Sentencia de Tutela nº 971/99 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563282

Sentencia de Tutela nº 971/99 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente253414
DecisionNegada

Sentencia T-971/99

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

DERECHO A LA IGUALDAD Y REPRESENTACION-Gestión de recursos parafiscales por aportantes

FONDO SOLDICOM-Recursos parafiscales

ACCION DE TUTELA-Alcance de la procedencia respecto de quienes manejan recursos parafiscales

La Sala manifiesta que la procedencia o no de una acción de tutela contra quienes manejan recursos parafiscales radica en determinar si tales entes vulneran o no derechos fundamentales, en el caso concreto.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para acceder a órganos de representación y gestión de recursos parafiscales

Como regla general, se puede afirmar que el acceso a los órganos de representación y a la gestión de los recursos parafiscales no resultan, a primera vista, objeto de ser protegidos a través de la acción de tutela. Pues, a pesar de que está de por medio la gestión de recursos que no son de naturaleza privada sino parafiscal, no se puede afirmar que quien no tenga acceso a ellos, se le estén violando los derechos a la igualdad o de asociación, ni que se sitúe, en forma inmediata, en condiciones de subordinación o indefensión frente a la entidad que le obstaculiza su ejercicio. Estas circunstancias tendrían que ser probadas por el demandante y analizadas por el juez de tutela, en el caso concreto.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acceso en gestión de recursos parafiscales y beneficios

Referencia : Expediente T-253.414

Acción de tutela presentada por la Federación Colombiana de Distribuidores Minoristas de Derivados Líquidos del Petróleo y Otros Energéticos - Fedispetrol Colombia - contra el Fondo de Protección Solidaria - S. - y F..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión de la Sala Segunda de Revisión, a los dos (2) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., E.C.M. y C.G.D., decide sobre la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el día veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la acción de tutela presentada por por la Federación Colombiana de Distribuidores Minoristas de Derivados Líquidos del Petróleo y Otros Energéticos - Fedispetrol Colombia - contra el Fondo de Protección Solidaria - S. - y F..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte, en auto de fecha 28 de octubre de 1999, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El representante legal de Fedispetrol Colombia interpuso acción de tutela contra los entes demandados, pues considera que ellos han violado los derechos fundamentales a la igualdad y el derecho de asociación de la Federación que representa.

    Señala que Fedispetrol Colombia representa y es delegataria de los distribuidores minoristas de derivados líquidos del petróleo. Por ello hacía parte de la Asamblea General y de la Junta Directiva del Fondo de Protección Solidaria - S., que es un Fondo creado por la ley 26 de 1989, en beneficio de los distribuidores minoristas de los combustibles líquidos derivados del petróleo (art. 5º), y que, según la misma ley, debe ser administrado por la Federación o federaciones de distribuidores minoritarios de combustible.

    Fedispetrol señala que no volvieron a ser citados a las juntas y asambleas de Solicom, desde cuando pusieron en conocimiento que habían modificado su nombre, ya que pasaron de denominarse F. Seccional Centro Oriente, a Federación Colombiana de Distribuidores Minoristas de Derivados Líquidos del Petróleo y Otros Energéticos - Fedispetrol Colombia -. Tal información se hizo por comunicación del 30 de junio de 1998.

    El no haber vuelto a citar a Fedispetrol Colombia a los órganos de administración del Fondo ha tenido como consecuencia que los beneficios que según la ley corresponde a todos los distribuidores minoristas, fuesen desconocidos para los agrupados en la nueva Federación. Considera que esta forma de proceder está encaminada a presionar la afiliación a la otra asociación : F..

    Señala que los dineros correspondientes a Fedispetrol Colombia están congelados desde mayo de 1998, lo que claramente perjudica a los distribuidores asociados a la entidad demandante.

    Frente a estos hechos, Fedispetrol Colombia, con base en el derecho de petición, se ha dirigido al Ministerio de Minas y Energía y a S.. El Ministerio le respondió que no era competente en este asunto, y S. le contestó, en concepto del demandante, en forma poco clara.

    El actor considera que hay un problema de interpretación de la ley por parte de F., interpretación errada, que excluye a Fedispetrol Colombia de los beneficios de S.. En este punto reside la violación al derecho a la igualdad y a la libre asociación.

    Las pretensiones del actor son:

    "1.- Lograr que F. en su calidad de Administrador del Fondo "SOLDICOM" no siga procediendo en forma arbitraria y discriminatoria con los distribuidores minoristas afiliados a Fedispetrol Colombia, reconocer igualmente todos los beneficios que desde mayo del año inmediatamente anterior se vienen conculcando.

    "2.- Se nos restituya la representación en el Fondo "SOLDICOM" a través de Fedispetrol Colombia para participar en las Asambleas o Juntas del Fondo y en todo aquello que se decida sobre el mismo." (folio 8)

    Es decir, que las pretensiones del actor se encaminan a que el juez de tutela proteja los derechos de todos los distribuidores de obtener los beneficios de S., y que se ordene que Fedispetrol Colombia haga parte de los órganos de representación del Fondo S..

    El demandante adjuntó la documentación que estimó pertinente, entre la que se encuentra la ley 26 de 1989, "por medio de la cual se adiciona la ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones sobre la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo"; el decreto 844 de 1989, que reglamentó la ley; el certificado de existencia y representación legal de Fedispetrol Colombia; las cartas que ha dirigido a S., al Ministerio de Minas y Energía, y las correspondientes respuestas; el contrato de administración entre S. y F. ; los estatutos de F..

    Antes de ser admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la demanda, el actor adicionó el escrito de tutela. Los puntos nuevos corresponden básicamente a los siguientes: que S. es un fondo parafiscal; que F. es el administrador del Fondo. Se refiere, también, a la comunicación en que informa sobre la irregularidad consistente en no invitarlos a las asambleas y juntas del Fondo. Así mismo, solicitó que se restituyan a Fedispetrol, los dineros retenidos desde mayo de 1998.

    Pide al juez de tutela que ordene la siguiente prueba: solicitar a F. que informe a qué Federaciones les da auxilio económico, su monto y número de afiliados. Y que explique porqué a los afiliados a Fedispetrol Colombia, cuando solicitan el trámite de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual y amparo de vida, les son negadas.

  2. Actuación procesal.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez admitió la demanda, ordenó notificar a las entidades demandadas e informar sobre el inicio de esta tutela al Ministerio de Minas y Energía. (folio 130)

    F. y S. contestaron la demanda a través del mismo apoderado. Este solicitó que esta tutela se denegara, por las siguientes razones principales:

    - Fedispetrol Colombia nunca ha hecho parte de la Asamblea o Junta Directiva de S., pues cuando era una Seccional de Fendispetróleo hacía parte integrante de los órganos de dirección, pero cuando se transformó en una nueva Federación, a nivel nacional, no ha hecho parte de estos órganos de representación.

    - El artículo 10 de los estatutos de S., aprobados por el Ministerio de Minas y Energía, señala la forma como se integra la Asamblea General de Afiliados. Allí se establece que se integra por todos los presidentes de las juntas directivas de las federaciones seccionales de F.. (folio 136)

    Según el mismo artículo, las seccionales actúan con el poder de representación de todos los distribuidores minoristas, independientemente de que sean afiliados o no a las respectivas seccionales.

    - Según el artículo 7º de la ley 26 de 1989, el Fondo será administrado por la federación o federaciones a nivel nacional, que agrupen por lo menos un 30% de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos de petróleo. Señala el demandado que Fedispetrol Colombia, demandante de esta tutela, agrupa un porcentaje muy inferior a este 30%.

    - El hecho de que el demandante no pueda administrar el Fondo de S. no significa que los distribuidores minoristas afiliados a aquella no reciban los beneficios contemplados por la ley. Lo que pasa es que tales beneficios se obtienen a través de F., como administrador del Fondo.

    - Señala que no es cierto que los distribuidores minoristas afiliados a Fedispetrol Colombia hubieran quedado sin representación ante S., quien quedó sin representación en el Fondo es la nueva Federación.

    - Los beneficios de la ley 26 de 1989 corresponden a todo el sector de la distribución y no para un ente gremial.

    También señala que en ningún momento se ha presionado a Fedispetrol Colombia para que pertenezca a F. Nacional.

    Finalmente, el apoderado de los entes demandados hace un examen de la improcedencia de la tutela para el presente caso, a la luz del artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Concluye señalando que las demandadas son particulares, sobre las que no concurren ninguna de las causales de procedencia de la tutela, según el mencionado artículo.

    Anexó la documentación que estimó necesaria, y los antecedentes que originaron que la Seccional centro oriente de Fendispetróleo se convirtiera en una Federación. También acompañó las cartas que el Ministerio de Minas y Energía ha dirigido a Fedispetrol sobre el tema.

  3. Sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, subsección A, denegó esta acción. Consideró que no había violación de derechos fundamentales. Además, los entes demandados son particulares, por lo que al analizar la procedencia de la tutela, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se dan los presupuestos allí previstos. Analizó los conceptos de indefensión y subordinación, y concluyó el Tribunal que en el presente caso no se dan, pues la situación en que se colocó Fedispetrol Colombia es producto de su propia decisión de independizarse de F..

    Finalmente, dice el Tribunal, que tal como consta en las comunicaciones del Ministerio, corresponde al interesado impugnar por la vía contenciosa administrativa la norma que excluye a la demandada de hacer parte de los beneficios del Fondo S..

  4. Impugnación.

    El demandante impugnó esta decisión. Los argumentos son básicamente los mismos de la acción de tutela. Controvierte que el Tribunal no hubiera prácticado la prueba sobre la distribución de los recursos. En relación con la afirmación de que existe otro medio de defensa judicial, considera que ya no es posible, pues está caducado el derecho de acudir ante el contencioso, ya que el acto administrativo del Ministerio, que le confirió a F. la administración del Fondo, ocurrió desde antes de la Constitución de 1991, y antes de 1998 no hubo problemas al respecto. En consecuencia, no hay ninguna vía jurídica que obligue a la demandada a cumplir sus obligaciones legales.

  5. Sentencia de segunda instancia.

    El Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, confirmó la sentencia del Tribunal. El Consejo señala que no se dan ninguno de los presupuestos previstos para la procedencia de la tutela contra particulares. En segundo lugar que, como lo ha sostenido la Sala Plena del Consejo, en sentencia del 12 de mayo de 1992, las personas jurídicas no son titulares de la acción de tutela. y, como tercera razón, el Consejo considera que si el demandante no encuentra conforme al derecho los estatutos del Fondo de Solidaridad S., pudo haber hecho uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en su debida oportunidad.

    Finalmente, señala el Consejo, que si el a quo no decretó las pruebas pedidas sobre la forma como se han distribuido los recursos entre los asociados por parte de las demandadas, esta inconformidad debió plantearla el actor ante el juez de primera instancia, que era el momento procesal oportuno para que la parte contra quien instauró la acción de tutela pudiera, a su vez, controvertirla y solicitar las pruebas que considerara conducentes.

  6. Escrito del demandante a la Corte Constitucional.

    Estando registrado el proyecto de sentencia de este proceso, la Secretaría General de la Corte hizo llegar, el pasado 26 de noviembre, al despacho del magistrado ponente, un escrito del demandante de esta tutela. En dicho escrito, el actor reitera las afirmaciones que ha hecho a lo largo de esta acción, sobre el manejo que F. le ha dado al Fondo S.. También acompañó fotocopia de un informe de la Contraloría General de la República, de mayo de 1999, que no obraba en el expediente. El demandante hace observaciones a las conclusiones de la Contraloría sobre el manejo del Fondo. No comparte el hecho de que la Contraloría emita "una opinión limpia sobre los Estados Financieros del Fondo", ni que considere "aceptable la gestión del Fondo y el Sistema de Control Interno es adecuado", si, dice el demandante, a renglón seguido, la propia Contraloría hace unas observaciones y recomendaciones sobre el manejo del Fondo.

    El actor considera que el informe de la Contraloría presenta "confusión y poca claridad al determinar responsabilidades", y explica sus razones.

    La Sala pone de presente que analizada esta intervención del demandante, ella no varía en nada la decisión que se adoptará en la parte resolutiva de esta tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Cuestión previa. Legitimidad de las personas jurídicas para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, a través de la acción de tutela.

Antes de analizar la procedencia o no de esta acción de tutela, hay que referirse a uno de los argumentos expuestos por el Consejo de Estado para denegar esta acción: "las personas jurídicas no son titulares de la acción de tutela, por cuanto no lo son de los derechos fundamentales que sólo se predican de las personas naturales" (folio 496). En apoyo de esta consideración, el Consejo transcribe apartes de la sentencia de la Sala Plena de esa Corporación, del 12 de mayo de 1992.

Sea esta la oportunidad para que la Corte Constitucional reitere una vez más la jurisprudencia que sobre el tema ha expresado desde que esta Corporación empezó a revisar las numerosas acciones de tutela interpuestas por personas jurídicas, y que, en algunas ocasiones, no fueron objeto de la protección pedida, por parte de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, únicamente por esta razón.

La Corte Constitucional, al profundizar en los derechos fundamentales que pueden ser protegidos a las personas jurídicas, ha realizado, obviamente, las distinciones correspondientes, para concluir que si bien no todos los derechos fundamentales, por la propia naturaleza de las cosas, son predicables de las personas jurídicas, algunos de ellos sí. Por ejemplo, la persona jurídica a pesar de no ser titular de la protección al derecho a la dignidad humana, sí lo es del derecho a la protección de su imagen comercial (sentencia T-472 de 1992) ; no se puede hablar de la protección al derecho a la vida, pero sí de la protección a su existencia jurídica.

Dada la numerosa jurisprudencia al respecto, resulta oportuno traer una de las más recientes, en la que se condensa la esencia de la jurisprudencia. Dice la sentencia T-415 de 1999:

"3. Titularidad de la acción de tutela en cabeza de las personas jurídicas

"De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un instrumento jurídico de índole procesal ejercitable por cualquier persona, es decir, tanto por naturales como las personas jurídicas para la defensa de sus derechos fundamentales y el restablecimiento de su efectividad y goce, por la vulneración o amenaza producida por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente establecidos, y siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

"Se resalta de lo antes manifestado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, que la protección a los derechos constitucionales fundamentales no comprende únicamente a las personas naturales, como erróneamente lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo materia de revisión, sino que se extiende a las personas jurídicas.

"En efecto, cuando el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna, sino por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de revisión. Sentencia T-437 de junio 24 de 1.992..

"En consecuencia, con ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia insiste en desconocer la también reiterada jurisprudencia de esta Corte, en la cual ha establecido, con toda claridad, que las personas jurídicas sí son titulares de derechos fundamentales y que por tanto, lo son de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P. Por lo anterior, es inaceptable que se le someta a la discriminación de no considerarla como titular de unas garantías que el Estado Social de Derecho ha brindado, por lógica manifestación de los fines que persigue, a toda persona, sin distinción alguna.

"Es cierto que la persona jurídica no es titular de los derechos inherentes a la persona humana, como lo expone la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero sí de derechos fundamentales asimilados, por razonabilidad, a ella. No tiene el derecho a la vida, pero sí al respeto a su existencia jurídica. Como también es titular de derechos constitucionales fundamentales, los cuales se presentan en ella aunque no de idéntica forma a como se presentan en la persona natural.

"Se concluye pues, que la persona jurídica es titular de derechos fundamentales y de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, y negar su titularidad en aras de exaltar la individualidad humana es un contrasentido que en última instancia va en contra del mismo individuo de la especie humana que ve desprotegido su fin racional2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia No. 142. Abril 11 de 1.996. Esta misma jurisprudencia ha sido sostenida invariablemente por la Corporación, en innumerables fallos entre los cuales cabe citar además, a manera de ejemplo, los siguientes: Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992, (M.P.D.A.M.C.); Sentencia T-430 de 24 de julio de 1992 (M.P.D.A.M.C.); Sentencia T-201 de 26 de mayo de 1993 (M.P.D.H.H.V.) y Sentencia T-573 de 1994 (M.P.D.F.M.D..

. (sentencia T415 de 1999, M.P., doctora M.V.S. de Moncaleano)

Expuesta nuevamente la jurisprudencia sobre la titularidad de algunos derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas, la Sala expresa que no comparte las consideraciones que se hicieron en la sentencia del Consejo de Estado que se revisa.

Ahora, habrá de examinarse lo que se debate y la procedencia de esta tutela.

Tercera.- Lo que se debate.

El demandante considera que a la Federación que representa, al no permitírsele participar en los órganos de representación en el Fondo de Protección Solidaria "S.", y negárseles los beneficios a los que los asociados de Fedispetrol Colombia tienen derecho, según la ley 26 de 1989, se les conculcan sus derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación. En consecuencia, solicita al juez de tutela que proteja los mencionados derechos.

Por su parte, los demandados se oponen a esta tutela al explicar que la entidad demandante, antes de haberse transformado de Seccional a Federación, a nivel nacional, siempre estuvo en los órganos de representación del Fondo S.. Que ahora, como Federación, debe cumplir los requisitos de la ley 26 de 1989 (agrupar el 30% de los distribuidores minoritarios), para tener tal representación. Señala que los beneficios del Fondo se entregan a todos los distribuidores minoritarios de combustibles, pero a través de F., que es la Federación con la que se suscribió el contrato de administración de los recursos del Fondo S.. Y que por tratarse los demandados de entes de derecho privado, la tutela no es procedente, pues no se está frente a las circunstancias descritas en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

Planteadas así las cosas, entra la Sala a examinar los siguientes asuntos: si existe vulneración de los derechos fundamentales señalados por la demandante, de igualdad y asociación, y de ser ello así, si cuenta con otro medio de defensa judicial.

Cuarta.- El derecho de igualdad y representación en la gestión de los recursos paraficales, por parte de los aportantes.

Del escrito de demanda, de las pretensiones y de las numerosas intervenciones del demandante, al parecer, es en el derecho a la igualdad y de representación en la gestión de los recursos parafiscales de los aportantes, en donde radica la posible vulneración de derechos fundamentales que señala el actor como violados por parte de los demandados, labor ésta de intelección de la demanda, que no resultó fácil deducir, dada la confusión conceptual del actor para impetrar la acción.

En consecuencia, para dar claridad y establecer si esta clase de asuntos son objeto de la acción de tutela, hay que señalar que el Fondo S., creado por la ley 26 de 1989, "por medio de la cual se adiciona la ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones sobre la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo", está conformado por recursos parafiscales, ya que corresponde a un porcentaje del margen de rentabilidad que se le retiene al distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, por cada galón de gasolina. El artículo 8º de ley 26 de 1989 establece la composición del patrimonio del Fondo:

"Artículo 8.- El patrimonio del Fondo de Protección Solidaria "S." estará conformado por : a) el 0.5 % del margen de rentabilidad señalado por el gobierno al distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo por cada galón de gasolina, el cual será retenido a todo minorista en al forma que indique el gobierno nacional; b) por las cuotas ordinarias y extraordinarias que determinen las respectivas asambleas de afiliados y, c) por las demás fuentes de ingresos propios de las Asociaciones Civiles, determinados por la Asamblea General"

La misma ley consagra que el Fondo se crea para el beneficio de sus propios aportantes, es decir, para los distribuidores minoristas de los combustibles mencionados. El artículo 5º señala:

"Artículo 5.- Créase el Fondo de Protección Solidaria, "S.", en beneficio de los distribuidores minoristas de los combustibles líquidos derivados del petróleo con el fin de:

"a) Velar por su seguridad física y social;

"b) Realizar estudios técnicos sobre el mercado, administración y rentabilidad de la distribución de los derivados del petróleo;

"c) Realizar programas sobre aseguramiento y prevención de riesgos de su actividad;

"d) Prestarles asistencia financiera, educativa, técnica y administrativa en sus establecimientos de distribución del petróleo y sus derivados; y,

e) D. apoyo par ala dotación y adecuación de sus establecimientos a fin de que cumplan con el servicio público de manera eficiente.

También estableció la ley que la administración del Fondo correspondería a la federación o federaciones de los mencionados distribuidores, a nivel nacional, que agrupen por lo menos el 30% de ellos. Dice el artículo 7º:

"Artículo 7.- El Fondo de Protección Solidaria "S." será administrado por la Federación o federaciones de distribuidores minoristas de combustibles líquidos del petróleo, a nivel nacional, que agrupen por lo menos el treinta por ciento (30%) de ellos, debidamente acreditados ante el Ministerio de Minas y Energía. Los estatutos y sus reformas, para su funcionamiento, deberán ser aprobados por el Ministerio de Minas y Energía."

Vistas estas normas, no cabe la menor duda de que el Fondo S. maneja recursos parafiscales. Cabe recordar que la Corte ha desarrollado una amplia jurisprudencia al respecto, alguna de la cual tiene que ver con el tema de esta tutela. Se mencionan los siguientes asuntos : las características de los recursos parafiscales (sentencia C-152 de 1997); la participación de los aportantes en la administración de los recursos (sentencia C-152 de 1997); los mecanismos de participación en la gestión de los recursos parafiscales (sentencia C-191 de 1996); el principio de que los recursos deben redundar en beneficio de quienes los aportan, y la prohibición de destinar contribuciones parafiscales a particulares (sentencia C-211 de 1997); que con la entidad que administrará los recursos parafiscales, se debe suscribir el contrato respectivo (sentencia C-273 de 1996) y que el legislador puede determinar la persona privada que se encargará del manejo de los recursos (sentencia C-678 de 1998).

Del análisis de estas y otras sentencias permite desvirtuar uno de los argumentos del apoderado de los entes demandados, en el sentido de que S. y Fendispetróleo son simples particulares y, en consecuencia, contra ellos no es posible interponer acción de tutela.

La Sala manifiesta que la procedencia o no de una acción de tutela contra quienes manejan recursos parafiscales radica en determinar si tales entes vulneran o no derechos fundamentales, en el caso concreto.

Quinta.- El acceso en la gestión de los recursos parafiscales y el acceso a los beneficios ¿son asuntos objeto de protección a través de la acción de tutela? Existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

Como regla general, se puede afirmar que el acceso a los órganos de representación y a la gestión de los recursos parafiscales no resultan, a primera vista, objeto de ser protegidos a través de la acción de tutela. Pues, a pesar de que está de por medio la gestión de recursos que no son de naturaleza privada sino parafiscal, no se puede afirmar que quien no tenga acceso a ellos, se le estén violando los derechos a la igualdad o de asociación, ni que se sitúe, en forma inmediata, en condiciones de subordinación o indefensión frente a la entidad que le obstaculiza su ejercicio. Estas circunstancias tendrían que ser probadas por el demandante y analizadas por el juez de tutela, en el caso concreto.

En el proceso bajo estudio, no hay siquiera que realizar un examen sobre los derechos invocados por el actor.

En efecto, éste no demostró que la Federación que representa cumple el requisito de agrupar el 30% de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos de petróleo, ni probó, que sus asociados no reciben los beneficios del Fondo. Hay que observar que aunque demostrara estos puntos, es posible que no sea a través de la acción de tutela que lograría lo que pretende, sino, haciendo uso de otras vías de defensa judicial, incluida la acción de cumplimiento, acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada en la ley 393 de 1997, sobre la cual resolvería la autoridad judicial competente, conforme a derecho, lo que fuere pertinente, si los interesados acuden a ella con los requisitos de orden legal.

En conclusión, la tutela pedida no es procedente, pues, además de las vías señaladas por los jueces de instancia ante la jurisdicción contenciosa administrativa, puede disponer de la acción de cumplimiento mencionada anteriormente. Se reitera que si la demanda contenciosa de alguno de los actos administrativos ya caducó, esta sola consideración no hace que prospere la acción de tutela.

Finalmente, sobre las observaciones que tiene el demandante en relación con el informe de la Contraloría General de la Nación, informe que el magistrado ponente recibió el pasado 26 de noviembre, no es asunto que deba resolver el juez de tutela. Para rebatir informes de esta naturaleza, la Constitución prevé la utilización de los mecanismos administrativos y judiciales pertinentes.

En consecuencia, se confirmará la sentencia que se revisa del Consejo de Estado, pero por razones muy distintas a las por dicha entidad invocadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección A, de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la acción de tutela presentada por la Federación Colombiana de Distribuidores Minoristas de Derivados Líquidos del Petróleo y Otros Energéticos - Fedispetrol Colombia - contra el Fondo de Protección Solidaria - S. - y F..

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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