Sentencia de Tutela nº 798/99 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563094

Sentencia de Tutela nº 798/99 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 1999

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente225865
DecisionConcedida

Sentencia T-798/99

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Alcance

DISCAPACITADO VISUAL-Prestación servicio de aseo en estadio

DERECHO AL TRABAJO DEL DISCAPACITADO VISUAL-Ingreso que le permita subsistencia

Referencia: Expediente T-225865

Acción de tutela instaurada por J.F.C. contra la Secretaría de Recreación y Deportes de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali.

Magistrado Ponente

Dr. F.M.D.

Santafé de Bogotá, D.C., octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

La S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, V.N. MESA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez Noveno Penal del Circuito de Santiago de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por J.F.C. contra la Secretaría de Recreación y Deportes de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali.

HECHOS

Los hechos que dan lugar a la acción de tutela, son en esencia, los siguientes:

El accionante quien es invidente, en compañía de otros limitados visuales que en 1997, crearon la empresa de Trabajadores Ciegos del Valle -TRACIVALLE-, desde hace aproximadamente diez (10) años venía laborando como aseador de las baterías sanitarias ubicadas en el lado oriental del Estadio P.G., y como tal venía desempeñándose con la aquiescencia de la Secretaría del Deporte del municipio de Santiago de Cali, su actual administrador a cambio de lo cual, percibía mediante el mecanismo de cobro al usuario en fechas de eventos deportivos, un ingreso mensual aproximado de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo).

La Junta de deportes del Valle, quien anteriormente administraba las instalaciones deportivas de la ciudad, autorizó a T., sin mediar contrato alguno, a cobrar a los particulares que ingresaban al Estadio, el uso de las baterías sanitarias, como contraprestación del servicio de aseo prestado por los invidentes, para lo cual fueron carnetizados.

Aun cuando no constara por escrito, entre la empresa T. y la Secretaría del Deporte de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali que sucedió a la Junta de Deportes del Valle en la administración del Estadio P.G., existía de hecho un convenio para la prestación del servicio de aseo de las baterías sanitarias en cuya virtud, los invidentes afiliados a T. que hacían tal aseo, percibían una remuneración mensual que para cada uno representaba aproximadamente la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) mensuales, los cuales obtenían mediante el cobro a los particulares de la utilización de los baños.

Mediante contrato de administración de noviembre 1º. de 1998, suscrito entre la Universidad del Valle y la Secretaría del Deporte y la Recreación del Municipio de Santiago de Cali, esta última recibió en administración por el término de diez (10) años, entre otras instalaciones deportivas, el Estadio Olímpico P.G., de propiedad de la primera.

El accionante considera vulnerado su derecho constitucional al trabajo y la especial protección a su condición de discapacitado visual, ante la circunstancia de haber contratado la Secretaría del Deporte con la firma MEGASERVICIOS el servicio de aseo, entre otras del Estadio P.G..

  1. delS. de Deporte y Recreación del Municipio de Santiago de Cali.

El Secretario de Deporte y Recreación del Municipio de Santiago de Cali, considera que la tutela es improcedente pues, aun cuando admite que los invidentes afiliados a T. habían sido autorizados primero, por la Junta de Deportes, y luego, por la Secretaría a su cargo, para cobrar a los particulares el servicio de aseo de las baterías sanitarias del Estadio P.G., entre quienes se contaba el tutelante, en su sentir, mal podría el accionante aducir violación del derecho al trabajo cuando entre T. y el municipio no existía un contrato formal, a lo que agrega que la decisión de contratar el servicio de aseo con la empresa asociativa M., se debió a las contínuas quejas de los usuarios, a causa de las deficiencias en la prestación del servicio de aseo de las baterías sanitarias por parte de los invidentes afiliados a T..

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

La Decisión Judicial de Primera Instancia

El Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante providencia del 6 de abril de 1999, decidió negar la tutela a partir de los siguientes razonamientos:

"Hay un hecho cierto que no podemos dejar de mencionar, como lo es el de que entre el accionante y la Secretaría del deporte y recreación municipal, jamás ha existido contrato de trabajo o relación laboral de tipo alguno, ya que aquél como miembro activo de trabajadores ciegos del Valle, no suscribió como persona natural ni tampoco T.V. como persona jurídica, contrato de prestación de servicio de aseo a las baterías sanitarias del Estadio P.G..

...

Después de analizadas las pruebas arrimadas a la foliatura, encontramos que la postura de la Secretaría del deporte y Recreación frente a J.F.C., no ha vulnerado y ni siquiera puesto en peligro los derechos fundamentales constitucionales del actor, máxime cuando con la decisión tomada por el ente municipal, no se le ha afectado ninguna de sus necesidades básicas inaplazables, ya que el poco dinero que por este concepto el accionante percibía, no es significativo frente al monto total requerido para una satisfacción completa de sus necesidades vitales.

No es entonces la acción de tutela el instrumento idóneo para dirimir, si la hay, cualquier tipo de controversia jurídica entre la demandada y el actor, por cuanto de existir algún nexo o relación de trabajo entre ellos sin que se haya afectado el mínimo vital, hay otros mecanismos de defensa ampliamente desarrollados a través de la jurisdicción laboral.

La Impugnación

El demandante en la debida oportunidad procesal, decidió apelar la sentencia de primera instancia, sin esgrimir consideración de ningún tipo.

La Decisión de Segunda Instancia

El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 11 de mayo de 1999, decidió confirmar la providencia impugnada, por considerar que la especial protección que a los discapacitados confiere la Constitución Política, no puede ser óbice para que la administración municipal adopte las decisiones que estime necesarias para mejorar la calidad de la prestación de los servicios a la comunidad, en este caso, el de aseo sanitario en el Estadio P.G..

Al respecto, expresa:

"En verdad que el artículo 13 de la Carta del 91, de los derechos fundamentales tratando, impone al Estado una especial protección a personas con discapacidades físicas en aras a garantizar una igualdad real y efectiva del ciudadano frente a la organización social y estatal; por ello el constituyente, a renglón seguid, al ocuparse de los derechos sociales, económicos y culturales estatuyó en el canon 46 una especial protección para las personas de la tercera edad, lo que, en la regla 47 siguiente se hizo extensivo para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.

Sin embargo de lo anterior, sobre la base axiológica de la anterior normatividad no puede pretenderse que por medio de la acción de amparo un administrador de justicia ordena a una entidad pública o privada a quien debe tener como su empleado, porque al lado de las garantías de las personas individualmente consideradas, están los derechos de los entes jurídicos de desarrollar sus actividades gobernados por los criterios de administración que a bien tengan, desde luego con sujeción a la Constitución y a la ley, planteamientos que se hacen extensivos a los casos en que el empleador sea una persona natural, desde luego.

De otra parte, ingresando en valoraciones atinentes al derecho constitucional al trabajo, es verdad indiscutible que en el artículo 25 de la Constitución Política se establece que 'Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas', sin embargo el artículo un no es aval para exigir la inamovilidad de un específico desempeño en una concreta y específica actividad, menos aún cuando entre los extremos de la relación jamás ha existido una relación contractual como bien lo sostiene el ente accionado y lo confirma la persona accionante.

...........

si, eventualmente surgiera la discusión sobre la existencia de un contrato de trabajo y debiera de aplicarse la teoría laboral del contrato realidad por darse el trío de elementos integradores del mismo, no sería esta sede la llamada a efectuar tal declaración.

Desde luego, es loable que en casos como el presente se tenga en consideración a personas discapacitadas físicas, pero el que en el pasado así haya acontecido, en manera alguna se torna en un derecho adquirido para el afectado, y en carga de obligatorio cumplimiento para el ente tutelado, menos aún cuando plausibles razones se han dado en relación a la situación fáctica que ha llevado a orientar en forma diversa el mantenimiento de las instalaciones deportivas.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Primera.- La Competencia

La S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Análisis del caso sub examine.

    Como se deduce de los hechos narrados y de los elementos de juicio que obran en las presentes diligencias, el actor reclama del juez de tutela la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y a su condición de discapacitado visual, que considera vulnerados con la decisión de la Secretaría del Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali, de retirarle a TRACIVALLE el aseo de las baterías sanitarias del Estadio P.G., en la medida en que cercena su fuente de trabajo.

    El caso, obliga, pues, a reiterar la jurisprudencia en la que la Corte Constitucional a través de sus S.s de Selección de Tutela, ha fijado el ámbito y alcance de la protección constitucional a los discapacitados, lo cual cobra especial importancia en su resolución, dado que el juez de segunda instancia al denegarla argumenta adicionalmente que esta no afecta el derecho de los entes públicos a adoptar determinaciones que los afecten, en procura de mejores resultados de gestión administrativa.

    Corresponderá también a la S. de Decisión examinar si la inexistencia de contrato escrito implica ausencia de vínculo laboral entre la asociación a que pertenece el accionante y el municipio, pues es esta la razón que tanto la Secretaría del Deporte y la Recreación como los falladores de instancia adujeron en sustento de la denegación del amparo solicitado.

  2. El alcance de la protección constitucional a los discapacitados

    Resulta pertinente traer a colación el análisis que sobre esta temática se plasmó en la sentencia T-265 de mayo 29 de 1997 con ponencia del H.M.C.G.D. , que en lo pertinente seguidamente se reproduce:

    ''...

  3. Los Discapacitados en la Constitución de 1991.

    ''...

    La Carta consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP. art. 13) son derechos fundamentales, de aplicación inmediata(CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de carácter programático (CP. 47), que se deduce de la obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social.

    En sentencia T-236 de 1993, la Corte a este respecto señaló:

    ''Uno de los grandes grupos cuya problemática y aspiraciones han logrado recepción en los textos constitucionales y también en instrumentos internacionales es el de los disminuidos físicos sensoriales y síquicos, para quienes la Carta colombiana en el artículo 47 siguiendo de cerca las pautas contempladas en el artículo 71 de la Constitución portuguesa y en el 49 de la española, prevé el adelantamiento por el Estado de una `política de previsión, rehabilitación e integración social', consagrándose además la prestación de `la atención especializada que requieran'. No escapa a esta S. de Revisión, que un precepto como el aludido no persigue sólo el desarrollo de una labor de tipo asistencial sino que también pretende integrar socialmente a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos facilitándoles el goce de los otros derechos incluidos en la Carta''.

    El texto del artículo 47 de la Carta se halla en perfecta armonía con lo estatuido en el inciso final del artículo 13 del mismo ordenamiento, de acuerdo con cuyo tenor literal `El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan', por cuanto, como ya lo ha manifestado esta Corporación, la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino que en ocasiones tiene que basarse sobre unas diferencias reales, para dar un tratamiento equitativo, es decir, se iguala lo diverso, dándole a cada quien lo que necesita, como principio de la justicia distributiva.(sentencia T-122 de marzo 29 de 1993.Magistrado Ponente: Dr. V.N.M. .

    Y más adelante, al conceder el amparo solicitado que implicaba el pago de una pensión para un disminuido mental, prohijó la Sentencia T-467 de julio 17 de 1992 , de quien es también ponente en el caso presente, que resulta también pertinente traer a colación, en tanto fijó el alcance de la protección constitucional de los discapacitados, al esclarecer que:

    ''No es simplemente el amparo de la exigibilidad de un pago, sobre lo que se pronuncia la Corte en esta oportunidad, pronunciamiento que sería extraño a los intereses que pueden ser protegidos mediante esta acción. El asunto comporta aquí la realización de unos derechos humanos de tipo asistencial, cuyo desconocimiento como se ha visto, se traduce en violaciones a derechos fundamentales, los cuales como es sabido sí hacen procedente el amparo mediante la tutela de sus violaciones. Se tiene aquí un caso de interrelación de derechos, en el cual la S. encuentra deben ampararse estos últimos derechos por la vía de la orden de suspender la omisión violatoria''. De otra parte, el grado de indefensión no extraño a la reglamentación constitucional de la acción de tutela adquiere en el caso una connotación especial, en razón de la más alta consideración que ha de dispensarse al disminuido físico, sensorial o síquico. La Corte Constitucional ha indicado sobre el particular:

    `Ahora bien, y para mayor abundamiento se tiene que el derecho constitucional que corresponde a las personas naturales que se encuentren en manifiestas circunstancias de debilidad por su condición física, económica y mental y que consiste en la posibilidad de reclamar del Estado las providencias correspondientes, debe ser un elemento sustancial en el examen de la solicitud administrativa de sustitución de pensión y en las actuaciones judiciales contencioso administrativas, dada la voluntad del constituyente de impregnar con sus principios, fines y valores toda la actuación de los poderes públicos dentro del Estado Social de Derecho que se rige por la Carta de 1991...'(Sentencia T-467 de julio 17 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. F.M.D..

    ...''

  4. El principio de primacía de la realidad en materia laboral

    En cuanto a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en sentencia T-166 de 1997, que fué reiterada en la Sentencia T-243 de 1998, de las que fué ponente el H.M.J.G.H.G., la Corte dijo:

    "La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994. M.P. : Dr. E.C.M..

    Este principio guarda relación con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución en materia de administración de justicia.

    Más que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que en verdad la determinan.

    Es esa relación, verificada en la práctica, como prestación cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya preceptiva encuadra.

    Eso es así, por cuanto bien podría aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos.

    ...''

  5. El caso examinado

    E.S., con base en el material probatorio aportado, encuentra que la situación del accionante, J.F.C., debe ser resuelta con arreglo a los postulados constitucionales a los que se acaba de aludir.

    En efecto, está probado en el expediente los siguientes hechos:

    Mediante contrato de administración de noviembre 1º. de 1998, suscrito entre la Universidad del Valle y la Secretaría del Deporte y la Recreación del Municipio de Santiago de Cali esta última recibió en administración por el término de diez (10) años, entre otros escenarios deportivos, el Estadio Olímpico P.G., de propiedad de la primera.

    Aun cuando no constara por escrito, lo cierto es que entre la Junta administradora del Estadio P.G. y los invidentes afiliados -TRACIVALLE- existía un convenio para la prestación del servicio de aseo de las baterías sanitarias del Estadio P.G., en cuya virtud, estos y entre ellos, el accionante, percibían una remuneración mensual mediante el cobro a los particulares de la utilización de los baños.

    A este respecto, la S. de Revisión considera esencial puntualizar que yerra el fallador de instancia cuando descalifica la relevancia de la acción de tutela incoada por el invidente, por la insuficiencia de la suma en cuestión para el cubrimiento de sus necesidades básicas.

    A juicio de esta S., el monto de la remuneración no puede ser, desde ningún punto de vista, como lo pretende el juez de instancia, factor determinante de la procedencia de la protección constitucional del mínimo vital de un discapacitado visual.

    Paradójicamente, en sentir de la S., el que el accionante se haya visto precisado a entablar esta acción para obtener el amparo a su derecho a mantener la fuente de trabajo para percibirla, se constituye en patética evidencia de las necesidades que están de por medio, siendo indiferente que la suma per se sea insuficiente para satisfacerlas adecuadamente.

    Las quejas verbales y escritas consignadas en oficios de fecha noviembre 1º. y 28 de 1998, por la Asociación Deportivo Cali y la Corporación Deportiva América, que según el Secretario del Deporte, motivaron la terminación del acuerdo, no fueron puestas en conocimiento de los invidentes afiliados a T. antes de la terminación del vínculo, con lo que no se les dió la oportunidad de introducir los correctivos requeridos para prestar el servicio de aseo en condiciones óptimas, a más de que tampoco consta que la Secretaría del Deporte del municipio de Santiago de Cali, monitoreara las condiciones de prestación del servicio de aseo de las baterías sanitarias.

    Así se infiere de los siguientes apartes de la impugnación presentada por el Secretario del Deporte:

    ''... si bien es cierto en aras de dar cumplimiento a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, se le autorizó a la empresa T. para que cobrara el servicio de baterías a los particulares que hacían uso de los mismos, durante los partidos del campeonato nacional del año 1998, teniendo en cuenta su calidad de invidentes y personas de la tercera edad, también lo es que una vez recibido en administración el estadio P.G. y en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 01 de 1996, artículo 340, numeral 7 que establece que la Secretaría del deporte y Recreación debe brindar al Municipio de Santiago de Cali y a sus habitantes la infraestructura deportiva y recreativa adecuadas y la dotación de las mismas a través de proyectos de cofinanciación, nos vimos obligados a contratar con otra empresa, como quiera que la empresa T. no prestaba un adecuado servicio, en mantenimiento y aseo de los baños.

    ...

    Que a la empresa T., se le envió comunicación de fecha enero 29 de 1999, Sra. M.B.A., Presidente de la empresa, quien lo recibió personalmente en nuestras oficinas y además por solicitud de la señora A.R., integrante del Organismo de control en defensa de la comunidad, se le envió vía fax (teléfono 660742), en la cual se les informó los motivos por los cuales no se les autorizaba más para seguir cobrando el servicio de las baterías sanitarias.

    ...''

    Que en aras de solucionar dichos inconvenientes y haciendo uso de los derechos que nos otorga el contrato de administración suscrito con la Univalle, suscribimos un convenio de cooperación con la empresa M., con una duración comprendida entre el 5 de febrero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2000, quien presentó una muy buena propuesta, en el sentido de administrar los baños públicos ubicados dentro de los escenarios deportivos Estadio P.G., G.E.M., piscinas A.G.H., Coliseo El Pueblo y velódromo A.N.P., encargándose del mantenimiento y suministro de elementos de aseo, necesarios para el uso adecuado de los servicios sanitarios por parte de los asistentes a los diferentes eventos programados en dichos escenarios deportivos, colaborando así con la función de la Secretaría del Deporte.

    ... ''

    En la comunicación SDR-061-99 que el Secretario del Deporte y Recreación envió el pasado 29 de enero del cursante año a la Presidenta de T., hizo expresa mención de honrar el compromiso existente, en los siguientes:

    '' de todas maneras y con el ánimo de no dejar desprotegida a T., hemos dialogado inicialmente con la E.A.T. M. para acordar una participación que sirva para mitigar en parte la labor por ustedes desarrollada en beneficio de los discapacitados, para lo cual le solicito nombrar un representante que pueda tomar decisiones en este sentido y pueda llegar a feliz acuerdo con dicha empresa'' (fl 10)

    De otra parte, la empresa M. en comunicación de marzo 25 de 1999 informa a la Secretaría del Deporte que ha tenido en cuenta a varios invidentes afiliados a T. para vincularlos al servicio de aseo.

    En la relación de los nombres y en las planillas correspondientes no figura el accionante, según se deduce de su texto, que en lo pertinente se transcribe:

    "En aras de permitir el trabajo a los integrantes (discapacitados y tercera edad), de la Empresa T. la cual manejaba las baterías sanitarias del Estadio P.G., en diálogo sostenido con la señora P.M.B., convinimos en darles oportunidad de trabajar y es así que desde el día 7 de febrero hasta la fecha se han llevado a cabo 8 partidos en los que hemos ocupado el personal del T. que a continuación se relaciona:

    ROSA BARONA

    OLGA LUCIA BERNAL

    CARMEN SAENZ

    ENUARD RIOS

    MARIA ELENA TROCHEZ

    CARMEN TULIA ROJAS

    MARIA DELIA VACCA

    AYDE ARENAS

    MARIELA BECERRA

    "Cabe anotar que las dos últimas personas asistieron a un partido y no volvieron, a pesar de que ese día les fue mal y no recaudaron un solo peso Mega Servicios E.A.T. les pago su trabajo igual que a los demás.

    "Aprovecho la oportunidad para referenciarle, lo que nuestra empresa ha invertido en el mantenimiento de las baterías.

    DESCRIPCION VALOR

    IMPLEMENTOS DE ASEO 672.800

    CANDADOS Y CERRADURAS 278.000

    HIDRAULICA Y PLONERIA 200.000

    PAGO DE PERSONAL 140 420.000

    PAGO SUPERVISORES 480.000

    TOTAL 2'050.800

    ...

    Le adjunto copia de las planillas que se utilizan para la labor de recaudo y donde aparece el personal que hemos empleado. Cualquier información adicional con gusto se la suministraremos.

    ...''

    Por todo lo expuesto, la S. estima procedente otorgar el amparo solicitado, para lo cual ordenará a la Secretaría del Deporte y la Recreación adoptar as medidas pertinentes en orden a hacer efectiva la protección constitucional a la condición de discapacitado visual del accionante, de modo que sea tenido en cuenta por M. para prestar el servicio de aseo para con ello obtener, así sea de manera parcial, el ingreso que requiere para su subsistencia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Santiago de Cali el 6 de abril de 1999, y por el Juzgado Noveno Penal del Circuito el 11 de mayo de 1999, mediante los cuales se negó la protección judicial invocada y, en su lugar, CONCEDER al señor J.F.C. la protección constitucional a su condición de discapacitado visual.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali adoptar las medidas pertinentes en orden a hacer efectiva la protección constitucional a la condición de discapacitado visual del accionante, ora, siendo tenido en cuenta por M. para prestar el servicio de aseo de las baterías sanitarias del Estadio P.G., o de cualquier otra forma que le permita obtener, así sea de manera parcial, el ingreso que requiere para su subsistencia.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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