Sentencia de Tutela nº 800/99 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563103

Sentencia de Tutela nº 800/99 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente217073
DecisionConcedida

Sentencia T-800/99

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance

Esta Corte ha admitido que extraordinariamente procede la acción de tutela, en los eventos en los cuales los derechos fundamentales son desconocidos por decisiones que entran en abierta incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso constituyéndose así, verdaderas actuaciones de hecho. Justamente por serlo, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas de nivel constitucional.

PRINCIPIO DE SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Autonomía judicial relativa/PRINCIPIO DE SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACION E INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Desconocimiento por el juez implica vía de hecho

Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente. No ha dudado la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.

ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL CONTRA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO-Regla especial

ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Prescripción/PRINCIPIO DE SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACION E INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Inicio término de prescripción de trabajador con fuero sindical despedido sin permiso del juez de trabajo

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente: 217073

Acción de tutela instaurada por R.M.M. contra la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santa Fe de Bogotá, diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de las competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura del H., y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela promovida por R.M.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva.

I. ANTECEDENTES

Los hechos y la solicitud.

El accionante, junto con otros 14 trabajadores directivos del sindicato de trabajadores oficiales del Municipio de Neiva, hallándose aforado fue despedido el 1 de febrero de 1993, sin que se hubiese obtenido el permiso previo de que trata el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por intermedio de su apoderado, en escrito dirigido al Alcalde pidiendo reintegro y el pago de salarios y prestaciones, agotó la vía gubernativa el 8 de febrero, es decir, que a partir del 8 de marzo comenzaba a contarse los dos meses que tenía su abogado para interponer la demanda, la cual fue presentada el 13 de abril de 1993, mucho antes del 8 de mayo, día en que vencían los dos meses, como lo estimó el juez primero laboral de Neiva, cuando finalizó la primera instancia condenando al Municipio al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones. Declaró así ,el juez, no probada la excepción de prescripción.

La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Neiva, cuando declaró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro, sosteniendo, de conformidad con el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, que a partir del día siguiente de interpuesto el escrito de reclamación, iniciaba a computarse el término de los dos meses para instaurar la demanda. Consideró el Tribunal que, debido a que el escrito para agotar la vía gubernativa fue presentado por el peticionario a través de su apoderado el día 8 de febrero de 1993, entonces el término para interponer la acción de reintegro venció el día 8 de abril de dicho año a las seis de la tarde. Por lo tanto, si la presentación de la demanda se realizó el día 13 del mismo mes y año se hizo por fuera de término. Señala el actor que la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Neiva, constituye una vía de hecho por cuanto desconoce el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Carta Política que obliga al juez laboral a acoger la interpretación más favorable al trabajador así existan otras. Afirma que no ha iniciado otra acción por los mismos hechos y derechos y que no puede tomarse en cuenta una acción de amparo interpuesta por el abogado que lo apoderó ante la jurisdicción laboral, quien posteriormente por propia iniciativa interpuso acción de tutela sin haber recibido poder expreso.

Decisiones judiciales que se revisan

Basado en la sentencia proferida por esta Corporación, en donde se decidió un caso similar, el Consejo Seccional de la Judicatura del H., tuteló los derechos fundamentales del actor; consideró que había existido una vía de hecho en la actuación del Tribunal Superior de Neiva, y ordenó dejar sin efecto todo lo actuado en la segunda instancia dentro del proceso laboral de reintegro iniciado por el actor.

El Consejo Superior de la Judicatura revoca la anterior decisión, con el argumento de que el accionante ya había presentado otra acción por los mismos supuestos, en la cual si bien no había otorgado poder al abogado para ello, la decisión lo cobijó igualmente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en las que se advierte una vía de hecho. Aplicación del principio de favorabilidad para los trabajadores en la interpretación y aplicación de las fuentes del Derecho Laboral.

Esta Corte ha admitido que extraordinariamente procede la acción de tutela, en los eventos en los cuales los derechos fundamentales son desconocidos por decisiones que entran en abierta incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso constituyéndose así, verdaderas actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas de nivel constitucional. T- 01 de 1999, M.P.D.J.G.H.G.

Así, la regla general -señalada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepción que surge del artículo 53 de la Constitución.

En dicha norma el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.

Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como "...situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...".

Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.

Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente. Ibídem

No ha dudado la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (art. 29 C.P.).

Con ponencia del Magistrado C.G.D., ya esta Corte en decisión de S.P., así lo observó:

"...considera la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.

De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. M.P.D.C.G.D..

Ahora bien, en sentencia T-01 de 1999, M.P.D.J.G.H.G., concluyó frente a una tutela de similares supuestos e idénticas pretensiones, que:

"No hay duda alguna en el sentido de que la interpretación favorable al trabajador era la que le permitía ejercer la acción de reintegro y tener acceso a la administración de justicia para reivindicar sus derechos, al paso que el entendimiento contrario -adoptado por el Tribunal- le cerraba, como en efecto ocurrió, toda posibilidad de que su situación fuera materialmente examinada en los estrados.

"Además, la interpretación favorable de las normas atinentes al momento a partir del cual principiaba a correr el término de prescripción es la más acorde con la lógica y la que armoniza las normas especiales del procedimiento laboral con las consagradas en la legislación en materia contencioso administrativa, aplicables en razón de la personería de Derecho Público del patrono.

"El artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957 (artículo 6), dispone que la acción del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo prescribirá en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del despido.

"Esa es la regla general, pero el mismo Código estableció una regla especial, relativa a los trabajadores que pretenden incoar demanda laboral contra los entes públicos. El artículo 6 Ibídem expresa con claridad que las acciones contra una entidad de Derecho Público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de Derecho Social podrá iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente."

Se tiene entonces, que cuando se presenta una solicitud a la administración, -como la que en su momento radicó el accionante ante la Alcaldía de Neiva-, no puede pensarse que el término de prescripción para acudir a la vía judicial, a la que es previo el trámite administrativo por razón del especial requisito exigido en la legislación de Trabajo cuando se trata de entidades públicas, principie a contarse desde la presentación de la solicitud, ya que la Administración debe resolver y tomarse su tiempo para ello, dentro de los términos consagrados en la ley. Por lo cual el peticionario no puede dejar la petición presentada y correr a iniciar el trámite judicial sin aguardar a que la Administración resuelva o a que transcurra el término legalmente contemplado para que, de no hacerlo, se configure el silencio administrativo.

En el presente caso, el despido del trabajador amparado por el fuero sindical se produjo el 1º de febrero de 1993, luego, si se hubiese tratado de un patrono particular, la acción de reintegro habría prescrito el primer día del mes de abril de 1993, según lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral.

Pero, la regla varía cuando el trabajador ha laborado para una entidad de Derecho Público, persona autónoma o institución de Derecho Social y pretenda demandarla laboralmente, pues entonces, antes de proceder a hacerlo, debe agotar previamente el procedimiento gubernativo. Esa era la situación del actor en el proceso objeto de examen.

Entonces, acerca de cuándo prescribía para el demandante su acción de reintegro, es preciso preguntar: debe ser contado el tiempo desde la fecha en que elevó la petición o desde el momento en el cual estuviese agotado el procedimiento administrativo?

Para esta Corte, a la luz de la Constitución y habida cuenta de los aludidos datos, la acción que pretendía entablar el interesado prescribía a los dos (2) meses, contados, no desde la presentación del escrito contentivo de su solicitud de reintegro ante la Administración, sino a partir del agotamiento del procedimiento gubernativo que esa solicitud provocaba, el cual, en la situación del actor, se había producido al menos tres (3) meses transcurridos desde cuando presentó la petición correspondiente, pues operó el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, que dice: "Transcurrido un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa".

Es decir, la acción, aun sin tener en cuenta las posibilidades que el solicitante tenía de recurrir por la vía gubernativa contra la presunta decisión adversa, solamente podía entenderse prescrita al culminar los tres (3) meses del silencio negativo sumados a los dos (2) meses de prescripción señalados en la ley laboral, o sea, cinco (5) meses desde cuando se presentó la petición, y ello sucedía apenas el 8 de julio, pues el escrito fue presentado ante la alcaldía el 8 de febrero de 1993, por lo que al ser presentada como lo fue la demanda el 13 de abril, según lo probado no había operado el fenómeno de la prescripción y mal podía negarse el debido curso a la acción intentada.

Para la Corte es claro, tal como sucedió por igual en la sentencia T-01 de 1999, que el Tribunal de Neiva acogió una interpretación distinta: la que ignoró que el agotamiento del procedimiento gubernativo implicaba necesariamente, para principiar la contabilidad de los dos (2) meses de prescripción, esperar a que la Administración decidiera sobre la solicitud elevada y notificara al peticionario su decisión, o, a falta de ésta, al menos, como aconteció en el caso, el transcurso de los tres (3) meses exigidos por la ley para que la petición se entendiera resuelta desfavorablemente por razón del silencio administrativo negativo, es decir, en aplicación de la presunción de respuesta (acto ficto), merced al incumplimiento del deber de decidir, que estaba a cargo de la Administración.

La providencia judicial dictada, en cuanto prefirió optar por la posibilidad de interpretación más adversa a los intereses procesales del trabajador, se constituyó en una indiscutible vía de hecho, ya que el Tribunal desobedeció directamente el mandato perentorio del artículo 53 de la Constitución, en el cual se consagra, como derecho mínimo, la "situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho".

En la sentencia citada, la Corte Constitucional acogió efectivamente la interpretación adecuada a la favorabilidad para el trabajador accionante, que resultaba no solamente de la coherente integración entre las normas laborales y las administrativas sino de la jurisprudencia sentada sobre el punto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Corporación acogió, y en la que se sostenía:

"...las acciones contra una entidad de esa estirpe (de Derecho Público) podrán iniciarse solamente cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, lo que impide confundir como lo hizo el Tribunal, la petición inicial con el agotamiento de la vía administrativa, y por ende, tomar el primero como el inicio del término prescriptivo, sin parar mientes que en el caso sub examine, al no haber respondido la demanda dicha reclamación de reintegro dentro del plazo perentorio de un mes, solamente vencido éste, era dable empezar a contabilizar el lapso de la eventual extinción ipso jure del derecho.

También le asiste razón al recurrente cuando sostiene que con arreglo a los artículos 2512 y 2535 del C.C., la prescripción extintiva de una acción es la sanción que consagra la ley para el acreedor negligente, por lo que mal puede afectar los derechos que tiene quien está en imposibilidad de ejercerla, en este caso el trabajador estatal que debe esperar el agotamiento de la vía gubernativa en cualquiera de sus modalidades, ya que, como se advirtió, éste es un factor de competencia para el juez laboral, quien antes de que se configure tal fenómeno no puede admitir la demanda. Lo contrario conduciría a aminorar el término prescriptivo de tres meses y a sancionar ilegalmente al acreedor que depreca ante la jurisdicción su derecho laboral cuando jurídicamente esté en imposibilidad de hacerlo". (Cfr. Corte Suprema de Justicia. S.L.. Sentencia del 7 de octubre de 1996. M.P.: Dr. J.R.H.V..

Como consecuencia de la interpretación del Tribunal Superior de Neiva, desfavorable para el trabajador, se aplicaron erróneamente las normas procesales y, por tanto, fueron desconocidas las reglas que gobiernan el juicio, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), negando a la persona el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y haciendo prevalecer sobre el Derecho sustancial concepto formal acerca de la contabilización del término de prescripción, con lo cual fueron violados los artículos 53 y 228 de la Carta. Consideraciones similares se hicieron en la sentencia T-01 de 1999

Así, pues, esta Corte confirmará el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del H., no sin antes desechar la posible acción temeraria alegada por la segunda instancia en este proceso, por cuanto ya la jurisprudencia de la Corte ha precisado que cuando se trata de demandas entabladas contra las mismas entidades y por los mismos actores, pero los motivos y los derechos alegados son distintos, procede la protección de aquellos respecto de los cuales permanece la controversia. T-400 de 1997. Dr. J.G.H.G. Sin embargo, esta tutela es la primera interpuesta directamente por el actor quien alega violación al libre acceso a la administración de justicia amparado por la Corte Constitucional en un caso idéntico al suyo, y la aplicación del principio de igualdad frente a la ley y el principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida en este asunto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar CONFIRMAR el fallo del Consejo Seccional del H. en donde se concedió la tutela impetrada, por haberse configurado una actuación de hecho que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y violó los artículos 53 y 228 de la Constitución Política.

Segundo. El desacato a lo dispuesto en el presente fallo se sancionará en la forma prevista por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.G.D.J.G.H.G.

Magistrado ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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