Sentencia de Tutela nº 757/99 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563082

Sentencia de Tutela nº 757/99 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 1999

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución12 de Octubre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente225512
DecisionConcedida

Sentencia T-757/99

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

SUBORDINACION LABORAL-Aplicación

DERECHO A LA SALUD-Mora en pago de aportes patronales

JUEZ DE TUTELA-Deber de tramitar demanda

DERECHO A LA SALUD-Amenaza por mora patronal en aportes a seguridad social

EMPLEADOR-Asunción servicio de salud por mora en aportes

Referencia: Expediente T-225512

Acción de tutela instaurada por J.A.C.Z. contra la empresa "Muebles Hermes Ltda".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia), para resolver sobre la acción de tutela instaurada por J.A.C.Z. contra la empresa "Muebles Hermes Ltda".

I. ANTECEDENTES

J.A.C.Z. promovió acción de tutela contra la empresa "Muebles Hermes Ltda", a la cual presta sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido desde hace aproximadamente 20 años.

Según el accionante la empresa lo ha tenido afiliado en salud y pensión a la EPS del Seguro Social, mediante el régimen contributivo.

En el mes de septiembre de 1998, al solicitar el servicio de salud que le fue negado, el demandante se dio cuenta de que su empleador no estaba al día en el giro de las cotizaciones al Seguro Social. Al interrogar a su patrono acerca de la falta de pago, éste le respondió que si cancelaba al Seguro Social no tenía con qué pagar la nómina, ya que la empresa pasaba por una situación económica muy difícil.

De acuerdo con la demanda, lo acontecido afecta tanto al actor como a sus beneficiarios, pues no cuenta con los recursos suficientes para poder sufragar los gastos de la atención médica que ellos requieran. Considera que la empresa le está vulnerando sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, toda vez que él nunca ha sido reacio a que le descuenten el valor de las cotizaciones.

Informó el solicitante que el 9 de febrero de 1999 ejercicio el derecho de petición, mediante carta dirigida al Seguro Social, Seccional Antioquia, para poner en su conocimiento los hechos relatados, pero, hasta la fecha de presentación de la demanda, no había recibido respuesta satisfactoria.

En el expediente se encuentra una comunicación del 3 de mayo de 1999 dirigida al juez de tutela por el representante legal de la empresa demandada, en la cual manifiesta:

"La razón por la cual la empresa no ha cancelado los aportes al Seguro Social, de sus trabajadores, estriba en la precaria situación económica que soporta desde 1.997 por la situación determinada en las medidas laborales y empresariales tomadas por el Gobierno Nacional. Esto, no obstante, nos permitió cancelar dichos aportes hasta el mes de agosto de 1.998, sin perjuicio, además, de que -como lo probaré en el transcurso de esta acción- en ningún momento se ha vulnerado el derecho a la salud de sus trabajadores, pues la empresa tiene contrato vigente para esa atención con el Hospital y la Clínica San Juan de Dios, así como para la atención médico-hospitalaria y farmacéuta que el trabajador requiera, a la institución que él escoja para su atención, en caso de que no quiera ser atendido en el Hospital o en la Clínica.

Incluso , puedo afirmar que han preferido esta opción a la de someterse a las madrugadas y largas colas que tienen que hacer los usuarios del ISS para recibir, en pago de esos aportes, una cita diferida a dos o tres meses, cuando la atención que se requiere es urgente, y fórmulas con drogas que por lo general no despacha el ISS.

En relación con la copia del pago de los aportes al Seguro Social durante el úntimo año, por la razón expuesta en el numeral 1º, le confieso que no se ha hecho ningún aporte desde hace 6 meses hacia acá, repitiéndole que esto no significa que se haya desprotegido la salud y la atención médica de los trabajadores, ni mucho menos que se les haya vulnerado su derecho fundamental constitucional. Y la retención se hace por obligación legal, para conferirle derecho al trabajador para reclamar el servicio.

En relación con este caso, no puedo aportar pruebas de atención médica hospitalaria o farmacéutica suministrada al accionante, debido a que hasta el momento no la ha requerido".

En oficio del 24 de abril de 1999, la Clínica San Juan de Dios informó que en ese momento no existía contrato alguno con la empresa "Muebles Hermes". Se atiende en cada caso particular según el estado de cartera de la misma (folio 24).

Existe una comunicación del 27 de abril de 1999 dirigida al juzgado de conocimiento, en la cual el Hospital de La Ceja dice no tener contrato de prestación de servicios de salud con la empresa "Muebles Hermes"

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, en providencia del 19 de marzo de 1999, negó por improcedente la tutela, sin hacer mayores verificaciones. Esta decisión fue recurrida por el peticionario, llegando al conocimiento del Tribunal Superior de Familia de Antioquia, Sala de Familia, el cual, en fallo del veintisiete de abril del mismo año, decretó la nulidad de lo actuado en la primera instancia por falta de notificación de la sociedad demandada y, en consecuencia, se ordenó al Juzgado del conocimiento reanudar el trámite del proceso y comunicar a la parte accionada la existencia del mismo.

Reingresado el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, en fallo del 10 de mayo de 1999, se negó por improcedente el amparo, por considerar que la acción de tutela exige el agotamiento previo de los procedimientos administrativos. No se vislumbró por el Juez la vulneración de los derechos fundamentales señalados en la demanda de tutela por cuanto, según expresó, el derecho a la salud en sí mismo no reviste el carácter de fundamental.

Además -sostuvo la providencia-, cuando los empleados lo requieren y llevan orden, la Clínica y el Hospital San Juan de Dios los atienden y el valor se le cobra a la empresa, lo que indica que el empleador está cumpliendo con la obligación que la ley le impone de correr con los gastos por la atención en seguridad social de sus empleados.

Y agregó el fallo:

"...tampoco se ha probado que la empresa demandada, por intermedio de sus directivas, le esté vulnerando los derechos fundamentales al accionante; que está incumpliendo sí con los deberes patronales de cancelar los aportes al Seguro Social, pero es este último el que debe accionar ante la autoridad pertinente, previos los informes que los mismos afiliados le presenten sobre esa anomalía.

El ordenarle al patrono la cancelación de esos aportes mediante la acción de tutela, sería tanto como fallar un proceso ejecutivo inexistente y sin las observancias del debido proceso":

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Acción de tutela contra particulares. El juez está obligado a dar trámite a la demanda de tutela. La amenaza de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social por la omisión en el pago de aportes patronales

    Tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el Decreto 2591 de 1991 se consagra que la acción de tutela procede excepcionalmente contra particulares, en los casos taxativamente señalados.

    El artículo 42 del Decreto citado establece, en el numeral 4º, que cabe la acción de tutela cuando la solicitud es dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o contra quien sea el beneficiario real de la situación que motivó la demanda, siempre y cuando el solicitante esté subordinado o se encuentre indefenso ante aquélla. En el numeral 9º I. se prevé la tutela de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto de un particular.

    Ya la jurisprudencia ha precisado que, cuando existe un contrato de trabajo, es innegable la relación de "subordinación" existente, toda vez que la continuada dependencia del trabajador respecto de su patrono es elemento esencial de la vinculación contractual.

    Así las cosas, en el presente caso, podía el trabajador, quien se consideraba afectado por las omisiones de su patrono privado, ejercer la acción de tutela en guarda de sus derechos fundamentales.

    Por otro lado, se daba la circunstancia de una amenaza a derechos fundamentales -la vida, la integridad personal, la salud y la seguridad social, estos dos últimos en conexidad con los primeros-, toda vez que la omisión en el pago de los aportes a la entidad encargada de prestar a los trabajadores los servicios de seguridad social en salud significa efectiva y evidente desprotección de aquéllos y de sus familias.

    De allí que no se encuentre fundamento para el rechazo que de la demanda de tutela se hizo inicialmente por el juez de instancia, quien no le dio trámite alguno, ni practicó pruebas y ni siquiera ordenó la notificación de la entidad demandada, como lo expuso después el superior jerárquico al declarar la nulidad de lo actuado.

    La Corte Constitucional estima que el juez de tutela se encuentra obligado por el artículo 56 de la Carta Política a tramitar, en los términos del Decreto 2591 de 1991, las demandas de tutela; a practicar las pruebas necesarias para empaparse de los hechos; a examinar frente a la Constitución las circunstancias concretas que se llevan a su estudio, y, por supuesto, a fallar de mérito sobre el amparo pedido, ya que expresamente se le prohibe la inhibición.

  2. El caso concreto

    En el caso que se revisa, el peticionario siente amenazados sus derechos a la salud y la vida, así como el derecho a la seguridad social, por el hecho de que su patrono no se encuentra al día en el pago de las cotizaciones de salud al Seguro Social, circunstancia que está plenamente probada con la declaración que hiciera el representante legal de la empresa accionada. Teme -y en ello no le falta razón- que hacia el futuro, al requerir la atención médica, se le niegue atención y se vulneren sus derechos y los de sus beneficiarios, pues carece de recursos económicos para tener que asumir los costos de un eventual problema de salud.

    En el caso concreto, aunque no está probado en el expediente que exista un riesgo inminente y actual contra la salud o la vida del peticionario o de sus beneficiarios, pues del material allegado al mismo no se desprende que él o su familia estén padeciendo de algún problema de salud que esté requiriendo, hoy por hoy, de los inmediatos servicios de salud de la EPS, sí existe una evidente amenaza a la salud y por ende a la vida y a la integridad personal, pues en cualquier momento pueden surgir, por diversas causas, situaciones de riesgo o daño, o desatarse procesos patológicos que requieren no solamente tratamiento al presentarse sino la necesaria prevención y profilaxis, de todo lo cual está despojada la persona cuando, por falta de los aportes, se encuentra desvinculada de la entidad que le debía prestar asistencia en materia de salud.

    Por eso, una vez más repite la Corte que, en casos como el presente, el patrono está obligado a asumir en su integridad los costos que en materia del cubrimiento de seguridad social requieran sus empleados, mientras se regularizan los pagos ante la respectiva EPS, y ésta reasume el cubrimiento de los riesgos. El patrono deberá entonces suministrar la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, asistencial y farmacéutica, según sea del caso, que requieran el peticionario y sus beneficiarios, sin perjuicio de las sanciones legales por el no pago de las cotizaciones.

    En evento similar esta Corporación sostuvo:

    "La Corte debe insistir en que la seguridad social para los trabajadores y sus familias no es una dádiva del patrono ni algo que dependa de su libre voluntad, sino un derecho inalienable de aquéllos, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo (arts. 25 y 53 de la Constitución y, en concordancia con ellos, el 48 I.), lo que significa una correlativa y perentoria obligación de todo patrono, quien no puede eludir la afiliación de sus empleados al sistema contemplado en la ley, desde cuando principia el vínculo laboral en cualquiera de sus formas (Cfr., entre otras, la Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997, de esta misma Sala).

    Por eso -ha dicho la Corte-, la omisión del patrono implica que él asuma, de su bolsillo y de manera total, los costos que genere la atención de la salud del trabajador -por enfermedades profesionales o no profesionales, accidentes de trabajo o ajenos al mismo, atención médica, intervenciones quirúrgicas, terapias, tratamientos, consultas, medicamentos y todo lo necesario para su pleno restablecimiento- y, por supuesto, también de manera integral, la de la familia de aquél, que ha debido ser beneficiaria de los servicios correspondientes. También -claro está- en el expresado evento debe el patrono cancelar todas las cuotas dejadas de consignar a título de aporte, desde el primer día del vínculo de trabajo, y si fuere el caso de que, habiendo solicitado el trabajador reconocimiento de su pensión de jubilación, le hubiese sido negada por faltar semanas de cotización a causa de la omisión patronal, a cargo del patrono está el pago de las mesadas pensionales, de manera indefinida, mientras el requisito legal queda cumplido y la entidad de seguridad social principia a extender efectivamente su cobertura pensional en favor del extrabajador, para lo cual parte de la base de que se ha cotizado lo legalmente previsto". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-120 de 1999).

    La Corte ha considerado igualmente -y lo reitera- que la falta de pago de las cotizaciones por parte del patrono, en cuanto atenta contra varios derechos fundamentales, obliga al juez a conceder la protección, aunque no sea actual el daño a la salud o no exista una dolencia específica, ya padecida por el usuario, que se deba tratar de modo inmediato:

    "Acerca de la amenaza de derechos fundamentales, como razón y fundamento de la tutela, ha manifestado esta Corte:

    "...no puede perderse de vista que la Constitución Política, en su artículo 86, al consagrar los motivos por los cuales puede ejercerse acción de tutela, no se limita a prever hechos que impliquen violación de los derechos fundamentales sino que contempla la amenaza de los mismos como posibilidad cierta e inminente de un daño futuro susceptible de evitarse mediante la protección judicial.

    H. amenazado un derecho no es lo mismo que ser violado. La amenaza es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella la función protectora del juez consiste en evitarla.

    La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho; o estar representada en el desafío de alguien (tentativa), con repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también puede estar constituída por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus características, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si él no actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se producirá la violación del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993).

    (...)

    "Así las cosas, una vez determinado que no se puede abandonar al trabajador a su propia suerte en materia de seguridad social, debe la Sala detenerse a analizar cuál va a ser la orden que impartirá, de acuerdo con las particularidades del asunto objeto de juicio.

    En el presente caso, aunque, como lo dijo el juez de instancia, no se demostró que el actor o algún miembro de su núcleo familiar padecieran actualmente de alguna enfermedad que requiriera atención médica y hospitalaria, de esa circunstancia no se puede deducir, como lo hizo el fallo revisado, la improcedencia de la tutela, ya que esa posibilidad procesal de defensa no necesariamente está circunscrita a los eventos de actual violación de derechos fundamentales. También el artículo 86 de la Constitución la contempló para las circunstancias en que ellos se vean amenazados.

    (...)

    "En el caso de autos, no puede sostenerse que el riesgo no exista y que por ende no sea objeto de protección constitucional, pues es indudable que el incumplimiento patronal ha potenciado el riesgo, lo ha aumentado; tanto es así que quien no recibe una atención médica oportuna puede ver afectada su vida o su salud, siendo cierto que la mora en el pago efectivo de las cotizaciones implica la suspensión de los servicios, como se ha señalado.

    Vale la pena recalcar que no resulta justo que quien es precisamente la parte más débil de la relación contractual, esto es, el trabajador, sea a su vez la que deba asumir las consecuencias negativas del incumplimiento del empleador. Ello contraría los principios y derechos constitucionales.

    En consecuencia, probado como está el ostensible retardo en la consignación de los dineros retenidos al trabajador para seguridad social y de las cuotas destinadas a la A.R.S. (Fls 17, 19 y 35 ), se condenará al patrono a asumir los gastos correspondientes a la atención de la salud del actor y de su familia; se le conminará a que efectúe en el término de cuarenta y ocho (48) horas los depósitos que hasta la fecha haya dejado de efectuar en favor del trabajador demandante, todo ello sin perjuicio de la orden dirigida al I.S.S. para que ponga en marcha los procedimientos que prevé la ley con el fin de que los aportes lleguen efectiva y oportunamente a su adecuado destino". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-382 del 30 de julio de 1998).

    No sobra recordar que, además, el patrono puede incurrir en responsabilidad penal si, descontando a los trabajadores los aportes de éstos para seguridad social, no los traslada a la entidad correspondiente, pues tales recursos -que son parafiscales- no le pertenecen.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Promiscuo de La Ceja (Antioquia), proferido el 10 de mayo de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por J.A.C.Z. contra la empresa "Muebles Hermes Ltda." y, en consecuencia, conceder la protección solicitada.

Segundo.- ORDENAR a la mencionada empresa el cubrimiento total de la atención de salud que requieran J.A.C.Z. y sus beneficiarios, mientras se pone al día en el pago de las cotizaciones a la correspondiente EPS, lo cual deberá hacerse en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo.

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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