Sentencia de Tutela nº 804/99 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563113

Sentencia de Tutela nº 804/99 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente217124
DecisionConcedida

Sentencia T-804/99

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo

Toda petición respetuosa elevada por los particulares a la administración, deberá ser objeto de la consecuente respuesta. Esto significa que la administración no puede entrar a resolver de manera mecánica y superficial las inquietudes de los particulares, sino que por el contrario, la respuesta deberá resolver de fondo lo pedido por la persona.

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expedientes T-217124

Acción de tutela instaurada por A.M.S.P. contra la División de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada compuesta por los Magistrados C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Once Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por A.M.S.P. contra la División de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Cali.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

Manifiesta la demandante como empleada del Municipio de Cali, que en la actualidad cursa un proceso ejecutivo de BANCAFE en su contra por la mora que presenta en el pago de las cuotas de su vivienda. Visto que el proceso se encuentra en etapa de embargo del bien inmueble para su posterior remate, la actora mediante escritos de enero de 1997, 1998 y 1999, ha solicitado reiteradamente a la administración municipal, le reconozca su derecho al anticipo de cesantías, o pago de cesantías parciales, para de esta manera no perder su vivienda. Anota la tutelante, que es mujer cabeza de familia y debe velar por su hijo menor de edad. Ante la negativa del municipio en cancelarle las mencionadas prestaciones, encuentra violados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, a la vivienda digna. Por lo tanto, solicita se ordene al Municipio de Cali, cancelarle el anticipo parcial de cesantías.

Decisiones de instancia.

Mediante sentencia del 11 de marzo de 19998, el Juzgado Once Penal Municipal de Cali, tuteló los derechos fundamentales alegados como violados. Consideró que si bien la petición de cesantías parciales fue recibida por la administración municipal, ésta se limitó a sistematizar la petición, sin dar una respuesta concreta a la actora. Consideró que los derechos a la igualdad y a la vivienda digna fueron violados, máxime cuando con la actitud negligente de la administración municipal se estarían poniendo en peligro otros derechos inherentes al ser humano. Ordenó que en el término de 48 horas, se reconociera y cancelara el valor de las cesantías parciales reclamadas por la demandante.

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia del 19 de abril del presente año, revocó la decisión del a quo. Consideró que no existen pruebas en el expediente que confirmen la violación del derecho a la igualdad, pues la decisión de primera instancia simplemente se basó en el vago testimonio rendido por la demandante. No se encuentra violado el derecho a la igualdad, pues para el caso no hay argumentos ni fácticos ni jurídicos que así lo demuestren, así como tampoco se estableció un criterio de comparación que justificara la presumible discriminación. Finalmente, respecto del derecho a la vivienda, señaló que no es un derecho fundamental sino de aquellos catalogados como de naturaleza económica y social.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Violación del derecho de petición.

Visto el caso en concreto, debe señalarse que toda petición respetuosa elevada por los particulares a la administración, deberá ser objeto de la consecuente respuesta. Esto significa que la administración no puede entrar a resolver de manera mecánica y superficial las inquietudes de los particulares, sino que por el contrario, la respuesta deberá resolver de fondo lo pedido por la persona.

En el presente caso, la administración municipal de Cali, y más concretamente la División de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Cali, ha violado el derecho fundamental de petición de la actora, pues el señalar que su petición ha sido sistematizada y se encuentra en espera hasta tanto exista disponibilidad presupuestal para su pago, no resuelve concretamente en uno u otro sentido la solicitud formulada. Además, ya la Corte tiene definido que no puede negarse el reconocimiento de las cesantías parciales a la existencia de disponibilidad presupuestal. Cfr. sentencias T-034, T-144, T-435, T-609 de 1998, T-128, T-348 y T-704 de 1999, entre muchas otras.

Analizado el expediente, no se encontró que la administración municipal hubiese proferido el correspondiente acto administrativo en el cual concrete el derecho de la peticionaria a tal prestación laboral. En situación similar la Corte Constitucional mediante sentencia T-363 del 6 de agosto de 1997, Magistrado Ponente J.G.H.G., señaló lo siguiente:

"La Corte procede a reiterar los argumentos expuestos en Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997, que sirvieron de base para conceder la tutela invocada en los procesos antes citados, pues los fundamentos de hecho y de derecho son esencialmente idénticos a los que ahora estudia esta Sala.

"En dicho fallo la Corte consideró que las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En efecto, la demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petición. Tales apreciaciones son aplicables al caso que ahora se estudia, pues es necesario anotar que la liquidación efectuada por la Dirección Seccional de Administración Judicial no conforma, como ésta misma lo reconoce, un acto administrativo que decida lo referente al derecho pedido pero siembra en el actor una esperanza sobre su eventual reconocimiento. Así, pues, dicho estado de indefinición constituye vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

"Dijo la Corte en la aludida sentencia:

"... la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.

"Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política.

"En los casos objeto de análisis, la característica común a las respuestas recibidas por los solicitantes radica precisamente en la indefinición acerca de la materia planteada por ellos ante la administración judicial -el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente la respectiva resolución por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en la falta de apropiación presupuestal".

"(...).

"Para la Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogación alguna de parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión presupuestal, de ésta no depende la decisión administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada prestación que el sistema jurídico le otorga.

"En otros términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta.

Así, en el asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales.

De esta manera, y en vista de que el derecho no ha sido efectivamente resuelto, esta Sala de Revisión, tutelará el derecho fundamental de petición de la demandante, para lo cual la División de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Cali, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, procederá, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta -afirmativa o negativamente- a la petición de la demandante, advirtiendo que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa válida para la definición de un derecho subjetivo.

Si la respuesta de dicha petición fuere positiva, la misma administración municipal de Cali, dispondrá de un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se profiera la respectiva resolución, para cancelar de manera puntual y completa las cesantías de la demandante.

DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali. En su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición

Segundo. ORDENAR a la División de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Cali, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, procederá, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta -afirmativa o negativamente- a la petición de la demandante, advirtiendo que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa válida para la definición de un derecho subjetivo.

Si la respuesta a dicha petición fuere positiva, la misma administración Municipal de Cali, dispondrá de un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se profiera la respectiva resolución, para cancelar de manera puntual y completa las cesantías de la demandante.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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