Sentencia de Tutela nº 932/99 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563252

Sentencia de Tutela nº 932/99 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente229868
DecisionConcedida

Sentencia T-932/99

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de garantizarlo

La Corte reitera su jurisprudencia según la cual, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.

DERECHO A LA SALUD-Demora en autorización de cirugía, exámenes o tratamientos

No es normal, que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los médicos recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir sino cuando se extienden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida.

DERECHO A LA SALUD-Ponderación de cuál de los tratamientos conlleva menos riesgos

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T- 229868

Actora: Libia Gomez Vasquez

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santa Fe de Bogotá, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de las competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por L.G.V. contra COOMEVA, E. P. S.

ANTECEDENTES

Hechos.

La señora L.G.V. es beneficiaria de su hijo D.V.G., quien se encuentra afiliado al plan obligatorio de salud, C. E. P.S. E. En virtud de tal afiliación y por encontrarse padeciendo de dolores en la región dorso-lumbar, acudió a los médicos de C., quienes le diagnosticaron, cálculos en la vesícula, para lo cual consideraron necesaria una intervención quirúrgica de abdomen abierto, habiéndole programado la cirugía para el mes de noviembre de 1998. Días antes de la operación tuvo complicaciones respiratorias, siendo remitida a un médico neumólogo, quien aconsejó que lo más recomendable, por su condición de persona asmática, era la cirugía por video-laparoscopia, criterio que, según la demandante, coincide con los restantes conceptos médicos sobre la materia.

Acudió entonces a COOMEVA para que se le autorizara la cirugía por el anterior procedimiento, empero, todo ha sido negativo, por cuanto los médicos han considerado que es una pretensión caprichosa, temeraria y de simple vanidad. Reclama en esta tutela que se ordene la realización de la cirugía por el sistema de video-laparoscopia, pues de no hacerse de esa manera, peligra su vida.

Decisión que se revisa.

El juez de única instancia negó la tutela con los siguientes argumentos:

"La discusión entre la escogencia del método de operación quirúrgica más favorable para la salud y la vida de la peticionaria y el de que el sistema escogido tenga su cobertura o no dentro de los planes de atención básica, o plan obligatorio de salud, es una situación no inminente para la vida de la petente, sino que es lejana y por tanto, mediata, que no amerita en el presente el trámite de la acción de tutela, por cuanto no implica una vulneración de principios o derechos fundamentales, ni que comporta un conflicto de intereses esencialmente legales, y médico científicos y por lo tanto, se puede dilucidar a través de la superintendencia de salud".

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Corte reitera su jurisprudencia según la cual, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad. Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109/99.

A pesar de que la entidad de salud informó a esta Sala que la orden para proceder a la operación de abdomen abierto, ya estaba a disposición de la demandante, no existe constancia de su realización efectiva, ni de la mejoría en la salud de la peticionaria.

Sí nota en cambio, la Corte, que existieron demoras e irregularidades en la expedición de dicha autorización en vista de que fue necesaria la tutela para conseguirla. No es normal, que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los médicos recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir- posición de la sentencia de instancia para no acceder a la tutela- sino cuando se extienden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida. T- 489 de 1998

Aparece en el expediente el informe enviado por la entidad demandada al juez de primera instancia, en donde señala que la accionante se encuentra afiliada al POS, y mientras permanezca en esa modalidad, las prestaciones médicas son las básicas. Para tener derecho a la operación por video-laparoscopia, se contempla un plan complementario que rige para la medicina prepagada tal y como exige el decreto 2174 de noviembre de 1996 y el decreto 1938 de agosto de 1994.

Al mencionar los riesgos y beneficios de ambos procedimientos, en el mencionado informe se lee lo siguiente:

"No existe peligro para la vida de la tutelante si se le practica la colecicestomía. Las complicaciones dependen en buena medida del entrenamiento del cirujano en ambos métodos. No existe garantía por parte ni del personal médico, ni de apoyo estadístico de que la video-laparoscopia no termine en cirugía abierta. La anestesia que se aplica en ambas cirugías es igual y mantiene las mismas complicaciones. La morbilidad en ambas cirugías es ínfima. El posible peligro para la vida de la paciente esta precisamente en su preexistente estado de asma, el cual se inclina hacia ella como una espada de Damócles y que de encontrarse en tratamiento no correría peligro alguno".

Si como lo precisaron los dictámenes médicos, el peligro de muerte de la accionante no va de la mano del procedimiento que se haga en la presente cirugía, sino en el estado anterior de asmática que ostenta la paciente, si ningún médico puede predecir que en una u otra cirugía no le sobrevenga un acceso de asma en medio del procedimiento, que complique la situación al punto de comprometer la vida de la paciente, si mediante el procedimiento de abdomen abierto se requiere de mejores quirófanos, más dotados, con mayor vigilancia, por lo que las posibles complicaciones serían más manejables y en menor tiempo, la Corte, respetando los criterios médicos, y en aras de amparar los derechos a la salud y a la vida de la demandante ordenará a los médicos de C., si aún no lo han hecho, ponderar cuál de ellos tiene menos riesgos para la salud de la actora, dadas sus especiales condiciones de paciente con padecimiento de asma.

Procederá la entidad a operar de conformidad con lo anterior, en un término prudencial, que no exceda de un mes contado a partir de la notificación de esta decisión. Deberá contarse con el consentimiento de la paciente, y no podrá COOMEVA oponer la exclusión del POS de un tratamiento necesario para amparar los derechos de la accionante, en caso de que se opte por la operación a través de video-laparoscopia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, y CONCEDER la tutela por los derechos a la salud en conexidad con la vida de la señora L.G.V..

Segundo. ORDENAR a los médicos de COOMEVA, S.B., encargados del caso de la señora L.G.V., que si aún no lo han hecho, procedan a evaluar cuál de los posibles tratamientos aplicables a la operación que la paciente requiere, cuenta con menos riesgos para su vida, dadas sus especiales condiciones de paciente con padecimiento de asma.

Procederá la entidad a operar de conformidad con lo anterior, en un término prudencial, que no exceda de un mes contado a partir de la notificación de esta decisión. Deberá contarse con el consentimiento de la paciente, y no podrá COOMEVA oponer la exclusión del POS de un tratamiento necesario para amparar los derechos de la accionante, en caso de que se opte por la operación a través de video-laparoscopia.

Tercero. Por secretaría, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.G.D.J.G.H.G.

Magistrado ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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