Sentencia de Tutela nº 942/99 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563254

Sentencia de Tutela nº 942/99 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 1999

MateriaDerecho Constitucional
Fecha25 Noviembre 1999
Número de expediente230320
Número de sentencia942/99

Sentencia T-942/99

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Inexistencia de difusión irregular sobre desempeño laboral que reposa en archivo

Referencia: Expediente T-230320

Acción de tutela contra la firma E.L.I. Inc. por una presunta violación de los derechos al trabajo, el buen nombre y el sustento.

Tema: Improcedencia de la tutela.

Actora: P.O.M.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.T.G., y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Veintitrés Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela instaurada por P.O.M. contra la firma E.L.I. Inc.

ANTECEDENTES

Hechos.

La actora, P.O.M., laboró para la empresa E.L.I. Inc. desde el 7 de junio de 1993, y desempeñó allí el cargo de visitadora médica hasta el 18 de agosto de 1998, fecha de su desvinculación por renuncia al cargo.

Según afirmó la señora O.M., en vísperas de hacerse exigible a su favor el derecho extralegal de obtener una participación accionaria en la empresa demandada, sus superiores le informaron que tenían indicios de que ella había incurrido en comportamientos irregulares en el desempeño de sus funciones, como ausentarse sin permiso del lugar de trabajo, e informar que había realizado visitas que efectivamente no hizo. Añadió la accionante que esos superiores le advirtieron que si se le adelantaba un proceso disciplinario por tales motivos, se vería definitivamente excluida del ejercicio profesional como visitadora médica, por lo que era conveniente para ella renunciar a su cargo y no enfrentar el aludido proceso. De acuerdo con la solicitud de tutela, fueron esa advertencia y el conocimiento del medio los que llevaron a la actora a renunciar, y evitar que se la excluyera del oficio para el cual está capacitada.

El 1 de marzo de 1999, la señora O.M. se vinculó laboralmente a la firma G.W. de Colombia S.A., por medio del contrato de trabajo que obra a folios 5 a 7 del expediente; sin embargo, a folio 8, consta que dicha empresa optó por dar por terminado ese contrato durante el período de prueba, sin manifestar el motivo que le llevó a tal determinación.

Solicitud de tutela.

En ella, la accionante afirmó que la abrupta terminación de su contrato con G.W. de Colombia S.A., es el resultado del comportamiento desleal de sus antiguos superiores en E.L.I. Inc., quienes enviaron por escrito a su nuevo empleador unas referencias que coinciden con su desempeño laboral allí, pero a través de cauces informales le hicieron saber a su nuevo empleador, como si fueran hechos debidamente establecidos, los cargos que nunca le fueron siquiera formulados, y frente a los cuales, en consecuencia, no pudo ejercer su derecho a la defensa.

Para corroborar sus asertos, la actora aportó una grabación informal de su entrevista con B.E.A.G., empleada de G.W. de Colombia S.A., cuya transcripción obra a folios 132 a 145.

Con el fin de evitar que tales hechos se repitan, y se le impida volver a desempeñar el oficio que conoce, la señora O.M. solicitó que se le tutelaran sus derechos al trabajo, a elegir libremente profesión u oficio, al sustento mínimo vital, y al buen nombre.

Sentencias objeto de revisión.

A.J.V.P.M. de Santiago de Cali.

El 20 de abril de 1999, ese Despacho decidió no tutelar el derecho al buen nombre de la actora y, en consecuencia, tampoco los demás que ella reclamó como violados por E.L.I. Inc.

Ese Despacho encontró probado que la encargada de las referencias laborales sobre personas que laboraron para la empresa demandada, se encontraba fuera del país durante la semana en que, de acuerdo con la versión de la actora, su anterior empleador incurrió en el comportamiento que le ocasionó perjuicio.

El juez a quo también verificó que el estudio de los antecedentes laborales de la accionante no fue adelantado directamente por G.W. de Colombia S.A., sino que esta firma contrató tal labor con una empresa especializada en esos menesteres, Asesorías y Capacitación Empresarial ACEL Ltda., y que ésta reportó buenas referencias del anterior empleador de la actora.

Advirtió el juez de primera instancia que G.W. de Colombia S.A. sí conoció informes negativos sobre la señora O.M., provenientes de empleados de esa misma firma, quienes decidieron hacerle llegar a sus superiores los rumores que habían escuchado, cuando se enteraron de la vinculación de la accionante; sin embargo, no se pudo establecer que el origen de tales rumores fueran los empleados de la empresa demandada que la actora señaló. Además, esos informes negativos no fueron la única causa de la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo durante el período de prueba, pues concurrieron los resultados negativos de las pruebas psicotécnicas que le fueron practicadas a la nueva empleada, y el reclamo de algunos empleados para que a ella se le diera el mismo tratamiento que a los demás visitadores médicos vinculados.

Aunque el fallador de primera instancia afirmó en sus consideraciones que la coincidencia entre el contenido de los rumores y las faltas que los superiores de la accionante en la empresa demandada señalaron como motivo para haberle solicitado presentar renuncia a su cargo, indica que E.L.I. Inc. sí es responsable de haber permitido que se divulgara información confidencial y dañina para la señora O.M., ello no fue suficiente para que le otorgara el amparo.

  1. Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santiago de Cali.

El 2 de mayo de 1999, ese Despacho confirmó la sentencia impugnada, no sin aclarar que las pruebas testimoniales recolectadas por el fallador a quo, y las aportadas en la segunda instancia, contradicen la supuesta coincidencia entre el contenido de los rumores que conoció el personal de G.W. de Colombia Inc., y las quejas de los superiores de la actora en su anterior empleo.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la S. de Selección Número Ocho del 20 de agosto de 1999.

Problema jurídico a resolver.

Para la revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Veintitrés Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de Santiago de Cali, se debe analizar si el comportamiento de la firma E.L.I. Inc. vulneró el derecho al buen nombre de la actora, y si la afectación de tal derecho llegó al punto de ocasionar su despido de la empresa G.W. de Colombia S.A.

Del acervo probatorio.

Es claro que la señora O.M. trabajó por cinco años al servicio de la empresa E.L.I. Inc., y que su desempeño allí fue satisfactorio, como consta en las referencias laborales que esa firma entregó a Asesorías y Capacitación Empresarial ACEL Ltda. También está acreditado que ella presentó renuncia al cargo de visitadora médica que ocupaba, y que ésta le fue aceptada por la firma empleadora que le canceló los salarios y prestaciones correspondientes.

Sobre los motivos que llevaron a la accionante a renunciar, hay en el expediente dos versiones; por un lado, la de los superiores directos de la actora, quienes afirman que ella procedió de esa manera para evitar que se le exigiera responsabilidad por ausentarse del puesto de trabajo sin autorización y por reportar que había realizado una visita que en realidad no efectuó; por el otro lado, la versión de la accionante, quien afirma que no incurrió en tales irregularidades, pero que se sintió presionada a renunciar, pues estaba convencida de que se la excluiría definitivamente del gremio de los visitadores médicos si la firma para la que trabajaba la despedía aduciendo esas razones, así no fueran ciertos tales cargos.

También es cierto que la actora fue posteriormente contratada por la firma G.W. de Colombia S.A., la que decidió poner término a su vinculación quince días después de vincularla, y antes de que cumpliera el período de prueba.

Es dispar la valoración que hicieron los falladores de instancia sobre los medios de prueba aportados al proceso con el fin de establecer los motivos determinantes de la decisión adoptada por G.W. de Colombia S.A.; el juez a quo encontró que la grabación de una entrevista entre la accionante y la gerente de recursos humanos y asuntos legales de esa empresa, B.H.A.G., el dicho de esta última, y los demás testimonios eran suficientes para afirmar que la firma demandada sí es responsable de haber permitido que se filtrara información confidencial y dañina sobre los antecedentes laborales de la señora O.M., pero que no fue esa información el único factor que llevó a que G.W. diera por terminado su contrato, y que no fueron los empleados de E.L.I. Inc. -al menos no directamente-, quienes la proporcionaron. Por su parte, el juez ad quem encontró que los medios probatorios no sustentan la afirmación de que los empleados de la empresa demandada hayan difundido o permitido que irregularmente se conociera la información confidencial de sus archivos sobre la actora y su desempeño laboral.

Analizado el acervo probatorio, esta S. de Revisión concluye que no hay base para afirmar que los empleados de la empresa demandada hubieran difundido de manera irregular, la información confidencial que reposa en sus archivos sobre el desempeño laboral de la actora, o los conflictos que pudieron presentarse entre ella y sus superiores. En consecuencia, en el marco de este proceso no puede atribuírsele responsabilidad a la firma E.L.I. Inc. por el daño que pudo sufrir el buen nombre de la accionante frente a los directivos de la empresa G.W. de Colombia S.A.

Además, concuerda esta S. con la afirmación del juez de segunda instancia, según la cual los rumores que llegaron a conocimiento de G.W. de Colombia S.A. no se identifican con las quejas que precipitaron la renuncia de la actora a su anterior empleo, ni fueron las únicas razones por las que su nuevo empleador decidió poner término a su contrato de trabajo durante el período de prueba; esta empresa acreditó los resultados de las pruebas psicotécnicas que le practicó a la actora, y el reclamo de otros visitadores médicos a su servicio para que a la nueva empleada se le exigieran los mismos requisitos de ingreso que a ellos.

En conclusión, los medios de prueba que obran en el expediente no permiten afirmar que la empresa demandada haya violado los derechos constitucionales cuyo amparo solicitó la actora, por lo que esta S. confirmará los fallos de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar las sentencias proferidas por los Juzgados Veintitrés Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de Santiago de Cali, por medio de las cuales se negó la tutela de los derechos constitucionales invocados por P.O.M..

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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