Sentencia de Tutela nº 1012/99 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563326

Sentencia de Tutela nº 1012/99 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente255612

Sentencia T-1012/99

DEBIDO PROCESO-Principios generales/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Objeto/PRINCIPIO DE CONTRADICCION EN EL PROCESO-Objeto

Para evitar así mismo la arbitrariedad en las decisiones del Estado, el proceso ha de organizarse conforme a unos principios generales, que constituyen lo que la doctrina universal conoce como el "debido proceso". Entre tales principios, resultan esenciales en un Estado democrático el de la publicidad y la contradicción. El primero, impide que existan en el proceso actuaciones ocultas para las partes o para quienes intervienen en él por ministerio de la ley como sujetos procesales. Tal publicidad, resulta indispensable para la formación válida de la relación jurídico-procesal, pues, de no ser así, el demandado quedaría expuesto a que contra él se profiriera una sentencia adversa sin haber sido siquiera debidamente anoticiado de la existencia de la demanda promovida en su contra. Es decir, presupuesto necesario para que pueda existir la contradicción a lo largo del proceso, es el de la publicidad de las actuaciones que en él se surtan, por quienes se encuentran legitimados para el efecto. Sólo de esta manera puede tener cabal realización la garantía democrática de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio.

NOTIFICACION POR EMPLAZAMIENTO-Finalidad

El emplazamiento tiene una finalidad claramente encaminada por el legislador a que públicamente se llame a aquel contra quien se adelanta un proceso, a que concurra, y, precisamente para ese efecto, se dispone por la ley que tal emplazamiento no se tenga por realizado con la simple fijación edictal en la secretaría del despacho judicial, sino que, adicionalmente, ha de publicarse tanto en un periódico de circulación en la localidad, vale decir en el domicilio del demandado, como en una radiodifusora del lugar, porque lo que se quiere por la ley es que el proceso no se adelante sin que el demandado lo sepa.

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

La jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa.

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Inexistencia de manifestación expresa

PRINCIPIO NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE-Presentación de excepciones personales a quien se encuentra secuestrado

NOTIFICACION POR EMPLAZAMIENTO-Persona privada de la libertad por secuestro/DERECHO DE DEFENSA-Trámite de proceso sobre persona privada de la libertad por secuestro

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de libertad por secuestro

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Imposibilidad de defensa de la persona en cuyo nombre se actúa

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Imposibilidad absoluta de notificación personal por secuestro

Referencia: Expediente T-255612

Peticionario: J.O. Toro

Procedencia : Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

S. de Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., E.C.M. y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Once, ordenó la selección del mencionado expediente, por auto del 12 de noviembre de 1999.

I. ANTECEDENTES

La señora J.O.T., actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., en la cual solicita se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la buena fe y a la propiedad, consagrados en la Constitución Política.

  1. Hechos

Los fundamentos fácticos en los cuales sustenta sus peticiones, son los siguientes :

1.1 Que entre el Banco Ganadero -sucursal La Ceja- y las señoras M.M. Toro de O., C.E. y J.O.T., se celebró un contrato de mutuo por el valor de $250.000.000, pagadero en tres años, con abonos trimestrales, obligación garantizada con el pagaré No. 496 del 2 de octubre de 1995 y, con hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 90 de marzo 2 de 1995 de la Notaría Unica de El Retiro, mediante la cual se gravaron varios apartamentos ubicados en el Municipio de Bello, calle 54 No. 52-12

1.2. Que para la fecha en que el Banco Ganadero -sucursal La Ceja- concedió el crédito, las señoras mencionadas en el numeral anterior, se encontraban a paz y salvo con dicha entidad bancaria, razón por la cual, la señora M.M.T. de O. se reunió el día 25 de abril de 1996 con el Gerente y R.L. del Banco Ganadero y acordaron que el crédito concedido ($250.000.000.oo) se pagaría en 12 cuotas trimestrales que se debitarian de la cuenta No. 45007878 cuya titular es la señora M.M. Toro de O..

1.3. En desarrollo del acuerdo celebrado, M.M.T. de O. consignó el valor de la primera cuota ($34.354.224), autorizando expresamente a la entidad bancaria para debitar dicha cantidad, sin embargo, el Banco Ganadero solamente debitó la suma de $32.295.046, quedando en la cuenta un saldo de $2.311.224.oo. Igualmente el día 22 de julio de 1996, consignó la suma de $30.500.000.oo, autorizando al Banco Ganadero el día 25 del mismo mes y año, para que debitara el valor de la segunda cuota de su crédito, por un valor de $30.394.684.oo, suma de dinero que no fue debitada porque según el Banco Ganadero no podía recibir pagos parciales, incumpliendo de esta manera el acuerdo antes referido.

1.4. El día 21 de agosto de 1996 fue secuestrada la señora M.M.T. de O. y, posteriormente, el día 4 de agosto del mismo año su hija C.E.O.T., desencadenándose una persecución en contra de toda la familia, circunstancia que generó el apoyo de la Cruz Roja Internacional, entidad que los auxilió y con cuya colaboración algunas personas han podido salir del país, entre los cuales se encuentra J.O.T..

1.5. A pesar del acuerdo al que habían llegado las partes, el Banco Ganadero -sucursal La Ceja- procedió a entablar demanda ejecutiva con título hipotecario, el que por reparto correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, quien notificó personalmente el mandamiento de pago a J. y, designó curador ad litem para las otras ejecutadas. El apoderado de J. propuso las excepciones de exceptio pacto conventi, petición antes de tiempo y mora creditoris, de las cuales el juez declaró probada la primera. Ante esta decisión el Banco apeló y el Tribunal Superior de Medellín, S.C., revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por la coodemandada y ordenó seguir adelante la ejecución.

1.6. El Tribunal fundamenta su decisión en que las excepciones se dividen en reales y personales, éstas últimas entendidas como las que se refieren específicamente a las personas que contratan, las cuales solamente pueden ser propuestas por quien se vale de ellas como contrapartida del derecho de acción. Adicionalmente manifiesta el ad quem, que la excepción propuesta por el apoderado de J. "en lista contingencias en simple conato cumplidas todas por su señora madre M.M.T. de O.", lo que de ninguna manera modifica su situación personal.

Manifiesta igualmente el Tribunal, que el fallador de primera instancia actuó de manera facilista aceptando la existencia de una fuerza mayor, determinada por el secuestro aparente de dos de las demandadas.

1.7. Se expresa en la demanda que en la actualidad se encuentran en curso dos demandas de jurisdicción voluntaria de presunción de muerte por desaparecimiento en distintos despachos judiciales.

1.8. Se manifiesta también que el único ingreso que posee la familia O.T., lo constituye la renta producida por los apartamentos que se encuentran embargados, los cuales están habitados por varios miembros de la familia; su situación se hace más crítica cuando se expide la orden de secuestro de los bienes el día 15 de julio de 1999.

La liquidación del crédito realizada por la apoderada de la parte demandante asciende a la suma de $845.491.750.

1.9. Se aduce también en la demanda, que la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín configura una vía de hecho, toda vez que expresa que la excepción propuesta por J. (exceptio pacti conventi) es de carácter personal, exigiendo que dicha excepción sea propuesta por la señora M.M.T. de O., lo cual es "absolutamente imposible" por encontrarse secuestrada; así mismo, señala la demanda que el Tribunal desconoce lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 784 del Código de Comercio. Además, se agrega que cuando la señora M.M.T. de O. se encontraba realizando las negociaciones con el representante legal del Banco Ganadero -sucursal La Ceja-, estaba actuando en nombre y representación de sus hijas C.E. y J., lo que desvirtúa el carácter personal de la excepción propuesta.

1.10. En el expediente aparece la constancia expedida por la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se lee: "...Dentro de la investigación se presume que los autores del secuestro triple habrían dado muerte a los desaparecidos, aunque no se ha podido confirmar la veracidad de estos hechos"; igualmente se encuentra un informe del Comité Internacional de la Cruz Roja que se refiere al riesgo que corre la familia O.T.. Por ello, se pregunta el apoderado de la demandante ¿qué otro pronunciamiento criminal quiere la Sala del Tribunal al desechar la fuerza mayor que generó el incumplimiento en el pago de la tercera y sucesivas cuotas al Banco Ganadero?; incumplimiento que no se debe a la voluntad de las demandadas sino a actos criminales de terceras personas. Por ello, la fuerza mayor se encuentra plenamente demostrada sin que hubiera sido tenida en cuenta por el Tribunal ad quem, situación que es inadmisible y, por tanto, se configura una vía de hecho.

1.11. La Sala del Tribunal también incurrió en error grave, a juicio del apoderado de la demandante en tutela, al considerar que el crédito otorgado por el Banco Ganadero por la suma de $250.000.000.oo, se otorgó como una reestructuración de deudas contraidas con anterioridad, cuando en realidad se trató de un crédito nuevo e independiente, como quiera que cuando se otorgó la señora M.M.T. de O. se encontraba a paz y salvo con el Banco Ganadero.

1.12. Por último, expresa la demandante que, respecto a las facultades que tiene el gerente de la sucursal del Banco Ganadero en la Ceja-Antioquia para efectuar reestructuraciones, es preciso señalar que dentro del proceso no existe ninguna prueba que demuestre que los gerentes de sucursales tienen alguna limitación para reestructurar créditos, entonces para la señora M.M. era imposible suponer que el gerente con quien negoció el día 25 de abril de 1996 no contaba con facultades para negociar a nombre del Banco Ganadero, a pesar de ser su representante legal.

  1. Fallo de primera instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., al proferir su sentencia en el proceso de tutela, argumenta lo siguiente :

    Considera que un secuestrado o un "desaparecido" no puede equiparase a una persona que se encuentre en las circunstancias previstas por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera puede equipararse con una persona que se encuentre en las circunstancias del artículo 318 ibidem, por cuanto, el ausente a que se hace referencia en las disposiciones citadas corresponde a un fenómeno jurídico distinto de la persona que se encuentra secuestrada o desaparecida.

    Si bien el ausente del artículo 318 del C.P.C. puede enterarse de que se ha iniciado un proceso en su contra y, en consecuencia acudir al proceso cuando tenga conocimiento de él, el secuestrado o desaparecido se encuentran en imposibilidad de acudir un proceso "pensar de otro modo es vivir en Suiza o en un país muy diverso".

    Manifiesta el juez constitucional de primera instancia, que un proceso ejecutivo no puede seguirse sino en contra de quien puede administrar bienes, por lo tanto, un ausente de las características de un secuestrado o un desaparecido solamente puede ser ejecutado cuando su patrimonio se encuentra administrado por un curador de bienes. Por ende, en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Ganadero en contra de M.M.T. de O., C.E. y J.O.T., se ha configurado un vicio de indebida representación que amenaza ser falta de capacidad para ser parte.

    A juicio del juez constitucional, el fallador en el proceso ejecutivo con título hipotecario no podía despachar tan "olímpicamente" la consideración de secuestradas o desaparecidas de las dos coejecutadas, porque se estructura un vicio como violación del debido proceso, concretamente atentando contra el derecho de defensa, pues se adelantó un proceso en contra de dos "desaparecidas" como si se encontraran en una situación normal de ausencia voluntaria y, agrega, que no se configura una de las causales del recurso extraordinario de revisión, a pesar del texto del numeral 7º del artículo 380 del C.P.C., porque no se puede equiparar a un secuestrado o a un "desaparecido" con un recurrente, pues éste no puede recurrir; la violación es de tal magnitud que compromete el núcleo mismo del derecho fundamental y es defendible en acción de tutela que agencia otro por el secuestrado o "desaparecido".

    Entonces, teniendo en cuenta que se van a secuestrar varios inmuebles que se encuentran hipotecados para luego proceder a su venta en pública subasta, que son propiedad de personas que no han podido acudir al proceso por encontrarse en circunstancias de imposibilidad por estar secuestradas o "desaparecidas", se impone tutelarles el derecho de defensa al considerar que el proceso ejecutivo que se adelanta en contra de ellas, se los ha conculcado.

    Por el contrario, en el caso de J.O.T., el juez constitucional niega la tutela, pues considera que la sentencia del Tribunal no constituye una vía de hecho, porque analizó el pacto que se dice acordaron M.M. y el Gerente el Banco Ganadero -sucursal La Ceja- y lo desechó por entender que no se había estructurado un acto jurídico que obligara al banco ejecutante, situación que no es susceptible de ser cuestionada por el juez de tutela porque hace referencia únicamente a asuntos regidos por normas jurídicas con rango de ley, en consecuencia, señala que el magistrado ponente decidirá la afectación que pueda resultar para ella, de la anulación del proceso ordenada respecto de su madre y de su hermana, teniendo en cuenta la indivisibilidad de la garantía hipotecaria.

  2. Impugnaciones.

    El Banco Ganadero actuando a través de apoderada judicial impugna la sentencia de tutela, aduciendo que si de acuerdo con la teoría del Tribunal, en el evento de que una persona que se encuentre secuestrada no puede ser vinculada al proceso a través de las vías procesales de los artículos 318 y 320 del C.P.C., entonces ¿cuál es el camino que le queda a un ejecutante para lograr esa comparencia?.

    Se tiene entonces, que de la interpretación realizada por el juez constitucional el secuestro de un demandado se constituiría en causal de interrupción o suspensión del proceso, lo cual contradice las normas que regulan la materia, adicionalmente, se puede llegar a pensar en la configuración de una causal de suspensión del proceso, situación que tampoco aparece reglamentada.

    Añade, que las demandadas M.M. y C.E., tuvieron más de dos semanas para concurrir voluntariamente al proceso antes de ser retenidas y no lo hicieron, cosa que sí hizo J. quien se presentó al proceso haciendo uso de todos los medios de defensa que se encontraban a su alcance, por lo tanto, no se puede hablar de una vulneración del derecho de defensa de las secuestradas o "desaparecidas" porque éste fue celosamente protegido, no por el curador ad litem que se les había designado, sino por su propia hija y hermana, quien prácticamente agenció los derechos de las codemandadas.

    Por su parte, el apoderado de J.O.T., en su escrito de impugnación sostiene que la sentencia civil constitutiva de la vía de hecho es en sí misma contradictoria, toda vez que en su numeral primero parte de la existencia del acuerdo celebrado entre el Banco Ganadero y M.M. y califica la excepción de la existencia de un pacto como de carácter personal lo cual es a todas luces incorrecto y, en el numeral tercero dice que el acuerdo no se configuró como un negocio jurídico, argumentando que el gerente del Banco Ganadero -sucursal La Ceja- no contaba con competencia para reestructurar un crédito de esa cuantía.

    Así mismo señala que la sentencia que decidió el proceso ejecutivo configura una vía de hecho, pues se fundó en normas que no existen o que son inaplicables y, además, por desconocer el apoyo probatorio, en especial el testimonio del gerente de la época.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, aduce, que si al interior del proceso existen mecanismos que permitan rectificar los errores cometidos por el juez o, si la decisión adoptada por éste se encuentra provista de justificación jurídica o si la valoración de las pruebas no riñen abiertamente con la lógica aplicable, la decisión adoptada resulta invulnerable, tal como acontece cuando el pronunciamiento del juez obedece a la apreciación de los elementos de juicio obrantes en el proceso o a una interpretación normativa que no es opuesta a la razón y, en ese orden de ideas, se hace improcedente la acción constitucional, pues a través de esta acción no se pueden admitir interferencias indebidas del fallador constitucional en la órbita de acción del juez natural que conoce del proceso de que se trata.

    Para la S.C. y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el caso sub examine la inconformidad de la demandante radica en el hecho de que los funcionarios demandados, a su juicio, desconocieron pruebas allegadas al proceso en su oportunidad, en especial la declaración del Gerente del Banco Ganadero -sucursal La Ceja-. Sin embargo, considera el juez constitucional de segunda instancia que no puede, sin rebasar los linderos de la acción de tutela, inmiscuirse en las minucias propias del asunto debatido y decidido por el Tribunal.

    Por lo tanto, los razonamientos realizados por el apoderado de la actora, en relación con lo que debe entenderse por obligación solidaria y, cuáles son las excepciones que se deben considerar como personales, quedan resueltas en el proceso mismo, porque en materia de interpretación de normas legales esa facultad es inherente a la función del juez y, no puede servir de fundamento para impetrar una acción de tutela aduciendo una errada hermenéutica del sentenciador.

    Así mismo, señala que no encuentra razón que sustente la decisión del juez constitucional de primera instancia, relativa a conceder la tutela respecto de las otras demandadas distintas a la accionante, porque aparte de que se trata de un tema ajeno al amparo que se pide, se toman determinaciones que nadie ha solicitado, adelantándose a situaciones susceptibles de ser saneadas y, con argumentos "de dudosa fuerza".

    Siendo ello así, revoca la sentencia del juez constitucional de primera instancia en lo referente a la anulación del proceso respecto de M.M. Toro de O. y C.E.O.T. y, confirma la decisión adoptada en cuanto denegó el amparo solicitado por J.O.T..

  4. Intervención de la Defensoría del Pueblo

    En escrito del 18 de noviembre de 1999, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales (e) de la Defensoría del Pueblo, solicita a esta Corporación precisar el alcance del derecho al debido proceso, especialmente el derecho de defensa, con relación a las personas que vinculadas a un proceso no comparecen a él por circunstancias insuperables como es el caso del secuestro o "desaparecimiento" y, que son representadas por un curador ad litem designado previo emplazamiento a la luz de las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil.

VI. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El debido proceso y el derecho de defensa.

    2.1. Dada su naturaleza y la finalidad filosófico-jurídica, que cumple el proceso en la sociedad, como instrumento para garantizar la pacífica convivencia entre los asociados, se hace indispensable que él se tramite conforme a unas reglas mínimas que permitan a las partes, en igualdad de condiciones y de oportunidades, concurrir y actuar en el debate judicial.

    Esa es la razón por la cual para evitar así mismo la arbitrariedad en las decisiones del Estado, el proceso ha de organizarse conforme a unos principios generales, que constituyen lo que la doctrina universal conoce como el "debido proceso".

    2.2. Entre tales principios, resultan esenciales en un Estado democrático el de la publicidad y la contradicción. El primero, impide que existan en el proceso actuaciones ocultas para las partes o para quienes intervienen en él por ministerio de la ley como sujetos procesales, cual sucede con el Ministerio Público, la Fiscalía o la Defensoría de Familia. Tal publicidad, resulta indispensable para la formación válida de la relación jurídico-procesal, pues, de no ser así, el demandado quedaría expuesto a que contra él se profiriera una sentencia adversa sin haber sido siquiera debidamente anoticiado de la existencia de la demanda promovida en su contra.

    Es decir, presupuesto necesario para que pueda existir la contradicción a lo largo del proceso, es el de la publicidad de las actuaciones que en él se surtan, por quienes se encuentran legitimados para el efecto. Sólo de esta manera puede tener cabal realización la garantía democrática de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio.

    2.3. En desarrollo de los principios a que se ha hecho sucinta referencia, los distintos códigos de procedimiento regulan, en forma estricta, lo atinente a las notificaciones, institución sin la cual no podría garantizarse el oportuno y adecuado ejercicio del derecho de defensa.

    2.4. En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dedica a las notificaciones el título XV del libro I y, aceptado que la personal lo es por excelencia, regula luego las demás como subsidiarias de aquella. El legislador, en el código en mención, en el propósito inequívoco de procurar la comparecencia del demandado al proceso, en el artículo 320 lo rodea de mayores garantías para que pueda cumplirse con él la notificación personal y, precisamente para ese efecto, dispone que si en la dirección indicada en la demanda no se encuentra a quien deba ser notificado personalmente, se le de aviso de la existencia del proceso incoado contra él, que se dejará con la persona que se encuentre allí y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, aviso en el cual se indicará con precisión "el proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia", con señalamiento del término de que disponga para comparecer. Además, la norma señalada ordena fijar el aviso en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se impida que el notificador haga tal fijación; y, si el acto de comunicación procesal que ha de cumplirse es el de la notificación del auto admisorio de la demanda o del que libra mandamiento de pago, el legislador, de manera expresa, ordena que en tal aviso se informe al demandado que ese término para concurrir a recibir la notificación personal, será "dentro de los diez días siguientes al de su fijación", con la advertencia de que si no concurre al despacho judicial respectivo, se procederá a su emplazamiento, para que, cumplidas las formalidades establecidas por el artículo 318 del C. de P.C., si tampoco se notifica de manera personal, se le designe entonces curador ad litem con quien se surtirá entonces la notificación para que el proceso pueda válidamente adelantarse, sin que la contumacia del demandado a la notificación personal se erija como obstáculo insalvable para enervar la actuación e impedir de esa manera, carente de probidad y buena fe, que el Estado administre justicia en el caso concreto.

    2.5. Como se observa, el emplazamiento tiene una finalidad claramente encaminada por el legislador a que públicamente se llame a aquel contra quien se adelanta un proceso, a que concurra, y, precisamente para ese efecto, se dispone por la ley que tal emplazamiento no se tenga por realizado con la simple fijación edictal en la secretaría del despacho judicial, sino que, adicionalmente, ha de publicarse tanto en un periódico de circulación en la localidad, vale decir en el domicilio del demandado, como en una radiodifusora del lugar, porque lo que se quiere por la ley es que el proceso no se adelante sin que el demandado lo sepa.

  3. Examinada la actuación surtida en el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el Banco Ganadero en contra de M.M.T. de O., C.E. y J.O.T., se observa por la Corte que :

    3.1. El Banco Ganadero S.A. -sucursal La Ceja- (Antioquia), promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario contra M.M.T.A., C.O.T. y J.O.T., domiciliadas en Medellín, de quienes indicó direcciones para surtir las notificaciones personales correspondientes (fls. 34 a 41, cuaderno de copias).

    3.2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, a quien le correspondió por reparto, dictó mandamiento de pago en auto de 5 de junio de 1996 (fls. 42 a 43), en el cual, además, se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los inmuebles hipotecados a su favor por las demandadas.

    3.3. El notificador de la oficina judicial de Medellín, conforme aparece a folios 79 y 81 del cuaderno de copias, en razón de no haber encontrado en la dirección indicada en la demanda, a M.M.T. y J.O.T., para realizar la notificación personal del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo con título hipotecario a que se ha hecho alusión, procedió, el 8 de agosto de 1996 a dejar copia del aviso con la señora E.A., quien lo atendió, pero se abstuvo de firmar en señal de haberlo recibido, según informe que bajo juramento se rinde por el citado empleado judicial.

    3.4. En relación con la demandada C.E.O.T., el 8 de agosto de 1996 (fls. 80 y 82, cuaderno de copias), el notificador de la oficina judicial, tampoco pudo notificarla personalmente del mandamiento de pago contra ella proferido en el proceso ejecutivo mencionado; y, por ello, dejó con el señor N.G., quien lo atendió, el aviso respectivo, persona que manifestó que ese inmueble permanece desocupado y que la demandada, "va poco a ese lugar".

    3.5. Rendido el 27 de agosto de 1996 informe secretarial, según el cual vencido el término de diez días para que las demandadas concurrieran al despacho judicial a notificarse personalmente del mandamiento de pago contra ellas proferido, no concurrieron. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, procedió a emplazarlas, conforme a lo dispuesto por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, mediante edicto fijado el 28 de agosto de 1996 y desfijado el 24 de septiembre del mismo año (fl. 88 cuaderno de copias).

    3.6. Designado curador ad litem a las demandadas M.M.T. de O. y C.E.O.T., por auto del dos de octubre de 1996, con ese auxiliar de la justicia se surtió la notificación personal del auto de mandamiento de pago proferido contra ellas en el proceso ejecutivo a que se ha hecho referencia, luego de lo cual éste dio contestación a la demanda, con expresa manifestación de no oponerse a las pretensiones, ni formular excepciones, y atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso.

    3.7. La demandada J.O.T., notificada personalmente, constituyó apoderado judicial, quien, en escrito visible a folios 124 a 127 del cuaderno de copias, formuló algunas excepciones de mérito.

    3.8 Cumplida la actuación de primera instancia, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 24 de octubre de 1997, en la cual declaró probada la excepción de "incumplimiento del convenio" para el pago de las obligaciones contraidas con el Banco Ganadero por la parte demandada.

    3.9 Apelado el fallo de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la apelación mediante sentencia que obra a folios 255 a 259 del cuaderno de copias, en la que decidió revocar el fallo del a quo y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por J.O.T. ordenó continuar con la ejecución, y decretó nuevamente las medidas cautelares que habían sido levantadas por el Juzgado Doce Civil del Circuito, como consecuencia de que éste había declarado la prosperidad de una de las excepciones de mérito propuestas.

  4. El agente oficioso y su afirmación de actuar como tal.

    4.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al establecer la legitimidad e interés para la interposición de la acción de tutela, dispone lo siguiente:

    "Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    "También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    "También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales".

    En desarrollo de esta norma legal, la jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa.

    4.2. Como se ve, son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro?

    Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relievantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.

    4.3. En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, si bien es verdad que el apoderado de J.O.T., manifestó ejercer la acción de tutela en nombre de su poderdante, también lo es que en el texto de su exposición manifiesta que el Tribunal hizo caso omiso del hecho de que las otras dos demandadas, no podían interponer ninguna de las excepciones personales que, precisamente por serlo, sólo pueden ser aducidas cuando se comparece de manera personal al proceso, es decir, que, por este aspecto, se "esta pidiendo una cosa que es absolutamente imposible", pues por lo que se refiere a M.M.T. de O., "bien se sabe, se encuentra secuestrada desde el 21 de agosto de 1996"; y, C.E.O.T. se encuentra, también secuestrada desde el 4 de septiembre del mismo año, razón por la cual el Tribunal, "pasa por encima" del principio según el cual "nadie esta obligado a lo imposible", que, en este caso, "es supremamente grave configurándose con ello una vía de hecho".

    4.4. No desconoce la Corte que el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo, persigue impedir la parálisis de la administración de justicia cuando el demandante ignora la residencia, lugar de trabajo o paradero del demandado, eventos éstos en los cuales el legislador, siempre en la dirección de rodear de garantías al demandado, ordena entonces, emplazarlo con las formalidades allí establecidas para que concurra a recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda, o del de mandamiento de pago, como primera providencia que se dicta por el juez en el proceso respectivo.

    No obstante, como se desprende de la propia filosofía que inspira la norma aludida, aquí se parte de un supuesto necesario, cual es el de la existencia de libertad del demandado emplazado para que, enterado del llamamiento judicial, acuda al proceso, o, cuando estando en libertad física y jurídica, si opta por no concurrir, asuma las consecuencias de su conducta y, entonces, la notificación personal se surta con el curador ad litem que para el efecto se designe.

    4.5. Es decir, que si por una circunstancia ajena por completo a la voluntad del demandado emplazado, como es la de ser víctima de un secuestro, delito que por antonomasia atenta contra la libertad personal, no puede darse una aplicación mecánica y literal a lo dispuesto por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil a pretexto de que se ignora su paradero, pues, en una hipótesis de tal naturaleza, al padecimiento propio de ese delito, se sumaría el de tener que soportar el adelantamiento de un proceso sin ninguna posibilidad de ejercer el derecho de defensa en forma real, personal y efectiva. Es claro que, aun en el supuesto de que el secuestrado se entere por una transmisión radial o por la lectura de un periódico del emplazamiento respectivo, y aunque tuviese la determinación de trasladarse al juzgado a recibir la notificación personal no podría hacerlo por encontrarse privado de su libertad y sometido a la voluntad de los secuestradores, o sea en una circunstancia grave y anormal de tal magnitud, que anula cualquier posibilidad de una actuación suya para acudir al proceso de que se trate, pues una fuerza extraña se lo impide.

    4.6. En este caso, como puede observarse a folio 6 del cuaderno principal, esas circunstancias fueron de manera expresa expuestas por quien ejerció la acción de tutela, para poner de presente cómo M.M. Toro de O. no podía acudir al proceso por encontrarse secuestrada, lo que reitera luego a folio 8 del mismo cuaderno, no sólo con respecto a ésta demandada, sino también en relación con C.E.O.T.. Es más, a folio 9 se transcribe una constancia expedida por el Grupo de Indentificación de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se lee :

    "Que el día 23 de agosto de 1996 el señor G.M.C., reportó la desaparición de los señores J.C.O.M., identificado con la c.c. No. 71.609.995 de Medellín y MERCEDES TORO, identificada con la c.c. No. 32.303.470 de Bello (Ant), ocurrida el pasado 21 de agosto de 1996, en la vía que de F. conduce a Medellín, siendo visto por última vez en el corregimiento de Manglares, posteriormente, el día 5 de septiembre de 1996, se reportó el secuestro de la señora C.E.O. TORO, identificada con la c.c. No. 43.434.555 de Bello (Ant).

    "Actualmente se adelanta las respectivas investigaciones en la fiscalía Seccional de S. de Antioquia y el la Fiscalía Seccional 107 de la Unidad de Delitos Contra la Libertad y el pudor Sexual de la ciudad de Medellín.

    "Dentro de la investigación se presume que los autores del secuestro triple habían dado muerte a los desaparecidos, aunque no se ha podido confirmar la veracidad de estos hechos".

    Como se observa, en este caso, no existe ni siquiera por asomo la posibilidad del fingimiento de un secuestro, sino que, son las propias autoridades del Estado las que afirman su existencia, con posibilidad incluso de que a las secuestradas se les hubiere dado muerte, lo que lleva a la Corte a dar por establecido que las demandadas no pudieron ejercer el derecho de defensa.

    4.7. Así las cosas, aun cuando no se hubiere empleado un formalismo ritual para promover la acción de tutela en nombre de las secuestradas M.M.T. de O. y C.E.O.T., sí resulta de la interpretación del escrito introductorio de esta acción, cuya interpretación es deber del juez constitucional, que se manifestó en la solicitud el ejercicio de esa acción, por lo que se encuentra cumplido, a juicio de la Corte, el requisito señalado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para la existencia de esta modalidad especialísima de la agencia oficiosa, sobre la cual ha dicho esta Corporación que :

    "En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales por una autoridad pública o un particular, ya sea en forma directa o por medio de representante. Igualmente, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su defensa, en cuyo caso deberá manifestarse dicha circunstancia en la solicitud". (Sent. 415 de 1997, M.P.H.H.V..

    Igualmente, esta Corporación en sentencia T-277 de 1997, Magistrado Ponente, J.G.H.G., dijo lo siguiente :

    "El artículo 86 de la Constitución no exige que quien invoque la protección judicial de derechos fundamentales afectados o en peligro por acción u omisión de autoridades públicas o de particulares sea la misma persona que padece el daño. Según la norma, el solicitante del amparo puede actuar a nombre de otro.

    "Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que se pueden agenciar derechos ajenos `cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa', circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.

    "Tales previsiones tienen sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva protección a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de trámite, y pude darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la situación en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro lado, el sistema jurídico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan.

    "Se concilian los dos objetivos constitucionales mediante la posibilidad de la agencia oficiosa, siempre que se advierta al juez de manera expresa acerca de las circunstancias del caso.

    "Respecto de esta figura en materia de tutela ha de reiterarse :

    `La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona en cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos.

    "Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta.

    "En tal sentido, la agencia oficiosa -que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.

    "Es por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo.

    "Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oir. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.

    "Por ello, la agencia oficiosa no pude llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso.

    "Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés.

    "A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda. (Cfr. Corte Constitucional Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-044 del 7 de febrero de 1996)(negrillas y subrayas fuera de texto).

    4.8. Viene entonces de lo dicho, que por la imposibilidad absoluta de las demandadas M.M.T. de O. y C.E.O.T., para notificarse personalmente del mandamiento de pago contra ellas librado en el proceso ejecutivo a que se ha hecho alusión en esta providencia, no se trabó nunca la relación jurídico-procesal indispensable para que exista debido proceso, lo que indica, sin hesitación, que respecto de ellas se quebrantó, de manera ostensible, la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta Política.

    Por ello, se revocará la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia de 14 de septiembre de 1999 y, se confirmará lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en esta acción de tutela, en sentencia del 4 de agosto de 1999 (fls. 167 a 177 cuaderno principal).

VII. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, el 14 de septiembre de 1999, y CONFIRMAR la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 1999.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

-impedimento aceptado-

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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