reclamar su dinero, por lo que si la solicitud de la demandante no aparece registrada, ésta debió presentarse de manera extemporánea. En tales condiciones -sostiene- la cooperativa no tiene facultad para aceptar reclamaciones por fuera del término.

  3. Pruebas solicitadas por la S. Novena de Revisión.

    Mediante Auto del 8 de septiembre de 1999, la S. Novena de Revisión decretó algunas pruebas con el fin de determinar las condiciones en que se encontraba el proceso liquidatorio de la cooperativa demandada.

    El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria (D.) manifestó que el proceso liquidatorio de la cooperativa en cuestión se encontraba en la "etapa de restitución parcial de acreencias, que de acuerdo a la liquidez con que cuenta la entidad, representa un 18% para todos los ahorradores".

    D. agrega que "se viene desarrollando la compra por parte de FOSADEC a los ahorradores, de sus acreencias parciales por la suma de $1'000.000, en aplicación del Decreto No 678 de 1999."

    Por su parte, el representante legal de la Cooperativa J. en liquidación reiteró a la Corte que por haber sido presentada por fuera del término previsto para esos efectos, la reclamación correspondiente a la peticionaria no había sido incluida en el proceso liquidatorio y por tanto era imposible darle trámite a la devolución de su dinero.

  4. Acción de tutela contra entidades financieras

    Resulta preciso anotar, como cuestión previa, que el caso sometido a revisión coincide, por sus características fácticas y las consideraciones jurídicas que le son aplicables, al que fuera objeto de estudio en la Sentencia T-735/98, dictada por la S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

    En estas condiciones, y visto que la S. Novena de Revisión comparte plenamente los argumentos centrales de la providencia citada, resulta pertinente reiterar algunos de sus argumentos, con el fin de remitirse con posterioridad al análisis del caso planteado.

    En primer lugar, debe resaltarse que la procedencia de la acción de tutela contra particulares se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos constitucionales establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política, así como a los de orden legal que consigna el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Entre los mismos se destaca, por su pertinencia, que el particular contra el cual se ejerce la acción de amparo esté encargado de la prestación de un servicio público.

    La actividad de captar recursos económicos del público para administrarlos, invertirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, que es básicamente a lo que se restringe la actividad financiera, ha sido considerada por la Corte Constitucional como objeto propio de servicio público. Sobre este tópico ha dicho la Corte:

    "El servicio público es definido en el derecho positivo colombiano como "...toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas ..."

    "De igual manera la jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio público es " toda actividad dirigida a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea que su ordenación esté a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o a cargo de simples personas privadas".

    "(...)

    "...¨[L]a actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los límites y con los requisitos contemplados en la ley;

    "(...)

    "El artículo 335 de la Carta establece :

    "Artículo 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito."

    "(...)

    "De los precedentes textos constitucionales aparece que la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1o. Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959..." (Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

    Acorde con lo dicho, se tiene entonces que los particulares encargados de la prestación del servicio público de intermediación financiera son potenciales sujetos pasivos de la acción de tutela, cuando ocurra que su conducta vulnere o amenace quebrantar los derechos fundamentales de los usuarios. Esto -claro está- incluye a las entidades del sector cooperativo que han especializado sus servicios en este sector de la economía, como es el caso de la entidad demandada.

    En el fallo que sirve de base a este pronunciamiento (la Sentencia T-735/98¡Error! Marcador no definido.), la S. Octava de Revisión concluyó que la entidad demandada en esa ocasión, la Caja Popular Cooperativa, era una corporación dedicada a la actividad financiera y, por tanto, susceptible de ser demandada por vía de tutela. Así lo manifestó entonces la S.:

    "En efecto, la Caja Popular Cooperativa es un establecimiento de ahorro y crédito, dedicado a la actividad financiera, con personería jurídica reconocida por Resolución No. 0665 de 26 de octubre de 1949, cuyo objeto social, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Tunja el 7 de julio de 1998, es el siguiente:

    "Objeto social...Contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus asociados y a la satisfacción de sus diversas necesidades por medio de la actividad de ahorro y crédito, promover la financiación en el campo agropecuario, en la pequeña y mediana industria, en el mejoramiento de los municipios y servir de institución de fomento en todas las actividades económicas y sociales que busquen el desarrollo integral de sus asociados y de las clases trabajadoras."

    "Dicho objeto la coloca dentro de las denominadas cooperativas especializadas de ahorro y crédito, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 79 de 1988 y en el artículo 2 del Decreto 1134 de 1989 Vale aclarar, que a raíz de la grave crisis que afronta en la actualidad el sector cooperativo, el legislador expidió la Ley 454 de 1998, por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones; esa ley, de conformidad con lo establecido en su artículo 86, comenzará a regir un año después de su promulgación, esto es el 4 de agosto de 1999, fecha a partir de la cual deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y expresamente los trámites y procedimientos existentes en otras normas sobre la materia., pueden "...ejercer la actividad financiera de captar ahorros en depósito de terceros y otorgarles préstamos a éstos si así lo consagran expresamente sus estatutos...", si cumplen los requisitos que señalen la ley y los reglamentos y reciben autorización previa para el efecto, del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP.

    "Ese carácter las supedita, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 151 de la ya citada Ley 79 de 1988, al control integral de la Superintendencia Bancaria en los aspectos relacionados con la actividad financiera que ellas cumplen. También, desde luego, se encuentran sujetas al control del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, el cual tiene capacidad de intervenirlas de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 24 de 1981. Así las cosas, se concluye que la Caja Popular Cooperativa es una entidad que bajo la naturaleza jurídica cooperativa se organizó como entidad financiera, siendo su objeto desarrollar dicha actividad, para lo cual capta ahorros del público, incluidos particulares no cooperados, y otorga préstamos al público en general.

    "En esa perspectiva, de conformidad con la jurisprudencia que sobre el tema ha producido esta Corporación, en tratándose de una entidad cooperativa organizada como institución financiera, ella presta un servicio público y en consecuencia contra la misma es procedente la acción de tutela, como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales de la personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política." (Sentencia ¡Error! Marcador no definido. M.P.D.F.M.D.

    Dado que la Cooperativa "J." también desarrolla actividades propias del sector financiero, tal como lo indican su nombre y la descripción del objeto social: "Organizar esfuerzos comunes para promover al asociado como persona, logrando un mejoramiento en el nivel de vida, productividad y cultura...realizando operaciones financieras...", le son aplicables las consideraciones vertidas por la Sentencia en comento y, por tanto, la tutela es procedente en su contra.

    Ahora bien, como la demandante aduce que su derecho a la salud se encuentra sometido a un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de recuperar su dinero, el cual le serviría para solventar los gastos de su tratamiento médico, esta S. considera oportuno referirse brevemente a este derecho y sus connotaciones en tratándose de personas de la tercera edad.

  5. Derecho a la salud en personas de la tercera edad.

    Aunque el derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política, no es en sí mismo un derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que éste se eleva a dicha categoría cuando su vulneración afecta el núcleo esencial de un derecho de rango superior.

    Ahora, tanto la Constitución Política en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección del Estado. Las características particulares de este grupo social permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior. A este respecto ha dicho la Corte:

    "El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)." (¡Error! Marcador no definido. M.P.D.E.C.M.)

    Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la protección especial reservada para este grupo social incluye la posibilidad de que los conflictos surgidos en torno a la vigencia de los derechos fundamentales, de los cuales se derive un perjuicio irremediable, puedan ser resueltos de manera inmediata a través de la acción de tutela, sin necesidad de acudir a las vías ordinarias de defensa judicial establecidas por el ordenamiento jurídico. También sobre este particular se pronunció la Corporación:

    "La Corte ha reconocido que algunas personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protección especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna Cfr. T-036/95 (M.P.C.G.D.); .(T-801/98 M.P.D.E.C.M.)

    Y en otra oportunidad manifestó la Corte:

    "Esta S. reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la definición judicial de la controversia, pues "la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación" hacen que deba concederse la tutela del derecho (...) ". (T-143/98 M.P.D.A.M.C.)

  6. El caso concreto

    Teniendo en cuenta los precedentes doctrinales citados, esta S. considera oportuno resaltar el material probatorio obrante al proceso: i) figura en primer lugar la solicitud de reembolso de $1'121.133, presentada el 16 de abril de 1998 y que corresponde al saldo de la cuenta de ahorros que la demandante tenía en la cooperativa accionada; ii) a folio 3 del expediente aparece una ficha clínica, un diagnóstico patológico proveniente del Hospital Universitario del Valle "E.G." de 1997, según el cual, la señora Colombia Cáceres padece una "Colecistitis crónica y requiere una colecistectomía"; iii) además, tal como consta a folio 4 del plenario, de acuerdo con el recetario 340096 del 23 de marzo de 1999, expedido por la IPS, Plan Salud, la demandante padece hipertensión arterial, diabetes M2, osteoartrosis y cáncer de mama; diagnóstico que coincide con el informe de patología expedido en el año 83 por el Hospital Universitario del Valle (folio 7), según el cual, la demandante presentaba para la época un adenocarcinoma metastásico ubicado en la zona infraclavicular izquierda; iv) finalmente, consta a folio 8 del expediente un segundo diagnóstico, fechado el 19 de marzo de 1996, referido al problema articular de la afectada, según el cual, la misma padece de una poliatropatía de grandes y pequeñas articulaciones.

    En estas circunstancias, no es difícil deducir que el estado de salud de la peticionaria, aunado a su avanzada edad (72 años, según los cálculos permitidos por las fechas de los diagnósticos), se encuentra en precarias condiciones y que, independiente al hecho de que la misma se encuentre recibiendo en la actualidad un servicio de atención en salud, el hecho de que no pueda disponer a plenitud de sus recursos económicos para solventar el tratamiento constante de sus dolencias, podría abocarla a un perjuicio irremediable con evidentes repercusiones vitales. Así las cosas, en el caso de la tutelante, es ostensible que el derecho a la salud se encuentra comprometido en íntima conexidad con el derecho a la vida.

    No obstante, como resalta de los antecedentes de esta tutela, a pesar de que la salud de la peticionaria se encuentre en franco estado de deterioro, las pretensiones de su demanda no van dirigidas a obtener la prestación de un servicio médico específico, sino a conseguir la devolución de un dinero que -en sus propias palabras-, le serviría para solventar si no todos, por lo menos algunos de los tratamientos clínicos.

    Esta circunstancia hace que la S. deba reiterar las consideraciones hechas en la Sentencia T-735 de 1998. En dicha oportunidad, la Corte concedió el amparo solicitado consiste en el reembolso de una suma de dinero consignada en unos CDT, a pesar de que contra la demandada -la Caja Popular Cooperativa- se gestaba un trámite liquidatorio similar al que ahora se sigue contra J..

    La S. Octava de Revisión expuso el tema en los siguientes términos:

    "La intervención, en el caso concreto de la Caja Popular Cooperativa, implicó la adopción de medidas tales como la congelación de los recursos de que dispone dicha entidad, al menos por un tiempo aún no determinado De acuerdo con el informe presentado a esta Corporación por el Vicepresidente Jurídico de la entidad demandada, fechado el 13 de noviembre de 1998, la congelación de los recursos de los accionantes es indefinida en el tiempo, pues ella se prolongará hasta que "...se levante la intervención por parte del DANSOCIAL.", la cual afecta a todos los ahorradores, lo que desvirtúa el cargo de violación del derecho a la igualdad que alegan en este caso los actores, pues la negativa transitoria de devolverles los ahorros por ellos depositados, informada por la accionada de manera oportuna y completa a los mismos, lo que también desvirtúa la acusación de que el derecho de petición fue vulnerado, se ha aplicado sin distinción a todos los clientes de la demandada.

    En síntesis, la intervención que ordenó el gobierno en la entidad financiera demandada, ocasionó que éste dispusiera la congelación transitoria de todos los bienes y recursos de la misma, incluidos los ahorros depositados por todos sus clientes, lo que hace que en la actualidad la accionada esté imposibilitada para devolver las sumas de dinero que reclaman los actores; esa medida es precisamente la que ellos cuestionan, pues consideran que en sus casos específicos, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al impedirles acceder a los tratamientos médicos que requieren con urgencia.

    Y en cuanto al estado de salud de los peticionarios y su evidente conexión con el derecho a recibir los dineros consignados en la cooperativa accionada para que con los mismos se solventara el costo de los tratamientos médicos, la misma S. advirtió:

    "Bajo esas circunstancias, el no reintegro inmediato de los depósitos por ella efectuados en la Caja Popular Cooperativa, efectivamente implica que no pueda asumir los costos del tratamiento que requiere dada la enfermedad que padece, lo que pone en grave peligro su salud y su vida y afecta de manera significativa su dignidad. Por esos motivos, la S. en el caso de la actora, revocará los fallos de primera y segunda instancia, y en su lugar procederá a tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, para lo cual ordenará a la demandada, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas reintegre las sumas de dinero depositadas por ella en certificados de depósito a término." Ibídem

    Aunque como quedó visto, las circunstancias fácticas del proceso que sirve de referencia a este fallo coinciden en lo fundamental con los hechos narrados por la peticionaria, esta S. debe reconocer que en el caso sub judice se presenta un elemento diferencial: mientras en la tutela de la Caja Popular Cooperativa los peticionarios hicieron su reclamación dentro del término estipulado por la ley, en la que hoy ocupa la atención de esta S. la demandante dejó pasar la oportunidad para efectuar la reclamación, presentando su solicitud dos días después de vencido el plazo reglamentario.

    Desde una posición estrictamente positiva y legalista, el conflicto jurídico objeto de análisis debería resolverse a favor de la entidad demandada, pues resulta innegable que la peticionaria omitió gestionar a tiempo, de acuerdo con las normas que regulan el proceso liquidatorio, la inclusión de su nombre en el grupo de acreedores que se verían beneficiados con el reembolso del dinero. Esta S. reconoce que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el mecanismo de la acción de tutela no puede activarse para revivir términos vencidos o para recuperar oportunidades perdidas por quien debió aprovecharlas en defensa de sus propios intereses.

    Sin embargo, no estaría acorde con el espíritu proteccionista de la Carta, ni se ajustaría tampoco a la filosofía de la acción de tutela, que un argumento de escueto formalismo le negara la posibilidad a la actora, considerando su particular estado, de recuperar el dinero consignado en la cuenta de ahorros de J.. Más aún, esta S. considera que la protección que debe ofrecérsele a la peticionaria se impone como una necesidad real si se repara en que ni siquiera por las vías ordinarias de defensa judicial, aquella podría obtener el reembolso de los activos reclamados, ya que las oportunidades institucionales y reglamentarias concedidas para ese propósito se encuentran vencidas.

    Es cierto, por otro lado, que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, con la información rendida por el liquidador de la cooperativa demandada y por el director del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria -D.-, el proceso liquidatorio de la empresa se encuentra en la etapa de restitución parcial de acreencias y que, simultáneamente, se viene desarrollando la compra de los créditos de los ahorradores hasta por el monto de $1'000.000 por parte de FOSADEC, lo que haría suponer la imposibilidad de incluir a la peticionaria en el proceso de restitución; sin embargo, en aplicación directa de los preceptos constitucionales, particularmente de los que consagran la protección especial para las personas de la tercera edad y de quienes se encuentren en estado de debilidad manifiesta (arts. 13 y 46 C.P.) y el derecho a la seguridad social y a la atención en salud (arts. 48 y 49 Ibídem), esta S. de Revisión considera necesario aplicar a favor de la tutelante una medida de excepción que le permita participar en el proceso liquidatorio adelantado sobre la cooperativa J..

    No sobra precisar que esta misma actitud fue la asumida por la S. Octava de Revisión en la sentencia que se viene citando: la S., a pesar de aceptar que el trámite liquidatorio estaba siguiendo su curso regular y que a él debían atenerse los acreedores de la cooperativa intervenida, dispuso un tratamiento de excepción para los tutelantes por razón de su edad y de sus condiciones de salud:

    En éstos términos sustentó la Corte su decisión:

    "Para la S. es claro que el proceso de intervención que ordenó el gobierno a la demandada, dada la grave crisis financiera que afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas en los casos específicos que se revisan, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configuraría un perjuicio irremediable que haría procedente un tratamiento de excepción para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad." Sentencia T-735/98 M.P.D.F.M.D.

    Con base en las consideraciones precedentes, esta S. concederá el amparo solicitado por la tutelante. Para tales efectos, se ordenará al liquidador de la Cooperativa J. que incluya a la peticionaria en el proceso liquidatorio con el fin de que se reconozca su crédito y, conforme a lo dispuesto por el Decreto 2506 de 1998, modificado por el Decreto 678 de 1999, se lo reporte y certifique ante el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación - FOSADEC-.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero.- REVOCAR la Sentencia del 13 de abril de 1999, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió negar la protección solicitada por la señora C.A.C..

Segundo.- CONCEDER la acción de tutela impetrada por la demandante de la referencia y, en consecuencia, ordenar al liquidador de la Cooperativa J. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, incluya a la peticionaria en el proceso liquidatorio con el fin de que se reconozca su crédito y, conforme a lo dispuesto por el Decreto 2506 de 1998, modificado por el Decreto 678 de 1999, se lo reporte y certifique ante el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación - FOSADEC-.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

Martha Victoria Sáchica de Moncaleano

Secretaria General

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