Sentencia de Tutela nº 977/99 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563291

Sentencia de Tutela nº 977/99 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 1999

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente240565
Fecha02 Diciembre 1999
Número de sentencia977/99

Sentencia T-977/99

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance

El derecho al buen nombre puede ser definido como el derecho que tiene todo individuo a una buena opinión o fama, adquirida en razón a la virtud y al mérito, y como consecuencia necesaria de sus acciones personales. Es, en ese orden de ideas, uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. Son contrarias al buen nombre de las personas, las informaciones que ajenas a la verdad y emitidas sin justificación alguna, de manera directa o personal o a través de los medios de comunicación, distorsionen el prestigio social que un individuo ha adquirido y socaven, en consecuencia, la confianza y la imagen que tiene la persona en su entorno social. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha concluido que quien incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento, se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los cuales la conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por sí sola, sin necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el desprestigio de aquella.

DERECHO A LA INTIMIDAD-No se menoscaba por publicación de listado de deudores morosos

La Corte ha precisado que la publicación de listados de deudores morosos no menoscaba el derecho a la intimidad de los individuos porque la información que se desprende de esos comunicados tiene relevancia económica para los demás miembros que integran un grupo cerrado, (entiéndase edificio, conjunto cerrado, colegio, etc.), y en esa medida trascienden el fuero eminentemente reservado de la persona, porque quienes forman parte de esa comunidad tienen derecho a conocer la situación financiera de la misma. En esa medida tampoco se lesiona el debido proceso, porque la pretensión del listado es meramente informativa. Es claro que la viabilidad jurídica de la existencia de estos listados de deudores morosos radica básicamente en que se garantice la veracidad de la información que se pone en conocimiento, que exista un interés cierto y puntual del grupo específico a quien va dirigida esa información para conocer de ella y que el fin que se pretenda obtener con la presentación de esa información, sea legítimo.

EDUCACION-Obligaciones de la familia

En materia educativa, es claro que el artículo 42 de la Carta señala el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos menores o impedidos, en atención no solo al interés de lograr un adecuado desarrollo de los niños sino de garantizar la diversidad cultural que se deriva de los variados tipos de orientación educativa que se le puede inculcar a los pequeños por parte de sus familias. Por ende, aunque el Estado asume una responsabilidad en la prestación del servicio público de educación, los padres son quienes toman finalmente la decisión de escoger entre las diferentes opciones que se presenten, -sean ellas públicas o privadas-, aquellas que estiman convenientes para la educación de sus hijos y quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo del menor, en función a sus derechos y responsabilidades. De ahí que el artículo 67 de la Carta, reconozca que tanto la familia, como el Estado y la sociedad, son responsables de la educación. En consecuencia, si bien el Estado tiene una función específica de protección y de gestión en materia educativa, se reconoce claramente en virtud de convenios internacionales, preceptivas legales y los principios antes expuestos, que esa función es compartida con padres, tutores u otras personas responsables de los menores ante la ley, los cuales tienen derechos y deberes frente a los niños.

EDUCACION-Responsabilidad de padres en costearla

Aunque esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, tal y como se reiteró en recientes pronunciamientos de ésta Corporación, ello no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educación estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del artículo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que se puedan cobrar derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, según los compromisos de las diversas entidades educativas adquieren para la prestación del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales.

DERECHO A LA INTIMIDAD-No vulneración por publicación de listado de deudores morosos en hogar infantil

Referencia: Expediente T-240565

Accionante: A.M.F.H.

Juzgado de origen: Juzgado Promiscuo Muncipal de G., N..

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela Nº 240565 promovida por el señor A.M.F.H., contra el señor E.M., Director del Jardín Infantil "El Principito" de G., N..

ANTECEDENTES

Hechos

El señor A.M.F.H., presentó acción de tutela en contra del señor E.M., Director del Jardín Infantil "El Principito" de G., N., por considerar violados por parte de esa institución, sus derechos a la intimidad, honra y buen nombre. Las razones que presenta el demandante para solicitar protección constitucional, son las siguientes:

El accionante tiene inscrito en preescolar a su menor hijo L.M.F., en el Hogar Infantil "El Principito" de G., y según cuenta, como se encontraba debiendo mas o menos cinco (5) meses de pensión, se presentó ante la junta administradora del hogar infantil a fin de solicitar un plazo de mes y medio para cancelar la obligación. Al respecto señala que la Junta Administradora, contestó favorablemente la petición.

Sin embargo, al cabo de unos diez días mas o menos de haberle sido otorgado el plazo, el señor Director de la institución le llamó la atención y le dijo que como consecuencia de una visita practicada por el Bienestar Familiar, debía cancelar la deuda, lo antes posible. Así mismo, otras directivas de la institución también le manifestaron que no podían darle más prorroga y que debía cancelar lo antes las pensiones adeudadas de manera inmediata.

En su opinión, es la Junta Administradora quien toma las decisiones de prorroga, motivo por el cual no acogió las solicitudes de pago inmediato. Sin embargo, mucho antes de vencer el plazo, el Director del Hogar Infantil "El Principito" de G., procedió a colocar al demandante en una "lista negra" de morosos, ubicada en la puerta del salón de entrada del nivel en el que se encuentra su hijo. Esta situación, en opinión del actor, no sólo constituye un cobro arbitrario y extraproceso, sino que los coloca, al padre y al menor, porque es el nombre del niño el que se encuentra en la lista, en posición vergonzosa ante la comunidad. Por consiguiente considera que esta situación vulnera sus derechos al buen nombre, honra, intimidad y debido proceso.

Adicionalmente, para el demandante, la actitud del Director del Hogar es una clara represalia en su contra por fallos favorables que ha tenido en otras acciones de tutela, por hechos diversos. Señala, además, que en tales fallos judiciales se le ordenó al Director, abstenerse de realizar cualquier acto retaliatorio en contra del accionante, circunstancia que el señor M. a su juicio, ha omitido en esta oportunidad.

Considera, por lo tanto, que un cobro legal judicial es el que procede en este caso, ya que es esa instancia la que se garantiza el debido proceso, el derecho de defensa, la intimidad, honra y buen nombre de las personas, y no los mecanismos expuestos y adelantados por la institución. Por consiguiente, solicita que se le ordene al demandado compensar o remediar los perjuicios causados y que se compulsen copias a las autoridades competentes, para que se adelante un proceso disciplinario en contra del mencionado funcionario público por violación de los derechos fundamentales del actor.

  1. Pruebas

    Correspondió el conocimiento del presente caso de tutela en primera instancia, al Juzgado Promiscuo Municipal de G., N..

    Dentro de las pruebas recaudadas por el juzgado de instancia, se encuentra una declaración jurada del accionante en la que el pone de presente aspectos complementarios a su presentación de tutela. Entre otras cosas, el demandante expresó:

    La lista está fijada a la vista de todos los padres de familia, acudientes o personas que van a retirar los niños al hogar infantil el Principito, y eventualmente se hacen otro tipo de reuniones en ese patio. En cuanto a lo que me ha afectado, sucede los únicos que sabemos de esa deuda, pues somos mi tía E.P., el recaudador de esos dineros, que es el señor E.M. y mi persona, solo los tres debíamos conocer eso, para mi asombro fue cuando mi hermano G., que no vive en la casa conmigo, me llamó la atención y me dijo desque (sic) estas debiendo el pago del hogar infantil, no me dio mas detalles, pero me dijo que a él le han comentado eso, él no tiene niños en el hogar infantil, y me supongo que él no lo supo directamente, sino, por comentario, entonces fue en ese momento que me di cuenta en cuanto me estaba afectando esa publicación, el hecho que me publicaran como deudor moroso en si me afecta la vida cotidiana puesto que en alguna forma hemos desempeñado algún cargo público y se supone que las personas tiene una buena imagen de uno, además esta situación le puede quitar a uno el crédito económico que uno tenga para de pronto solicitar algún préstamo.

    Se le preguntó por parte del juez si se había fijado en asamblea de padres algún plazo límite para el pago de las mensualidades y cuantas mensualidades debía en ese momento. En lo concerniente a esas preguntas, el demandante respectivamente, respondió:

    "No, sobre eso no se ha hablado, pero se ha dicho que se pague cumplidamente en la asamblea". (...) "Pues según el último oficio que se me envió debo nueve mensualidades".

    También agregó que en ningún momento se le habían suspendido los servicios de educación preescolar al menor. Por el contrario, ratificó que la prestación del servicio educativo a su hijo, por parte de la institución demandada, era normal. Así mismo, señaló lo siguiente en la parte final de su intervención:

    Que cuando pedí el plazo a la Junta Administradora, de mes y medio, tenía el dinero para cancelar, pero cuando miré la instalación de esa lista me abstuve (sic) de pagar hasta que el señor E.M., remediara esos perjuicios...

    Por otra parte, en diligencia de inspección ocular practicada por el Juzgado de Instancia la lista de deudores morosos se describe así:

    Se constató que a nivel de la puerta del salón antes mencionado existe una lista con 18 se corrige con el nombre de 18 personas en la cual se constata la siguiente leyenda ´Hogar Infantil El Principito de G. (Lista de niños del nivel Jardín Infantil del B, que están debiendo pensión mensual)´; comienza con el nombre de (...) y termina con el nombre de (...) marzo, abril y mayo. Se constata el número 7 L.M.F., desde septiembre de 1998 (9 meses). (...) en la lista aparecen tachados según informa el señor Director por haber pagado las correspondientes mensualidades, algunos números. (...) Por otra parte se constata la existencia de una lista ubicada del lado izquierdo de la salida del hogar infantil en la parte interior lado izquierdo del precitado mosaico en papel blanco de aproximadamente 20 por treinta centímetros escrito a máquina, en tinta negra en el cual se constata lo siguiente: Hogar infantil el Principito Gulamatán, Niños que se encuentran debiendo la Pensión mensual en el hogar infantil, en una columna aparece el número, aparecen del uno al 52; posteriormente otra columna en que aparece el nombre del niño y otra columna final, meses que deben. Todos los nombres se encuentran tachados con marcador negro, menos el número 49 correspondiente a L.M.F., mes de septiembre a diciembre de 1998.

    En la misma diligencia el Director del Hogar Infantil, señaló lo siguiente:

    "... se han fijado las listas de tal manera, pensando mas que en los padres que en los niños, de tal manera que éstos no se enteren y cuando se entregan papeles para reunión, la mayoría de los niños, con excepción de los mas grandecitos éstos últimos son quienes pueden leer su nombre si acaso y por la altura en que están fijados los avisos no alcanzarían a leer, la lista se la fija para que se enteren los padres, entonces estas son entregadas a las jardineras puesto que ellas están mas en contacto con los padres de familia. (...)".

    Con posterioridad, en una declaración solicitada por el juez de instancia al señor J.E.M., el mencionado señor agregó entre otras cosas, lo siguiente:

    "(...) generalmente se coloca el aviso, se les manda la notificación, cuando el padre de familia ya debe de dos semanas en adelante, y en el caso este para mayor facilidad las Jardineras lo habían colocado el informe en la puerta hacia la parte de afuera, con lo cual gran parte de los padres de familia, ya se han puesto a paz y salvo, esto se ha optado porque al firmar un contrato de aportes, entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el presidente de la Junta Administradora, el ICBF, aportan una factura y los padres de familia, se comprometen a pagar una mínima parte, de no ser así el proyecto de atención integral al menor no se estaría llevando a efecto, si los padres de familia no cancelan el aporte que les corresponde (...)".

    Adicionalmente, el Director señaló, que la mora del señor F., ha generado entre los demás padres de familia, inconvenientes, porque ellos alegan preferencia en favor del mencionado señor, ante la no cancelación de sus obligaciones, manifestando la posibilidad de incumplir también ellos el pago. Por otra parte concluyó, que la lista de padres morosos no es mas que un instrumento para recordarles a los progenitores el pago de sus obligaciones con la institución y es un listado al que solo tienen acceso las personas vinculadas a la institución educativa.

    Reposa igualmente en el expediente, declaración de la H.H.F.C., - Representante Legal de la Institución- , quien manifiesta que ella no recuerda que se le haya dado una prórroga de un mes y medio al demandante, tan solo que él presentó una solicitud escrita y que se discutió y aprobó, pero no el plazo. Posteriormente, los padres de familia empezaron a quejarse por el trato "preferencial" del señor F. y en reuniones subsiguientes se analizó con el Bienestar Familiar la situación y se llegó a la conclusión de que se requería un pago inmediato, "por cuanto las tasas compensatorias son parte de la financiación del servicio que allí se presta, y estamos en la obligación de velar fundamentalmente por los derechos de los niños, respecto a su buena nutrición y educación general". De estas decisiones y directrices se le informó al demandante en varias oportunidades y se le recordó sus obligaciones como padre de conformidad con el contrato suscrito con la entidad.

    Igualmente reposa en el expediente, copia del contrato que suscribe la Regional I.C.B.F de N. y la Asociación de Padres del Hogar Infantil El Principito, del Municipio de G., en el que el Hogar se compromete a recaudar por concepto de tasas compensatorias, como mínimo, la suma de seis millones de pesos, recursos que hacen parte del presupuesto del hogar, para su funcionamiento.

  2. Sentencia objeto de Revisión.

    Con fundamento en las pruebas anteriormente reseñadas, el Juzgado Promiscuo Municipal de G., N., a quien correspondió conocer del presente caso, señaló que:

    " (...) no se ha materializado violación o amenaza alguna de los preceptos constitucionales fundamentales, habida cuenta que existe sobrada cimentación probatoria que informa efectivamente que las listas de niños cuyos padres adeudan varias cuotas por concepto de pensión en el Hogar Infantil ´El Principito´ de G., se hizo al interior de dicho Hogar. (...) Las interrogadas listas, a contrario sensu a lo afirmado por el demandante, no son ´listas negras´. Estas no atentan contra la moral, no contienen expresiones injuriosas o calumniosas o palabras soeces y mucho menos faltan a la verdad; ya que resulta palmario que el padre del menor si adeuda las sumas o valores consignados en las mismas. (...) No se justifica de otra parte que habiéndose demostrado la relativa capacidad económica del demandante, éste no esté en condiciones de pagar la mínima cuota o tasa compensatoria fijada por el ICBF para el mantenimiento del pluricitado Hogar. (...)"

    Igualmente el juez, - recordando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular en especial la sentencias T-288/94 -, señala que "no puede alegar desconocimiento o vulneración de su buen nombre quien por su conducta da lugar a que se ponga en tela de juicio su credibilidad ". En consecuencia, se denegó la acción de tutela de la referencia y no siendo apelada la decisión, se envió a la Corte Constitucional, para eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.

De la situación jurídica presentada.

Según lo consignado en la acción de tutela interpuesta por el señor A.M.F.H., el Director de Hogar Infantil "El Principito" del Municipio de G. ha violado sus derechos constitucionales a la intimidad, honra y buen nombre, en razón a que ha colocado el nombre de su menor hijo L.M.F. en una lista de morosos, circunstancia que ha favorecido que otros padres y miembros de la comunidad se enteren de la deuda que el actor tiene con la Institución educativa en perjuicio de su buena imagen frente a la sociedad. En efecto, el señor F. al momento de interposición de la tutela, adeudaba al Hogar Infantil, nueve meses de pensión, sumas que considera deben ser cobradas mediante los mecanismos legales y no con fundamento en las listas que se han colocado en el Jardín. Considera que con este proceder tanto él como su menor hijo se han visto sometidos a la vergüenza pública, - a pesar de haber obtenido una prórroga para el pago de sus acreencias -, por lo que solicita protección constitucional.

Para la institución educativa, el listado de padres morosos sólo es una manera de recordarles a los progenitores el cumplimiento de sus deberes con la comunidad educativa, y en modo alguno lesiona los intereses de los menores, no sólo porque la mayoría de los niños de preescolar no saben leer su nombre, sino porque la lista se encuentra a una altura en la que difícilmente ellos pueden entender de qué se trata el documento adherido en la puerta del salón de clases. Además, en virtud de los compromisos adquiridos por el Hogar Infantil con el I.C.B.F., el pago oportuno de las pensiones por parte de los padres es indispensable para cumplir con la cuota que deben asumir para la alimentación y educación de los niños, ya que integra el presupuesto de sostenimiento de la totalidad de la institución. Por ende no consideran que se le estén violando los derechos al señor F. o a su menor hijo, teniendo en cuenta que a pesar de muchos requerimientos, es él quien no ha querido cancelar la pensión, y a su niño se le siguen prestando los servicios educativos de manera permanente y normal.

En mérito de lo expuesto, deberá esta Corporación entrar a determinar si en realidad existe una violación de los derechos fundamentales del señor F. con la decisión del Hogar Infantil de colocar el nombre de su menor hijo en una lista de morosos, o si tal violación no ha tenido lugar, por parte de la institución educativa demandada.

Fundamentos Jurídicos

Del derecho al buen nombre, honra e intimidad y su relación con las listas de deudores morosos.

  1. El derecho al buen nombre, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, puede ser definido como el derecho que tiene todo individuo a una buena opinión o fama, adquirida en razón a la virtud y al mérito, y como consecuencia necesaria de sus acciones personales. Corte Constitucional. Sentencia T-411/95. M.P.D.A.M.C.. Es, en ese orden de ideas, uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida Corte Constitucional. Sentencia T-228/94. M.P Dr. J.G.H.G.. tanto por el Estado, como por la sociedad.

    Por consiguiente, son contrarias al buen nombre de las personas, las informaciones que ajenas a la verdad y emitidas sin justificación alguna, de manera directa o personal o a través de los medios de comunicación, distorsionen el prestigio social que un individuo ha adquirido y socaven, en consecuencia, la confianza y la imagen que tiene la persona en su entorno social I.. .

    Ahora bien, la jurisprudencia constitucional de manera recurrente ha precisado, que difícilmente puede considerarse violado el derecho al buen nombre o a la honra - entendida ésta como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida en atención a su valor intrínseco y a su propia imagen I.. -, cuando es la persona directamente quien le ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su propia imagen ante la colectividad. En esos casos, es claro que "no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado" I.. si hubiera advertido un "severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo. Corte Constitucional. Sentencia C- 063 de 1994. Magistrado Ponente: A.M.C..

    Se ha concluido en consecuencia, que quien incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento, se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los cuales la conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por sí sola, sin necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el desprestigio de aquella. Corte Constitucional. Sentencia T-411/95. M.P.D.A.M.C..

  2. En lo concerniente al derecho a la intimidad, - esfera personal ajena a la intervención de terceros -, y en relación con la publicación de listados de deudores morosos, ciertamente, durante algún tiempo la doctrina jurídica consideró violatorio de la intimidad de los directamente implicados en las deudas comunales, la publicación de listados que consignaran la identidad de las personas que tenían esas deudas y las sumas correspondientes, porque se pensaba que tal información solo interesaba a los deudores morosos y su revelación constituía una injerencia indebida en el fuero íntimo de las personas. Sin embargo, con el surgimiento de nuevas tecnologías, el contenido del derecho a la intimidad y alcance de ese espacio personalísimo ajeno a los terceros, ha variado, y así, en la Sentencia T-228 de 1994, relativa a un caso de un listado de deudores morosos en una unidad residencial, la Corte ha precisado que tales publicaciones no menoscaban el derecho a la intimidad de los individuos porque la información que se desprende de esos comunicados tiene relevancia económica para los demás miembros que integran un grupo cerrado, (entiéndase edificio, conjunto cerrado, colegio, etc.), y en esa medida trascienden el fuero eminentemente reservado de la persona, porque quienes forman parte de esa comunidad tienen derecho a conocer la situación financiera de la misma Corte Constitucional. Sentencia T-411/95. M.P.D.A.M.C.. . En esa medida tampoco se lesiona el debido proceso, porque la pretensión del listado es meramente informativa.

    En efecto, en esa oportunidad se consideró que la situación no era violatoria del derecho a la intimidad, en razón a que "la citada lista no fue divulgada al público en general sino que se circunscribió a los habitantes del edificio, quienes evidentemente tenían interés en conocer los nombres de aquellos que, en perjuicio de la comunidad, venían incumpliendo sus obligaciones para con ella." Corte Constitucional. Sentencia T-228/94. M.P.D.J.G.H.G..

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto es claro que la viabilidad jurídica de la existencia de estos listados de deudores morosos radica básicamente en que se garantice la veracidad de la información que se pone en conocimiento, que exista un interés cierto y puntual del grupo específico a quien va dirigida esa información para conocer de ella Corte Constitucional. Sentencia T-411/95. M.P.D.A.M.C.. y que el fin que se pretenda obtener con la presentación de esa información, sea legítimo.

    En ese orden de ideas, y antes de precisar los alcances de las circunstancias que nos ocupan en este caso concreto, será prudente tomar en consideración algunas reflexiones contenidas en reciente jurisprudencia de esta Corporación, en lo concerniente a la mora de los padres de familia en el pago de las pensiones de sus hijos.

    De las obligaciones de la familia en materia educativa.

    3- En materia educativa, es claro que el artículo 42 de la Carta señala el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos menores o impedidos, en atención no solo al interés de lograr un adecuado desarrollo de los niños sino de garantizar la diversidad cultural que se deriva de los variados tipos de orientación educativa que se le puede inculcar a los pequeños por parte de sus familias. Corte Constitucional. Sentencia SU-624/99. M.P.D.A.M.C.. Por ende, aunque el Estado asume una responsabilidad en la prestación del servicio público de educación, los padres son quienes toman finalmente la decisión de escoger entre las diferentes opciones que se presenten, - sean ellas públicas o privadas- , aquellas que estiman convenientes para la educación de sus hijos y quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo del menor, en función a sus derechos y responsabilidades. De ahí que el artículo 67 de la Carta, reconozca que tanto la familia, como el Estado y la sociedad, son responsables de la educación. En consecuencia, si bien el Estado tiene una función específica de protección y de gestión en materia educativa, se reconoce claramente en virtud de convenios internacionales, preceptivas legales y los principios antes expuestos, que esa función es compartida con padres, tutores u otras personas responsables de los menores ante la ley, los cuales tienen derechos y deberes frente a los niños, como se ha dicho.. Corte Constitucional. Sentencia SU-337/99 M.P.D.A.M.C..

    Por lo tanto, aunque esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, tal y como se reiteró en recientes pronunciamientos de ésta Corporación Ver especialmente la Sentencia SU-624/99. M.P.A.M.C.. , ello no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educación estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del artículo 67 de la Carta antes citado, ello no es perjuicio para que se puedan cobrar derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, según los compromisos de las diversas entidades educativas adquieren para la prestación del servicio. Los padres son quienes escogen, entre estas diferentes opciones educativas.

    Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que el derecho a la educación implica también,

    " la responsabilidad de los padres de sufragar lo correspondiente a la educación de sus hijos, de manera preferencial, máxime cuando son los mismos padres quienes han escogido una determinada educación (...) para sus hijos.

    No se entiende que para un padre de familia sea muy importante gastar en trivialidades y que ubique en los últimos lugares la educación de sus hijos. El padre que así actúa es un irresponsable. Y es más irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia que protege a los niños. Lo que jurisprudencialmente está garantizado es la educación y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo cómo pagar se torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se torna en anómalo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un daño injustificado. Corte Constitucional. Sentencia SU-624/99. M.P.A.M.C..

    4- En efecto, los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del interés general Artículo 1º . Constitución Política. , la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública Corte Constitucional. Sentencia T-228/94. M.P.D.J.G.H.G... Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende así mismo, del artículo 95 de la Constitución Política, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstos en la Carta conlleva responsabilidades. Así, la persona debe "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y en esa medida, nadie está legitimado para utilizar la acción de tutela como un mecanismo que le permita sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social.

    Del caso concreto.

    5- Una vez revisados los alcances de los derechos a la intimidad, honra y buen nombre y su relación con los listados de deudores morosos en nuestro sistema jurídico, por una parte, y los derechos y responsabilidades que tienen los padres respecto de la educación de sus hijos, por otra, es claro que difícilmente puede el señor F. alegar la violación de tales derechos, en su caso concreto.

    En efecto, como se dijo, el señor F. no sólo ha admitido el no pago de sus obligaciones con el Hogar Infantil "El Principito" por mas de nueve meses, sino que reconoce haber tenido el dinero para cancelar las pensiones, al momento de solicitud de la prórroga, y no haberlo hecho por las aparentes represalias en su contra. En realidad extraña a la Corte que el demandante alegue represalias, cuando en sus declaraciones reconoce abiertamente que durante todos estos meses, a su menor hijo se le ha dado un cuidado y educación normal, que las listas incluyen a muchos padres con acreencias ante la institución y que incluso se le trató de dar una prórroga ante su reiterado incumplimiento, que efectivamente no pudo sostener la institución en atención a los compromisos con el I.C.B.F. Así, reconoce que se le ha requerido en múltiples ocasiones para el pago y que por la presencia del I.C.B.F. se le manifestó la necesidad de que cancelara inmediatamente a pesar de su mora recurrente, en atención a las directrices determinadas por esa entidad.

    Esta situación y antecedentes, hacen evidente que es el mismo señor F. quien se ha colocado en circunstancias que comprometen su buen nombre y honra, ante el incumplimiento reiterado y consciente de sus obligaciones con la comunidad educativa. Como se dijo, el buen nombre se deriva directamente del mérito, producto de un esfuerzo por lograr un cumplimiento efectivo de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo. Por consiguiente, mal puede pretender el demandante que se proteja este derecho en su favor, cuando él mismo es quien ha permitido que se comprometa su imagen ante la comunidad debido a su abierta renuencia en el pago de las obligaciones durante nueve meses a pesar de la capacidad económica que él mismo expresa, para realizar el pago.

    En ese orden de ideas, tampoco puede alegarse una violación de su derecho a la intimidad o al debido proceso, porque es claro que la entidad educativa publicó un listado acorde a la verdad, que adicionalmente fue expuesto exclusivamente a los miembros de la comunidad educativa que integran el Hogar, en atención al interés cierto y específico que tienen los padres y educadores de que sus miembros colaboren con el desarrollo efectivo de las gestiones a su interior. En efecto, es evidente que para la comunidad educativa, implicada en la responsabilidad de dar cumplimiento a los compromisos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y garantizar así el cuidado de los niños matriculados, el establecer quien paga o no sus obligaciones con la institución es relevante y cierto, en la medida en que toda la comunidad educativa y especialmente la Asociación de Padres del Hogar infantil es la comprometida en asegurar una adecuada gestión y administración del Hogar y en garantizar una educación idónea a los menores. Es ella quien a través de unos dineros que se deben recaudar, denominados sumas compensatorias, asegura el cumplimiento de sus compromisos y los servicios que presta a favor de los niños del hogar.

    Así mismo, no encuentra la Corte fundadas las apreciaciones del actor en el sentido de que con esas listas se comprometan los derechos de su hijo menor, no sólo porque los niños de preescolar difícilmente saben leer, sino porque la ubicación de las listas según se indica en múltiples documentos, está por fuera del alcance de los menores, y el fin para el que fueron expuestas está claramente dirigido a los padres de familia, quienes son las personas sobre las cuales recaen los derechos y responsabilidades de los niños.

    Por todas las razones anteriores y los hechos consagrados en la tutela de la referencia, esta Corporación deberá confirmar en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de G., N..

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de G., N., en la acción de tutela interpuesta por el señor A.M.F.H., por las razones expuestas en el presente fallo.

Segundo. COMUNÍQUESE la presente sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de G., N., para que sea notificada a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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