Sentencia de Tutela nº 908/99 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563199

Sentencia de Tutela nº 908/99 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 1999

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente238679
Fecha08 Noviembre 1999
Número de sentencia908/99

Sentencia T-908/99

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de mesadas pensionales

DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance

PENSION DE VEJEZ-Improcedencia de tutela para incremento por inexistencia de perjuicio irremediable y afectación del mínimo vital

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-No reajuste pensional

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-238679

Acción de tutela instaurada por J.T.B.B. contra el Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Santa Fé de Bogotá D.C., y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro de la acción de tutela instaurada por J.T.B.B., contra el Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C.

ANTECEDENTES

Hechos.

Manifiesta el accionante J.T.B.B. que mediante la resolución No. 01482 del 13 de marzo de 1995 le concedieron la pensión especial de vejez a partir del mes de mayo de dicho año, teniendo en cuenta que por su trabajo estuvo en contacto con "...agentes carcinógenos comprobados como cloruro de vinilo y benceno... dicloroetano (EDC) negro de humo, sulfato de plomo y solventes aromáticos..." Cfr. Folio 19 del expediente de tutela..

Sin embargo, el Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C. se ha sustraído de cancelar los valores correspondientes al hecho de tener cónyuge y al pago retroactivo. Por ello solicita a través de esta acción de tutela que se le cancelen las mesadas atrasadas en cuanto a esos ítems con el correspondiente pago de los intereses moratorios. También, solicita se ordene a la mencionada entidad que pague las mesadas pensionales dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Lo anterior por cuanto que, indica el actor, las "pensiones legales" generalmente son el único ingreso de que disponen las personas de la tercera edad[ Fecha de nacimiento el 7 de octubre de 1957. Folio 36 del expediente de tutela.] y sus familias para una modesta, pero digna subsistencia".

Decsiones objeto de revisión.

A través del fallo del 28 de mayo de 1999, el Juez 5º Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá señaló que aunque se solicite la tutela de derechos fundamentales tales como la vida, la seguridad social, entre otros, no se demuestra un peligro inminente que pueda llegar a causar un perjuicio irremediable para desatar favorablemente las pretensiones del accionante. Además, éste tiene a su alcance otro instrumento judicial, como es la vía laboral, para lograr que se le cancelen los incrementos a la pensión con los respectivos intereses.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil-, mediante sentencia proferida el 16 de julio del presente año, expresó que la pensión de jubilación concedida al actor fue ordenada conjuntamente con el valor de sus respectivos incrementos. Sin embargo éstos no hacen parte de la primera, tal como lo tiene previsto el Decreto 0758 de 1990, pues en su artículo 22 expresa: "Naturaleza de los incrementos pensionales. Los incrementos...no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez...".

Por tanto, de "acuerdo con las afirmaciones que hiciera el petente, el I.S.S. le ha cancelado la parte concerniente a la mesada pensional en cuantía de $118.933,oo". Así las cosas, esta instancia consideró que no se está afectando el mínimo vital del accionante y, por ende, debe acudir a la jurisdicción laboral para solicitar su pago.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Otro medio de defensa judicial. No afectación del mínimo vital.

Los trabajadores que llegan a adquirir el status de pensionados deben recibir puntualmente las mesadas respectivas, por cuanto ese valor será la base esencial para su digna subsistencia.

El incumplimiento por parte de una entidad, pública o particular que tiene a su cargo el pago de una prestación de seguridad social, conlleva a desconocer en el caso de una pensión de vejez el derecho a la protección y asistencia del trabajador en retiro, llegando incluso a poner en peligro su salud, su vida y la de sus dependientes. De ahí que la acción de tutela se haya establecido para garantizar dichos derechos y tal como lo ha reconocido la reiterada jurisprudencia de esta Corte proteger, evidentemente, el mínimo vital, ordenando a la empresa obligada con el pensionado a pagar una suma básica que logre subvencionar sus necesidades primordiales y las de su familia.

Esta Corporación ha señalado sobre el mínimo vital:

"...para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano." (Sentencia T-011 de 1998) Magistrado Ponente Magistrado J.G.H.G...

Sin embargo, se observa en el sub lite lo siguiente: el actor recibe actualmente su pensión de jubilación y la pretensión que reclama a través del mecanismo de la acción de tutela consiste en que se le paguen los incrementos a los que tiene derecho sobre la pensión especial de vejez por parte del Seguro Social. No se demuestra en el expediente que el actor se encuentre afrontando un perjuicio irremediable ante la falta de dicho incremento, ni que dicho rubro comprometa sus condiciones mínimas de vida. Ello lleva a la Corte a confirmar la sentencia de segunda instancia que se ajusta a lo señalado por la jurisprudencia en reiteradísima doctrina, en el sentido de que las pretensiones de carácter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepción, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria a quienes lo afrontan.

Tal como se dijo en la sentencia T-301 de 1997 Magistrado ponente J.G.H.G., "la sola y única circunstancia de que uno o varios de los peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable la tutela, si no está probado a la vez que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar comprometidos de modo inminente". Es claro, como ya lo tiene expuesto la Corporación, que quien disfruta ya de una pensión y aspira a su reajuste o incremento, no está en el predicamento de un amparo impostergable que desplace la vía judicial ordinaria. Así lo expuso la Corte :

"Aun en los casos en los cuales se alegó la circunstancia de pertenecer el peticionario a la tercera edad, la acción de tutela resultaba inapropiada para la obtención de los objetivos en referencia, toda vez que no apareció probado que estuviera de por medio el mínimo vital del pensionado y de su familia. Las solicitudes objeto de análisis se enderezaban a la reliquidación y al reajuste pensional de quienes ya gozaban de la prestación, según liquidaciones ya efectuadas y pagos en curso.

"Según puede apreciarse, el conjunto de las aspiraciones expuestas ante los jueces era abiertamente ajeno a las finalidades contempladas por el artículo 86 de la Constitución y se ubicaba en el puro terreno de la controversia laboral".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-001 del 21 de enero de 1997).

Por tanto, no podría la acción de tutela suplantar la jurisdicción laboral que es la que está llamada a resolver la presunta negligencia o la omisión del Seguro Social al dejar de cancelar el incremento adicional de la pensión de vejez del accionante, correspondiente al "...catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge.que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión..." Artículo 22 del Decreto 758 de 1990., pues tal incremento de conformidad con el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, no forma parte integrante de la pensión de vejez.

Sí se advertirá al Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C. que pague la pensión de jubilación dentro de los primeros días del mes, por cuanto la demora en recibir su mesada pensional, sí afectaría las condiciones de vida digna del actor.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Cuarto de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil- el 16 de julio de 1999, al resolver en segunda instancia sobre la tutela incoada.

Segundo. PREVENIR al ISS- para que pague la pensión de jubilación del actor dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, con el fin de evitar la vulneración de los derechos a la seguridad social y al pago periódico de las pensiones.

Tercero. Por Secretaría General, líbrese las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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