Sentencia de Constitucionalidad nº 896/99 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563202

Sentencia de Constitucionalidad nº 896/99 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 1999

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2425
DecisionInexequible

Sentencia C-896/99

NOTARIO-Función de registro civil/REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Dirección y organización del registro civil

La disposición constitucional contenida en el artículo 266 superior, indica que el registrador del estado civil ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización del registro civil. Si bien no impone que dicho registro sea llevado en forma exclusiva por dicho funcionario, como lo establecía el texto inicialmente propuesto a los constituyentes que fue expresamente descartado por ellos, tampoco prohibe esta posibilidad, dejando a la ley la determinación del punto. Al decir la Carta que el registrador "ejercerá las funciones que establezca la ley", atribuye al legislador la competencia de regulación de las facultades de este funcionario, incluida la de llevar el registro del estado civil. Así pues, compete al Congreso en virtud de la libertad configurativa que le atañe como legislador, perfilar las condiciones y modalidades de ejercicio de la función registral del estado civil. Nada obsta para que, en ejercicio de tal libertad, ordene, como lo hace la norma bajo examen, que la Registraduría la asuma gradualmente hasta cuando el registrador considere que están dadas las condiciones para ser prestada completamente por la entidad a su cargo, desplazando a las autoridades que por autorización legal han colaborado históricamente con ese cometido.

LIBERTAD DE C.L.

Esta Corporación ha sostenido reiteradamente, con fundamento en los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución Política, que el Legislador, como supremo representante del poder soberano del pueblo, ostenta una libertad de configuración normativa de carácter general. Esta potestad le permite, a partir de consideraciones políticas, de conveniencia y de oportunidad, desarrollar la Constitución en los términos de su propia competencia, y dentro de los límites impuestos por los principio y valores superiores.

Referencia: Expediente D-2425

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3° (parcial) del Decreto Ley 960 de 1970, el artículo 118 (parcial) del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 10° del Decreto 2158 de 1970, y los artículos 69 y 217 (parciales) del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral).

Actor: A.C.Z.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano A.C.Z., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del artículo 3° (parcial) del Decreto Ley 960 de 1970, el artículo 118 (parcial) del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10° del Decreto Ley 2158 de 1970, y los artículos 69 y 217 (parciales) del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral).

Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de las normas es el siguiente, con la aclaración de que se subraya y resalta lo demandado.

Decreto 960 de 1970

Por el cual se expide el estatuto de notariado.

El presidente de la República,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 8ª de 1969, y atendido el concepto de la comisión asesora en ella prevenida,

Decreta:

...

Artículo 3°. Compete a los notarios:

Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad.

Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados.

Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros notarios que las tengan registradas ante ellos.

Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal.

Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida.

Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la ley o el juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera.

Expedir copias o certificaciones, según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos.

Dar testimonio escrito con fines jurídico probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.

Intervenir en el otorgamiento, extensión, y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la ley civil deban otorgarse ante ellos.

Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados.

Derogado. Decreto 2163 de 1970, art. 46.

Derogado. Decreto 2163 de 1970, art. 46.

Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos por la ley.

Las demás funciones que le señalen las leyes.

Decreto 1260 de 1970

Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas.

El presidente de la república,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió la Ley 8ª de 1969 y consultada la comisión asesora que estableció la misma,

Decreta:

...

Artículo 118. Modificado 2158 de 1970, art. 10°. Son encargados de llevar el registro del estado civil de las personas:

Dentro del territorio nacional, los notarios, y en los municipios que no sean sede de notaría, los registradores municipales del estado civil de las personas, o en su defecto, los alcaldes municipales.

La Superintendencia de Notariado y Registro podrá autorizar, excepcional y fundadamente, a los delegados de los registradores municipales del estado civil y a los corregidores e inspectores de policía para llevar el registro del estado civil.

En el exterior, los funcionarios consulares de la república.

Decreto Ley 2241 de 1986

"Por el cual se adopta el Código Electoral"

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado,

Decreta:

...

Artículo 69: Los notarios públicos y los demás funcionarios encargados del registro civil de las personas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de los respectivos registradores, copia autenticada de los registros civiles de defunción dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía correspondientes a las personas fallecidas.

El funcionario que incumpliere esta obligación, incurrirá en causal de mala conducta que se sancionará con la perdida del empleo.

...

Artículo 217: A partir del 1° de enero de 1987, la Registraduría Nacional del Estado Civil asumirá gradualmente el registro del estado civil de las personas. Los notarios y demás funcionarios encargados de esa función, continuarán prestándola hasta cuando de ella se hagan cargo los registradores o sus delegados, según determinación del Registrador del Estado Civil."

III. LA DEMANDA

  1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

    Estima el demandante que las disposiciones acusadas vulneran el artículo 266 de la Constitución Política.

  2. Fundamentos de la demanda

    En concepto del demandante, las normas acusadas desconocen el artículo 266 superior, toda vez que éste le atribuyó al registrador nacional del estado civil, en forma exclusiva, la función de llevar el registro del estado civil. Esta función reviste gran importancia, por lo cual cuando en 1986 se adoptó el Código Electoral y, posteriormente, cuando se promulgó la Constitución de 1991, se pensó que resultaba más conveniente que se adelantara por una sola entidad especializada en ello, bajo criterios de unidad, tecnificación, y eficiencia, y no de forma dispersa como se hace ahora. Por ello el Código Electoral, en su artículo 217, dejó previsto que el registrador nacional del estado civil asumiría gradualmente la función, y la Carta Política, dentro de la misma línea de pensamiento, optó por consagrar la actividad de llevar el registro del estado civil de las personas como una función propia del referido funcionario.

    Por las razones anteriores, estima que habiendo transcurrido más de cinco años desde la expedición del Código Electoral hasta la expedición de la Constitución de 1991, y ocho de vigencia de esta última, resulta inconstitucional el que funcionarios que no pertenecen a la Registraduría continúen llevando el registro del estado civil.

IV. INTERVENCIONES

  1. Intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro

    El ciudadano J.R.V.L., actuando en representación de la Superintendencia de Notariado y Registro, intervino en el proceso para solicitar la declaración de exequibilidad de los apartes normativos demandados, con fundamento en las siguientes apreciaciones:

    En sentir del interviniente, si bien es cierto que la autoridad que constitucionalmente está facultada para llevar el registro del estado civil de las personas es el registrador nacional del estado civil, también es cierto que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Carta en concordancia con el 365 ibídem, dicha función, que constituye un servicio público, puede ser desempeñada por particulares.

    Estima adicionalmente, que no sería conveniente que la Registraduría Nacional del Estado Civil asumiera completamente la función de llevar el registro referido, toda vez que en el momento no cuenta con personal humano calificado ni experiencia para ello.

  2. Intervención de la Registraduría del Estado Civil.

    La registradora nacional del estado civil y representante legal de la Registraduría Nacional, C.M.G.Z., defendió en la oportunidad prevista la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas.

    Para la señora registradora, la intención del Constituyente de 1991 fue la de "preservar el régimen existente en la función registral, el cual era compartido por los notarios, registradores y cónsules". Ni el artículo 166 ni el 131 de la Constitución, señalan que dicha función sea exclusiva de la Registraduría Nacional. La primera de esta normas atribuye al registrador la función no exclusiva de llevar el registro y la segunda defiere al legislador la reglamentación del servicio que prestarán los notarios y registradores. La ley, desarrollando el principio de cooperación señala que los notarios, conjuntamente con los registradores y cónsules, son los encargados de llevar el registros del estado civil de las personas.

    Citando jurisprudencia de esta Corporación, sostiene que si es el legislador quien está llamado constitucionalmente a regular el estado civil de las personas, dicha facultad comprende el indicar el funcionario competente para llevar su registro, "acotando la Constitución Nacional que esa función además la cumple la Registraduría Nacional del Estado Civil".

    No obstante lo anterior, la interviniente solicita subsidiariamente a la Corte Constitucional que si optara por la declaración de inconstitucionalidad de las normas acusadas, pronunciara su "constitucionalidad temporal o diferida", ya que actualmente la Registraduría se haya en imposibilidad física de asumir el registro del estado civil de todos los colombianos, por carecer de las disponibilidades presupuestales para ello. Circunstancia que, unida al hecho de que el Decreto 1122 de 1999 eliminó las tarjetas de identidad, reservando el registro civil de nacimiento para la identificación de los menores de dieciocho años, haría que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de muchos colombianos quedara en entredicho, ante la imposibilidad fáctica referida de que únicamente los registradores asuman la función de llevar el registro del estado civil en las circunstancias actuales.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el demandante y solicitó a esta Corporación estarse a los resuelto en la Sentencia C- 601 de 1996 M.P. dr.J.G.H.G.. , en relación con el numeral 13 del artículo del Decreto 960 de 1970 y con la frase "los notarios, y en los municipios que no sean sede de notaría" contenida en el numeral 1° del artículo 10° del Decreto Ley 2158 de 1970, que modificó el artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970. Respecto de los demás apartes normativos reprochados, solicitó declararlos ajustados a la Constitución.

En efecto, el señor procurador estima que la jurisprudencia sentada en el mencionado fallo, según el cual, "la Constitución no reservó de manera exclusiva para el Registrador Nacional del Estado Civil la función de llevar en concreto el registro civil de las personas en cuanto labor material directa, sino que le señaló la responsabilidad genérica de dirigirlo y organizarlo", debe ser ahora reiterada para declarar la exequibilidad de las normas acusadas respecto de las cuales no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, las cuales asignan de manera excepcional o subsidiaria a los alcaldes, los delegados de los registradores municipales y los corregidores e inspectores de policía, la misión de llevar el registro del estado civil. Se trata de la aplicación del principio de colaboración armónica entre las autoridades, que también es de rango constitucional (artículo 113 superior).

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La competencia y el objeto de control.

    De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por dirigirse contra normas que hacen parte de decretos con fuerza de ley.

  2. Cosa juzgada parcial.

    Esta Corporación mediante Sentencia C- 601 de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos de los apartes normativos demandados en la presente oportunidad, por lo cual en relación con los mismos la Corte se abstendrá de efectuar un nuevo pronunciamiento, en virtud de haber operado respecto de ellos el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

    En efecto, en el referido fallo esta Corporación declaró la exequibilidad de la expresión "los notarios, y en los municipios que no sean sede de notaría", contenida en el numeral primero del artículo 118 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 10° del Decreto 2158 de 1970, así como el numeral 13 del artículo del Decreto 960 del mismo año.

    En consecuencia, en la presente oportunidad la Corte examinará solamente la expresión "o en su defecto, los alcaldes municipales", contenida en el numeral primero del artículo 118 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 10° del Decreto 2158 de 1970, y el inciso segundo del mismo numeral, así como la expresión "los notarios públicos" contenida en el artículo 69 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986) y las expresiones demandadas, anteriormente señaladas, del artículo 217 del mismo Código.

  3. Lo que se debate.

    En síntesis, el cargo que formula el actor consiste en afirmar que la Constitución Política, en su artículo 266, atribuyó al registrador nacional del estado civil la función exclusiva de llevar el registro del estado civil de las personas, por lo cual las normas que atribuyen a otras autoridades o a particulares dicha función, resultan ser contrarias a la Carta.

  4. Reiteración de la jurisprudencia relativa a la facultad de los notarios para llevar el registro del estado civil de las personas.

    Por lo que tiene que ver con la facultad que la ley otorga a los notarios para llevar el referido registro, esta Corporación, en el fallo antes mencionado, tuvo oportunidad de sentar los siguientes conceptos relativos a la interpretación sistemática de los artículos 266 y 131 superiores:

    "Debe observarse, ante todo, que la propia norma constitucional comienza por transferir a la ley la facultad genérica de indicar las funciones del Registrador. Y, a título de ejemplo, entre aquello que autoriza sea definido y desarrollado por el legislador, enuncia "la dirección y organización" de varios asuntos, uno de los cuales es el registro civil de las personas.

    "La Corte estima indispensable relacionar el aludido precepto con el consagrado en el artículo 131 Ibídem, según el cual "compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores".

    "Ha sido la propia Carta, y no de ahora (véase el artículo 188 de la Constitución de 1886, introducido mediante el 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1931, que a su vez reformó el 54-5 del A.L. 3 de 1910), la que ha instituido la función notarial como servicio público permanente, dejando en manos del legislador todo lo atinente a la precisión acerca de su contenido y alcances.

    "No resulta acertado, entonces, hablar de una inconstitucionalidad de la competencia actual de los notarios, como lo hace la demandante, puesto que de ambos preceptos en referencia surge sin duda que la voluntad del Constituyente consistió en dejar en cabeza del legislador la responsabilidad de delimitar, en materia de registro civil, el ámbito funcional del organismo público nacional y el de los particulares a quienes autorizó para prestar un servicio público.

    "A juicio de la Corte, la Constitución no reservó de manera exclusiva para el Registrador Nacional del Estado Civil la función de llevar en concreto el registro civil de las personas en cuanto labor material directa, sino que le señaló la responsabilidad genérica de dirigirlo y organizarlo.

    "No debe olvidarse que la descentralización por colaboración es una de las formas que la Carta autoriza para el ejercicio efectivo de la función pública (artículo 209 C.P.) y, de conformidad con los objetivos de ella, en nada se opone a la dirección y organización del registro civil, a cargo de la Registraduría, el establecimiento de la función específica de llevarlo, en cabeza de los notarios, con miras a facilitar que las personas tengan fácil y permanente acceso a ese servicio público.

    "Cosa distinta es que deban hacerlo según las directrices y dentro de la organización que, en ejercicio de su función constitucional, establezca el Registrador Nacional del Estado Civil." (Resaltado por fuera del texto original).

    En el mismo fallo en comento, la Corporación expuso, adicionalmente, que la atribución hecha a los notarios para llevar de manera permanente el registro del estado civil de las personas, que constituye una de las manifestaciones del fenómeno de la descentralización por colaboración, en el caso particular no desconoce el carácter transitorio del cual debe revestirse la atribución de funciones administrativas a particulares, toda vez que este principio, consignado en el artículo 123 de la Constitución, no es absoluto, pues existen varias disposiciones constitucionales que hacen posible el ejercicio permanente de funciones públicas por los particulares, entre ellas, justamente, la referida a los notarios públicos contenida en el artículo 131 superior.

    Así las cosas, reiterando la jurisprudencia anteriormente transcrita, la Corte debe pronunciar la exequibilidad de aquellos apartes contenidos en las normas demandadas que confieren o se refieren a la facultad de los notarios de llevar el registro del estado civil de las personas, particularmente la expresión "los notarios públicos" contenida en el artículo 69 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986.

  5. La atribución que los apartes normativos acusados hacen a diversas autoridades para llevar el registro del estado civil de las personas.

    Las normas parcialmente acusadas, sobre las cuales no ha mediado pronunciamiento anterior de la Corte, atribuyen a diversas autoridades, en ciertas circunstancias, la competencia para llevar el registro del estado civil de las personas. Así, el numeral 1° del artículo 118 del Decreto 1260 de 1970 prescribe que dentro del territorio nacional y en los municipios que no son sede de notaría, son encargados de llevar el registro del estado civil, en defecto de registradores municipales, los alcaldes de la localidad. Por su parte, el inciso del anterior numeral señala que la Superintendencia de Notariado y Registro podrá autorizar a los delegados de los registradores municipales De conformidad con lo prescrito por el artículo 55 del Código Electoral, "en cada corregimiento, inspección de policía y sector rural a que se refiera el artículo 100 de este código habrá un delegado del registrador del Estado Civil nombrado por los delegados del Registrados Nacional del Estado Civil." Estos son los delegados de los registradores municipales, cuyas funciones son señaladas por el artículo 56 ibídem. , y a los corregidores e inspectores de policía, para llevar el registro del estado civil.

    El demandante, aduciendo el cargo estructurado sobre el argumento de que exclusivamente al registrador compete llevar el registro mencionado, pretende la declaración de inexequibilidad de las anteriores disposiciones. Sin embargo, la Corte encuentra que las mismas consideraciones que en oportunidad anterior sirvieron para considerar ajustadas a la Carta las facultades de los notarios para la referida función, son válidas para sostener que autoridades distintas del registrador nacional del estado civil o sus delegados, puedan hacerse cargo de tal labor. Efectivamente, si llevar el registro del estado civil de las personas no es función exclusiva y excluyente del referido funcionario y de sus subalternos, sino que a él compete tan solo la responsabilidad genérica de dirigirlo y organizarlo, es claro que la labor registral material y directa puede ser atribuida por la ley a otras autoridades, como a los alcaldes municipales cuando el respectivo municipio no sea sede notarial ni en él exista registrador municipal, o a los delegados de los registradores municipales. De igual manera, el legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, puede permitir que los corregidores e inspectores de policía se hagan cargo de la labor de llevar el citado registro por autorización expresa de la Superintendencia de Notariado y Registro.

    Las normas acusadas, en cuanto permiten que algunos funcionarios públicos como lo son los alcaldes, corregidores e inspectores, asuman funciones relacionadas con el registro del estado civil de las personas, ponen en ejecución la figura de la desconcentración administrativa a la que se refiere el artículo 209 de la Carta, que "consiste en el otorgamiento de ciertas funciones a agentes nacionales, regionales o locales, las cuales se ejercen siempre y en todo momento a nombre de la entidad otorgante." Sentencia C-216 de 1994. M.P. dr.V.N.M..

    La figura de la desconcentración, prevista , como se dijo, por el mismo texto constitucional consignado en el artículo 209 superior, ha sido objeto de estudio por esta Corporación, y sus notas características perfiladas por la jurisprudencia en diferentes fallos. Al respecto pueden consultarse las sentencias C-216 de 1994, M.P.V.N.M., C-397 de 1995, M.P.J.G.H.G., C-496 de 1998, M.P.E.C.M.. El legislador, de igual manera, ha definido expresamente en qué consiste. Así, el artículo 8° de la Ley 489 de 1998, expresa que "la desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones."

    De esta manera, la atribución de funciones registrales a las autoridades que menciona la norma acusada, encuentra un claro soporte constitucional, y no vulnera el artículo 266 superior, toda vez que la función que compete a la Registraduría Nacional del Estado civil, no es exclusivamente suya.

  6. Cargo según el cual resulta obligatorio que la Registraduría Nacional del Estado Civil asuma gradualmente la función de llevar el registro del estado civil de las personas.

    El artículo 217 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), dispone que a partir del 1° de enero de 1987 la Registraduría Nacional del Estado Civil debe asumir gradualmente el registro del estado civil de las personas y que los notarios y demás funcionarios encargados de esa función continuarán prestándola hasta cuando de ella se hagan cargo los registradores o sus delegados, según determinación del registrador del estado civil.

    Como antes se dijo, el demandante señala que cuando en 1986 se adoptó la anterior disposición, se dejó previsto que el registrador nacional del estado civil asumiría gradualmente la función de llevar el registro, hasta llegar a ejercerla en forma exclusiva y que, posteriormente, la Constitución Política de 1991 ratificó que la referida función se ejercería en esa forma exclusiva por la Registraduría, por lo cual habiendo transcurrido más de cinco años desde la expedición del Código Electoral hasta la expedición de la Constitución de 1991, y ocho de vigencia de esta última, resulta inconstitucional el que funcionarios que no pertenecen a la Registraduría continúen llevando el registro del estado civil. En tal sentido solicita a la Corte la declaración de inexequibilidad de las expresiones señaladas, a fin de que, retiradas del ordenamiento, la norma disponga en lo sucesivo que la Registraduría debe asumir el mencionado registro, sin conceder plazos para ello. Entra entonces la Corte a llevar a cabo el examen de constitucionalidad de la norma acusada, aclarando previamente que por considerar que ella conforma una proposición jurídica completa, debe revisar su texto íntegro, puesto que las expresiones demandadas carecen de sentido regulante propio aisladas del contexto normativo dentro del cual están insertadas. Sobre proposición jurídica completa, cf. Sentencia C-357 de 1999, M.P. dr.J.G.H.G..

    Para la Corte, efectivamente el artículo 217 del Código Electoral previó la asunción gradual de la función registral del estado civil por parte de la Registraduría. No obstante, la Carta Política no consagró idéntica disposición, ni mencionó término a partir del cual la labor en cuestión tuviera que empezar a ejercerse en forma exclusiva por la mencionada entidad. El tenor literal del artículo 266 superior, que se refiere a las atribuciones del señor registrador, expresa, como se dijo, que a él compete la dirección y organización del registro civil, pero no indica que el asiento material del mismo sea de su exclusiva incumbencia, pudiendo, por tanto, ser encomendado a otras personas o funcionarios en cualquier tiempo.

    Los antecedentes del artículo constitucional llevan a la conclusión inequívoca de que el constituyente quiso descartar la asignación exclusiva en manos del registrador nacional, de la competencia de llevar el registro del estado civil de las personas. En efecto, aunque la redacción inicial del artículo propuesto a la consideración de los constituyentes incluía la exclusividad en la asignación de la función, posteriormente, durante el debate, se consideró explícitamente el punto, habiendo intervenido inclusive el entonces ministro de Gobierno, doctor H. De la C.L., quien en su condición de ex registrador del estado civil aconsejó a los constituyentes descartar la referida exclusividad. Cf. Asamblea Nacional Constituyente, sesión plenaria correspondiente al 13 de junio de 1991. Más tarde, al momento de votar el artículo correspondiente en la sesión plenaria respectiva, expresamente se sometió a votación el aparte "de manera exclusiva" el cual fue negado por mayoría de votos. Cf. Asamblea Nacional Constituyente, Sesión Plenaria correspondiente al 18 de junio de 1991

    No obstante lo anterior, la Corte estima que la norma acusada, leída en su texto completo, resulta ajustada a la Carta. En efecto, la disposición constitucional contenida en el artículo 266 superior, indica que el registrador del estado civil ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización del registro civil. Si bien no impone que dicho registro sea llevado en forma exclusiva por dicho funcionario, como lo establecía el texto inicialmente propuesto a los constituyentes que fue expresamente descartado por ellos, tampoco prohibe esta posibilidad, dejando a la ley la determinación del punto. Al decir la Carta que el registrador "ejercerá las funciones que establezca la ley", atribuye al legislador la competencia de regulación de las facultades de este funcionario, incluida la de llevar el registro del estado civil.

    Así pues, compete al Congreso en virtud de la libertad configurativa que le atañe como legislador, perfilar las condiciones y modalidades de ejercicio de la función registral del estado civil. Nada obsta para que, en ejercicio de tal libertad, ordene, como lo hace la norma bajo examen, que la Registraduría la asuma gradualmente hasta cuando el registrador considere que están dadas las condiciones para ser prestada completamente por la entidad a su cargo, desplazando a las autoridades que por autorización legal han colaborado históricamente con ese cometido.

    Esta Corporación ha sostenido reiteradamente, con fundamento en los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución Política, que el Legislador, como supremo representante del poder soberano del pueblo, ostenta una libertad de configuración normativa de carácter general. Esta potestad le permite, a partir de consideraciones políticas, de conveniencia y de oportunidad, Cfr. Sentencia C-327/97 M.P.D.F.M.D. desarrollar la Constitución en los términos de su propia competencia, y dentro de los límites impuestos por los principio y valores superiores.

    En la norma bajo examen, el legislador, en uso de esta potestad, ha estimado conveniente y oportuno que la Registraduría empiece y continúe adelantando un proceso de asunción gradual de la función registral, hasta que una vez dadas las condiciones de capacidad funcional en esa entidad, el registrador determine que de ella sean relevadas todas las demás autoridades y personas que colaboran con dicho registro. Visto que el constituyente no prescribió, pero tampoco prohibió la exclusividad en el ejercicio de la función registral, la Corte aprecia que la norma acusada, en su texto íntegro, no excede los términos constitucionales y se ubica dentro del ámbito de libertad configurativa que le incumbe al legislador.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E LV E

    Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-601 de 1999, respecto del numeral 13 del artículo del Decreto 960 del mismo año.

    Segundo: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-601 de 1999, respecto de la expresión "los notarios, y en los municipios que no sean sede de notaría", contenida en el numeral primero del artículo 118 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 10° del Decreto 2158 de 1970

    Tercero: Declarar EXEQUIBLE la expresión "o en su defecto, los alcaldes municipales," contenida en el numeral primero del artículo 118 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 10° del Decreto 2158 de 1970, así como el inciso de este mismo numeral.

    Cuarto: Declarar EXEQUIBLE la expresión "los notarios públicos", contenida en el artículo 69 del Código Electoral, Decreto Ley 2241 de 1986.

    Quinto: Declarar EXEQUIBLE el artículo 217 del Código Electoral, Decreto Ley 2241 de 1986.

    C., notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte constitucional, y archívese el expediente.

    ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

    Presidente

    ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado

    ALFREDO BELTRAN SIERRA

    Magistrado

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    FABIO MORON DIAZ

    Magistrado

    VLADIMIRO NARANJO MESA

    Magistrado

    ALVARO TAFUR GALVIS

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    Auto 78/99

    Referencia: Expediente D-2425

    Corrección de la parte resolutiva de la Sentencia C-896/99

    Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3° (parcial) del Decreto Ley 960 de 1970, el artículo 118 (parcial) del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 10° del Decreto 2158 de 1970, y los artículos 69 y 217 (parciales) del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral).

    Actor: A.C.Z.

    Magistrado Ponente:

    Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

    Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve

    La Sala Plena de la Corte Constitucional,

CONSIDERANDO

Que en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-896 de 1999, por error se hizo mención de la Sentencia C-601 de 1999, cuando ha debido hacerse referencia a la Sentencia C- 601 de 1996.

Que resulta necesario corregir el anterior error,

RESUELVE

Corregir los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-896 de noviembre 10 de 1999, en el sentido de que la sentencia de esta Corporación a la que se hace referencia es la número C-601 de 1996. Por lo tanto, en lo sucesivo dichos numerales quedarán así:

"Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-601 de 1996, respecto del numeral 13 del artículo del Decreto 960 del mismo año.

"Segundo: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-601 de 1996, respecto de la expresión "los notarios, y en los municipios que no sean sede de notaría", contenida en el numeral primero del artículo 118 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 10° del Decreto 2158 de 1970."

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-896/99

NOTARIO-Función de registro civil (Aclaración de voto)

Aunque pueda no estimarse inexequible ese traspaso gradual de las atribuciones constitucionalmente fijadas -si no con sentido exclusivo, al menos preferente- para el Registrador del Estado Civil, lo que resulta inaceptable frente al carácter imperativo de la norma es que dicha gradualidad se convierta, por la indefinición de un término, en la permanente inobservancia del precepto superior. Tal como aparece redactado el artículo, el traslado de la función a la Registraduría pende de la voluntad de quienes deben ejercerla, pues estipula que aquél tendrá lugar sólo cuando "se hagan cargo" los registradores o sus delegados, "según determinación del Registrador del Estado Civil". En otras palabras, dependerá exclusivamente de esos funcionarios administrativos que se cumpla o no, y cuándo, la disposición constitucional.

Referencia: Expediente D-2425

Aclaro mi voto en el asunto de la referencia, por cuanto atañe al artículo 217 acusado, en el siguiente sentido:

Si bien, como se dice en la Sentencia, buscó el Constituyente de 1991 atribuir de manera exclusiva a la Registraduría la función de llevar el registro del estado civil de las personas, lo cierto es que la disposición constitucional, tal como quedó redactada y en los términos en que está vigente, sí establece, sin duda, que tal función, asignada por la propia norma superior y no por la ley (que la debe incluir), debe ser ejercida por el Registrador Nacional del Estado Civil. Por ello expresa el artículo 266 de la Carta que dicho funcionario "ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas...". (Subrayo).

Esto significa que las funciones expresamente instituidas por el Estatuto Fundamental en cabeza del Registrador no pueden quedar expuestas a que, mediante ley, se disponga si se le asignan o no, cuando ya la Carta Política se las asignó, ni tampoco es posible que, por norma legal, se retarde indefinidamente su traslado, si venía radicándose en cabeza de otros funcionarios o instituciones.

La regla objeto de examen, que es anterior a la Constitución, previó una asunción "gradual" de la aludida función por parte del Registrador.

En mi concepto, aunque pueda no estimarse inexequible ese traspaso gradual de las atribuciones constitucionalmente fijadas -si no con sentido exclusivo, al menos preferente- para el Registrador del Estado Civil, lo que resulta inaceptable frente al carácter imperativo de la norma es que dicha gradualidad se convierta, por la indefinición de un término, en la permanente inobservancia del precepto superior.

Tal como aparece redactado el artículo, el traslado de la función a la Registraduría pende de la voluntad de quienes deben ejercerla, pues estipula que aquél tendrá lugar sólo cuando "se hagan cargo" los registradores o sus delegados, "según determinación del Registrador del Estado Civil".

En otras palabras, dependerá exclusivamente de esos funcionarios administrativos que se cumpla o no, y cuándo, la disposición constitucional.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

Fecha, ut supra.

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