Sentencia de Tutela nº 975/99 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563288

Sentencia de Tutela nº 975/99 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 1999

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente239757
Fecha02 Diciembre 1999
Número de sentencia975/99

Sentencia T-975/99

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

El derecho a la salud ha sido considerado por esta Corporación en principio como una garantía de carácter prestacional, que puede convertirse en un derecho fundamental cuando se encuentre estrechamente vinculado a otros derechos fundamentales que sí lo son, de tal manera que el desconocimiento de éste produzca como consecuencia la vulneración de aquéllos.

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance

La jurisprudencia constitucional en torno al derecho fundamental a la vida que garantiza la Carta Política en su preámbulo y artículos 1, 2 y 11, ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes al desarrollo digno de todas las personas como el poder desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano. Es decir que el derecho a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho que establece el artículo 11 de la Constitución Política.

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamento para aliviar enfermedad

DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para aliviar enfermedad

SEGURIDAD SOCIAL-Funcionamiento para garantizar la salud

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo

DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento alternativo coadyuvante

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamento excluido del POS

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Prescripción de medicamentos debidamente autorizados para comercialización y expendio en el país

Referencia: Expediente T-239.757

Acción de tutela de L.A.L. contra el Instituto de Seguros Sociales, S.C..

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, A.M.C., F.M.D. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por L.A.L. contra el Seguro Social, S.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El ciudadano L.A.L., acude a la acción de tutela con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la igualdad, que en su concepto han sido vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, S.C., al negarse a suministrarle los medicamentos necesarios para atender su enfermedad.

    Señala el accionante que se encuentra afiliado al Seguro Social desde el año de 1990 y que a partir del mes de noviembre de 1998 viene padeciendo de una inflamación crónica en la vejiga, razón por la cual su médico tratante el doctor P.S.C.C., médico especialista en urología le diagnosticó que padecía de una "cistitis intersticial", razón por la cual el 3 de febrero de 1999 le formuló la droga Dimetilsulfóxido como único tratamiento disponible para esta enfermedad Ver Folio 3..

    Afirma que en reiteradas ocasiones ha acudido a la E.P.S. del Seguro Social, S.C., a fin de solicitar le sea suministrada la medicina, pero siempre obtiene una respuesta negativa por parte de la entidad accionada. Así mismo señala que ha tenido conocimiento que la droga que requiere, se le ha suministrado a otros pacientes con el mismo problema de salud, y por tanto se le ha puesto en una situación de desigualdad frente a los demás afiliados.

    Por todo lo anterior, solicita al juez de tutela que proceda a brindar de manera inmediata, oportuna y continua, sin trabas ni condicionamientos la droga prescrita por su médico tratante la cual requiere para evitar que su enfermedad degenere en la muerte.

  2. La decisión judicial que se revisa.

    Correspondió conocer en primera y única instancia al Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán, y mediante sentencia del siete (7) de julio de 1999, resolvió denegar la tutela con fundamento en la Resolución No. 05061 del 23 de diciembre de 1997 expedida por el Ministerio de Salud, mediante el cual se estableció el procedimiento y los criterios para autorizar la entrega de medicamentos no incluidos en el listado, conforme lo dispuso el Consejo Nacional de Seguridad Social en su artículo 4º literal d) que sólo podrán prescribirse medicamentos debidamente autorizados para su comercialización y expendio en el país.

    Manifiesta el Juzgado que de conformidad con lo expuesto por el auditor del Seguro Social, el -INVIMA- no permite la comercialización y el registro de dicho medicamento y que el Acuerdo No. 83 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establece que las drogas que sean prescritas por el médico tratante deben ser aquellas que tengan registro nacional o registro sanitario colombiano.

    Además, señala que de conformidad con lo expresado por los médicos especialistas en Urología que hicieron parte de la Junta que ordenó el suministro de la droga Dimetilsufóxido, ella sólo proporciona un alivio de los síntomas pero no es curativa de la enfermedad que padece el accionante, como tampoco puede sustituirse por otra comercializada en Colombia, a pesar de que sí existen otros tratamientos que pueden ser utilizados en esta clase de pacientes, pero que conllevan a unos riesgos mayores como por ejemplo la anestesia.

    Afirma que en muchas ocasiones el despacho ha ordenado los medicamentos por fuera del listado del POS, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y ha dispuesto el suministro en defensa de la vida del paciente. Pero en el presente asunto no se está poniendo en peligro la vida del accionante porque de acuerdo al diagnóstico de los médicos tratantes los efectos de esta droga no son de carácter curativo sino de simple alivio.

    En conclusión, el juzgado resolvió denegar el amparo solicitado en la presente acción de tutela por considerar que no puede obligarse al Instituto de Seguros Sociales, S.C. a desconocer los reglamentos que regulan su actividad por no estar comprometido el derecho a la vida del accionante así como tampoco puede exigírsele a la entidad demandada que actúe en forma ilegal ante la falta de comercialización del medicamento.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la anterior providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 30 de agosto de 1999, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.

  2. La materia sujeta a examen

    Como se deduce de los hechos antes relatados, la Seccional del Cauca del Seguro Social negó el suministro del medicamento prescrito al accionante por su médico tratante adscrito a la entidad demandada con fundamento en el literal d) del artículo 4º de la Resolución No. 05061 del Ministerio de Salud, que establece: Sólo podrán prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercialización y expendio en el país.

    Sobre el particular, el actor considera que tal omisión vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad por cuanto ha tenido conocimiento que esa droga ha sido suministrada a otros pacientes con el mismo problema de salud.

    En consecuencia, en la revisión del fallo de tutela que denegó el respectivo amparo por considerar que en el presente asunto no se pone en peligro la vida del accionante, ya que de conformidad con las declaraciones de los médicos tratantes los efectos de esta droga no son de carácter curativo sino de simple alivio, debe la S. Sexta de Revisión detenerse a analizar, si como resultado de la aplicación de la Resolución 05061 del 23 de diciembre de 1997 proferida por el Ministerio de Salud se configuró un desconocimiento de la garantía constitucional con que cuentan esos derechos fundamentales.

    El derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas.

    El derecho a la salud ha sido considerado por esta Corporación en principio como una garantía de carácter prestacional Corte Constitucional, Sentencia SU- 111 de 1997, M.P.E.C.M., que puede convertirse en un derecho fundamental cuando se encuentre estrechamente vinculado a otros derechos fundamentales que sí lo son, de tal manera que el desconocimiento de éste produzca como consecuencia la vulneración de aquéllos y así mismo lo considera como un derecho fundamental única y exclusivamente tratándose de menores de edad Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 1998, M.P.F.M.D...

    De manera que, en principio la acción de tutela no procede para amparar este tipo de derechos, cuya eficacia, igual que la del derecho a la seguridad social, depende de circunstancias ajenas a su núcleo esencial; sin embargo, para la procedencia de la acción de tutela en estos casos, se encuentra el criterio de la conexidad que permite amparar derechos no tutelables judicialmente siempre y cuando su protección se requiera para la reivindicación de un derecho con carácter indiscutiblemente fundamental Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992, M.P.C.A.B., como es el caso del derecho a la vida, cuando éste es puesto en peligro o efectivamente vulnerado cuando los servicios que componen el derecho a la salud del interesado, no son prestados por la entidad encargada de ello. En este caso, es viable el amparo constitucional, ya que está de por medio un derecho fundamental como el derecho a la vida.

    La jurisprudencia constitucional en torno al derecho fundamental a la vida que garantiza la Carta Política en su preámbulo y artículos 1, 2 y 11, ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes al desarrollo digno de todas las personas como el poder desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 1999, M.P.C.G.D... Es decir que el derecho a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho que establece el artículo 11 de la Constitución Política Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 1992, M.P.E.C.M...

    Ahora bien, cuando una persona acude a la acción de tutela para lograr el suministro de un medicamento que puede ser el alivio de su enfermedad aunque no sea la cura de la misma, lo hace con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones dignas, así lo manifestó esta Corporación en Sentencia T-926 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente, C.G.D.:

    "Esta Corte ha sido clara al señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo, no se reduce al que está dirigido a obtener su curación; cuando se trata de enfermedades crónicas como la diabetes, y aún de las terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados médicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados morbosos crónicos, que muchas veces son también degenerativos".

    Lo expresado anteriormente, nos lleva a concluir que la omisión en el suministro del tratamiento médico, puede ocasionar la vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y por ende a una vida en condiciones dignas.

    La Seguridad Social y su funcionamiento para garantizar el derecho a la salud como derecho fundamental.

    Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, proclaman la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que será prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por ello, en desarrollo de las citadas disposiciones se expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual señaló a la Seguridad Social en Salud como un sistema destinado a prestar el servicio público esencial de salud y a crear condiciones de acceso en los diversos niveles de atención, que permitan garantizar a todas las personas sus derechos a la salud y a la seguridad social, con fundamento en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia del interés general. Y para su efectividad el Estado estipuló las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos los habitantes del territorio nacional, con capacidad económica o sin ella, de tal manera que permita a todas las personas el poder acceder a los servicios de salud Corte Constitucional, Sentencia SU-819 de 1999, M.P.A.T.G...

    La exclusión de ciertos procedimientos y medicamentos en el Plan Obligatorio de Salud.

    Los artículos 13 y 18 del Decreto 806 de 1998 definen los criterios que se deben seguir cuando la Entidad Promotora de Salud haya de suministrar procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, los cuales se plasman en el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es decir, en principio las Entidades Promotoras de Salud están obligadas a suministrar exclusivamente, los procedimientos y medicamentos previstos en la Ley 100 de 1993, en el Decreto 806 de 1998 y en la Resolución 05061 del 23 de Diciembre de 1997 proferida por el Ministerio de Salud, como también esta última establece los criterios que se deben tener en cuenta para la autorización de medicamentos que no estén incluidos en el listado de medicamentos esenciales.

    En este orden de ideas, se deberá analizar la reglamentación legal que establece la entrega de medicamentos en el plan obligatorio de salud, y la posibilidad de su inaplicación cuando ella compromete derechos constitucionales de carácter fundamental. En estos casos esta Corporación ha señalado que ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 1998, M.P.F.M.D...

    Pero para que ello proceda, es necesario que se cumplan ciertas condiciones, a saber Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 1998, M.P.F.M.D.: que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M., pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante Corte Constitucional, S.P., sentencia SU-480 de 1997, M.P.A.M.C...

    Cumplidos los supuestos señalados, la Corte ha considerado que la reglamentación legal o administrativa se torna inconstitucional, pues pone en peligro derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, debe inaplicarse para dar prevalencia a las disposiciones constitucionales Corte Constitucional, S. Segunda de Revisión, sentencia T-640 de 1997, M.P.A.B.C...

  3. - El caso concreto

    El ciudadano L.A.L., quien es afiliado de la entidad accionada, manifiesta que a partir del mes de noviembre de 1998 viene padeciendo de una inflamación crónica de la vejiga, razón por la cual su médico tratante el doctor P.S.C.C., médico especialista en urología adscrito a la entidad accionada, le diagnosticó que padecía de "cistitis intersticial", razón por la cual el 3 de febrero de 1999 le formuló la droga Dimetilsulfóxido en cantidad de 10 ampollas durante 2 meses y 15 días.

    La entidad demandada negó el suministro del medicamento por considerar que de conformidad con el literal d) del artículo 4º de la Resolución 05061 del 23 de diciembre de 1997 expedida por el Ministerio de Salud, solo podrán prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercialización y expendio en el país, y que para la entrega de estos dentro del Plan Obligatorio de Salud, se deben tener en cuenta ciertos criterios técnico-científicos que deben seguir los profesionales al servicio de la entidad accionada en su formulación, los cuales deben estar respaldados en los criterios de los especialistas a su servicio y en la racionalidad y pertinencia en su aplicación.

    En efecto, la Resolución No. 05061 del 23 de diciembre de 1997, estableció en su artículo 4º, los criterios para la autorización de medicamentos esenciales no incluidos en el listado de medicamentos aprobado por el Comité Técnico-Científico de dicha entidad:

    Artículo 4.- Criterios para la autorización. El Comité deberá tener en cuenta para la autorización de los medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales, los siguientes criterios.

    La prescripción de medicamentos no incluidos en el Listado de Medicamentos Esenciales, sólo podrá realizarse por el personal autorizado.

    Debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, el cual debe ser demostrable y constar en la historia clínica respectiva.

    1. La prescripción de estos medicamentos será consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas que éste consagra, sin obtener respuesta clínica y/o paraclínica satisfactoria en el término previsto de sus indicaciones o del observar reacciones adversas intoleradas por el paciente o porque existan contraindicaciones expresas sin alternativa en el listado. De lo anterior deberá dejar constancia en la historia clínica.

    Sólo podrán prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercialización y expendio en el país.

    Cuando se trate de la prescripción de medicamentos para atender enfermedades de alto costo en tratamientos hospitalarios o ambulatrios, estos deben ser asumidos por la entidad de aseguramiento con cargo al reaseguro de las mismas. (subrayas fuera del texto).

    Pues bien, teniendo en cuenta el soporte probatorio se observa a folios 26 y siguientes, la declaración rendida por el médico tratante de la enfermedad que padece el accionante en relación al medicamento formulado, según el cual manifestó que: "...es la única droga disponible para el tratamiento de la enfermedad que padece el paciente y que por tal razón se le prescribió. Esta enfermedad limita en forma importante la calidad de vida del paciente porque le ocasiona un deseo permanente de orinar tanto en el día como en la noche, así como dolor en el bajo vientre. Las repercusiones de esta enfermedad son la de la disminución progresiva de la capacidad para almacenar orina en la vejiga pudiendo conducir con el paso de los años a la lesión de los riñones y eventualmente llevar a comprometer la vida del paciente. O sea que es muy importante para el paciente que reciba esa droga".

    Así mismo, sostiene el médico tratante adscrito a la entidad demandada, que la droga no puede ser reemplazada por cuanto en el vademécum de la entidad accionada no hay droga que pueda suplir los efectos del fármaco prescrito. Aduce que esta prescripción fue el resultado de una Junta Médica que se realizó con el especialista en urología que labora en dicha entidad.

    Por su parte, a folio 35 y siguientes aparece el Acta No. 04 del 19 de febrero de 1999, suscrita por la S. de Juntas de la Gerencia IPS del Instituto de Seguros Sociales de la entidad demandada, en donde manifiesta que el medicamento Dimetilsulfóxido Solución (Rimso) prescrito al accionante por su médico tratante, no se podía ordenar por cuanto de conformidad con literal d) de la Resolución No. 05061 del 23 de diciembre de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, estos debían estar autorizados para su comercialización y expendio en el país.

    De otro lado, aparece la declaración rendida por el médico especialista en urología de la entidad accionada Ver folio 42., quien manifestó que "...en la Junta se presentan los casos después de haber intentado varios tratamientos previamente y se decidió formular este medicamento como una alternativa del tratamiento que aún cuando no es curativo sí produce un alivio de los síntomas mejorando su calidad de vida". Así mismo, señaló que la evolución de la enfermedad es impredecible pero la tendencia es al agravamiento de los síntomas produciendo incapacidad laboral.

    Con el fin de obtener mayores elementos de juicio, esta S. de Revisión mediante autos de fechas 2 y 16 de noviembre del presente año, solicitó que por Secretaría General de esta Corporación se oficiara a la Subdirección de Licencias y Registros del Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- sobre los siguientes asuntos:

    Qué medicamentos, autorizados legalmente para su comercialización y expendio en el país, son prescritos para el tratamiento médico de la enfermedad científicamente conocida como "cistitis intersticial".

    Precisar si el medicamento conocido como Dimetilsulfóxido Solución (Rimso), se constituye en la única medicina para el tratamiento de la enfermedad ya mencionada, o si por el contrario, se dispone en el país de otro u otros fármacos que pueden ser prescritos médicamente para el efectivo tratamiento de la "cistitis intersticial".

    En respuesta a lo anterior, la Subdirección de Licencias y Registros del INVIMA, mediante oficio radicado con el No. 7500 del 19 de noviembre de 1999, manifestó que la Comisión Revisora del INVIMA conceptúo que el DIMETILSULFOXICO (sic) ( DMSO) es el medicamento coadyuvante a procedimientos físicos de elección para el manejo de la Cistitis Intersticial. Además por ser un medicamento alternativo coadyuvante se puede complementar su manejo en aquellos casos que no respondan al DMSO pero adicionados a éste, se encuentran comercializados en Colombia los Corticoesteroides, la Heparina y la Amitriptilina Ver Folios 81 y 82..

    De conformidad con lo expuesto, se observa que el Dimetilsufóxido Solución (Rimso) es la única droga disponible para el tratamiento de la enfermedad que padece el accionante, aunque no es curativo si produce un alivio de los síntomas mejorando su calidad de vida, como lo anotan las declaraciones rendidas por los médicos especialistas de la entidad accionada. Esta Corporación, no sólo se ha limitado a amparar los derechos a la salud en conexidad con la vida ordenando la entrega de los medicamentos necesarios para restablecer la salud de los actores, sino que también ha considerado que para asegurar una vida en condiciones dignas que ayuden a superar la enfermedad o por lo menos a hacerla más llevadera se ha ordenado el suministro de medicamentos formulados por su médico tratante, así no figuren en el listado oficial y que su costo sea reclamado por la entidad promotora de salud al Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 1999, M.P.C.G.D...

    Así también lo confirmó el concepto emitido por la Comisión Revisora del INVIMA, por cuanto la falta de la mencionada droga puede conducir a la lesión de los riñones y eventualmente a comprometer la vida del paciente. Y si él no puede asumir el costo de las ampolletas recomendadas por el especialista A folio No. 5 se puede establecer que el ingreso mensual del demandante es la suma de $252.224 y que de acuerdo a la declaración rendida por el Especialista en Urología, adscrito a la entidad demandada cada ampolla de 50 cms tiene un costo de $120.000. (El especialista ordenó 10 ampollas durante dos (2) meses y quince (15) días, tal y como consta a folio 36). , es procedente inaplicar la legislación de inferior jerarquía en este caso, pues excluye el medicamento de cuya aplicación depende el goce efectivo de garantías constitucionales, razón por la cual, de conformidad con el artículo 4º de la Carta Política, la S. revocará la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán y en su lugar ordenará que el medicamento sea suministrado al accionante por el Seguro Social, S.C., y esta a su vez podrá repetir los sobrecostos en que incurra en cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela, en contra de la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

    R E S U E L V E

    Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Tercero Penal Municipal de Popayán el 7 de julio de 1999, y en su lugar CONCEDER la tutela a L.A.L. para la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

    Segundo.- INAPLICAR, con base en el artículo 4º de la Carta Política, la parte del literal d) de1 artículo 4º de la Resolución 05061 del 23 de diciembre de 1997, que establece que: "d) Sólo podrán prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercialización y expendio en el país", por ser violatoria de los artículos 11 y 48 de la Carta Política.

    Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, S.C., que proceda al suministro del medicamento Dimetilsulfóxido Solución (Rimso) al señor L.A.L., para lo cual se le concederá un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia para que proceda a realizar los trámites necesarios para la entrega y el suministro del medicamento Dimetilsulfóxido Solución (Rimso) al demandante, hasta terminar con el tratamiento prescrito por su médico tratante, siempre y cuando la orden aún no se haya cumplido.

    Cuarto.- SEÑALAR que el Instituto de Seguros Sociales, S.C. puede repetir los sobrecostos en que incurra cumpliendo esta orden en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud.

    C., notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    ALVARO TAFUR GALVIS

    Magistrado Ponente

    ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

    Magistrado Magistrado

    MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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