Sentencia de Tutela nº 759/99 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563084

Sentencia de Tutela nº 759/99 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 1999

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución12 de Octubre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente211426
DecisionConcedida

Sentencia T-759/99

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia

La tutela como mecanismo transitorio es viable, como lo ha expresado la Corte, cuando en virtud de la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares se viola o amenaza vulnerar los derechos fundamentales de las personas y se requiere de la adopción por el juez de tutela de medidas urgentes, impostergables y eficaces que aseguren la protección de éstos en forma inmediata, con la finalidad de asegurar su goce efectivo e impedir que se consume un perjuicio irremediable, mientras la jurisdicción competente, a la cual le corresponde conocer de la solución del conflicto objeto de la acción correspondiente al medio alternativo de defensa judicial, adopta la decisión de fondo. La tutela como mecanismo transitorio supone necesariamente que exista un mecanismo alternativo de defensa judicial, pero que haya la necesidad o la urgencia de proteger el derecho fundamental, mientras la autoridad judicial competente para resolver de fondo la controversia adopta la correspondiente decisión.

REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Circunstancias para la procedencia

La posibilidad de la revocación directa de los actos de carácter particular y concreto o subjetivos sólo es posible en las siguientes circunstancias: i) cuando media el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular; ii) cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo; iii) si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales; iv) y en general, cuando sea necesaria la revocación para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. En el evento en que el acto haya ocurrido por medios ilegales se requiere, como lo ha admitido esta Corte, que se encuentre debidamente probado que su expedición estuvo determinada e influida por la conducta ilícita de quien resulta favorecido con la situación subjetiva creada por aquél. Pero en todo caso, según se deduce de la preceptiva del art. 74 del C.C.A. se requiere que se adelante una actuación administrativa que garantice el debido proceso.

REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Revocación acto de elección de P. delC. Distrital

DEBIDO PROCESO-Revocación acto de elección de P. delC. Distrital

DERECHO A SER ELEGIDO Y ACCEDER AL DESEMPEÑO DE CARGOS PUBLICOS-Revocación acto de elección de P. delC. Distrital

Referencia: Expediente T-211426

Acción de tutela instaurada por U.A.P.M. contra el Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M..

Magistrado ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., octubre doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, A.B.S. y E.C.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA,

en el trámite de la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del circuito de S.M. y el Tribunal Superior de S.M., Sala de Decisión Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por U.A.P.M. contra el Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    1.1. Manifiesta la demandante que en la sesión ordinaria del 19 de octubre de 1998 de que da cuenta el acta N° 126 el Concejo del Distrito Turístico Cultural e Histórico de S.M., se presentó, discutió y aprobó la proposición No. 159, por medio de la cual se citó a esa Corporación para la elección de la mesa directiva correspondiente, fijándose el día 27 del mismo mes y año para llevar a cabo dicho acto.

    1.2. En sesión del 27 de octubre de 1998, según se expresa en el acta N° 131, el Concejo del Distrito de S.M. procedió a elegir su mesa directiva para el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre del mismo año. En tal virtud, se eligió a la peticionaria como presidente de la Corporación, asi como a otras personas para ocupar los cargos de primer vicepresidente, segundo vicepresidente y secretario general de dicha Corporación.

    1.3. Posteriormente, en la sesión ordinaria del Concejo Distrital de S.M. del día 24 de noviembre de 1998 se aprobaron las proposiciones No. 188, 189, 190 y 191, que se encuentran contenidas en el acta N° 150, y se revocó la elección de los integrantes de la mesa directiva elegida el 27 de octubre de 1998.

    1.4. En la misma sesión del Concejo, tal como consta en el acta No. 150 del 24 de noviembre de 1998, se aprobó la proposición N° 192 que fijó el día 3 de diciembre del mismo año para elegir una nueva mesa directiva, por el período legal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1999.

  2. Pretensión.

    La demandante impetra, como mecanismo transitorio, la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a elegir y ser elegida, mientras se decide de fondo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra los actos del Concejo Distrital de S.M., por medio de los cuales se eligió P. delC. a O.C.H. y se revocó el acto de su elección como presidenta de dicha Corporación.

    Justifica la demandante la pretensión de tutela como mecanismo transitorio, en la circunstancia de que ésta es el único instrumento eficaz que le permite amparar sus derechos y evitar un perjuicio irremediable. En efecto, expresa que la justicia contencioso administrativa resolvería el caso de fondo cuando el período para el cual fue elegida este muy avanzado o ya haya culminado y, en consecuencia, no podría desempeñar las funciones durante el período legal para el cual fue elegida.

    Igualmente solicita que:

    "1. Se suspenda la aplicación de lo establecido en las proposiciones contenidas en el acta N° 150 del 24 de noviembre de 1998, y los actos que se deriven de las mismas, es decir, de haber una segunda elección no se le dé posesión a los allí elegidos."

    2. Se dé aplicación a lo contenido en el acta N° 131 del 27 de octubre de 1998 y se ordene a la corporación dar posesión a los elegidos en esa fecha, una vez termine el período de la mesa directiva actual, es decir, se ordene posesionar a los elegidos el 27 de octubre pasado, a más tardar el día dos (2) de enero de 1999, para lo cual la corporación debe reunirse por citación expresa del Alcalde, por lo tanto se ordene al Alcalde realizar los actos correspondientes para tal fin, por encontrarse el Concejo en receso.

  3. Sentencias objeto de revisión.

    3.1. Primera instancia.

    En sentencia del 16 de diciembre de 1998 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de S.M. resolvió negar la tutela impetrada, con fundamento en consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera:

    - La accionante dispone de un medio de defensa judicial que goza de eficacia y casi de la misma celeridad que la acción de tutela, toda vez que por tratarse de un acto administrativo, es susceptible de pedir su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, conjuntamente con esta petición la ley faculta a la accionante, para solicitar la suspensión provisional del referido acto administrativo, sobre la cual los jueces administrativos deben pronunciarse por mandato legal en un término muy breve, sin que ello incida en lo que se resuelva al final del proceso en cuanto a la petición de nulidad.

    - La acción de tutela no es procedente, porque si de lo que se trata es de señalar si el procedimiento utilizado para revocar la elección del 27 de octubre de 1998 se ajusta a la ley, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre ello, toda vez que invadiría la órbita propia asignada por competencia a la jurisdicción contencioso administrativa. Dentro de esta perspectiva expresa el juzgado:

    "Realmente para este despacho, lo importante es señalar si esta disputa que se suscita al interior del Concejo Municipal de S.M., en cuanto a los cargos directivos, puede o no resolverse mediante una acción de tutela, ya que en nuestro criterio, ésta es una situación que debe resolverse por la vía propia señalada en la ley para tal efecto, cual es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debemos recordar que la misma naturaleza del hecho que se ha sometido a tutela, nos indica muy a las claras, que son los jueces de lo contencioso administrativo, las llamadas a resolver esta situación, que se ha suscitado al interior del Honorable Concejo Municipal de S.M., y mal puede el juez de tutela, señalar mediante un fallo, cual de estas dos elecciones, se ajusta a derecho cuando para ello existe una jurisdicción propia para declararlo, sin que ello se preste a duda alguna".

    - Ni siquiera es procedente la tutela como mecanismo transitorio, porque no se ha establecido en forma alguna el perjuicio irremediable que dice la actora se le ocasiona con la revocación de su elección. En efecto, señala el juzgado:

    "Para esta agencia judicial, no está evidenciado dicho perjuicio irremediable en virtud, que de acuerdo con el sentir legal, los cargos directivos dentro de una Corporación Pública, como lo es el Concejo Municipal de S.M., son eminentemente honoríficos, y son unas dignidades con las cuales se revisten a algunos miembros de estas corporaciones públicas, sin que ello signifique para dicha persona un desmedro o un aumento en su patrimonio económico, sólo se trata de una exaltación, que debe cumplir el miembro de la Corporación, de carácter honorario y honorífica".

    3.2. Impugnación.

    El fallo de primera instancia fue impugnado por la peticionaria, quien expone como motivos de su inconformidad con la decisión del juzgado el desconocimiento del sentido y alcance de su petición, toda vez que lo solicitado por ella es que se amparen sus derechos en forma transitoria para asegurar su goce oportuno y efectivo mientras se decide de fondo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la demanda que instauró. No se trata, por consiguiente, de determinar cual de las dos elecciones es la válida como erróneamente lo entendió el juzgado. Es asi como anota en el respectivo escrito:

    "El fundamento de mis pretensiones es precisamente el evitar se me vulneren mis derechos fundamentales, cuando se hace una revocatoria del acta del 27 de octubre, fecha en la cual fui elegida como P. de la Corporación para el periodo comprendido entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 1998, y acudo a la justicia para que por medio de la acción de tutela, como mecanismo transitorio se me amparen mis derechos fundamentales y se evite me causen un daño irremediable, porque al acudir como en efecto debo hacerlo a la justicia ordinaria, ya el tiempo para el cual fue elegida, estaría agotado o en su defecto muy avanzado. Se hizo una revocatoria sin el lleno de los requisitos, desconociendo asi el debido proceso, evitando que pueda demostrar mis facultades y desarrollar mi personalidad desde la presidencia del Concejo, violando igualmente el derecho a elegir y ser elegido".

    Lo solicitado por mí en la acción de tutela no corresponde a lo apreciado por el señor juez, no he solicitado que se pronuncie ese despacho determinando cual de las dos elecciones se ajusta a derecho, lo que se ha solicitado es que se amparen mis derechos fundamentales, teniendo en cuenta que al revocar una elección, lo cual es un derecho concreto y particular, se ha hecho sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, y se causará un daño irremediable en la medida, que aun fallándose a favor la demanda que se instaure en las autoridades contencioso administrativa, no se puede recuperar el tiempo para el cual fue elegida.....

    (....)

    "No es cierto que por ser honoríficos los cargos a ocupar dentro de la mesa directiva de los Concejos, no se cause un daño irremediable, ya que al no permitir el desempeño de una persona cuando ya ha sido elegida como P. de la mesa directiva, se esta coartando el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, sus capacidades se ven cercenadas, no tiene la posibilidad de desarrollar un cargo acorde con su trabajo, llevando así a un desconocimiento total de un derecho fundamental, además, es la forma como se quiere desconocer ese derecho particular y concreto, lo que hace que se viole el derecho al debido proceso, tal como quedó establecido en el escrito de tutela".

    "No ha sido una petición en la tutela que se declare cual elección es la legal o no, a 30 de noviembre cuando se presentó la acción de tutela, no se había elegido una nueva mesa directiva, es allí donde estriba la equivocación del juez, lo que se ha solicitado es que se deje sin efecto la revocatoria que se hizo en forma indebida, con la cual se desconocen mis derechos fundamentales".

    "Es sólo mediante la adopción de medidas urgentes, esto es se deje sin efecto por el juez de tutela, la revocatoria realizada el 24 de noviembre, que se evita mientras el juez natural, falle de fondo, se vulneren mis derechos. De no procederse así, no cabe la menor duda, que precluye mi oportunidad de ejercer el cargo para el cual fui elegida, o puede cercenarse parte del tiempo que me corresponde ejercer, hasta que se produzca una decisión judicial...."

    3.3. Segunda instancia.

    El Tribunal Superior de S.M., Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 2 de marzo de 1999, revocó en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, tuteló en forma transitoria los derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y al buen nombre de la demandante U.A.P.M., mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve la controversia que originó la presente acción.

    Fundamentó el Tribunal su decisión en las siguientes consideraciones:

    - Fluye de las constancias acreditadas en este asunto que la revocación del mandato de la mesa directiva escogida el 27 de octubre de 1998, resulta a todas luces transgresora del artículo 29 de la Constitución, según el cual, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    - De otra parte, estima que la existencia de otro medio de defensa judicial no obsta para que se decrete el amparo transitorio, cuando se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y dado que éste aparece inminente es procedente la vía invocada y deberá ordenarse que no se aplique el acto atacado respecto de la situación concreta; ello, porque la tutela debe concederse apenas de manera temporal y sus efectos permanecerán vigentes sólo durante el término que la autoridad judicial utilice para decidir de fondo la acción instaurada por el afectado.

    - Señala además, que considerada la particular y específica situación en que se encuentra la solicitante, resulta conveniente recordar que aún en el supuesto de una declaración de suspensión provisional del acto demandado, dado el tiempo que de ordinario implica su adopción, más el que transcurriría debido a los recursos interpuestos, sus efectos se vendrían a observar ya transcurrida parte importante del período (un año), para el cual fueron elegidos los afectados, tornándose en esta forma el instrumento judicial del contencioso administrativo un tanto extendido y dilatado en su tramitación, lo que le restaría una clara idoneidad y eficacia a dicho mecanismo judicial.

    - Finalmente sostuvo el Tribunal que "... en situaciones como la que ocupa la atención de la Sala donde tiene real significado y efectividad la tutela como instrumento idóneo de carácter perentorio e inmediato para que cesen las conductas abusivas y los atropellos que empezaron a fraguarse con la revocatoria del 24 de noviembre de 1998 contentiva de la proposición No. 192, sin que ello signifique, de otro lado, que la actora no pueda ni deba recurrir ante la jurisdicción ordinaria para obtener una solución definitiva al conflicto que ha venido soportando, como resultado de unas conductas desconocedoras de sus derechos y, si como aparece en el expediente, la constancia de haberse impetrado la acción contenciosa administrativa, a ella debe estarse, supeditándose la tutela a guardar vigencia hasta cuando la decisión de la vía ordinaria se pronuncie en definitiva, o si antes de esa eventualidad se produce una suspensión provisional, a este pronunciamiento debe someterse la presente acción tutelar por ser de carácter subsidiario e introducida como mecanismo transitorio".

  4. Actuación procesal durante la revisión.

    Mediante auto del 6 de julio de 1999, la Sala ordenó poner en conocimiento de O.C.H., quien fue elegido el 3 de diciembre de 1998 como P. delC. del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., tanto la demanda como las sentencias dictadas dentro de la presente acción, con el fin de que se pronunciara en relación con las pretensiones de la actora y con el problema jurídico que en ella se plantea.

    En cumplimiento de lo anterior, O.C.H. en escrito de fecha julio 15 del presente año se pronunció de la siguiente manera:

    - En relación con la suspensión de la aplicación de las proposiciones contenidas en el acta No. 150 del 24 de noviembre de 1998 y los actos que se deriven de las mismas, manifestó:

    "Es cierto que el legislador quiso acabar con la tan mentada o mencionada presidencia, de varios días y varias noches, al vaivén de las mayorías dentro del seno del Concejo Distrital con la ley 136 de 1994, artículo 28 con un período fijo de un año, pero para el caso que nos ocupa hubo una nueva mayoría política dentro del tiempo de sesiones ordinarias y dentro del período para elegir no habiéndose posesionado la junta directiva cuya revocatoria se produjo ( lo subrayado es mío), por el vacío tanto en el reglamento como en la ley que no ordena dentro del último período, cual es el día y la fecha para elegir nueva mesa directiva para el año próximo".

    - En cuanto al problema jurídico que plantea la tutela anotó:

    Con relación a la presunta violación del art. 16 de la Constitución, considera que la interferencia de unas nuevas voluntades mayoritarias nacidas en el interior del Concejo Distrital no se puede entender como una violación a la citada disposición, porque de ser así, se entendería que las voluntades políticas de unas mayorías en el interior de los Concejos Municipales atenta contra la Constitución.

    Tampoco se violó el art. 29 de la Constitución, porque no existe norma prohibitiva o lo que es lo mismo que le prohiba a la voluntad mayoritaria el no revocar sus actos, siempre y cuando esto no vaya contra la ley. Agrega, que se procedió dentro de las sesiones ordinarias del Concejo, se siguieron los procedimientos normales y legales que impone el reglamento del mismo, y el 24 de noviembre de 1998 se suscribió el acta N°150, por medio de la cual se revocó parte del acta N°131 del 27 de octubre de 1998 y prorrogó por 10 días más la fijación de la fecha de la nueva elección de la Mesa Directiva, con fundamento en el art. 23 parágrafo 1° de la Ley 136 de 1994.

    Respecto del perjuicio irremediable alegado por la demandante, considera que toda vez que la posesión de U.P.M. nunca se dio, no se vislumbra por ninguna parte el mencionado perjuicio y expresa que es contrario a derecho pensarlo, como también es ostensible y claro que la vía de tutela no era procedente en este caso en especial, así como tampoco el juez de tutela es competente para inmiscuirse en asuntos que son propios de otra jurisdicción, como lo es la contencioso administrativa, por cuanto es a ella a quien en el fondo le corresponde dirimir el conflicto jurídico suscitado con motivo de la elección de la mesa directiva del Concejo Distrital de S.M..

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Planteamiento del problema.

    Impetra la demandante la protección de los aludidos derechos fundamentales, con el fin de que se suspendan transitoriamente las decisiones del Concejo Distrital de S.M. en virtud de las cuales se revocó el acto de su elección como presidenta de dicha Corporación y se eligió una nueva mesa directiva, mientras se decide de fondo sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora instauró ante el Tribunal Administrativo del M. contra los referidos actos.

    Corresponde a la Corte determinar si no obstante existir en este caso un mecanismo alternativo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que ya la demandante instauró ante el Tribunal Administrativo del M., es procedente el amparo solicitado, en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

  2. Solución al problema planteado.

    2.1. La tutela como mecanismo transitorio es viable, como reiteradamente lo ha expresado la Corte, cuando en virtud de la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares se viola o amenaza vulnerar los derechos fundamentales de las personas y se requiere de la adopción por el juez de tutela de medidas urgentes, impostergables y eficaces que aseguren la protección de éstos en forma inmediata, con la finalidad de asegurar su goce efectivo e impedir que se consume un perjuicio irremediable Sentencia T-225/93 M.P.V.N.M., mientras la jurisdicción competente, a la cual le corresponde conocer de la solución del conflicto objeto de la acción correspondiente al medio alternativo de defensa judicial, adopta la decisión de fondo.

    Significa lo anterior, que la tutela como mecanismo transitorio supone necesariamente que exista un mecanismo alternativo de defensa judicial, pero que haya la necesidad o la urgencia de proteger el derecho fundamental, mientras la autoridad judicial competente para resolver de fondo la controversia adopta la correspondiente decisión.

    2.2. Los actos administrativos que la actora cuestiona son controlables por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es decir, que existe un medio alternativo de defensa judicial que es idóneo y eficaz para la defensa de los derechos que la demandante estima conculcados; en efecto, a través de esta acción la actora puede obtener la nulidad de los referidos actos y el consiguiente restablecimiento del derecho presuntamente lesionado con motivo de su expedición.

    2.3. Procede la Sala a considerar si, no obstante la existencia del medio alternativo de defensa judicial, es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal virtud, razona de la siguiente manera:

    1. La decisión de revocar el acto de elección de la peticionaria de la tutela, adoptada en la sesión ordinaria del Concejo Distrital de S.M. del día 24 de noviembre de 1998 (acta 150), se fundamentó en las siguientes consideraciones:

      "3. Que existe un evidente vacío en la ley y en el reglamento en cuanto a la fecha de elección del P. delC. para el segundo y tercer año de cada trienio constitucional, toda vez que el art. 28 de la ley 136 de 1994 se limita a señalar que `la mesa directiva de los concejos se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un año', sin que se pueda encontrar norma legal o reglamentaria vigente que precise la fecha cuando dicha elección deba llevarse a cabo".

      "4. Que a pesar del acto eleccionario, se modificaron las circunstancias de hecho que dieron origen al mismo a constituirse una nueva voluntad mayoritaria dentro de la Corporación para facilitar y garantizar la adopción de normas de bien común y los programas de desarrollo y ordenamiento que necesite la ciudad, este último hecho político o susceptible de revisión o recurso por y ante la jurisdicción administrativa".

      "5. Que la regla fundamental de la democracia política es la adopción de decisiones por parte de la voluntad mayoritaria de quienes intervengan en la misma, la mayoría del pueblo soberano en caso de elecciones nacionales, y la mayoría de los miembros cuando se trate de Corporaciones como el Concejo distrital, principio que es ratificado por el art. 30 de la ley 136/94".

      "6. Que el art. 6 de la Constitución Política de Colombia establece y es de este tenor: `Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.'"

      "7. Que por otra parte el decreto ley 1333 de 1986, art. 127 consagra la facultad expresa para que los Concejos Municipales o D. puedan revocar nombramientos que no se hubieren comunicado, como evidentemente ha ocurrido en el presente evento, tal como lo certifica la Secretaría General del Concejo, mediante oficio de fecha noviembre 20 de 1998, dirigido a un Honorable Concejal de este Distrito, en donde se hace constar lo siguiente: "..le informo que revisados los archivos de esta Corporación no existe ni reposa en los mismos documento u oficio alguno donde figure comunicación sobre designación de dignatarios de mesa directiva y secretario general de la Corporación, durante los meses de octubre y noviembre del presente año".

      "8. Que a pesar del acto eleccionario anotado, resulta evidente que no se ha cumplido con las exigencias complementarias para la firmeza del acto anotado a que se refieren los arts. 28, 35, 36 y 49 de la ley 136 de 1994, entre otros, siendo claramente indicativo de que la Honorable Concejal que aparece elegida P. delC. en el acta a que se refiere el título de esta proposición, aún no le ha sido comunicado, ni se ha juramentado y tomado posesión del ejercicio de sus funciones".

      "9. Que la función de P. delC. Distrital no constituye un destino remunerado, sino una responsabilidad, no siendo susceptible dicha elección de crear o modificar un derecho particular o concreto, para cuya modificación se requeriría la aceptación de quien presuntamente resultare afectado".

      "10. Que vistas las anteriores circunstancias esta Corporación estima que no se ha integrado totalmente la voluntad mayoritaria del Concejo Distrital, ni se han cumplido las formalidades que la ley exige para el desempeño del cargo, ni se ha iniciado el periodo de un (l) año a que se refiere el art. 28 de la ley 136/94, constituyéndose el acto de elección en un acto imperfecto, susceptible de su revocatoria por expresa voluntad de la mayoría de los miembros de la Corporación".

    2. En la sentencia T-347/94 M.P.A.B.C. la Sala Segunda de Revisión se refirió a la institución de la revocación directa en los siguientes términos:

      "Uno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administración para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisión invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el mérito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacción y prevalencia del interés público o social".

      "Según la legislación que nos rige, los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petición de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposición con la Constitución o la ley- o por razones de mérito o conveniencia- cuando no estén conforme con el interés público social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona".

      "Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administración, sin ninguna limitación, mediante la invocación de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situación jurídica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.)".

      "Razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo".

      "Es cierto que según el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocación de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto "cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales"; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusión exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situación jurídica particular o un derecho subjetivo a una persona".

      "Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administración que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administración observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podrá revocarlo directamente".

    3. Posteriormente en la sentencia T-441/98 M.P.A.B.C. la misma Sala de Revisión dijo:

      "2.2. Los criterios expuestos en la citada sentencia fueron complementados y precisados en la sentencia T-639/96 M.P.V.N.M., en la cual se admitió la posibilidad de la revocación directa de los actos administrativos expedidos como consecuencia de la comisión de hechos manifiestamente fraudulentos y por consiguiente delictuosos, pero con la condición de que se observe para dicha revocación el debido proceso."

    4. En síntesis, la posibilidad de la revocación directa de los actos de carácter particular y concreto o subjetivos sólo es posible en las siguientes circunstancias: i) cuando media el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular; ii) cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo; iii) si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales; iv) y en general, cuando sea necesaria la revocación para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.

      En el evento en que el acto haya ocurrido por medios ilegales se requiere, como lo ha admitido esta Corte, que se encuentre debidamente probado que su expedición estuvo determinada e influida por la conducta ilícita de quien resulta favorecido con la situación subjetiva creada por aquél. Pero en todo caso, según se deduce de la preceptiva del art. 74 del C.C.A. se requiere que se adelante una actuación administrativa que garantice el debido proceso.

      2.4. A juicio de la Sala el acto de revocación de la elección de la actora se adoptó ilegítimamente, por las siguientes razones:

      - En cuanto a los motivos invocados, estima que ellos no se encuentran debidamente fundados ni justificados. En efecto:

      Es un hecho que la actora fue elegida como presidente para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999, en razón de que la mencionada Corporación consideró, según su prudente juicio e interpretando la normatividad vigente, que la elección podía hacerse en la forma y bajo las condiciones en que se llevó a cabo. Por consiguiente, no es posible ahora cuando se ha generado una situación subjetiva favorable a aquélla que se aduzca presuntos vacíos en la ley y en el reglamento "en cuanto a la fecha de elección del presidente del concejo para el 2º y 3º año de cada trienio constitucional".

      La modificación de la mayoría política en el Concejo tampoco es motivo para realizar la revocación de la elección, pues, por la misma razón anotada, se impone el respeto por la intangibilidad del acto de elección.

      No se puede invocar el art. 30 de la ley 136 de 1994 como fundamento para la revocación del nombramiento, pues la norma alude simplemente a las mayorías que se deben tener en cuenta para adoptar las decisiones, y es un hecho incuestionable que la demandante fue elegida por la mayoría de los asistentes del 27 de octubre de 1998.

      No se justifica la revocación de la elección de la actora con fundamento en el art. 127 del decreto ley 1333/86, porque si bien esta norma expresa que no se pueden revocar los nombramientos ya comunicados y, por lo tanto, pueden ser objeto de revocación los no notificados, es un hecho evidente que el acto de elección de la actora se le dio a conocer a ésta dentro de la misma sesión en que ésta tuvo lugar.

      En cuanto a que se justifica la revocación del acto de elección, con fundamento en lo previsto en los artículos 28, 35, 36 y 49 de la ley 136/94, por no haberse comunicado la elección ni haber tomado posesión como presidenta de la Corporación la Sala anota:

      El artículo 28 simplemente se refiere a la composición de las mesas directivas de los Concejos, al periodo de éstas que es de un año, y a la participación de las minorías.

      El artículo 35 se refiere a la oportunidad para la elección de los funcionarios de los concejos. No alude esta norma, por ende, a la elección de la mesa directiva de estas corporaciones; fue asi como el Concejo Distrital de S.M. estimó que la elección podía hacerse en la oportunidad en que se realizó.

      El artículo 36 se refiere al término que tienen los funcionarios elegidos por los concejos para posesionarse y aun cuando podría aplicarse analógicamente para efectos de determinar la oportunidad en que debe ocurrir la posesión del presidente, la cual debe hacerse con las formalidades que prescribe el artículo 49, observa la Sala que su posesión sólo puede llevarse a cabo una vez se venza el periodo de quienes venían desempeñando los respectivos cargos. En este orden de ideas, mal podía la actora posesionarse de sus funciones como presidenta del Concejo cuando aún no había vencido el periodo del presidente a quien debía remplazar. Dicho de otra manera, no era posible que la actora pudiera posesionarse y entrar a ejercer de inmediato las funciones de un cargo o dignidad que no se encontraba vacante.

      No comparte la Sala la aseveración que hace el Concejo en el sentido de que la elección de la peticionaria "no constituye un destino remunerado sino una responsabilidad", que no crea un derecho particular y concreto, siendo, en consecuencia, posible la revocación sin obtener su consentimiento, porque el artículo 73 del C.C.A. protege con la irrevocabilidad no sólo los derechos, sino las situaciones jurídicas individuales o subjetivas, que pueden asumir diferentes modalidades, esto es, el reconocimiento de intereses de diversa índole que, en estricto sentido, no configuren propiamente derechos.

      2.5. La decisión del Concejo Distrital de S.M. que eligió como su P. a la actora, creó a favor de ésta una situación jurídica subjetiva y concreta que la habilitaba para desempeñar las funciones propias de la dignidad que se le otorgó, por el periodo de un año, comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999.

      La situación jurídica favorable originada en el acto de elección no podía ser desconocida por la referida Corporación, a su arbitrio, porque tratándose de un acto que generaba un derecho o un interés protegido en beneficio de la actora, sólo podía ser revocado con invocación de las causales de revocación y los requisitos y procedimientos que exige la ley para el retiro del ámbito jurídico de un acto de esta naturaleza.

      Al examinar la decisión del Concejo Distrital de S.M. que revocó el mencionado acto, observa la Sala:

      Que las causales que se invocan como revocación no se subsumen dentro de las previstas en el artículo 69 del C.C.A. para justificar la revocación de un acto administrativo.

      Que el acto de elección no podía ser revocado, sino con el consentimiento expreso y escrito de la accionante, como titular del referido derecho o interés, pues su situación no encajaba dentro de ninguna de las previsiones establecidas en los incisos segundo y tercero del artículo 73 del C.C.A. para la revocación de los actos administrativos. Por lo tanto, el referido acto sólo podía ser excluido del mundo jurídico por decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en la demanda que de su propio acto instaurara la administración.

      2.6. Si bien la Corte ha analizado el caso concreto bajo la perspectiva legal, en cuanto a la posibilidad de que el acto de elección de la actora como Presidenta del Concejo Distrital de S.M. pudiera ser revocado directamente, la decisión de la Sala tiene indudablemente un fundamento constitucional en lo siguiente:

      - En que a la demandante se le desconoció el derecho al debido proceso al haberse producido ilegítima e irregularmente la revocación del mencionado acto, cuando lo procedente, era acudir al trámite de un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de demanda que debía instaurar la propia administración.

      - En la violación de su derecho a ser elegida y a acceder al desempeño de funciones públicas.

      Los principios constitucionales relativos a la efectividad de los derechos, a la garantía de éstos, a la buena fe en las actuaciones y decisiones de la administración, a la responsabilidad de ésta y a la seguridad jurídica, entre otros, que son connaturales al Estado Constitucional Social de Derecho, justifican y legitiman el respeto por la estabilidad de los actos que expiden las autoridades, los cuales sólo pueden ser invalidados por los medios regulares institucionalizados en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, los derechos de la demandante a ser elegida y a acceder al desempeño de funciones públicas, implicaba necesariamente el de permanecer en el ejercicio de éstas, mientras no se retirara el acto o se invalidara a través de la utilización de los referidos medios.

      Por lo demás, razones del buen servicio administrativo, fundadas en los principios relativos a la necesidad de dar satisfacción de los intereses generales, de igualdad, eficacia e imparcialidad, que rigen la función administrativa, determinan que la conformación de las mesas directivas de los concejos municipales y distritales se mantengan estables durante el periodo respectivo, pues el cambio de éstas sin motivo legítimo impide o por lo menos dificulta el adecuado funcionamiento de estos cuerpos colegiados y les resta credibilidad a sus actuaciones frente a la comunidad.

      2.7. En conclusión, por estimar la Sala que a la demandante se le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a ser elegida y a acceder al desempeño de funciones públicas se confirmará la sentencia de segunda instancia que concedió la tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con la modificación de que únicamente se tutelan los referidos derechos.

      Encuentra la Sala acertado el razonamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., Sala de Decisión Penal, en cuanto encontró acreditado el perjuicio irremediable, pues el goce efectivo de los referidos derechos fundamentales, violados por el Concejo, exige de una decisión que los proteja en forma inmediata, de modo que se garantice a la demandante que, mientras se falla la demanda contencioso administrativa que instauró, pueda desempeñar sus funciones como presidenta de dicha Corporación.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., Sala de Decisión Penal, que concedió, como mecanismo transitorio, la tutela impetrada por U.A.P.M., con la modificación de que únicamente se tutelan los derechos al debido proceso, a ser elegida, y a acceder al desempeño de funciones públicas.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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