Sentencia de Tutela nº 926/99 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563236

Sentencia de Tutela nº 926/99 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente237022
DecisionConcedida

Sentencia T-926/99

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

Esta Corporación ha reiterado en numerosos fallos que el derecho a la salud es, en principio, una garantía de carácter prestacional, que bien puede convertirse en un derecho fundamental y, por tanto, susceptible de protección por vía de tutela, cuando de su afectación se desprende la vulneración de intereses básicos como la vida, la integridad personal, o la propia dignidad del ser humano.

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance

El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constitución -preámbulo y artículos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos los campos de la experiencia.

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance

DERECHO A LA SALUD-Afección física y psicológica por disfunción erectil motivada en diabetes

DERECHO A LA SALUD-Protección integral

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Dimensiones que adquiere la protección en la relación

No pueden perderse de vista las dimensiones que adquiere la protección del derecho a la salud, cuando se presenta ligado con el derecho a la vida en condiciones dignas. Se trata de una garantía que cobija tanto los aspectos físicos como los psicológicos de la enfermedad, y que parte de considerar íntegramente a la persona. Esta Corte ha sido clara al señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo, no se reduce al que está dirigido a obtener su curación; cuando se trata de enfermedades crónicas, y aún de las terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados médicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados morbosos crónicos, que muchas veces son también degenerativos.

DERECHO A LA SALUD-Vida sexual normal

Es claro que hace parte del derecho fundamental a la vida, el que tiene toda persona a gozar de una vida sexual normal; en repetidas ocasiones esta Corporación se ha ocupado de considerar la trascendencia del tratamiento médico de afecciones que impiden el desarrollo normal de la fisiología sexual humana, y de valorar la importancia que él tiene en el desarrollo de la persona y en el de la personalidad individual de cada uno. Debe resaltarse que lo comprometido en este caso no es sólo una afección psicológica que merma la autoestima; su padecimiento pone en juego su capacidad de relación, en uno de los aspectos esenciales de la misma: la vida de pareja, y compromete el ejercicio de otros derechos indudablemente fundamentales, como el de formar libremente una familia y el de la pareja para decidir sobre la procreación de los hijos. Es que no sólo se trata en este caso de molestias psicológicas, sino de las que se desprenden de una dolencia que equivale, para fines prácticos, a lo que la ley laboral denomina pérdida funcional.

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos no contenido en listado oficial

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusión de medicamentos

DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos recetado denominado viagra excluido del POS/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos denominado viagra excluido del POS

Referencia: Expediente T-237.022

Acción de tutela contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios de Salud (COOMSUSALUD) por una presunta violación de los derechos a la salud, la vida, la integridad personal y el respeto a la dignidad humana.

Tema:

El derecho a la salud es integral

La dignidad humana

Las drogas que no figuran en el listado oficial de medicamentos

Actor: XX El nombre del actor se mantiene en reserva con el propósito de proteger su derecho a la intimidad.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.T.G., y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de La Plata (Huila), dentro de la acción de tutela instaurada por XX contra COOMSUSALUD S.H..

ANTECEDENTES

Hechos

El señor XX, de 43 años de edad, actualmente se encuentra jubilado por la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, y la atención de su salud está a cargo de la Cooperativa Multiactiva de Servicios de Salud "COOMSALUD".

Debido a que presenta una disfunción sexual originada en la diabetes que padece, el médico general de la precitada entidad remitió al actor al urólogo, y viene siendo tratado por el doctor C.A.S., médico del Hospital Departamental de la Plata, entidad que actualmente tiene contrato de prestación de servicios con COOMSALUD.

Según el diagnóstico del doctor A., el paciente presenta una "neuropatía diabética que, a su vez, lleva a un trastorno de la potencia sexual" -folio 13-, esto hace necesario suministrar al paciente Viagra 50 mg.; en consecuencia, le formuló 10 pastillas de esa droga, que la entidad demandada se niega a suministrarle por no figurar tal medicamento dentro del listado de drogas del Plan Obligatorio de Salud.

  1. Solicitud de tutela.

    La negativa de COOMSALUD a proporcionarle el medicamento recetado por el médico tratante, según expresó el actor, amenaza seriamente su derecho a la salud, pues el medicamento no sólo puede ayudarle a superar la disfunción sexual que padece como consecuencia de su diabetes, sino que haría posible superar los problemas sicológicos que han surgido a raíz de tal afección.

  2. Intervención de la entidad demandada.

    La Gerente de COOMSALUD -Seccional Neiva-, se opuso a las pretensiones del actor, e informó al Juzgado Segundo Penal Municipal de la Plata que "tratado el caso -del señor XX-, en el Comité Técnico Científico, que está conformado por: el Jefe de la División Salud de la Caja Nacional y los Coordinadores Médicos de las diversas I.P.S. que trabajan con la Caja, se consideró que dicho medicamento -el viagra-, no se incluía en el P.O.S.". Añadió que "los médicos, aún vienen acostumbrados a las formulaciones de la Ley 100, donde no había ningún tipo de restricción en cuanto a la medicación, y están en el proceso de acoplamiento a la nueva normatividad. Pero ellos tienen orientaciones precisas, tanto por la institución como por lo contemplado en la Ley 100 de cómo formular a los pacientes".

    Sentencias objeto de revisión

    1. Primera instancia.

      El 8 de junio de 1999, el Juez Segundo Penal Municipal de La Plata (Huila), resolvió negar la tutela del derecho a la salud solicitada por el actor.

      El precitado funcionario consideró que la vida del paciente no está seriamente comprometida por falta del medicamento que le formuló el urólogo y, por tanto, el amparo es improcedente en este caso.

      Agregó el a quo que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de amparo sólo puede ordenar la entrega de un medicamento que no esté en el listado oficial, cuando está plenamente demostrado que el paciente se encuentre en peligro de muerte y, según las pruebas practicadas, el señor XX está lejos de hallarse en tal situación.

    2. Segunda instancia.

      El juez Penal del Circuito de La Plata decidió, el 8 de julio de 1999, confirmar la sentencia impugnada con base en los mismos argumentos del fallo recurrido.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Ocho del 12 de agosto de 1999.

Problemas jurídicos a resolver.

Pretende el accionante, en su calidad de afiliado a COOMSALUD, que esta entidad le suministre el medicamento denominado Viagra, en la posología indicada por el especialista, para superar su problema de impotencia y, al mismo tiempo, lograr que sus condiciones psicológicas se restablezcan, pues se han venido alterando ante la disfunción sexual que le sobrevino.

El examen de la Corte se contraerá entonces a: 1) establecer si la disfunción eréctil que presenta el actor, a pesar de no tener propiamente el carácter de enfermedad, y que no crea un riesgo de muerte, sí constituye una afección que pone en peligro la vida en condiciones dignas del paciente; y 2) determinar si es posible ordenar, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, el suministro del medicamento recetado al accionante para superar la disfunción física que lo afecta, cuando tal droga no está incluída en la lista del Plan Obligatorio de Salud.

  1. El derecho a la salud que la Carta Política protege es integral.

    Esta Corporación ha reiterado en numerosos fallos Sentencia T-499 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

    Sentencia T-248 de 1998 M.P. Dr. C.G.D.

    Sentencia SU-480 de 1998 M.P.D.A.M.C. que el derecho a la salud es, en principio, una garantía de carácter prestacional, que bien puede convertirse en un derecho fundamental y, por tanto, susceptible de protección por vía de tutela, cuando de su afectación se desprende la vulneración de intereses básicos como la vida, la integridad personal, o la propia dignidad del ser humano. A propósito ha señalado que:

    El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, "en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal.". Sentencia C-177 de 1998 M.P.D.A.M.C.

    Ahora bien: el derecho fundamental a la vida que garantiza la Constitución -preámbulo y artículos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos los campos de la experiencia. La importancia y trascendencia de la relación entre la vida y la dignidad de la persona ya ha sido señalada por la Corte:

    "Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.

    "En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia (art. 93 C.P.).

    "La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es 'un fin en sí misma'. Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.

    "Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y sicológico en condiciones de desamparo". Citada en la Sentencia T-572 de 1999 M.P.F.M.D.

    De lo anterior se puede inferir, que cuando la persona acude a la acción de tutela con el ánimo de lograr la recuperación de su equilibrio emocional, psicológico y mental, que se le ha venido alterando como consecuencia de una afección física que padece (como en el caso de la impotencia sexual derivada de la diabetes y los estragos que ésta produce), lo hace con el fin de obtener la protección de los derechos a la salud, a la integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez de tutela por el artículo 86 de la Carta Política.

  2. Dimensiones de los derechos a la vida y la salud.

    Así, no pueden perderse de vista las dimensiones que adquiere la protección del derecho a la salud, cuando se presenta ligado con el derecho a la vida en condiciones dignas. Se trata de una garantía que cobija tanto los aspectos físicos como los psicológicos de la enfermedad, y que parte de considerar íntegramente a la persona. Esta Corte ha sido clara al señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo, no se reduce al que está dirigido a obtener su curación; cuando se trata de enfermedades crónicas como la diabetes, y aún de las terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados médicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados morbosos crónicos, que muchas veces son también degenerativos.

    Es claro que hace parte del derecho fundamental a la vida, el que tiene toda persona a gozar de una vida sexual normal; en repetidas ocasiones esta Corporación se ha ocupado de considerar la trascendencia del tratamiento médico de afecciones que impiden el desarrollo normal de la fisiología sexual humana, y de valorar la importancia que él tiene en el desarrollo de la persona y en el de la personalidad individual de cada uno Sentencias T-477/95, SU-337/99 y T-551/99 M.P.A.M.C.. Por tanto, no es de recibo el argumento que sirvió de base para negar la tutela en este caso: no está comprometida la vida del actor. Tal consideración, llevaría a hacer inane el derecho a una protección inmediata de la vida y la integridad personal, pues condenaría al afectado por la falta de tratamiento médico, a demostrar que el daño ocasionado por esa omisión es de tal magnitud, que la actuación del juez constitucional no lograría devolverle la salud perdida.

    Tampoco puede aceptar esta Sala que el hecho de no ser la disfunción eréctil una enfermedad propiamente dicha, sino una consecuencia de los destrozos ocasionados por la diabetes, excluya la posibilidad de otorgar la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en casos como el presente, pues ello nos llevaría también a negar el amparo en los casos en los que la misma enfermedad da lugar a que el paciente se vea afectado por secuelas como la ceguera o la gangrena.

    Es claro que el actor adujo las consecuencias dañinas que la disfunción eréctil viene causando en su salud mental y emocional como razón para impetrar el amparo; éste, que por sí solo es un argumento suficiente para otorgarle la protección judicial, no es el único envuelto en la consideración del asunto. Es claro que a juicio del médico tratante, esos problemas psicológicos se derivan de una condición fisiológica: "neuropatía diabética que, a su vez, lleva a un trastorno de la potencia sexual" -folio 13-, y es igualmente diáfano que, si bien no puede curarse la diabetes que ocasiona esa disfunción, sí se puede remediar tal efecto colateral con la aplicación de la medicina recetada.

    Debe resaltarse que lo comprometido en este caso no es sólo una afección psicológica que merma la autoestima del actor; su padecimiento pone en juego su capacidad de relación, en uno de los aspectos esenciales de la misma: la vida de pareja, y compromete el ejercicio de otros derechos indudablemente fundamentales, como el de formar libremente una familia y el de la pareja para decidir sobre la procreación de los hijos. Es que no sólo se trata en este caso de molestias psicológicas, sino de las que se desprenden de una dolencia que equivale, para fines prácticos, a lo que la ley laboral denomina pérdida funcional.

  3. Orden de entregar las drogas recetadas, aunque no figuren en el listado oficial

    Considera la Sala que para lograr la recuperación de los derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad del peticionario, según lo dispuesto por el médico especialista, es necesario que al paciente se le suministre Viagra de 50 mg., no obstante estar excluída de la lista del Plan Obligatorio de Salud, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos cuya protección demanda el actor. Bajo esas circunstancias, puede afirmarse que el medicamento requerido y, según lo conceptúa el médico adscrito a la entidad demandada, cumple con el propósito de superar la afección física y psicológica que presenta el señor XX y, a su turno, garantiza la recuperación de la salud del actor.

    En esta ocasión, se pretende entonces reiterar la doctrina de la Corte Ver entre otras, las Sentencias T-648 de 1996, T-125 de 1997, T-480 de 1997, T-606 de 1997, T-329 de 1998. alrededor de la reglamentación que ha recibido el plan obligatorio de salud creado por la ley 100 de 1993, en cuanto a la exclusión de medicamentos con el fin de cumplir con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

    A propósito este Tribunal ha sostenido que: "esa reglamentación no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentación, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud.

    Frente a tales situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterada, en el sentido de que procede la inaplicación de la reglamentación que excluye tales medicamentos, cuando se cumplan las siguientes condiciones: primera, que la exclusión amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al sistema; segunda, que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S.; tercera, que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento y cuarta, que él haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S.". Sentencia T-108 de 1999 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

    Ahora Bien: la Corporación Sentencias T-99 de 1999 M.P.D.A.B.S., T-572 de 1999 MP. Dr. F.M.D. no sólo se ha limitado a ordenar la entrega de medicamentos necesarios para restablecer la salud de los actores, sino que, además, ha sido enfática en señalar que también otros elementos necesarios para poder asegurar al paciente una vida acorde con la dignidad humana -prótesis mamaria y pañales, por ejemplo-, deben ser proporcionados por la entidad promotora de salud, así no figuren en el listado oficial de medicamentos y no sean drogas, con la mera consideración que ellos no son sólo un paliativo, sino parte integral del tratamiento orientado a superar o hacer llevaderas las enfermedades que aquejan a los pacientes. En estos casos, la Corte ha ordenado la entrega de los medicamentos o elementos recetados por el médico tratante, así no figuren en el listado oficial, y ordenado que su costo sea reclamado por la entidad promotora de salud del Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud. De igual forma se procederá en el presente caso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de La Plata (Huila), dentro de la acción de tutela instaurada por el señor XX contra C.S.H. y, en su lugar, tutelar los derechos a la vida, la integridad personal, la salud y el respeto a la dignidad humana.

Segundo. ORDENAR a la Cooperativa Multiactiva de Servicios de Salud "COOMSUSALUD", S.H., que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a entregar al actor la droga que le fue recetada por el urólogo tratante, en la posología que éste indicó.

Tercero. ADVERTIR que la Cooperativa Multiactiva de Servicios de Salud "COOMSUSALUD" puede repetir contra el Fondo se Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud, por el valor de la droga recetada al actor que no aparece en el listado oficial de medicamentos. Como consecuencia de ello, se ordena que el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud pague a esa entidad promotora de salud, en el término de 48 horas contadas a partir de la presentación y formalización de la cuenta, la suma correspondiente.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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