Sentencia de Tutela nº 807/99 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563104

Sentencia de Tutela nº 807/99 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente215594
DecisionConcedida

Sentencia T-807/99

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Falta de pago de la cotización

El principio de continuidad es deber del Estado en la prestación eficiente de los servicios de salud. En principio, si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepción de contrato no cumplido a partir de la fecha en que no está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida mas los términos legales de gracia, salvo que haya allanamiento de la mora por parte de la EPS.

EMPLEADOR-Asunción, en principio, servicio de salud por mora en aportes/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad subsidiaria por mora en aportes del empleador

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No prestación del servicio por inexistencia actual de afiliación

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No prestación del servicio por terminación de relación laboral y vencimiento del periodo de gracia

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Atención gratuita a menor de un año

SISBEN-Permisión de ingreso

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-215594

Acción de tutela instaurada Por A.B.Q. contra la empresa C..

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D..

Santa Fe de Bogotá, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve ( 1999).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de las competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Veinticinco Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada contra la empresa C., seccional de Santiago de Cali.

ANTECENDENTES.

Hechos.

A.B.Q., instaura acción de tutela contra la empresa de salud C., con sede en la ciudad de Cali, atendiendo a que estuvo afiliada a dicha entidad desde el año de 1996. Trabajó con la empresa Confecciones Toledo, hasta el 18 de diciembre de 1998, y en enero 18 por encontrarse con dos meses de embarazo, solicitó los servicios de la entidad mencionada, quien le manifestó que no la podía atender por cuanto el pago de las cotizaciones de su antiguo empleador, había vencido el 10 de enero de 1999.

Considera que al no prestársele el servicio requerido, se amenaza contra su derecho a la salud, a la integridad física y a la vida. Por ello acude a la tutela para proteger los derechos constitucionales que considera conculcados.

Decisiones que se revisan.

Las sentencias de instancia conceden la tutela, apoyadas en varias sentencias de la Corte Constitucional sobre protección a la mujer embarazada y al niño que esta por nacer, y ordenan a C. afiliar a la actora en alguno de los regímenes de salud contemplados en el sistema general de seguridad social.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

El principio de continuidad es deber del Estado en la prestación eficiente de los servicios de salud. En principio, si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepción de contrato no cumplido a partir de la fecha en que no está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida mas los términos legales de gracia, salvo que haya allanamiento de la mora por parte de la EPS. T- 181 de 1998

Por otro lado, el artículo 166 y el artículo 22 de la Ley 100 consagran:

Artículo 161 Ley 100/93

"Como integrantes del sistema general de Seguridad Social en salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen los trabajadores, deberán:

  1. En consonancia con el artículo 22 de esta ley contribuir al financiamiento del Sistema general de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes:

  1. Pagar cumplidamente los aportes que corresponden, de acuerdo con el artículo 204

  2. Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio.

  3. Girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno.

Artículo 22 de la Ley 100/96

"El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario y de cada afiliado. al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.

"El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador."(subrayas no originales)"

Al respecto, la S. 3ª de Revisión, en la T-287/95 dijo:

"Sobre las consecuencias del incumplimiento del empleador de afiliar a los trabajadores y cotizar oportunamente al seguro social según lo dispuesto en la ley y en sus reglamentos, la Corte ha sostenido lo siguiente:

"La efectividad de este derecho no sólo corresponde al empleador, quien tiene la obligación de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la empresa no puede ser indiferente en relación con la suerte que corra el derecho a la seguridad social de los asalariados, por el contrario, el patrono tiene que velar porque ellos vean satisfecho este servicio de manera real y efectiva.

"Ahora bien, en el evento de que el empleador no utilice el sistema de seguridad social estatal, la satisfacción del servicio le corresponde directamente, como resultado de un deber que jurídicamente le pertenece. La existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligación primaria radicada en cabeza del patrono".

Además, la S. Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-177 de 1998 M.P.A.M.C., señaló:

"La Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, según la cual la falta de pago de la cotización implica la suspensión de los servicios por parte de la EPS es válida, por cuanto de todos modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia libertad para regular la materia.

(...)

la norma acusada es exequible [artículo 209 de la Ley 100 de 1993, que autoriza la suspensión del servicio de salud en situación de mora patronal] en el entendido de que mantiene una responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho a la salud del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que recae en el patrono. Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra fundamento no sólo en elementales principios de responsabilidad sino en la propia Carta. En efecto, el artículo 53, que regula los principios mínimos del derecho laboral, señala que se debe garantizar al trabajador la seguridad social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta esencialmente en el ámbito de las relaciones entre patrono y empleado, está estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad social de los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema diseñado por la Ley 100 de 1993, según la cual éste tiene a su cargo la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de este deber legal "aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio" (artículo 161 de la Ley 100 de 1993)"

Caso Concreto

La jurisprudencia mencionada, junto a la doctrina expuesta en las sentencias recientes T-181 de 1998, T-573 de 1999 y T-795 de 1999, llevan a la S. a señalar que a pesar de que las sentencias de instancia concedieron la protección solicitada por la actora, y a la fecha de este fallo seguramente ya se ha procedido a su cumplimiento por parte de C., existió por parte de los jueces falladores un exceso en el ejercicio de sus competencias, que esta S. no puede pasar por alto, por cuanto se ordenó una protección en salud, a quien ya no era afiliado al sistema de seguridad social, y de contera, no pertenecía ni al régimen subsidiado ni al contributivo.

En efecto, la actora reclamó atención de C., cuando ya estaba desafiliada del sistema y por ello la institución accionada, fuera del período de gracia que consagra la ley, ya no tenía la obligación de prestar el servicio de salud. Su relación laboral se había terminado y el empleador había reportado tal novedad a C.. Por lo tanto, en este caso específico la entidad demandada actuó legítimamente puesto que la señora A.B., no pertenecía ni al régimen subsidiado ni al contributivo, y al terminar su relación laboral quedó automáticamente desafiliada del sistema y mal podía ordenársele a C., afiliarla nuevamente si ya habían finalizado tanto la afiliación contributiva como la relación laboral. Es decir, las providencias revisadas, en una lectura equivocada de las sentencias de la Corte Constitucional, deben revocarse dados los presentes planteamientos que corrigen las orientaciones seguidas por los falladores de instancia.

Es cierto que la Corte ha reconocido el derecho prevalente de la mujer en estado de embarazo y ha amparado su situación en los casos de discriminación laboral por razón de su estado, cuando ha sido despedida sin las formalidades de ley, y cuando el despido ha afectado las condiciones futuras del hijo que puede estar por nacer. Igualmente, se ha condenado a la prestación del servicio de salud, al empleador incumplido en el pago de las cotizaciones descontadas en el sueldo de sus empleados, y en algunas ocasiones las empresas que prestan el servicio de salud, han compartido la solidaridad en el prestación del servicio no prestado ante la falta de cotización, con la posibilidad de repetir frente al patrono incumplido. Cfr., sentencias T-625, T-667, T-806, T-809, T-904, T-905 entre otras.

Es obvio que este caso no se enmarca en ninguna de las hipótesis señaladas, siendo claro que cuando la señora A.B. se desvinculó de la empresa, al parecer no se conocía de su estado de embarazada - y de ser ello así, ha debido dirigirse la tutela al empleador - y la demandante acudió a C. en procura de atención cuando ya la relación laboral estaba acabada, y sólo la cobijaba el período de gracia de un mes previsto para casos de suspensión de las cotizaciones como consecuencia de la finalización de la relación laboral, previsto en el artículo 75 del decreto 806 de 1998. "Del período de protección laboral. Una vez suspendido el pago de la cotización como consecuencia de la finalización de la relación laboral o de la pérdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su grupo familiar gozarán de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud hasta por treinta días más contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores. Parágrafo : Cuando el usuario lleve cinco años o más de afiliación continúa a una misma entidad promotora de salud, tendrá derecho a un período de protección laboral de tres meses contados a partir de la fecha de su desafiliación"

Además de todo lo expuesto, la orden de los jueces es también inocua, porque si bien el período mencionado de protección adicional ya estaba vencido a la época de presentar la tutela, la potestad del Estado para la determinación de las condiciones que adscriben a las personas a uno de los sistemas previstos en la ley 100 de 1993, es intransferible hacia los particulares, en este caso a C., por cuanto las obligaciones que tenía con la usuaria eran en relación con el Régimen Contributivo y se encontraban extinguidas por el retiro de la peticionaria en virtud de la terminación del contrato de trabajo por parte de su empleador.

En estas condiciones no se podía dar ninguna orden mediante tutela porque los elementos fácticos no apoyaban una decisión favorable, en razón a que la señora Q. estaba por fuera de la seguridad social.

Esto no impide que actualmente, para el caso de su hijo, si lo estima necesario, exija la aplicación del artículo 50 de la C.P. que dice: "Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.", y que para su caso personal se ampara en el artículo 43 ibídem, que ordena: "La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada".

Para ello se ordenará al Secretario Municipal de Salud Pública de Cali, que facilite a la actora el ingreso al Sistema de Identificación de Beneficios- SISBEN- con el fin de que se le permita su acceso al Régimen Subsidiado de Seguridad Social.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias revisadas por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, y atender la protección que se dará en este caso a la demandante, ordenando a la Secretaría Municipal de Salud Pública de Cali, que facilite a la actora el ingreso al Sistema de Identificación de Beneficios - SISBEN- con el fin de que se le permita el acceso al régimen subsidiado de seguridad social.

Segundo Por Secretaría, líbrese de inmediato la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

Tercero. N., comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

C.G.D.J.G.H.G.

Magistrado ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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