Sentencia de Tutela nº 799/99 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563106

Sentencia de Tutela nº 799/99 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente215817
DecisionConcedida

Sentencia T-799/99

PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad

La pensión de invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de la Constitución, con el cual se "busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables". La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales.

PENSION DE INVALIDEZ-Realización de otra valoración médica para nuevo estudio de reconocimiento según dictamen médico laboralista

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-215817

Acción de tutela instaurada por A.M.G. contra el Instituto de Seguros Sociales, S.B..

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por A.M.G. contra el Instituto de Seguros Sociales, S.B..

ANTECEDENTES

Hechos.

El actor interpone acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto considera vulnerados sus derechos a la seguridad social y a la salud. Los hechos son los siguientes:

El 28 de noviembre de 1993 sufrió un accidente cerebro vascular, con hemiplejia izquierda, lo que le ocasionó una incapacidad permanente, total absoluta.

Como consecuencia de lo anterior, fue evaluado por medicina legal del Instituto de Seguros Sociales y en el dictamen No. 0564 occidente, se concluyó que era acreedor a la pensión de invalidez común. De conformidad con el mismo dictamen se configuró el estado de invalidez a partir de mayo 1 de 1994.

Mediante resolución 0148022 de 1994, el Seguro Social resuelve negar la prestación por invalidez, argumentando en primer lugar que el estado de invalidez se había estructurado a partir del 28 de noviembre de 1993, contrario a lo determinado en el dictamen mencionado. Igualmente señala la resolución que el actor había cotizado 63 semanas dentro de los seis últimos años anteriores a la invalidez.

Sostiene el actor que es totalmente errada la motivación que hace el Seguro, por cuanto su estado de invalidez se estructuró a partir del 1 de mayo de 1994, según el dictamen No. 0564 de la oficina de medicina laboral. En segundo término, partiendo del supuesto de que la invalidez se dictaminó bajo el amparo de la ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le aplique el literal a) del artículo 39 de la misma ley que establece un mínimo de tiempo de cotización de 26 semanas. Presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante resolución 09107 del 8 de septiembre de 1995.

Como quiera que el derecho a la pensión no prescribe, y que su invalidez corre a partir del 1 de mayo de 1994, tiene derecho a que su pensión se le reconozca con las 26 semanas de cotización que exige la ley 100 de 1993 en su artículo 39.

Sentencias objeto de revisión.

En primera y segunda instancia se negó la tutela. A juicio del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, existen otros medios de defensa judicial que excluyen la procedencia de la acción de tutela. Además, para que se configure el perjuicio irremediable el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de tal forma que cuando para esclarecerlo sea necesario acudir a inferencias, procedimientos y pruebas de un proceso ordinario, como acontecería en este caso en torno a la viabilidad o no de conceder la pensión de invalidez, la tutela resulta improcedente.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Excepcionalidad del carácter fundamental de la pensión de invalidez.

La pensión de invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de la Constitución (arts. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables" Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P.F.M.D.. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997. ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales. La Corte así lo explica:

"El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales." Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P.H.H.V.

En síntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de tutela. Cfr. sentencia T- 143 de 1998 Pues bien, en el caso sub iudice esta S. considera que el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama el accionante es fundamental, por cuanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condición de disminuido físico que dificulta el acceso al trabajo del actor, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles médicos, le permite a esta S. concluir que se está en presencia de un derecho fundamental por conexidad.

Asiste razón a los jueces de instancia cuando sostienen que la vía procedente para definir la controversia que surge a partir de la negativa de la pensión de invalidez, es el proceso ordinario laboral y no la acción de tutela. Pero no es menos cierto también que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el mínimo vital del accionante. En otras palabras, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez de una persona disminuida físicamente. Esta S. reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio T-143 de 1998, T-417 de 1997, T-515 de 1997 y T- 762 de 1998.

Sin embargo, no puede la Corte en este caso, darle curso a la solicitud del actor para ordenarle al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto ya existe una negativa del Seguro Social en otorgarle dicha prestación. Según lo tiene dispuesto la jurisprudencia, no es posible por medio de la tutela controvertir un acto administrativo revestido de fuerza de legalidad T274 de 1997. C.G.D... Pero vista la circunstancia particular del actor, y teniendo en cuenta que la situación que afronta compromete el derecho al mínimo vital, pues sus condiciones son manifiestamente débiles, el juez constitucional está legitimado para ordenarle al ISS que dentro de sus competencias constitucionales y legales, realice otra valoración médica y nuevamente estudie la solicitud de reconocimiento de la invalidez teniendo en cuenta el dictamen del médico laboralista del ISS, quien señaló que la referida invalidez databa del 1 de mayo de 1994.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de la S. de Casación Laboral de la corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER la tutela por violación del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida.

Segundo. ORDENAR al I.S.S., S.B., que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, tome las medidas necesarias para que dentro de sus competencias constitucionales y legales, y previa valoración médica al demandante, revise nuevamente la solicitud de reconocimiento de la invalidez, teniendo en cuenta el dictamen del médico laboralista del I.S.S., quien señaló que la referida invalidez databa del 1º de mayo de 1994.

Tercero. Por Secretaría, líbrese, la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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