Sentencia de Tutela nº 945/99 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563257

Sentencia de Tutela nº 945/99 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 1999

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente217209

Sentencia T-945/99

DEBIDO PROCESO-Alcance

El debido proceso está consagrado en la Carta Política como un derecho de rango fundamental que se aplica en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Según la jurisprudencia constitucional, el proceso es debido cuando se ajusta a las previsiones legales, se acomoda a las formas propias de cada juicio y garantiza el derecho de defensa de los asociados. A través de la garantía del debido proceso, el Estado logra impedir que las controversias jurídicas se tramiten según el capricho de los funcionarios encargados de resolverlas, pero también busca que la Administración de justicia se imparta según criterios homogéneos que garanticen la seguridad jurídica y el principio de igualdad. Adicionalmente, por la sola circunstancia de ser un derecho fundamental, el debido proceso en cuanto garantía ciudadana puede ser reclamado judicialmente por vía de acción de tutela, pues el carácter sumario y prevalente de éste procedimiento, hacen de él un mecanismo idóneo para evitar que los agentes encargados de la administración de justicia resuelvan los conflictos sometidos a su consideración por fuera de la juridicidad, es decir, acudiendo a las vías de hecho.

DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Alcance

Según la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la defensa técnica le impone al Estado la obligación de dotar a quien no puede solventarlo, de los servicios de un defensor público o de oficio, que le preste la debida asesoría durante las etapas del proceso criminal, y asuma, con la técnica y el conocimiento pericial que el título de abogado le confiere, la defensa de quien ha sido vinculado al proceso penal. En este contexto, al defensor del sindicado le corresponde solicitar y controvertir las pruebas, presentar alegatos, intervenir en las audiencias e interponer los recursos pertinentes.

DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Personas ausentes

PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Naturaleza

Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los juicios en ausencia son procedimientos íntegramente válidos a la luz del ordenamiento constitucional, pues a pesar de que se tramitan -como se infiere de su denominación - sin la presencia del sindicado, se encuentran rodeados de los mecanismos necesarios para garantizar el respeto por los derechos del procesado, los cuales se pretenden garantizar a través de la designación de un defensor de oficio. Cabe precisar, no obstante, que ésta modalidad de procedimiento se aplica por excepción, cuando no existe información adecuada sobre el paradero del presunto responsable, o a los organismos de seguridad del Estado les ha sido imposible su localización.

DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Naturaleza

DEBIDO PROCESO PENAL-Trámite de ausencia sin agotar previamente notificación al sindicado

Resulta violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en ausencia un proceso penal, sin utilizar previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado. Si este deber se omite, el juzgamiento en ausencia queda viciado de nulidad, a menos que durante el proceso, los sindicados se apersonen del mismo.

DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Inexistencia de vulneración por no presentación de recurso de casación

ABOGADO-No está obligado a presentar totalidad de recursos

Los abogados, en ejercicio de sus competencias, no se encuentran obligados a interponer la totalidad de los recursos ofrecidos por la ley para adelantar la defensa de sus protegidos, pues ello sería tanto como desconocer el ejercicio de su autonomía profesional y de su criterio jurídico, el cual se aplica para cada caso particular.

Referencia: Expediente T-217.209

Peticionarios: J.I. y J. Alfonso G. Bermúdez

Procedencia: Consejo de Estado

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, A.B.S. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-217.209, adelantado mediante apoderado judicial por los hermanos J.I. y J.A.G.B., en contra del Juzgado 17 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. Séptima de Selección de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 12 de julio del presente año, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del mismo Decreto, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    Los peticionarios, J.I. y J.A.G.B., actuando por medio de apoderado judicial, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, de acuerdo con los hechos que a continuación se resumen.

  2. Hechos

    El día 8 de noviembre de 1994, el señor N.P.B., quien se movilizaba en un vehículo Nissan de su propiedad, fue víctima de un atentado con arma de fuego que le produjo múltiples heridas y lo condujo a un estado de coma del que finalmente se recuperó, gracias a las intervenciones quirúrgicas a las cuales fue sometido.

    El día 10 de noviembre de 1994, la señora C.P.M., en calidad de compañera permanente del lesionado, presentó denuncia por el hurto del vehículo.

    El día 22 de noviembre, la Unidad Especializada de Automotores de la Fiscalía General de la Nación abrió la debida investigación preliminar. El 26 de enero de 1995, en ampliación de la denuncia y ante la pregunta formulada por la fiscalía de si sabía o sospechaba quiénes eran las personas que habían hurtado el vehículo y lesionado a su esposo, la señora P.M. contestó: "Pues mi esposo por lo que ya hablo (sic), siempre repite dos nombres dice J.I.G.Y.J.G. y una mujer de cabello largo, yo sé que ellos son de San Joaquín Cundinamarca; de una vereda llamada La Vega, pero él dice que la causante es M.B.G.; es una mujer con la que convivió mi esposo, o sea, son los hermanos de ella los que mencioné antes, ellos se localizan en San Joaquín Cundinamarca y M.B.G. en Anolaima, Cundinamarca, Finca La Estufa."

    Posteriormente, el día 25 de enero de 1995, el afectado, señor P.B., se presentó ante el despacho del fiscal 125 con el fin de rendir su testimonio sobre los hechos ocurridos y manifestó: "ese día pasó que estaba yo en la cafetería y bizcochería y J.I.G.B. y J.G.B. estaba (...) esa gente me dijo que ya no había que molestar más eso me dijo ellos hicieron que el carro fuera a viajar eso fue aquí mismo en Bogotá, que fuéramos al llano, entonces yo le dije que no iba a viajar, entonces ellos hicieron cosas brutales me llevaron para (ilegible) sitio no recuerdo el sitio, me dispararon juntos, me decían lleve hijueputa, se deja constancia que en este el declarante manifiesta que está cansado, procediendo el Despacho a concederle descanso. (...) el declarante manifiesta que estaba una mujer no sé el nombre ni idea, era de pelo largo negro, era mediana estatura, flaca, como de unos cuarenta y dos años, otra cosa solo una mujer la señora no la conocía pero a esos individuos sí los conocía son parceleros, los conocí en la finca de ellos queda en Capata la Vega, teníamos una relación buena son amigos y cuñados míos yo tenía una relación con un familiar de ellos de nombre M.B.G., no la quiero meter mucho aquí, ella no se implicó en nada, pero el único hecho es que I. y J. son los implicados, viven cerca de la finca mía en la Vega, ellos viven allá, no recuerdo que pasó después de que me dispararon, ellos actuaron porque son personas inconscientes esos malandrines llevan la sangre podrida, en la cafetería eso no lo defiende nadie, yo estaba en la cafetería piqueteando yo estaba comprando una gallina y llegaron ellos." (a folio 9 del 2º cuaderno)

    Estando en curso el proceso, avocó el conocimiento del mismo la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida de Santafé de Bogotá, dependencia ante la cual, el día 4 de mayo de 1995, compareció el señor P.B., visiblemente alterado, según el informe rendido por el funcionario judicial que consta a folio 83 del expediente, con el fin de retirar la denuncia interpuesta contra los hermanos G.B.. Dijo el señor P. en su declaración verbal: "No tengo datos, necesito retirar la demanda PREGUNTADO. D. al despacho qué ha hecho usted después del robo del carro, donde ha estado y qué ha pasado con su familia. CONTESTO.- En el campo, en la finca, necesito retirar la demanda, no más. "

    Con posterioridad y mediante Resolución del 24 de julio de 1995, la Fiscalía Segunda Delegada procedió a abrir formalmente la investigación contra los tutelantes y a dictar las ordenes de captura correspondientes.

    Ya que en curso de las diligencias no fue posible ubicar a los incriminados, la fiscalía procedió a emplazarlos como personas ausentes, nombrándoles el abogado de oficio que ordena la Ley.

    El 18 de abril de 1998, y luego de habérseles dictado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la Fiscalía de conocimiento dictó resolución de acusación contra J.I. y J.A.G.B. por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y falsedad por ocultamiento de documentos.

    Remitido al Juzgado 17 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, éste, en Sentencia del 11 de mayo de 1998, absolvió de todos los cargos a los imputados y ordenó la cancelación de las ordenes de captura.

    Apelada la decisión por el Ministerio Público, correspondió conocer de la alzada a la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la cual, en fallo del 11 de agosto del mismo año, revocó la decisión de primera instancia y condenó a los sindicados a la pena principal de 25 años de prisión como autores de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con hurto calificado y agravado y falsedad en documento público por ocultamiento, así como a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y pago solidario por los perjuicios.

    Adicionalmente, el Tribunal de instancia ordenó la captura de los sindicados, la cual se efectuó el día 10 de diciembre de 1998.

  3. Consideraciones de la demanda

    Los demandantes estiman que en el trámite dado al proceso penal que se adelantó en su contra, se cometieron algunas irregularidades que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.

    Sostienen que nunca tuvieron conocimiento de la existencia del proceso, como tampoco se enteraron de la decisión condenatoria, antes de que hubiera vencido la oportunidad para interponer recurso alguno.

    En este sentido, manifiestan que en el proceso no se hizo ninguna diligencia para comunicarles la existencia de las investigaciones, y que cuando se expidieron las ordenes de captura, el CTI produjo dos informes "mentirosos" en los que se afirma que los señores G.B. son personas peligrosas, capturadas anteriormente, comprometidas en acciones terroristas y que no pueden ser capturadas porque se refugian en una zona roja de la Inspección Municipal de San Joaquín en La Mesa (Cundinamarca).

    En relación con ese particular, y para desmentir la versión del CTI de que, por la dificultad para localizarlos, no se les pudo notificar la existencia del proceso en su contra, los demandantes aseguran que era fácil identificarlos en los lugares donde se produjo su captura, al punto que J.I. vivía desde hace 9 años en Engativá, donde maneja un supermercado; y J.A. era tan conocido en La Mesa que con sólo citársele por el personal del CTI, el ciudadano hizo acto de presencia. "De tal manera que la verdad es que no representaba en forma alguna, dificultad para el organismo Investigador del Estado ubicar a los G.B. para hacerles saber de la existencia de un proceso penal en su contra", dice el abogado.

    En segundo lugar, el apoderado de los tutelantes manifiesta que el trámite dado a las diligencias, vulneró también el derecho a la defensa técnica de los sindicados. Para ilustrarlo, enumera uno a uno los abogados que, habiendo sido nombrados en el proceso como defensores de oficio, no intervinieron o no se posesionaron en sus cargos. Manifiesta que en total fueron tres los defensores de oficio nombrados que no realizaron ninguna labor tendiente a garantizar la defensa técnica de los sindicados; sólo L.G.L.P., el cuarto abogado escogido por el despacho judicial para representar a los encartados, intervino en la audiencia de juzgamiento para presentar los alegatos de conclusión, pero éste ni solicitó la declaratoria de posibles nulidades, ni pidió que se recaudaran más pruebas tendientes a demostrar la responsabilidad de los hermanos G., ni interpuso recurso alguno.

    El abogado sostiene que en el proceso penal seguido contra sus defendidos "...no se pidió una sola prueba, no obstante la sindicación surgida de las manifestaciones del lesionado. No se controvirtió la prueba. No se interpuso un solo recurso contra tantos pronunciamientos en su contra. No se formuló ninguna petición a su favor. En fin, ni se contestó la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el Ministerio Público, ni se impugnó la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior, no obstante la magnitud de su contenido sancionatorio."

  4. Pretensiones

    Los demandantes solicitan que se tutelen sus derechos y que se declare que el proceso penal adelantado en su contra y que culminó con sentencia condenatoria de la S. de decisión del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, está afectado de nulidad absoluta en todo su recorrido procesal por violación de las garantías fundamentales. Además, piden que se disponga su libertad inmediata.

  5. Contestación de la demanda

    En respuesta a los cargos formulados por la demanda, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en memorial del 3 de febrero de 1999, manifestó al juez de tutela que en el proceso penal en cuestión se cumplieron a cabalidad las ritualidades procesales y que, por tanto, no se vulneraron los derechos invocados.

    El despacho sostuvo que los hermanos G. contaron con abogados de oficio que representaron sus intereses, y que si bien ninguna de las decisiones procesales fue impugnada, lo cierto es que dicha circunstancia no puede ser considerada per se como una vulneración al derecho de defensa, pues puede tratarse de la estrategia implementada por los abogados para adelantar su defensa. En relación con el tema de la notificación a los sindicados, el despacho judicial estima que se cumplieron todos los requisitos legales previstos ante la ausencia del inculpado, y que por tal razón no puede hablarse de violación al debido proceso.

    Intervino también en el trámite de tutela la fiscal 39 Delegada para los Delitos Contra la Armonía Familiar, otrora fiscal Delegada Segunda, con el fin de presentar la defensa de la actuación reprochada. En concreto, la funcionaria sostiene que en el trámite procedimental adelantado contra los tutelantes no se incurrió en ninguna irregularidad, como lo demuestra el hecho de que, gracias a la intervención del abogado de oficio, se logró en primera instancia la absolución de los denunciados. Y que si bien no se solicitaron pruebas adicionales ni se interpusieron los recursos ofrecidos por el ordenamiento, ello se debió a que tal omisión era parte de la estrategia o de la forma en que los defensores de oficio adelantaron su procuración.

    Agrega la Fiscalía que ni el Juzgado de conocimiento ni el Ministerio Público encontraron motivo alguno para solicitar la nulidad del proceso, razón adicional para considerar que el mismo estuvo rodeado de las garantías previstas por la ley.

    En relación con la falta de notificación del proceso a los sindicados y con el reproche correlativo de que, por virtud de no haberse enterado de la existencia de las diligencias, aquellos no pudieron adelantar convenientemente su defensa, la fiscal sostiene que ante la falta de presentación voluntaria de los primeros, era lo procedente aplicar los dispositivos alternos previstos por la normatividad en caso de ausencia del investigado. Asegura que en este contexto, se dio cumplimiento a todas las formalidades legales y, por tanto, se respetó en toda su amplitud el debido proceso.

    Con todo, en este punto la interviniente pone duda el que los inculpados ignoraran el trámite del proceso penal pues además del grado de afinidad que los vinculaba con la víctima, la concurrencia o permanencia de los sindicados en las localidades municipales frecuentadas por los familiares del afectado haría suponer que éstos sí se enteraron de la existencia de las investigaciones.

II. ACTUACION JUDICIAL

  1. Primera instancia

    Mediante providencia del 12 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió denegar la tutela impetrada por los hermanos G.B. por considerar que en el proceso penal adelantado en su contra, los funcionarios judiciales no incurrieron en ninguna conducta atentatoria de los derechos fundamentales invocados.

    Para el a quo, el hecho de que con los mecanismos principales le hubiera sido imposible al Estado localizar a los imputados con el fin de notificarles la existencia del proceso, condujo a que se aplicaran las diligencias de emplazamiento previstas en la ley, tal como lo hizo la fiscalía que asumió el conocimiento del caso. Por ello, dice el tribunal, no puede hablarse de violación al debido proceso en la tutela de la referencia.

    De otro lado, tampoco hubo para el Tribunal vulneración del derecho a la defensa, toda vez que los encartados contaron con la debida asesoría legal por parte de los abogados de oficio nombrados para esos efectos, tal como lo demuestra el hecho de que en primera instancia fueron absueltos de los cargos.

    Por último -dice- es posible que la defensa no haya considerado la viabilidad del recurso de casación por no encontrar que se cumpliera alguna de las causales previstas para dicho trámite.

  2. Segunda instancia

    La Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de marzo de 1999, modificó la decisión de primera instancia que denegó la tutela incoada y, en su lugar, rechazó por improcedente la acción de la referencia, toda vez que, a su juicio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, pese a que la Corte Constitucional haya admitido un tratamiento de excepción cuando se trata de vías de hecho. Adicionalmente, para el alto Tribunal, los demandantes aún pueden solicitar la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  1. Las garantías del derecho a la defensa técnica y del debido proceso

El debido proceso está consagrado en la Carta Política (art. 29) como un derecho de rango fundamental que se aplica en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Según la jurisprudencia constitucional, el proceso es debido cuando se ajusta a las previsiones legales, se acomoda a las formas propias de cada juicio y garantiza el derecho de defensa de los asociados.

A través de la garantía del debido proceso, el Estado logra impedir que las controversias jurídicas se tramiten según el capricho de los funcionarios encargados de resolverlas, pero también busca que la Administración de justicia se imparta según criterios homogéneos que garanticen la seguridad jurídica y el principio de igualdad.

Adicionalmente, por la sola circunstancia de ser un derecho fundamental, el debido proceso en cuanto garantía ciudadana puede ser reclamado judicialmente por vía de acción de tutela, pues el carácter sumario y prevalente de éste procedimiento, hacen de él un mecanismo idóneo para evitar que los agentes encargados de la administración de justicia resuelvan los conflictos sometidos a su consideración por fuera de la juridicidad, es decir, acudiendo a las vías de hecho.

Sobre este particular ha dicho la Corte:

"El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.

"Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material." (Sentencia No. T- 001 de 1993, Magistrado Ponente, doctor J.S.G..

Y en otra oportunidad manifestó:

"Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción.

"Igualmente, esta Corporación ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en aquellos casos donde la actuación de la autoridad pública, y en particular de la autoridad judicial, carece de fundamento objetivo y sólo obedece a actuaciones caprichosas y arbitrarias adelantadas con extralimitación de funciones, generando como consecuencia la violación o amenaza de derechos fundamentales de la persona, e incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vías de hecho".

"Por ello, todo proceder de los servidores públicos, que ignore ostensible y flagrantemente el ordenamiento jurídico, se constituye en verdadera vía de hecho y por tanto, susceptible de la protección y el amparo que se otorga a través de la acción de tutela. (T-339/96 M.P.D.J.C.O.G.)

En el campo de lo penal, el debido proceso se articula íntimamente con el concepto de defensa técnica, pues es allí donde encuentra su aplicación máxima. De acuerdo con el artículo 29 constitucional, que despliega en sus aspectos esenciales este derecho, "quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho."

Según la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la defensa técnica le impone al Estado la obligación de dotar a quien no puede solventarlo, de los servicios de un defensor público o de oficio, que le preste la debida asesoría durante las etapas del proceso criminal, y asuma, con la técnica y el conocimiento pericial que el título de abogado le confiere, la defensa de quien ha sido vinculado al proceso penal. En este contexto, al defensor del sindicado le corresponde solicitar y controvertir las pruebas, presentar alegatos, intervenir en las audiencias e interponer los recursos pertinentes.

A este respecto ha dicho la Corte:

"En primer término, para la Corte Constitucional es claro que el artículo 29 de la Carta Política garantiza sin duda alguna el derecho a una defensa técnica en el campo penal para quien sea sindicado, tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento, y así lo ha advertido con nitidez esta Corporación al considerar que aquella disposición, hace parte de la voluntad constitucional que expresamente reconoce los derechos y garantías judiciales fundamentales aplicables a toda clase de actuaciones judiciales de naturaleza penal.

"Por tanto, es claro que existe un derecho constitucional fundamental reconocido en la carta política llamado derecho de defensa técnica que adquiere dimensiones especiales en materia penal, como quiera que el Constituyente fue explícito en la materia al disponer lo que aparece en el mencionado artículo 29 de la Carta."(Sentencia C-049/96 M.P.D.F.M.D.)

Las previsiones anteriores también se aplican en el caso de los procesos judiciales adelantados en contra de personas ausentes, pues ante el hecho de que por esa circunstancia, la Administración de justicia no puede suspender su labor, al sindicado en ausencia, como a cualquier otro procesado, se le debe garantizar su derecho de defensa. Así lo reconoció también esta Corporación:

"Si el procesado no nombra defensor, por voluntad propia, por imposibilidad económica o por que no está presente en el proceso, el funcionario judicial debe proceder a nombrarle un defensor de oficio, con quien deben surtirse todas las notificaciones y a quien corresponde ejercer el cargo con idoneidad, so pena de que la actuación procedimental quede viciada de nulidad y el profesional sea objeto de sanción disciplinaria."(Sentencia C-488/96 M.P.D.C.G.D.)

"D. En este sentido encuentra la Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional en forma precisa establece que "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento..."; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces." (Sentencia C-592/93. M.P.D.F.M.D.. Corte Constitucional).

Análisis de los cargos formulados en la demanda

A) Violación del debido proceso por falta de notificación de la resolución de apertura de la instrucción.

Los demandantes sostienen que las autoridades encargadas de adelantar las investigaciones penales en relación con los delitos cometido sobre la persona del señor N.P.B., omitieron notificarles en debida forma la apertura de la instrucción. En particular, afirman que su juzgamiento en ausencia se debió a que el organismo de policía judicial -CTI- no cumplió suficientemente con la orden de captura contenida en la resolución de apertura de la instrucción, y no los ubicó con prontitud, a pesar de tener residencia conocida durante los últimos 10 años.

Sobre este particular, hay que recordar que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Cfr. Sentencia C-488/96 M.P.D.C.G.D. los juicios en ausencia son procedimientos íntegramente válidos a la luz del ordenamiento constitucional, pues a pesar de que se tramitan -como se infiere de su denominación - sin la presencia del sindicado, se encuentran rodeados de los mecanismos necesarios para garantizar el respeto por los derechos del procesado, los cuales se pretenden garantizar a través de la designación de un defensor de oficio. Cabe precisar, no obstante, que ésta modalidad de procedimiento se aplica por excepción, cuando no existe información adecuada sobre el paradero del presunto responsable, o a los organismos de seguridad del Estado les ha sido imposible su localización (art. 356 C.P.P.).

Para ilustrar lo anterior, valga citar la siguiente jurisprudencia, la cual avaló la constitucionalidad de la norma que consagra esta figura jurídica:

M. a ese ejercicio y sin necesidad de incurrir en complejas reflexiones interpretativas, es posible arribar a la conclusión de que la declaración de persona ausente está, necesariamente, antecedida por el adelantamiento de las diligencias y la utilización de los recursos y medios con el fin de comunicarle al absuelto la existencia de la acción de revisión. En primer lugar, entonces, es preciso intentar la notificación personal y en caso de no ser posible la presencia del absuelto, luego del surtimiento de los trámites encaminados a obtenerla, procede la declaración de persona ausente que, en esas condiciones es una garantía que opera en favor del absuelto a quien se le designará defensor de oficio que lo represente y vele por el respeto de sus derechos mediante el ejercicio de las pertinentes facultades. La declaración de ausencia permite armonizar los derechos del absuelto y el cumplimiento de la función confiada a la administración de justicia, que se vería entrabada si hubiera que esperar, indefinidamente, a que el absuelto se entere o decida comparecer. (C-657/96 M.P.D.F.M.D.)

De allí que resulte violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en ausencia un proceso penal, sin utilizar previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado. Si este deber se omite, el juzgamiento en ausencia queda viciado de nulidad, a menos que durante el proceso, los sindicados se apersonen del mismo.

Así las cosas, a esta S. le corresponde verificar si las autoridades judiciales encargadas de tramitar la investigación criminal contra J.I. y J.A.G.B., actuaron por fuera de la ley en lo que tiene que ver con su vinculación al proceso.

De acuerdo con el texto del acta de inspección judicial, ordenada por Auto del 18 de octubre de 1999 de la S. Novena de Revisión al expediente penal seguido contra los tutelantes, el trámite dado a la notificación del proceso a los sindicados se cumplió en los términos que se resaltan:

"...8) A folio 90 aparece la resolución de apertura de la instrucción dictada el 24 de julio de 1995 en contra de J.I. y J.G.B., y en la cual se ordena escucharlos en diligencia de indagatoria y se libran las correspondientes órdenes de captura; 9) A folios 91 y 92 constan las correspondientes órdenes de captura en las que se relaciona que los sindicados residen en "San Joaquín, Vereda de la Vega (Inspección de La Mesa, Cundinamarca)"; 10) A folios 96, 97, 100 y 101, aparecen consignados los informes Nos. 242 y 243 de 1995 del C.T.I. según los cuales, el cuerpo de investigación manifiesta que adelantadas las gestiones de inteligencia necesarias, no se pudo establecer el paradero de los sindicados "ya que dichos señores son de alta peligrosidad y colaboradores de la guerrilla, por lo tanto nadie da información de ellos". Igualmente informan que por razones de orden público en la zona de San Joaquín y veredas aledañas, "no ha sido posible el traslado a la vereda de La Vega, donde posiblemente vive el por capturar, ya que es considerada como zona roja y de alto riesgo". 11) A folios 106 y 107, aparecen los edictos emplazatorios mediante los cuales se cita a los señores J.I. y J.G.B. para que comparezcan al proceso adelantado en su contra. 12) A folio 108 aparece la Resolución de fecha noviembre 28 de 1995 mediante la cual se resuelve declarar personas ausentes a los sindicados en cuestión, designándoles al doctor A.E.A. como defensor de oficio para que los representara en el proceso;..." (Subrayas fuera del original)

Revisado el texto de la diligencia, esta S. de Revisión no encuentra que las autoridades judiciales hayan omitido su deber de comunicar el proceso a los encartados, tal como pretendía hacerlo a través de su captura. Es visto que la orden de aprensión dictada por la fiscalía fue acatada debidamente por parte del C.T.I., pero las circunstancias de inseguridad de la región en la que supuestamente estaban los sindicados, impidió llevar a buen término la diligencia. Así, lo que procedía entonces era efectuar el emplazamiento judicial de que trata el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, a la luz del inciso final de la misma norma, la captura no fue posible dentro de los 10 días siguientes a la expedición de la orden.

En estas circunstancias, la S. considera que en el trámite de la actuación judicial seguido contra J.I. y J.A.G.B. no se incurrió en violación del derecho al debido proceso por falta de notificación de las diligencias, y que si bien los tutelantes fueron procesados en ausencia, esto se debió a circunstancias ajenas a la voluntad de los funcionarios que condujeron el proceso.

Cabe destacar, ya que constituye un importante elemento de juicio, la hipótesis esgrimida por el fiscal 39 Delegada para los Delitos Contra la Armonía Familiar, quien era a la sazón el funcionario que tramitó la investigación penal cuestionada por esta vía, según la cual, los sindicados conocían de la existencia de la investigación gracias a la relación de afinidad comprobada que los unía con la víctima, y porque los lugares frecuentados por los familiares del afectado eran los mismos que visitaban los hermanos G.B., actores de la presente tutela.

La anterior precisión cobra mayor fuerza si -además- se destaca que en el curso de la investigación penal, la víctima acudió al despacho del fiscal Delegado Segundo para manifestarle que retiraba la denuncia presentada contra los hermanos G., justo después de que se hubiera entrevistado -según lo estableciera la denunciante- con B.G., hermana de los sindicados (folio 63). De este modo, figura el incidente referido en el acta de inspección:

"5) A folio 61 consta la declaración rendida por N.P.B. mediante la cual pone en conocimiento de la Fiscalía, su intención de retirar la denuncia; 6) A folio 62, constancia de la Fiscal Segunda Delegada, A.D.P.H. en la cual la funcionaria deja constancia de las alteraciones psíquicas y emocionales que aquejaban al señor P.B. al momento de manifestar su voluntad de retirar la denuncia, manifestando que esa era "la única forma de salvar; 7) Folio 63; declaración de C.P.M. ante la Fiscal Segunda Delegada de la Unidad Primera de Vida en la que aquella asegura que su esposo, luego de una entrevista con B.G., hermana los sindicados, llegó con la idea de retirar la denuncia, porque se encontraba amenazado...".

Así las cosas, si bien se ha planteado la duda acerca de si los sindicados conocieron o no la denuncia presentada en su contra, lo cierto es que el procedimiento judicial empleado por el fiscal delegado, se ajustó a los imperativos legales que regulan los mecanismos de vinculación procesal de los presuntos responsables.

B) Violación del derecho a la defensa técnica

Primera instancia:

Al margen de lo anterior, los demandantes sostienen que los abogados nombrados para ejercer el cargo de defensor de oficio no realizaron gestión alguna para garantizar la integridad del debate jurídico sobre su responsabilidad penal.

Pues bien, a esta S. le consta, por razón de la diligencia de inspección judicial practicada sobre el expediente, que en el proceso penal de que se viene hablando fueron nombrados un total de cuatro defensores de oficio, y que aparentemente el único que actuó con diligencia fue L.G.L.P..

En efecto, en algunos de los apartes del acta de inspección se lee lo siguiente:

12) A folio 108 aparece la Resolución de fecha noviembre 28 de 1995 mediante la cual se resuelve declarar personas ausentes a los sindicados en cuestión, designándoles al doctor A.E.A. como defensor de oficio para que los representara en el proceso; 13) a folio 118 del expediente, se designa, mediante Resolución del 15 de marzo de 1996, a la doctora Y.M.A. como nueva defensora de oficio. 14) A folio 122, y mediante Resolución del 3 de octubre de 1996, por no haber comparecido a tomar posesión del cargo, se releva del mismo a la anterior defensora y se designa al abogado J.H.S., quien a folio 123 toma posesión del cargo el 3 de octubre de 1996 (...) 19) A folio 145 y ante la no comparecencia del defensor de oficio, se designa al doctor L.G.L.P. como nuevo defensor. 20) A folio 149, consta la toma de posesión del cargo de defensor por parte del doctor L.G.L.P.. (...) 26) A folio 191, informe secretarial donde se deja constancia que el día 11 de marzo de 1998 no pudo llevarse a cabo la audiencia pública programada, por inasistencia del defensor de oficio, L.G.L.P.. 27) A folio 192, Auto mediante el cual se fija como nueva fecha para la celebración de la audiencia pública, el 15 de abril de 1998. 28) A folios 198 y ss. aparece el acta de audiencia pública, en la que consta la intervención del señor defensor de oficio, L.G.L.P....

Además, acudiendo al contenido integro de las foliaturas, esta S. no encuentra actuación atribuible a la defensa, como no sea la realizada por el último defensor en el trámite del juzgamiento.

Sin embargo, a pesar de que en el transcurso de la investigación los abogados aparentemente no realizaron ninguna actuación tendiente a defender los intereses de los sindicados, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá procedió a dictar sentencia absolutoria de primera instancia, acogiendo los argumentos esbozados en la audiencia por el defensor de aquellos, doctor L.G.L.P.. Para ilustrar esta consideración, baste citar el párrafo concluyente de la providencia absolutoria:

Debido a lo plasmado en precedencia, se acogerán parcialmente los juiciosos planteamientos realizados por el D.L.G.L.P., defensor de oficio de los inculpados, habida consideración que a excepción de sus discernimientos sobre la ausencia de tipicidad en los delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, los cuales no son compartidos por esta juzgadora desde ningún punto de vista, sin lugar a dudas los demás se ajustan a las circunstancias fáctico-procesales que se encuentran plasmadas en el acervo procesal.

Así, el hecho de que la sentencia haya resultado favorable en primera instancia a los sindicados, permite concluir que los esfuerzos adelantados por el defensor en la etapa del juicio, fueron suficientes para garantizar su debido proceso.

De allí que no pueda hablarse, por lo menos hasta esa instancia procesal, de una falta de defensa técnica de los intereses tutelados, pues aunque el ejercicio de procuración no fue protagonista en la etapa de instrucción, sí produjo los efectos esperados ante el fallador de instancia, quien no sólo se atuvo a los argumentos de la defensa, sino que hizo el análisis propio del conflicto planteado, como era su deber.

Segunda instancia:

Como consta en autos, la sentencia absolutoria fue apelada por el Ministerio Público, al considerar que existían elementos de juicio suficientes para dictar sentencia condenatoria. Acogiendo dichos argumentos, el Tribunal Superior de Bogotá, quien conoció del recurso, consideró que las pruebas recaudadas eran suficientes para deducir la responsabilidad penal de los procesados, conclusión a la cual llegó después de valorar, con fundamento en el principio de la sana crítica y de la libertad de valoración probatoria, los testimonios aportados al expediente, en particular el rendido por la denunciante, C.P., y por el afectado, N.P.B.. En estos términos adelantó el h. Tribunal su juicio probatorio:

"La determinación de la responsabilidad por los delitos contra PARDO BOHORQUEZ refulge por la aptitud y credibilidad que la S. le otorga, en todos sus aspectos, a la primera declaración del ofendido no obstante algunas intrascendentes incongruencias en relación con lo dicho por la denunciante, nada sustanciales, como cuando se refieren al número de partícipes. O en otro plano, como cuando se pretende insanidad mental y psicológica como consecuencia de las heridas en la cabeza con proyectil de arma de fuego y las propias de la cirugía practicada.

"Pero, ninguna anomalía de esta índole se advirtió en aquella primera declaración del lesionado, incriminatoria, directa y contundente en contra de los contumaces, la fiscal que lo recibió en declaración bajo la gravedad del juramento. Acusó cansancio, sí. Pero por el contenido de lo vertido en el acta en que consta su manifestación acusadora se presume orientado, con un pensamiento con contenido y curso normal, juicio y raciocinio sin alteración. De otra manera, no habría referido los hechos como lo hizo. Su testimonio ofrece en estas condiciones serios motivos de credibilidad tanto por las condiciones del objeto mismo como por las circunstancias en que percibió los hechos puesto que los vivió y padeció y fundamentalmente por tratarse de testigo único quien al describir su realización -de los hechos que lo afectan- ni vaciló ni entró en contradicción, lo cual dice de su aptitud mental".

Además de la denuncia y de la declaración del afectado, el Tribunal acudió al testimonio de C.P.B., hermana de aquél, para deducir que entre los sindicados y el primero existía de vieja data una clara relación de amistad, por haber sido la víctima compañero permanente de la hermana de los procesados. El fallador enfatizó que después del atentado, tan pronto como se entrevistó con la hermana de los G.B., el agredido regresó con la idea de retirar la denuncia, sin descartar, al decir de su compañera permanente, que se encontraba bajo amenaza de muerte.

En suma, finaliza el tribunal de alzada señalando:

"...que al aparecer de manera concreta, coherente y sin contradicciones la incriminación y al no existir situaciones sustanciales que tiendan a demeritar el valor probatorio del testimonio único o que le resten fuerza incriminatoria, resulta suficiente para informar el conocimiento de la S. hasta el grado de certeza requerido sobre la responsabilidad de los implicados en la ejecución de los delitos, es claro que se satisfacen los requisitos sustanciales exigidos por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria, previa revocatoria de aquella impugnada por el Ministerio Público cuyas razones de disenso son plenamente acogidas".

De todo lo anterior se descarta cualquier violación de los derechos al debido proceso y a la defensa técnica en el trámite de segunda instancia, más si se advierte, como acaba de resaltarse, que la decisión condenatoria tiene pleno sustento en los indicios y en las pruebas adosadas al expediente, y que la misma no proviene de una arbitrariedad o una ligereza del tribunal de instancia.

Es cierto, como salta a la vista, que entre la sentencia de primero y segundo grado existe una insalvable discrepancia, mas no por ello puede tildárselas a una u otra de arbitrarias. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el ejercicio de valoración probatoria realizado por el juez antes de proferir el fallo, goza de plena autonomía dentro de los limites de la racionalidad y merece todo el respeto que le impone la dignidad de la administración de justicia. Así, sólo en la medida en que de la decisión judicial emerja con toda claridad una ostensible violación del orden jurídico, el juez de tutela no está facultado para revocar las providencias del juez natural, ajustadas a la normatividad legal.

De acuerdo con lo esbozado, se descarta por esta S. que las autoridades judiciales a quienes correspondió tramitar el proceso penal contra los tutelantes, hubiesen quebrantado el derecho de defensa o hubiesen desconocido los requisitos fundamentales del debido proceso.

Ahora bien, el hecho de que el defensor de oficio se haya abstenido de acudir al recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, no puede interpretarse como una vulneración del derecho a la defensa de los tutelantes, ya que esta alternativa judicial, tal como se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico (art. 218 y ss. del C.P.P.), es de naturaleza excepcional y facultativa, lo que significa que está al criterio del abogado defensor la decisión de acudir a la misma, la cual por razón de su naturaleza, resulta altamente exigente en cuanto a los motivos que pueden dar lugar a su formulación.

La anterior consideración lleva a concluir que los abogados, en ejercicio de sus competencias, no se encuentran obligados a interponer la totalidad de los recursos ofrecidos por la ley para adelantar la defensa de sus protegidos, pues ello sería tanto como desconocer el ejercicio de su autonomía profesional y de su criterio jurídico, el cual se aplica para cada caso particular.

Finalmente, si en gracia de discusión se acepta que durante el curso del proceso o con posterioridad al mismo surgieron circunstancias especiales o hechos nuevos que no fueron controvertidos o tenidos en cuenta en las instancias judiciales respectivas -como podrían serlo las declaraciones hechas por la víctima en esta instancia de revisión, a favor de la inocencia de sus presuntos victimarios (a folio 193)-, antes que recurrir a la acción de tutela, los afectados deben hacer uso de la acción de revisión, consagrada en el artículo 232 del C.P.P., pues es esta la instancia idónea para debatirlos.

Así las cosas, esta S. de Revisión, reiterando la uniforme jurisprudencia constitucional que ha considerado viable la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando se ha incurrido en "vías de hecho", revocará la Sentencia de segunda instancia dictada por el h. Consejo de Estado, en cuanto se abstuvo de adelantar el correspondiente análisis de fondo de la tutela aduciendo su improcedencia contra providencias judiciales y, en su lugar, procederá a confirmar la Sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la protección solicitada por encontrar ajustado a derecho el proceso penal impugnado.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia dictada el 25 de marzo de 1999 por la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del h. Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó la tutela de la referencia y, en su lugar, confirmar el fallo del 12 de febrero de 1999, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

Segundo: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

Martha Victoria Sáchica de Moncaleano

Secretaria General

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