Sentencia de Tutela nº 1019/99 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563332

Sentencia de Tutela nº 1019/99 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 1999

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente242717
DecisionConcedida

Sentencia T-1019/99

EMPLEADOR-No pago de aportes en salud conlleva grave omisión, amenaza derechos fundamentales y afecta recursos parafiscales

ESTABLECIMIENTO DE SALUD-Asunción servicio de salud por mora en aportes

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Mora en aportes por empleador

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No traslado de aportes para seguridad social por empleador

Referencia: Expediente T-242717

Acción de tutela instaurada por J.A.V.Z. contra el Hospital "La Candelaria" del Municipio de El Banco

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241, 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (M.), al resolver sobre la acción de tutela instaurada por J.A.V.Z. contra el Hospital "La Candelaria" del mismo municipio.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela para la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social de su menor hija M.V.P., de 12 años de edad, a quien el Seguro Social niega atención. Ella que requiere un examen del urólogo, fue remitida por el mismo Seguro Social a Santa Marta, donde no lo practicaron por cuanto la demandada no ha pagado los aportes de enero a junio de 1999.

Según el demandante, su empleador descuenta el valor de los aportes a su esposa, quien labora con el Hospital desde hace 19 años, pero, según los hechos, no los traslada al Seguro, poniendo así en grave peligro la vida de su hija.

En el expediente obra constancia expedida por el Seguro Social en la que se informa que los aportes adeudados por el Hospital "La Candelaria" comprenden los meses de enero a junio de 1999.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Penal del Circuito de El Banco profirió fallo el 28 de julio de 1999, mediante el cual decidió negar la tutela por considerar que es improcedente, toda vez que la demanda se presentó contra el empleador y no contra el Seguro Social y, a juicio del fallador, no es procedente ordenar por vía de tutela el pago de aportes.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Cuando el patrono se abstiene de cancelar las debidas cotizaciones a las entidades de salud incurre en grave omisión, amenaza derechos fundamentales y afecta recursos parafiscales

En anteriores oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional para señalar que el no pago de aportes por el empleador, que en todo caso implica responsabilidad de éste, no puede justificar la negación del servicio de salud, máxime tratándose de un menor de edad, cuya protección constitucional es prevalente y sus derechos son de rango constitucional, teniendo la institución -en este casos el Seguro Social- la posibilidad de efectuar el cobro de aportes al empleador moroso, mediante las acciones pertinentes.

Reitera la Corte que, en casos como el presente, el Hospital demandado tiene la obligación de asumir directamente y en su integridad los costos que en materia del cubrimiento de seguridad social requieran sus empleados y beneficiarios, mientras se pone al día en sus pagos ante la respectiva EPS y ésta reasume el cubrimiento de los riesgos. El patrono deberá entonces suministrar la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, asistencial y farmacéutica, según sea del caso, que requieran el peticionario y sus familiares, sin perjuicio de las sanciones legales por el no pago de las cotizaciones. (Ver al respecto, entre otras, la Sentencia T-757 del 12 de octubre de 1999. M.P.: Dr. J.G.H.G..

En un caso similar esta Corporación sostuvo:

"La Corte debe insistir en que la seguridad social para los trabajadores y sus familias no es una dádiva del patrono ni algo que dependa de su libre voluntad, sino un derecho inalienable de aquéllos, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo (arts. 25 y 53 de la Constitución y, en concordancia con ellos, el 48 Ibídem), lo que significa una correlativa y perentoria obligación de todo patrono, quien no puede eludir la afiliación de sus empleados al sistema contemplado en la ley, desde cuando principia el vínculo laboral en cualquiera de sus formas (Cfr., entre otras, la Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997, de esta misma Sala).

Por eso -ha dicho la Corte-, la omisión del patrono implica que él asuma, de su bolsillo y de manera total, los costos que genere la atención de la salud del trabajador -por enfermedades profesionales o no profesionales, accidentes de trabajo o ajenos al mismo, atención médica, intervenciones quirúrgicas, terapias, tratamientos, consultas, medicamentos y todo lo necesario para su pleno restablecimiento- y, por supuesto, también de manera integral, la de la familia de aquél, que ha debido ser beneficiaria de los servicios correspondientes. También -claro está- en el expresado evento debe el patrono cancelar todas las cuotas dejadas de consignar a título de aporte, desde el primer día del vínculo de trabajo, y si fuere el caso de que, habiendo solicitado el trabajador reconocimiento de su pensión de jubilación, le hubiese sido negada por faltar semanas de cotización a causa de la omisión patronal, a cargo del patrono está el pago de las mesadas pensionales, de manera indefinida, mientras el requisito legal queda cumplido y la entidad de seguridad social principia a extender efectivamente su cobertura pensional en favor del extrabajador, para lo cual parte de la base de que se ha cotizado lo legalmente previsto". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-120 del 25 de febrero de 1999).

Esta Sala reitera su doctrina, destacando que en este caso están en juego derechos fundamentales de una niña de 12 años de edad, quien requiere exámenes y tratamiento de urólogo desde hace dos años y no lo ha recibido, con grave riesgo para su salud y su integridad física -que en ella son derechos fundamentales, según el artículo 44 de la Constitución- y para su vida.

No debe perderse de vista que la propia Constitución ha consagrado un régimen de protección especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Adicionalmente, no sobra recordar, como lo ha hecho esta Corporación en otras ocasiones, que en estas circunstancias el patrono puede estar incurriendo en responsabilidad penal si, descontando a los trabajadores los aportes de éstos para seguridad social, no los traslada a la entidad correspondiente, pues tales recursos - que son parafiscales- no le pertenecen. Por ello, se correrá traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo del Juzgado Penal del Circuito del Banco, M., al resolver sobre la acción de tutela incoada por J.A.V.Z., en representación de su hija menor, M.V., contra el Hospital "La Candelaria", del Municipio de El Banco y, en consecuencia, conceder la protección solicitada.

Segundo. ORDENAR al Hospital "La Candelaria" que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, si ya no lo hubiese hecho, se ponga al día en el pago de sus aportes y los de la trabajadora al Seguro Social, y que, mientras el Seguro principia a prestar los servicios correspondientes, asuma en forma directa, inmediata e integral todos los costos relativos a la plena protección de la salud de la menor M.V.P..

Tercero.- DESE traslado de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.

Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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