Sentencia de Tutela nº 881/99 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563188

Sentencia de Tutela nº 881/99 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente237291 OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-881/99

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios y mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

La Corte reitera una vez más que el incumplimiento, retraso, morosidad u omisión en el puntual pago de los salarios o mesadas pensionales, afecta y lesiona el mínimo vital de quienes dependen de éste recurso, por cuanto el salario y la mesada pagada oportunamente, permiten una subsistencia en condiciones dignas y justas. Del salario ha dicho la Corte que "su periodicidad y oportunidad buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades".

LIQUIDACION DE ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Pago preferente de acreencias laborales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expedientes T-237291, T-237298, T-237508, T-237527, T-237528, T-237530, T-228333, T-237535, T-233562, T-233563, T-233561, T-233552, T-233559, T-233567, T-233574, T-233575, T-233576, T-233537, T-233716, T-233719, T-233721, T-233741, T-233744, T-233742 y T-233536.

Acciones de tutela instauradas por J.S.Q., M.M.A., E.V.M., M.S.H.G., O.C.C., L.M.Y.M., M.N.C. y otros, (B. Posada, S.E.V. Posada, D.Q. y J.N.R.R., M.L.O.N., G.G., R.O., F.A.G., L.S.D., D.P.M.V., M. delC.V.B., L.M.M.C., O.M.D., M.B.M., M.T.R., A.H.S., G.P.R., L.M.S.P., L.M.M., H.C.V., F.J.F.A. y R.R. contra la Fundación Hospital San José de Sevilla (Valle).

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

procede a revisar los fallos proferidos por los Tribunales Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el Tribunal Superior de Buga, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justician y las secciones 5°, 4°, 2°, 1°, sub-sección 2°A, del Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela instauradas por J.S.Q., M.M.A., E.V.M., M.S.H.G., O.C.C., L.M.Y.M., M.N.C. y otros, (B. Posada, S.E.V. Posada, D.Q. y J.N.R.R., M.L.O.N., G.G., R.O., F.A.G., L.S.D., D.P.M.V., M. delC.V.B., L.M.M.C., O.M.D., M.B.M., M.T.R., A.H.S., G.P.R., L.M.S.P., L.M.M., H.C.V., F.J.F.A. y R.R. contra la Fundación Hospital San José de Sevilla (Valle)

I. ANTECEDENTES

Hechos.

Las accionantes en calidad de pensionados y empleados de la Fundación Hospital San José de Sevilla Valle, manifiestan que la acción de tutela presentada obedece a la mora e incumplimiento que ha presentado la administración de éste ente de salud, al no cancelarles oportunamente las mesadas pensionales y los salarios que les adeuda entre el periodo comprendido del 1 de junio a diciembre de 1998, y febrero de 1999. Ante tal situación consideran violados sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, al afectárseles el mínimo vital, por el incumplimiento de lo que para ellos representa su sustento y el de sus familias. Solicitan se les cancele las sumas adeudadas correspondientes al periodo antes mencionado.

Obra en los expedientes respuesta del liquidador y el representante legal del hospital San José de Sevilla donde explican que el incumplimiento de las obligaciones laborales ha obedecido al cese de actividades en 1998 ; al escaso presupuesto de 1999 que impide cancelar deudas de vigencias anteriores ; a la insuficiencia de recursos para atender las acreencias causadas y al estado de liquidación en el que se encuentra el Hospital. De igual manera manifiesta que viene adelantando las gestiones presupuestales para cumplir con las obligaciones pendientes, luego de sufrir la disminución del situado fiscal que adicionado a los limitados recursos económicos de la población dificultan la recuperación de cartera por venta de servicios. Señala, que las acreencias laborales causadas por el incumplimiento del pago, no constituyen un derecho fundamental de acuerdo al Decreto 3006/92.

Sentencias Objeto de Revisión.

En el cuadro anexo que hace parte de esta sentencia, se relacionan los nombres de los demandantes, el nombre de la entidad o funcionario demandado, los derechos que consideran violados, lo solicitado en la tutela, y las decisiones proferidas por los diferentes despachos judiciales en las distintas instancias, señalando en cada caso lo ordenado.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

El Problema Jurídico planteado.

Se reduce a determinar si puede la administración de la fundación hospitalaria accionada, excusar el incumplimiento de las obligaciones laborales en el hecho de encontrarse en aguda crisis financiera.

El incumplimiento de obligaciones laborales en tiempo prolongado, permite la procedencia de tutela como medio de protección del mínimo vital.

La Corte reitera una vez más que el incumplimiento, retraso, morosidad u omisión en el puntual pago de los salarios o mesadas pensionales, afecta y lesiona el mínimo vital ".. El cese de pagos salariales y pensiónales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensiónales, el restablecimiento o reanudación de los pagos. En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción"(Sentencias T-259 de 1999).

de quienes dependen de éste recurso, por cuanto el salario y la mesada pagada oportunamente, permiten una subsistencia en condiciones dignas y justas. Del salario ha dicho la Corte que "su periodicidad y oportunidad buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades" Sentencia T-641/96 M.P.E.C.M...

No obstante, de acuerdo a lo citado anteriormente, en el caso de la actora M.N.C.S., se desvirtúa la afectación del mínimo vital al variar la situación frente a los demás accionantes, por encontrarse actualmente, devengando un salario en otra institución, lo que hace improcedente en su caso particular, la acción interpuesta, por no encontrarse comprometidas sus esenciales circunstancias de vida. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la actora puede acudir a la jurisdicción laboral, para reclamar y hacer efectiva la defensa de los derechos que presuntamente le han sido violados con la actitud del ente de salud.

Para terminar, ésta Corporación es consciente de la difícil situación financiera que también ha tocado al sector de la salud, pero no puede aceptar la excusa presentada por el hospital en el sentido de justificar la omisión e incumplimiento de las obligaciones laborales por el estado de liquidación en que se encuentra, ya que precisamente la Corte al referirse a la prioridad que tienen las cargas salariales o pensiónales ha manifestado que ésta circunstancia ".... no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas, y más aún, cuando las acreencias laborales son créditos preferentes frentes a los demás, y que incluso, dentro del trámite del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de administración" Sentencia T-025/99 M.P.A.B.S., igualmente entre otras puede consultarse sobre éste tema sentencias t-014/99 M.P.A.M.C., T-307/98 M.P.F.M.D. y T-458/97 M.P.E.C.M... Tampoco puede apelarse a la circunstancia económica fiscal que atraviesa, por cuanto es obligación de las entidades públicas o privadas, prever con antelación las partidas presupuestales indispensables Sentencia de reiteración Cfr. Corte Constitucional T-230/97 y T-680/99 M.P.C.G.D.. que conlleven a la garantía y cumplimiento puntual de las obligaciones laborales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el expediente T-228333 sólo respecto de los accionantes B. Posada, S.E.V. Posada, D.Q. y J.N.R.R.; las decisiones de las secciones 5°, 4°, 2°, 1°, sub-sección 2°A, del Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela T-237291 J.S.Q., T-237298 M.M.A., T-237508 E.V.M., T-237527 actor M.S.H.G., T-237528 O.C.C., T-237530 L.M.Y.M., T-237535 M.L.O.N., T-233562 G.G., T-233563 R.O., T-233561 F.A.G., T-233552 L.S.D., T-233559 D.P.M.V., T-233567 M. delC.V.B., T-233574 L.M.M.C., T-233575 O.M.D., T-233576 M.B.M., T-233537 M.T.R., T-233716 A.H.S., T-233719 G.P.R., T-233721 L.M.S.P., T-233741 L.M.M., T-233744 H.C.V., T-233742 F.J.F.A. y T-233536 R.R.. Con relación a la señora M.N.C. accionante en el expediente T-228333 confirmar la decisión del Tribunal Superior de Buga en sentencia del 26 de abril de 1999, en donde se negó la tutela interpuesta.

En su lugar, CONCEDER los amparos invocados. En consecuencia, ORDENAR al Director de la Fundación Hospital San José de Sevilla, Valle del Cauca, para que en calidad de Liquidador y Representante Legal del Hospital, si ya no lo hubiese hecho, proceda, dentro de los (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, al pago de los salarios y mesadas pensionales, reclamados por los actores.

Si por imprevisión administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, el mismo término se concede para que inicien los trámites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago de lo adeudado, de los salarios y mesadas pensionales que se devenguen a partir de la notificación de este fallo.

Segundo. PREVENIR al Gerente de la Fundación del Hospital San José de Sevilla, Valle del Cauca, para que asuma de manera permanente los correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones laborales, y para que se abstenga de incurrir en las omisiones ilegítimas que comprometen el mínimo vital por el no pago oportuno de los salarios y mesadas pensionales.

Tercero.- COMPULSAR copias de la presente sentencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio de Salud, para que en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los actores. El desacato a lo aquí dispuesto, se sancionará por el correspondiente juez de instancia, en los términos previstos por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.G.D.J.G.H.G.

Magistrado ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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