Sentencia de Tutela nº 974/99 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563287

Sentencia de Tutela nº 974/99 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 1999

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente235622
DecisionConcedida

Sentencia T-974/99

INSTITUCION UNIVERSITARIA-Matrículas extemporáneas

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

Esta S. en anterior providencia, al referirse acerca del derecho a la educación señaló que constituye un derecho fundamental, esencial e inherente a los seres humanos para su desarrollo integral y armónico dentro del respectivo entorno sociocultural, en tanto configura elemento dignificador de la persona y medio de acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.

DERECHO A LA EDUCACION-Responsables

DERECHO A LA EDUCACION-Características esenciales

DEBERES DEL ESTUDIANTE-Incumplimiento

El incumplimiento en el que incurra el estudiante respecto de sus deberes, podrá sancionarse por las autoridades competentes del plantel educativo, con el fin de corregir la falta, en forma razonable y proporcional, para así mantener un orden interno que proteja la misión de formación de sus estudiantes, con la salvaguarda de otros derechos fundamentales como, eventualmente, el del debido proceso.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido esencial

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Aspectos esenciales

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Consecuencia natural

La facultad de las universidades de expedir libremente sus propios estatutos para otorgarse el régimen interno que regule el proceso educativo en lo necesario, desde el punto de vista organizacional y funcional, así como para fijar una regulación clara y precisa de las obligaciones surgidas entre educadores y educandos constituye, entonces, consecuencia natural de la mencionada autonomía administrativa universitaria.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reglamento interno

Los reglamentos se instituyen con el objeto de establecer pautas obligatorias de la estructura interna de los centros educativos, acorde con su misión y fines, así como regulatorias de las relaciones entre las partes del proceso educativo, para facilitar los logros del desarrollo de la formación académica de los educandos, en particular, y del proceso educativo, en general, lo cual redunda en la vigencia del derecho a la educación de todos los estudiantes.

REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Concepto

REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Admisión y vinculación de estudiantes/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Relativa respecto de admisión y vinculación de estudiantes

Las decisiones y actos de las universidades que configuren situaciones dentro de su ámbito administrativo, a partir de la realización del proceso de admisión y vinculación de los alumnos del respectivo claustro universitario, gozan de una autonomía relativa, pues para ello si bien existe una competencia discrecional, ésta siempre será reglada, con el fin de salvaguardar los derechos de los aspirantes a ingresar al respectivo claustro universitario y a tramitar y formalizar la matrícula para adquirir el status de estudiante ante la correspondiente universidad.

EDUCACION-Derecho deber

La condición dual de la educación en la forma de un derecho-deber, no sólo supone para su titular la posibilidad de goce de unas prerrogativas y derechos que le permitan acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura y permanecer en el sistema educativo, sino que también le exigen el cumplimiento de unas determinadas obligaciones, como condiciones mínimas para el ejercicio del derecho a la educación.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Proceso de admisión e ingreso

El ingreso a los distintos programas académicos ofrecidos por una universidad -bien sea por primera vez o para iniciar un nuevo ciclo académico y así continuar con el proceso de formación académica-, está sometido a una serie de reglas cuyo desconocimiento atenta directamente contra la misión y finalidad del plantel educativo correspondiente e incide, igualmente, en el derecho a la educación de los demás estudiantes; esto, por cuanto, el trámite normal del proceso de admisión, ingreso y matriculación, ajustado a la regulación impartida por la universidad, constituye un mecanismo para asegurar, según lo anotado por la S., la existencia de una organización interna que se traduce en la estabilidad administrativa, presupuestal y financiera de la institución. De manera que, las universidades, en desarrollo de su autonomía universitaria, tienen la posibilidad de orientar discrecionalmente lo relacionado con el proceso de admisión e ingreso de los estudiantes interesados en realizar los programas académicos que la misma ofrece, así como de diseñar y llevar a cabo las políticas generales presupuestales que les permitan administrar los recursos destinados al cumplimiento de su misión social y de su función institucional, como una facultad derivada, precisamente, del mandato constitucional y del desarrollo legal.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Calendario para pago de matrículas

DERECHO A LA EDUCACION-Anulación de renovación de matrícula autorizada bajo procedimiento irregular

DERECHO A LA EDUCACION-Matrículas extemporáneas sin justificaciones objetivas y razonables

La S. debe insistir en el hecho de que prácticas de las autoridades de los centros universitarios, mediante las cuales se consienta la realización de matrículas extemporáneas "sin justificaciones objetivas y razonables", además de atentar contra la estabilidad administrativa, presupuestal y financiera de dichos entes desvirtúan en sí mismo el propósito que persigue el proceso de formación educativo y atenta contra el derecho a la educación de los estudiantes. Si la finalidad de dicho proceso es la de obtener del alumno un determinado nivel educativo, con el fin de lograr en éste un desarrollo humano que le permita actuar social y culturalmente, el proceso debe realizarse en forma integral; es decir que, no puede ser visto desde la perspectiva exclusivamente académica, sino que también debe contemplar y, de manera preponderante, la perspectiva personal. Resultan inaceptables las autorizaciones laxas y excepcionales de las autoridades universitarias frente al cumplimiento de las responsabilidades a cargo del alumnado, por cuanto sería instituir, por quienes están obligados a dirigir el proceso de aprendizaje, parámetros de conducta que desfiguran la formación de la personalidad de los educandos, en tanto que propiciarían convicciones erradas sobre la atención de los deberes de los estudiantes, en su condición de miembros de una comunidad académica y partícipes del proceso educativo, lo que sin duda repercutirá negativamente en su desempeño universitario y, posteriormente, en sus actividades dentro de la sociedad.

DERECHO DE DEFENSA DEL ESTUDIANTE-Anulación de renovación de matrícula autorizada

DERECHO A LA IGUALDAD DEL ESTUDIANTE-Acceso y permanencia

Referencia: Expediente T-235.622

Acción de tutela de M.J.L.B. contra la Universidad de Córdoba.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y A.T.G., ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y, en segunda instancia, por la S. Plena del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por M.J.L.B. contra la Universidad de Montería.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El ciudadano M.J.L.B., estudiante de licenciatura en ciencias sociales, en la facultad de educación y ciencias humanas de la Universidad de Córdoba de la ciudad de Montería, se presentó el 15 de marzo de 1999 ante las oficinas del Centro de Ayudas Educativas (C.A.E.) de dicha universidad, con el fin de reclamar su nuevo carnet y los paz y salvos necesarios para matricularse en el quinto semestre de ese programa académico. Según lo manifiesta, allí le informaron que sus documentos se habían extraviado y por lo tanto debía pagar y diligenciar nuevamente el carnet.

    El 26 de marzo siguiente, luego de haber obtenido los referidos documentos y de haber cancelado la matrícula, procedió a legalizarla en la oficina de registro y admisiones de la universidad, en donde le avisaron que carecía de las calificaciones de dos asignaturas del semestre anterior, para cuya consecución tuvo que acudir directamente ante los profesores, lo que atrasó su proceso de matrícula, así como el de inscripción en el proceso de elecciones estudiantiles de dicho centro docente.

    El 6 de abril logra finalmente matricularse para el primer período de 1999, con la respectiva inscripción de asignaturas, pero el 13 de abril, de conformidad con su relato, manifiesta que el vicerrector académico, doctor A.M.P., retiró sus documentos de la oficina de registro y admisiones, anuló la matrícula y envió un oficio a la secretaria académica, la señora L.M.P., con copia a la decana de la facultad de educación y ciencias humanas, señalando que el accionante no podía considerarse como estudiante de ese centro educativo, dado que no había legalizado en tiempo la matrícula, situación que el actor indica no le fue informada por escrito sino verbalmente y según él en tono displicente.

    Como en efecto lo expresa el mismo demandante en su escrito, las matrículas ordinarias en la facultad de educación y ciencias humanas, para el programa de ciencias sociales se efectuaron del día 15 al 19 de febrero de 1999 y las extraordinarias el día 22 de ese mismo mes y año; sinembargo, precisa que no pudo realizar oportunamente tal gestión, por cuanto para esa época algunos profesores "aún no habían entregado y mucho menos publicado su informe final de calificaciones".

    Tal demora, según lo afirma el peticionario, se debió a que la vicerrectoría académica de la Universidad de Montería, en coordinación con la facultad de educación y el departamento de humanidades, venían adelantando un plan de contingencia con el fin de nivelar el programa de ciencias sociales con los demás programas universitarios, de conformidad con el calendario académico general, por razón del atraso que presentaba de casi un semestre, obligando a la realización del proceso de matrícula de los estudiantes de esa disciplina, sin que hubiese terminado la programación anterior, ni la evaluación académica respectiva y sin que existiese certeza sobre la aprobación de las asignaturas en el respectivo semestre, como señala ha ocurrido en su caso, contraviniéndose, de esta forma, el reglamento estudiantil en los artículos 12, 27, 34, 35, 74, 84, 85, 86 y 87.

    Adicionalmente, el actor sostiene que en esa universidad la extemporaneidad en las matrículas es común, lo cual se puede verificar si se revisan los registros de matrículas, especialmente en los dos últimos semestres.

    En consecuencia de lo anterior, solicita se le ampare su derecho a la educación, ya que "no es de recibo admitir en términos absolutos que todas las decisiones tomadas por los Centros de Educación Superior son del estricto resorte de la Autonomía Universitaria cuando estas desconocen los principios y derechos fundamentales como el derecho a la educación", lo que en su caso estima resulta aplicable en la anulación de la cual fue objeto su matrícula para el primer semestre de 1999, no obstante "haber cumplido con todos los requisitos previos, haberse dado el acto administrativo en la Oficina de Registro y admisiones, y no tener falta ni sanción alguna en esta Universidad".

  2. Sentencias objeto de revisión

    El Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 1999, denegó el amparo al derecho fundamental a la educación, pues, encontró probado que el actor no cumplió con la reglamentación interna de la universidad demandada, en lo referente al proceso de matrículas.

    A su juicio, el actor no justificó en forma alguna haber intentado realizar su matrícula por fuera de las fechas establecidas por la universidad para el programa de ciencias sociales, tanto en forma ordinaria como extraordinaria, ni tampoco dejó constancia ante las instancias administrativas de una supuesta negligencia de la universidad por el atraso en dicho proceso, según lo alegado por el actor, pues los inconvenientes que tuvo para adelantar esa gestión se produjeron cuando se acercó por primera vez a la universidad, al mes de abierto dicho proceso de matrículas, tardando casi dos meses para poner finalmente en regla la documentación exigida.

    Además, precisó que "la apatía del estudiante por cumplir con la reglamentación interna de la universidad en lo referente al proceso de matrícula era una constante como alumno de la facultad de Ciencias Sociales", ya que, como se pudo comprobar, a través de las declaraciones recibidas de los compañeros del actor, éste "siempre se matriculaba mucho tiempo después de haberse iniciado las clases en la facultad", lo que para el juez de tutela volvía acertada la decisión de la universidad, de sancionar la extemporaneidad de la matrícula.

    Por último, el a quo manifestó que sólo el vicerrector académico o en su defecto el consejo académico se encontraban facultados para autorizar la realización de las matrículas, aspecto que no tuvo en cuenta el accionante, pues acudió a la secretaria académica de la referida universidad, quien en forma arbitraria autorizó su matrícula, a pesar de no tener la competencia para ello.

    La anterior decisión fue impugnada por el accionante, argumentando que nunca hubo una negativa del derecho a matrícula sino la anulación del mismo y que, por el contrario de lo afirmado por el juez de tutela, la secretaria académica de la facultad de educación sí está facultada para autorizar las inscripciones de los estudiantes a partir del segundo semestre, de conformidad con el reglamento estudiantil de la Universidad de Córdoba (Acuerdo No. 036 de agosto 23 de 1989, art. 27).

    De igual manera, expresó que en la sentencia controvertida no se tuvo en cuenta las consecuencias negativas del plan estratégico universitario para desatrasar el programa de ciencias sociales y nivelarlo con el calendario académico de las demás universidades nacionales, lo que determinó la realización de los procesos de matrícula sin contar con un informe completo de las evaluaciones finales de cada asignatura, y en su caso impidió que se matriculara oportunamente, esperando el resultado final de las calificaciones de dos asignaturas. En consecuencia, señaló que, por lo expuesto, no se le podía aplicar estrictamente el reglamento estudiantil y solicitó se le protegiera en sus derechos a la educación y participación ciudadana como candidato al consejo superior de ese centro universitario.

    Debe indicarse que en el expediente consta un escrito de la defensora del pueblo de la regional Córdoba, en el que "coadyuva la impugnación del fallo de tutela" proferido en primera instancia, pues considera que se le desconocieron los derechos al debido proceso y a la educación del actor, pues indicó que aún cuando existió mora del mismo para matricularse no se puede negar que en la universidad existió "el dique al desgreño y a la laxitud administrativa" lo que permitió que el actor reincidiera en esa conducta, tal y como lo afirmaron sus compañeros.

    Además, agrega que comoquiera que se trata de un contrato de educación que rige a las partes, el reglamento académico estudiantil establece las reglas que lo gobernarán, el cual en su artículo 27 establece que los estudiantes a partir del segundo semestre deberán inscribirse en el centro de admisiones de registro y control académico previo concepto de la secretaria académica de la respectiva facultad...", de lo que concluye que esta funcionaria si era competente para autorizar la matrícula del demandante; en caso de algún exceso en esa actuación, opina que cabría una sanción disciplinaria por haberle creado una situación particular y concreta al accionante, como estudiante de la universidad.

    De otro lado, manifiesta que de conformidad con los artículos 126 y 127 del reglamento estudiantil de la universidad demandada, el estudiante no cometió ninguna falta disciplinaria por la cual se le hubiese podido cancelar la matrícula, siendo además el consejo académico el competente para adoptar tal determinación, lo que claramente concluye en una violación de las garantías del estudiante y la configuración de una vía de hecho.

    De la impugnación, conoció en segunda instancia la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y mediante sentencia de fecha 30 de junio de 1999, confirmó el fallo del a quo, por considerar que existían unos términos para ejercer el derecho de matrícula que reclama el actor, los cuales se dejaron precluir por circunstancias atribuibles exclusivamente a él mismo, por cuanto no quedó demostrado que las directivas de la universidad hubieran actuado reprochablemente.

    En su criterio, teniendo en cuenta que el derecho a la educación es fundamental, su exigencia debe estar condicionada al cumplimiento de algunos presupuestos mínimos, dentro de los cuales está, para el presente caso, la observancia de los procedimientos previamente establecidos, con sus condiciones de procedibilidad y sus términos, porque, de lo contrario, se afectaría la organización de la institución educativa y la formación misma del educando.

    En consecuencia, no encontró razonable el reclamo como vulnerados de los derechos invocados en la demanda, pues el accionante fue quien propició su violación, con el desconocimiento del orden establecido. Además, consideró irrelevante que la matrícula se hubiese negado o anulado, así como que la secretaría académica tuviera o no facultad para autorizarla, toda vez que el artículo 27 del reglamento estudiantil citado para sustentar la competencia de la misma, se refería a la inscripción de asignaturas, no pudiendo primar tampoco la decisión de un funcionario subalterno por encima de la de sus superiores y menos, aún, sobre el reglamento estudiantil que establece que la calidad de estudiante se pierde "cuando no se haya hecho uso del derecho de reservación de la matrícula dentro de los plazos señalados por la Universidad (art. 6-b)".

    Igualmente, sobre el traumatismo que podía generar el plan estratégico adelantado por la universidad, manifestó que el actor ha debido propiciar oportunamente los correctivos del caso ante sus autoridades, al momento de matricularse, lo que no ocurrió.

    Por último, afirmó que no ha pasado desapercibido para la S. el obstáculo que todo esto pudo producir en el propósito del actor de acceder al consejo superior de la universidad; sinembargo, el demandante no probó esta situación ni que su tratamiento hubiese sido distinto al de otros estudiantes, quedando "como una posibilidad, producto de inciertas inferencias que no constituyen razón bastante para decidir tutelar los derechos cuya protección éste reclama".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de fecha 12 de julio de 1999, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.

  2. La materia sujeta a examen

    La revisión de los fallos de tutela que denegaron el respectivo amparo en el proceso de tutela de la referencia, por considerar que el vicerrector de la Universidad de Córdoba actuó dentro de lo preceptuado en el reglamento estudiantil, y, en cambio, encontraron negligente y descuidada la conducta del actor, por haberse matriculado extemporáneamente, deberá partir del análisis de la naturaleza del derecho a la educación y su especial connotación de "derecho-deber" con el fin de determinar si la decisión adoptada por la directiva académica del establecimiento educativo accionado excedió el marco de garantías constitucionales de ese derecho y si fue expedida dentro del ámbito de la autonomía administrativa con que cuentan los centros universitarios para cumplir con sus fines o, si por el contrario, evidencia un exceso en el ejercicio de la misma, de la cual se pueda deducir una posible violación de otros derechos fundamentales del actor.

  3. Contenido y alcance del derecho a la educación en la acepción de derecho-deber.

    Esta S. en anterior providencia Ver la Sentencia T-780/99., al referirse acerca del derecho a la educación, señaló que constituye un derecho fundamental, esencial e inherente a los seres humanos para su desarrollo integral y armónico dentro del respectivo entorno sociocultural, en tanto configura elemento dignificador de la persona y medio de acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.

    De igual forma, se destacó, con base en los parámetros constitucionales, que de su prestación son responsables tanto el Estado como la comunidad y la familia, en la forma de un servicio público en el que subyace una función social, el cual se encuentra sometido a la inspección y vigilancia estatal, con el propósito de asegurar su calidad, fines, así como una óptima formación moral, intelectual y física de los educandos hacia el progreso y desarrollo humano (C.P., art. 67).

    Ahora bien, para efectos de la decisión que habrá de adoptarse, es pertinente destacar algunas características esenciales del derecho a la educación:

    i.) La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad.

    ii.) Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.

    iii.) La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano. Sobre el particular esta S. manifestó lo siguiente, en la sentencia T-780 de 1.999:

    " (...) Así mismo, derivado de la segunda condición aludida del derecho a la educación, la prestación del mismo como servicio público, se debe evidenciar como una actividad con la cual se pretenda satisfacer de manera continua, permanente y en términos de igualdad, las necesidades educativas de la sociedad, de manera directa por el Estado o mediante el concurso de los particulares, con su vigilancia y control Ver la Sentencia T-078/96, M.P.D.H.H.V...

    Lo anterior implica que la educación debe constituir materia de una política pública integral y consistente, y propósito de la actuación concreta y positiva a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador como el gobierno están obligados a concederle una "atención preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educación" I.., ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las deficiencias en su prestación (C.P., art. 366) Ver la Sentencia T-236/94, M.P.D.A.B.C...".

    iv.) El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una "adecuada formación" Ver la Sentencia T-534/97, M.P.D.J.A.M., así como de permanecer en el mismo Ver la Sentencia T-329/97, entre otras..

    v.) Por último, en virtud de la función social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo. Ver la Sentencia T-527/95, entre otras.

    Tales obligaciones implican para la institución educativa el deber de "... ofrecer una enseñanza superior con calidad, en la forma públicamente ofrecida en sus programas, dentro de la finalidad de la institución universitaria y en las condiciones necesarias para que se desarrolle bajo presupuestos de libertad de enseñanza, de aprendizaje, de investigación científica o tecnológica y de cátedra". Sentencia T-672/98, M.P.D.H.H.V..

    Desde la perspectiva del estudiante "se convierte en un derecho a recibir la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria" I... Asímismo, el educando se compromete a cumplir con unos requerimientos de tipo administrativo para su ingreso y permanencia en el respectivo plantel educativo.

    De esta manera, las obligaciones correlativas constituyen condiciones indispensables para el goce efectivo del derecho a la educación. En efecto, si bien la realización satisfactoria de ese derecho representa un cometido estatal con atención preferencial, el logro de la misma se sujeta, de un lado, a ciertas limitantes de orden material y técnico Ver las Sentencias T-186/93 y T-373/96. que estarían determinadas por las restricciones que normalmente surgen en la prestación del servicio, en términos de operación y cobertura; de otro lado, a requerimientos que, como los ya mencionados, exigen a los educandos un determinado rendimiento académico, sin olvidar el sometimiento que deben prestar al régimen interno administrativo y disciplinario adoptado por la correspondiente comunidad educativa, con el propósito de ordenar el funcionamiento del centro docente.

    De ahí que, el incumplimiento en el que incurra el estudiante respecto de sus deberes, podrá sancionarse por las autoridades competentes del plantel educativo, con el fin de corregir la falta, en forma razonable y proporcional, para así mantener un orden interno que proteja la misión de formación de sus estudiantes, con la salvaguarda de otros derechos fundamentales como, eventualmente, el del debido proceso.

  4. La expedición de reglamentos estudiantiles como expresión de la autonomía universitaria y garantía de un orden universitario interno. Sus límites constitucionales y el cumplimiento obligatorio de los mismos por toda la comunidad educativa.

    Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo a las instituciones de educación superior de una autonomía universitaria, como atributo esencial y garantía institucional para la prestación del servicio público de educación, como quedó establecido en el artículo 69 de la Carta Política.

    La referida autonomía universitaria, en criterio de esta Corporación, según se señala en la sentencia T-310 de 1999 M.P.D.A.M.C., presenta como contenido esencial "la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior" Sentencia T-310/99, M.P.D.A.M.C...

    Su incidencia en el ámbito universitario se ha traducido en dos aspectos, esenciales: uno de ellos relacionado con la concepción ideológica de la universidad y otro atinente a la posibilidad de otorgarse sus directivas y de definir la organización interna propia de índole administrativa, académica y presupuestal, como reflejo de su singularidad. Ver la Sentencia T-310/99, antes citada.

    Sinembargo, esas libertades de autodeterminación y autoregulación de las universidades no son absolutas y presentan algunos límites constitucionales, como los que se enuncian en la ya aludida sentencia T-310 de 1999:

    "a) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta "no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde" Sentencia C-188 de 1996 M.P.F.M.D., c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales Sentencia C-06 de 1996 M.P.F.M.D., el derecho a la educación Sentencia T-425 de 1993 M.P.V.N.M., el debido proceso Sentencias T-492 de 1992. M.P.J.G.H.G.. T-649 de 1998 M.P.A.B.C., la igualdad Sentencia T-384 de 1995 M.P.C.G.D., limitan el ejercicio de esta garantía".

    La facultad de las universidades de expedir libremente sus propios estatutos para otorgarse el régimen interno que regule el proceso educativo en lo necesario, desde el punto de vista organizacional y funcional, así como para fijar una regulación clara y precisa de las obligaciones surgidas entre educadores y educandos constituye, entonces, consecuencia natural de la mencionada autonomía administrativa universitaria.

    Los reglamentos se instituyen, en ese orden de ideas, con el objeto de establecer pautas obligatorias de la estructura interna de los centros educativos, acorde con su misión y fines, así como regulatorias de las relaciones entre las partes del proceso educativo, para facilitar los logros del desarrollo de la formación académica de los educandos, en particular, y del proceso educativo, en general, lo cual redunda en la vigencia del derecho a la educación de todos los estudiantes.

    La Corte, bajo esa orientación, ha entendido tales reglamentos internos universitarios como " (...) regulaciones sublegales, sometidos, desde luego, a la voluntad constitucional y a la de la ley, encargados de puntualizar las reglas de funcionamiento de las instituciones de Educación superior, su organización administrativa (niveles de dirección, de asesoría, operativo, etc.), requisitos para la admisión del alumnado, selección de personal docente, clasificación de los servidores públicos, etc. (...)". Sentencia T-515/95, M.P.D.A.M.C..

    Por consiguiente, cabe reiterar que las decisiones y actos de las universidades que configuren situaciones dentro de su ámbito administrativo, a partir de la realización del proceso de admisión y vinculación de los alumnos del respectivo claustro universitario, gozan de una autonomía relativa, pues para ello si bien existe una competencia discrecional, según lo enunciado, ésta siempre será reglada Ver la Sentencia T-052 de 1.996, M.P.D.A.M.C., con el fin de salvaguardar los derechos de los aspirantes a ingresar al respectivo claustro universitario y a tramitar y formalizar la matrícula para adquirir el status de estudiante ante la correspondiente universidad.

    Por tal razón, sólo son objeto de protección constitucional "... las actuaciones legítimas de los centros de educación superior" Sentencia T-180/96, M.P.D.E.C.M.. y repugnan para efectos de cualquier control judicial, bien sea por la vía de tutela, los actos arbitrarios de las directivas del ente universitario que desconozcan los reglamentos universitarios y contradigan el ordenamiento superior, impidiendo la realización del derecho a la educación.

    De ahí que, la acción de tutela resulte procedente como medio de defensa contra esa clase de actos académicos de las autoridades universitarias, pertenezcan éstas a centros educativos oficiales o particulares, toda vez que lo que se pretende es ejercer su control ante una eventual vulneración o amenaza del derecho a la educación y de otros derechos constitucionales fundamentales que puedan resultar afectados. Ver las Sentencias T-024/96, 441/97 y 672/98.

    Con base en las anteriores consideraciones la S. entra a revisar las decisiones adoptadas por los jueces de tutela en el proceso de la referencia.

  5. Análisis del caso concreto.

    Como se deduce de los hechos antes relatados, el vicerrector académico de la Universidad de Córdoba desautorizó a la secretaria académica de la facultad de educación y ciencias humanas en la expedición de la matrícula del señor M.J.L.B., para cursar el quinto semestre en el programa académico de ciencias sociales, por considerar que se tramitó en forma extemporánea.

    El fundamento de la anterior decisión, de conformidad con el oficio del 13 de abril de 1999, suscrito por dicho vicerrector y dirigido a la referida secretaria académica, con copia a la decana de la facultad, consistía en lo siguiente:

    "Formalmente me permito devolverle el prematrícula del señor M.J.L.B. enviado por usted a la oficina de Registro y Admisiones por ser extemporánea su legalización a las fechas establecidas para el proceso de matrícula.

    En comunicación enviada a Secretaría General de fecha abril 6/99 se informó que el señor M.J.L.B., no era estudiante de esta universidad por no haber legalizado su matrícula (Reglamentación Académico Estudiantil art. 6o. Inciso B).". (Subraya la S.).

    El demandante cuestionó en su memorial la anterior determinación, en la medida en que la imposibilidad para matricularse en las fechas establecidas por la universidad se debió a actuaciones propias del ente universitario, en razón a la pérdida de cierta documentación personal en los archivos del Centro de Ayudas Educativas (C.A.E.), reposición que le retrasó el proceso de matrícula para el primer semestre del año de 1999.

    Así mismo, indicó que los resultados arrojados por un plan administrativo implantado en la universidad para la nivelación del programa de ciencias sociales con el calendario académico general de los demás programas universitarios, impidió que dicho proceso de matrícula se efectuara sin que hubiese terminado la programación del curso ni la evaluación académica, con la consecuente demora en la entrega de las calificaciones requeridas para el trámite que se encontraba adelantando.

    En consecuencia, por las anteriores razones estimó que la protección constitucional a su favor era necesaria ante la anulación arbitraria de la matrícula, por encontrarse vulnerados sus derechos a la educación y a la participación ciudadana en el proceso de elecciones estudiantiles de la universidad.

    Precisada la anterior situación fáctica en el caso bajo estudio, la S., a continuación, expondrá las razones por las cuales no comparte las decisiones de los jueces de tutela de instancia, habida cuenta de que si bien, en principio, se encuentra evidenciado un incumplimiento del estudiante de sus obligaciones ante la universidad demandada, la conducta desplegada por ese plantel educativo con ocasión a dicha situación hace necesaria la intervención del juez de tutela mediante órdenes de estricto e inmediato cumplimiento, en aras de la protección de algunos de los derechos fundamentales del actor ante su inminente vulneración.

    Sea lo primero reiterar, con base en los criterios ya presentados en este fallo, que la condición dual de la educación en la forma de un derecho-deber, no sólo supone para su titular la posibilidad de goce de unas prerrogativas y derechos que le permitan acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura y permanecer en el sistema educativo, sino que también le exigen el cumplimiento de unas determinadas obligaciones, como condiciones mínimas Ver las Sentencias T-092/94 y T-323/94. para el ejercicio del derecho a la educación.

    El ingreso a los distintos programas académicos ofrecidos por una universidad -bien sea por primera vez o para iniciar un nuevo ciclo académico y así continuar con el proceso de formación académica-, está sometido a una serie de reglas cuyo desconocimiento atenta directamente contra la misión y finalidad del plantel educativo correspondiente e incide, igualmente, en el derecho a la educación de los demás estudiantes; esto, por cuanto, el trámite normal del proceso de admisión, ingreso y matriculación, ajustado a la regulación impartida por la universidad, constituye un mecanismo para asegurar, según lo anotado por la S., la existencia de una organización interna que se traduce en la estabilidad administrativa, presupuestal y financiera de la institución.

    De manera que, las universidades, en desarrollo de su autonomía universitaria, tienen la posibilidad de orientar discrecionalmente lo relacionado con el proceso de admisión e ingreso de los estudiantes interesados en realizar los programas académicos que la misma ofrece, así como de diseñar y llevar a cabo las políticas generales presupuestales que les permitan administrar los recursos destinados al cumplimiento de su misión social y de su función institucional, como una facultad derivada, precisamente, del mandato constitucional del artículo 69 y del desarrollo legal obtenido en la Ley 30 de 1992 "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", en sus artículos 28 y 29.

    En cumplimiento de lo anterior, la Universidad de Córdoba podía establecer un calendario para el pago de las matrículas al cual debía someterse el alumnado antiguo y nuevo para renovar sus matrículas. Efectivamente, según consta en el reglamento académico estudiantil de dicha universidad, expedido por el Consejo Superior, mediante el Acuerdo No. 036 de agosto 23 de 1989, corresponde la vicerrectoría presentar un calendario académico al Consejo Académico para su aprobación, previo el estudio del Comité de Admisiones, el cual comprende la definición de los períodos para realizar el proceso de matrícula (art. 11).

    Con base en ese mismo reglamento estudiantil, resulta oportuno señalar lo siguiente: i. Se entiende por el concepto de matrícula "el acto voluntario mediante el cual el aspirante seleccionado acepta la admisión concedida por la Universidad y ésta le otorga el carácter de estudiante", la cual "da derecho a cursar el programa académico para el respectivo semestre académico y deberá renovarse dentro de los plazos señalados por la Universidad" (art.24 y parágrafo); ii. La renovación de esa matrícula para los alumnos antiguos requiere de la presentación del "recibo de pago de los derechos de matrícula y certificados de paz y salvo de las diferentes dependencias de la Universidad" (art. 25, parágrafo 2o.) y iii. La calidad de estudiante de la Universidad de Córdoba se adquiere mediante el acto voluntario de matrícula en un programa académico determinado, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento estudiantil (art. 5o.) y la misma se pierde, según lo establecido en el artículo 6o. literales b. y d., por las razones que se indican enseguida:

    "b. Cuando no se haya hecho uso del derecho de renovación de la matrícula dentro de los plazos señalados por la Universidad.

    (...)

    d. Cuando se haya cancelado o anulado la matrícula.".

    Por otra parte, de conformidad con el artículo 8o. del reglamento al cual la S. viene haciendo mención, configura derecho del estudiante, entre otros:

    "g. Obtener el carnet estudiantil y requerir los certificados académicos a que hubiere lugar.".

    Y, según su artículo 9o., constituye deber del estudiante:

    "a. Cumplir con las normas legales y los reglamentos de la Universidad (...)".

    La normatividad antes reseñada permite a la S. concluir, en el presente caso y una vez examinadas las pruebas aportadas al expediente, que el calendario académico para el primer período académico de 1999, fue fijado por el Consejo Académico (Resolución No. 01 del 12 de febrero de 1999), con el fin de realizarse, para las matrículas ordinarias de estudiantes antiguos, los días 15 al 19 de febrero de 1999 y, el día 22 del mismo mes y año, para las extraordinarias.

    Además, la renovación de la matrícula de los antiguos alumnos, calidad que ostentaba el actor, requería de la presentación del recibo de pago de los derechos de matrícula y certificados de paz y salvo de las diferentes dependencias de la Universidad; sinembargo, el interesado sólo empezó a realizar las diligencias el día 15 de marzo de 1999, como él mismo lo afirmó en su escrito, es decir casi un mes después del vencimiento de los plazos de matrícula ordinaria y más allá de la extraordinaria.

    Es pertinente destacar que de la serie de inconvenientes que le dificultaron al actor culminar dicha gestión en buena parte imputables, en su concepto, a la universidad demandada, no quedó constancia alguna ante las directivas de la universidad, como lo advirtieron los jueces de tutela. Tampoco hubo impugnación de las decisiones adoptadas en su contra.

    Hechas estas aclaraciones, la S. encuentra que el fundamento de la anulación de la matrícula del demandante estuvo soportado en los estatutos de la universidad demandada, los cuales constituyen la ley inmediata de la organización y funcionamiento del ente universitario, la que debe ser obligatoriamente acatada por la comunidad educativa.

    Sinembargo, no puede pasar por alto un elemento esencial que incide en la revisión de este asunto, como es que la misma Universidad de Córdoba, a través de uno de sus funcionarios -la secretaria académica de la facultad de educación y ciencias sociales- convalidó el proceso de matrícula, autorizándola con posterioridad. Si bien el vicerrector académico ordenó la devolución del "prematrícula" a la secretaria académica, el cual según la declaración ofrecida por dicho funcionario al juez de tutela de primera instancia, constituye "una inscrición (sic) previa de las asignaturas que el estudiante debe cursar y posteriormente ser admitido por la oficina de registro"; así las cosas, el actor resultó matriculado en el programa académico de ciencias sociales, aún sin la autorización de la oficina de registro y admisiones.

    Con base en el propio reglamento estudiantil, es claro que el demandante con esa actuación de la administración universitaria, adquirió la calidad de estudiante ya que finalmente logró matricularse en un programa académico ofrecido por la universidad accionada, obteniendo así la calidad de estudiante, lo que, le permitía ingresar a dicho plantel, asistir a clases, cursar el respectivo programa académico y atender sus responsabilidades académicas, toda vez que con esa decisión se creó a su favor una situación jurídica particular, que por la naturaleza jurídica pública de la universidad accionada (Ley 37 de 1966 "por la cual se crea la Universidad de Córdoba") y del acto mismo que le configuró esa situación, no podía ser revocada sin su consentimiento expreso y escrito.

    Aún cuando no se puede ignorar por esta S. que dicho trámite de matrícula se produjo a través de un procedimiento irregular por uno de los funcionarios de la universidad accionada, en contradicción de los estatutos que la gobiernan, el centro universitario demandado no puede alegar esta situación como excusa para justificar el propósito inicial de anular la matrícula del accionante; por lo tanto, la responsabilidad del error deberá recaer exclusivamente sobre la universidad, máxime cuando del mismo puede resultar el desconocimiento de los derechos fundamentales del estudiante afectado.

    En efecto, los resultados de la equivocación en que pudo haber incurrido la secretaria académica de la facultad de educación y ciencias humanas no pueden atribuirse solamente al estudiante, como parte más débil de la relación dentro del proceso educativo. Y las medidas correctivas del caso deberán adelantarse según lo señale la normatividad disciplinaria interna, pues para efectos del servicio público de educación que presta la universidad, revestido de una función social, la anulación de la matrícula desconoce el ordenamiento superior, en la garantía especial de la cual es objeto el derecho a la educación como fundamental y como fin esencial del Estado social de derecho de garantizar la efectividad de los derechos consagrados constitucionalmente (C.P., art. 2o.).

    Sobre el particular la Corte en la sentencia T-672 de 1998 M.P.D.H.H.V., antes referida. indicó lo siguiente:

    "La determinación de corregir el error o la omisión en que se incurrió por la universidad no presenta un sustento constitucional aceptable y se convierte en una actuación indebida que vulnera el derecho a la educación de los demandantes, con desconocimiento de las condiciones en que éste se desarrolla como servicio público con función social, la cual no puede afectar a la parte más débil de la relación académica como es el estudiante, restringiéndose la posibilidad de éste de acceder a la formación profesional y, así, a un desarrollo libre e integral como persona, con posibilidad de acceso a los bienes y valores de la cultura.

    Por lo anterior, la S. encuentra que con la actuación irregular de la secretaria académica de la facultad de educación y ciencias sociales y del vicerrector académico de la Universidad de Córdoba, se violó el derecho a la educación del actor, toda vez que impidió la permanencia del actor como su alumno sin justificación razonable Ver las Sentencia T-450/92 y 323/94..

    La S. debe, adicionalmente, ante esta situación insistir en el hecho de que las prácticas de las autoridades de los centros universitarios, mediante las cuales se consienta la realización de matrículas extemporáneas "sin justificaciones objetivas y razonables", además de atentar contra la estabilidad administrativa, presupuestal y financiera de dichos entes, como ya se dijo, desvirtúan en sí mismo el propósito que persigue el proceso de formación educativo y atenta contra el derecho a la educación de los estudiantes.

    En efecto, si la finalidad de dicho proceso es la de obtener del alumno un determinado nivel educativo, con el fin de lograr en éste un desarrollo humano que le permita actuar social y culturalmente, el proceso debe realizarse en forma integral; es decir que, no puede ser visto desde la perspectiva exclusivamente académica, sino que también debe contemplar y, de manera preponderante, la perspectiva personal.

    Esto significa que resultan inaceptables las autorizaciones laxas y excepcionales de las autoridades universitarias frente al cumplimiento de las responsabilidades a cargo del alumnado, por cuanto sería instituir, por quienes están obligados a dirigir el proceso de aprendizaje, parámetros de conducta que desfiguran la formación de la personalidad de los educandos, en tanto que propiciarían convicciones erradas sobre la atención de los deberes de los estudiantes, en su condición de miembros de una comunidad académica y partícipes del proceso educativo, lo que sin duda repercutirá negativamente en su desempeño universitario y, posteriormente, en sus actividades dentro de la sociedad.

    Por otra parte, se encuentra que los actos de los funcionarios universitarios aludidos también son reprochables desde la perspectiva constitucional por otras razones a saber:

    El reglamento estudiantil de la universidad accionada otorga a la calidad de estudiante otros derechos, como los siguientes:

    "(...)

    b. Recibir tratamiento respetuoso por parte de los miembros de la Universidad.

    ...

    h. Ejercer el derecho de defensa, de acuerdo a lo establecido en este reglamento

    (...)".

    Según se observa de lo comprobado en el expediente, el trámite otorgado a la decisión del vicerrector académico de la Universidad de Córdoba desconoció por completo el derecho del actor a ser oído a fin de exponer su situación, no obstante la magnitud de la sanción de la cual era objeto. Además, con base en la afirmación del peticionario en la demanda, la cual no fue controvertida por la parte demandada, tal decisión no le fue notificada personalmente ni por escrito sino que "me lo gritó a todo pulmón en los bajos de la administración", lo que sin duda evidencia un desconocimiento de sus derechos a la defensa y a recibir un trato digno (C.P., arts. 29 y 1o.).

    Recuérdese que los derechos al debido proceso y defensa del estudiante cuando de la imposición de una medida sancionatoria en el ámbito educativo se trata, deben gozar de plenas garantías por parte de la autoridad universitaria que la impone, pues "el alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí mismo señalados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna razón puede invocarse para justificar la adopción de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria".". Sentencia T-369/94, M.P.D.J.A.M.. Tales decisiones sin duda deben ir acompañadas de un tratamiento que ante todo dignifique al estudiante como ser humano.

    Igualmente, el tratamiento discriminatorio al cual fue sometido en la forma observada con respecto a los demás estudiantes, desconoció el deber de otorgarle un trato en igualdad de condiciones que le permitiera ejercitar su derecho a la educación, en los aspectos de acceso y permanencia en la misma (C.P., art. 13).

    En cuanto al derecho del actor a participar en las elecciones estudiantiles como candidato del alumnado al consejo superior, si bien es cierto que constituye un derecho que se deriva de la calidad de estudiante, en la medida en que el reglamento en el literal i) de su artículo 8o. establece que podrá "elegir y ser elegido a los órganos directivos y asesores de la Universidad en los cuales tenga representación de acuerdo con la ley y los reglamentos ", el mismo no se observa violentado pues para la fecha en que el actor tramitó su matrícula el proceso de inscripciones para la elección de los representantes de los estudiantes ya había comenzado, por lo tanto, no era factible que el estudiante pudiera ejercitarlo en tiempo.

    Comoquiera que se concluye que la actuación del vicerrector de la Universidad de Córdoba lesionó los derechos a la educación, debido proceso, defensa e igualdad del actor, en la forma señalada, constituyendo la misma un acto de autoridad académica controlable mediante la acción de tutela, se revocarán los fallos de instancia y se tutelarán los derechos del actor; en consecuencia, se ordenará a la Universidad de Córdoba, a través de su rector, el reintegro del demandante al ente universitario, a fin de que pueda continuar con sus estudios, para lo cual deberá disponer de las medidas necesarias para tal efecto.

    También se prevendrá a las autoridades de la referida universidad para que eviten en un futuro volver a realizar actos como los analizados en esta providencia, así como al actor para que en lo sucesivo cumpla a cabalidad los deberes inherentes a su condición de estudiante, con estricto sometimiento a los reglamentos internos de la institución universitaria.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, del 6 de mayo y del 30 de junio de 1999 respectivamente, en el proceso de tutela de la referencia, y en su lugar CONCEDER la tutela a M.J.L.B. para la protección de sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso, defensa e igualdad.

Segundo.- ORDENAR al rector de la Universidad de Córdoba reintegrar al actor a la facultad de ciencias sociales, para que continúe con sus estudios y adoptar las medidas necesarias para tal efecto.

Tercero.- Se previene a las autoridades de la referida universidad para que en el futuro se abstengan de realizar actos como los analizados en esta providencia.

Cuarto.- Así mismo, se advierte al actor para que en lo sucesivo cumpla a cabalidad los deberes inherentes a su condición de estudiante, con estricto sometimiento a los reglamentos internos del ente universitario.

Quinto.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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